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CSJ - AP1491-2023(62860)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1491-2023(62860)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1491-2023 Radicación 62860 Acta No 094 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación interpuestas por los defensores de PEDRO PABLO SAUMET DÍAZ y CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia emitida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal del circuito de esta misma ciudad como determinadores del delito de peculado por apropiación agravada.

HECHOS: EL Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que los

abogados LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ, PEDRO PABLO SAUMET DÍAZ y CLARA MARIA HERNÁNDEZ HERNÁDEZ fueron determinadores del delito de peculado por apropiación que por la suma de $106.900.000.oo se concretó a través del acta de CUI 11001310401620150003001

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CASACIÓN

PEDRO PAULO SAUMET DÍAZ y CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ conciliación número 17 de mayo de 1998, suscrita ante la Inspección 16 de Trabajo de la Dirección Territorial de Bogotá. Para lograr este propósito inicialmente el abogado SEQUEA GUTIÉRREZ presentó demanda contra el Fondo para el pasivo social de la empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS)

ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que solicitó el pago de indemnización moratoria a favor de los extrabajadores portuarios José Francisco Mejía Sierra, José del Carmen Granados Martínez, Alfredo Pardo Useche y Lacides Antonio Ariza Sierra, a sabiendas de que no tenían derecho a esta. Pese a que no se demostró la mala fe de la empresa ni el incumplimiento del pago de acreencias laborales, el Juzgado ordenó cancelar a éstos la suma de $23.533.333.34, $21.774.231.81, $13.377.032.50 y $34.452.217.20, respectivamente. Para hacer efectivo el pago, Mejía Sierra, Pardo Useche y Ariza Sierra otorgaron poder a PEDRO PABLO SAUMET DÍAZ y éste sustituyó el mandato a CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quienes, al tener también conocimiento de lo indebido del pago, consolidaron el comportamiento secuencial orientado a diluir su responsabilidad. Está solicitó el pago de las indemnizaciones ordenadas en las sentencias, y suscribió junto con la funcionaria de FONCOLPUERTOS Luz Dary Velasco Córdoba el acta de conciliación antes referida. Obtenido el pago, SAUMET DÍAZ se encargó de entregar parte del dinero a los extrabajadores portuarios. Así mismo, SEQUEA GUTIÉRREZ presentó otras reclamaciones administrativas indebidas entre los años 1994 y 1996, logrando afectar el erario público en una suma superior a los 230 millones de pesos. 2 CUI 11001310401620150003001

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PEDRO PAULO SAUMET DÍAZ y

CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. La Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional Anticorrupción emitió auto inhibitorio a favor de CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ el 5 de noviembre de 2002, en la investigación oficiosa que se adelantaba por haber suscrito el acta de conciliación número 17 del 4 de mayo de 1998 con la representante del Fondo para el pasivo social de la empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS).1 Al ser apelada esta decisión por el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protección Social encargado de vigilar a FONCOLPUERTOS, la Fiscalía Octava delegada la revocó y, en su lugar, abrió investigación ordenando vincular mediante indagatoria a LEONEL

SEQUEA GUTIÉRREZ, PEDRO PABLO SAUMET DÍAZ y CLARA

MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

2. El 30 de mayo de 2013 la Fiscalía calificó el mérito del sumario, y dictó resolución de acusación en contra de los indagados como presuntos determinadores del delito de delito de peculado por apropiación en cuantía superior a doscientos salarios mínimos mensuales vigentes (artículo 397-2 del Código Penal). La acusación contra SEQUEA GUTIÉRREZ se hizo en concurso homogéneo y sucesivo. No les impuso medida de aseguramiento.2

La decisión fue apelada por los apoderados de los acusados. El 25 de septiembre de 2014 la confirmó la Fiscalía Veintidós

delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.3 Ante los problemas 1 Archivo magnético Primera Instancia Instrucción Actuación principal cuaderno 2022125705540, folios 215 a 222. 2 Archivo magnético Primera Instancia Instrucción Actuación principal cuaderno 2022010309800, folios 116 a 157. 3 Archivo magnético Primera Instancia Instrucción Actuación principal cuaderno 2022125916139, folios 2 a 35. 3 CUI 11001310401620150003001

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PEDRO PAULO SAUMET DÍAZ y CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ generados por el paro judicial llevado a cabo por esos días, luego de las notificaciones a los procesados, la notificación por estado se pudo realizar hasta el 22 de diciembre de ese mismo año, fecha a partir de la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación. 4

3. El 21 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá.5 El juicio oral se desarrolló durante los días 12 de abril, 26 de mayo, 25 de julio y 17 de agosto de 2016.6 El 20 de agosto de 2021, el despacho declaró la prescripción de la acción penal respecto de las conductas realizadas por LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ entre 1994 y 1996, y dictó sentencia condenatoria por los hechos objeto de acusación de 1998. Impuso la pena de prisión de 80 meses a

PEDRO PABLO SAUMET DÍAZ y CLARA MARÍA HERNÁNDEZ

HERNÁNDEZ, y de 88 meses con 17 días a LEONEL SEQUEA GUTIERREZ. También fijó como pena accesoria la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Les negó la suspensión condicional, y sólo a CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ le concedió la sustitución de la privación de la libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria.7

4. Los apoderados de los procesados apelaron la sentencia condenatoria. El 29 de julio de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.8 4 Archivo magnético Primera Instancia Instrucción Actuación principal cuaderno 2022125916139, folios 36 a 45. 5 Archivo magnético Primera Instancia Instrucción Actuación principal cuaderno 2022010257210, folios 52 a 64. 6 Archivo magnético Primera Instancia Instrucción Actuación principal cuaderno 2022011509912, folios 2 a 60. 7 Archivo magnético Primera Instancia Instrucción Actuación principal cuaderno 2022011509912, folios 99 a 194. 8 Archivo magnético Segunda Instancia Cuaderno Principal 1 cuaderno 2022010933676, folios 3 a 24.

4 CUI 11001310401620150003001

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PEDRO PAULO SAUMET DÍAZ y CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Contra esta decisión los apoderados de CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y PEDRO PABLO SAUMET DÍAZ interpusieron recurso extraordinario de casación.9

LAS DEMANDAS: Demanda a nombre de CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ El demandante presentó un cargo principal y uno subsidiario.

Cargo Principal. Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusó la sentencia por error de hecho derivado de “haber ignorado la sana crítica” al apreciar la prueba incorporada al proceso. Inicialmente mencionó las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en los radicados 52.628, 38.145 y 48.696. De la primera, resaltó que la Corte ha señalado que en los eventos en que se acusa la sentencia por falso juicio de raciocinio el demandante debe demostrar que el juez quebrantó los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o las leyes de la ciencia e, igualmente, que, de no haber incurrido en el error, su decisión hubiera sido diametralmente opuesta y favorable a los intereses del recurrente. De la segunda, por su parte, 9 Archivo magnético Segunda Instancia Cuaderno Principal 1 cuaderno 2022010933676, folios 93 a 106 y 109 a 119. 5 CUI 11001310401620150003001

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PEDRO PAULO SAUMET DÍAZ y CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ manifestó que la Sala ha dicho que determinar a otro implica no sólo hacer nacer en su mente la idea criminal, sino, además, llevarlo o ir con él a concretar esa idea en el hecho delictivo, por lo que no puede haber determinación: (i) si el autor material no

inicia la ejecución del delito (principio de ejecutividad); (ii) si no existe un nexo sicológico entre el determinador y el ejecutor (regla de la comunidad de ánimo) y (iii) si la existencia del autor no implica la existencia del determinador (regla de accesoriedad). Indicó que el precedente judicial señala, igualmente, que es posible determinar a otro a realizar el hecho delictivo mediante la orden, el consejo o el imperio del temor reverencial, por repartición de tareas, conforme a las cuales el determinador planea y dispone, mientras el determinado ejecuta las conductas. Finalmente, de la tercera sentencia destacó que la sana crítica impone al juzgador la valoración de la prueba contrastándola con los demás medios probatorios. Posteriormente, el demandante afirmó que los medios de prueba que obran en el proceso no permiten establecer que su defendida haya determinado “no sólo a una persona, sino a toda una entidad como lo fue FONCOLPUERTOS”10 para la materialización del delito de peculado por apropiación por el que fue acusada. Agregó que los testimonios y pruebas documentales que obran en el proceso demuestran lo contrario, esto es, que la determinación no ocurrió. Así lo indica, según dijo, el oficio del 11 de noviembre de 1997 en el que su defendida solicitó al doctor Manuel H. Zabaleta Rodríguez que sólo se cancelara a sus poderdantes lo realmente adeudado y, además, responsabilizó a la entidad si llegare a ordenar el pago de alguna prestación o 10 Archivo magnético Segunda Instancia Cuaderno Principal 1 cuaderno 2022010933676,

folio 99. 6 CUI 11001310401620150003001

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PEDRO PAULO SAUMET DÍAZ y CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ indemnización no debida. Esta misma petición, fue reiterada en el documento al manifestar que se excluyera de la petición radicada bajo el número 719585 del 13 de agosto de 1997, el pago de los derechos que no aparecieran “completamente demostrados” a nombre de Guillermina Scott de Bruges, Fredy Gómez Cabas, Julio González González y Gabriel Subiría Ripol. En su opinión, si su defendida tenía la intención de defraudar a la entidad no habría realizado esta solicitud y, por consiguiente, a partir de este medio de prueba no se evidencia que ella hizo nacer una idea criminal en la persona encargada de revisar, autorizar y aprobar el pago, máxime cuando la entidad estaba en capacidad de rechazar la solicitud o declararla infundada. Cargo Subsidiario. Con fundamento en la causal tercera del mismo artículo, acusó la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad derivado de haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Al igual que en el cargo anterior, inicialmente se refirió a las sentencias dictadas por la Corte en los radicados 17.466 y 46.388. Con fundamento en la primera sentencia, afirmó que de ocurrir la prescripción antes de fallo, la sentencia debe dejarse sin valor ni efecto, pues acontecido el fenómeno prescriptivo, toda actuación posterior resulta ilegal y vulnera el debido proceso. De la segunda sentencia, por su parte, resaltó que el fenómeno de la

prescripción implica que la potestad punitiva del Estado ha fenecido, y desde la perspectiva del recurso extraordinario de casación, la prescripción puede ocurrir antes de la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de una decisión allí 7 CUI 11001310401620150003001

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PEDRO PAULO SAUMET DÍAZ y CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ adoptada que repercuta en la punibilidad o con posterioridad a dictarse la sentencia, esto es, entre el día de su emisión y el de su ejecutoria. Adicionalmente, hizo referencia al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior y a las garantías que se derivan de este, las que, según resaltó, también se encuentran contempladas en los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Afirmó que la acción penal en el presente caso prescribió el 4 de mayo de 2008, al tener en cuenta que: (i) la norma aplicable era la Ley 190 de 1995 que en su artículo 19 modificó el artículo 133 de la Ley 100 de 1980; (ii) en este artículo se modificó el tipo penal de peculado por apropiación, cuya pena a imponer oscilaba entre 6 y 15 años, la que debía disminuirse de la mitad a las tres cuartas partes cuando el valor de lo apropiado no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); (iii) su defendida recibió como honorarios una suma inferior a los 50 SMLMV, y (iii) que desde que fue iniciado el proceso en 1999 han

transcurrido 23 años, es decir, más de los 10 años establecidos por el artículo 80 del Código Penal para que ocurra el fenómeno de la prescripción. Con estos argumentos, solicitó a la Sala casar la sentencia, y “dictar la sentencia que corresponda, toda vez que operó un error de hecho, en particular porque ignoró la sana crítica al apreciar la 8 CUI 11001310401620150003001

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PEDRO PAULO SAUMET DÍAZ y CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ prueba” o en su defecto declarar la prescripción de la acción penal.11 Demanda a nombre de PEDRO PABLO SAUMET DÍAZ. Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusó la sentencia por violación directa de la Ley derivada de la aplicación indebida de los artículos 30, 83 y 397 de la Ley 599 de 2000. Afirmó que los hechos ocurrieron entre los años 1996 y 1998, y como su representado actuó como “interviniente y no como determinador”, debía reducirse la pena señalada de 6 a 15 años para el peculado en una cuarta parte, por lo que cuando se dictó la sentencia ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Aseveró, igualmente, que el Tribunal condenó a su defendido como determinador al desconocer, en primer lugar, los hechos del proceso en los que se estableció que se limitó a la sustitución del poder que había sido otorgado por exempleados portuarios para el cobro de indemnizaciones debidas, respecto de

las cuales ya había un fallo en firme y no intervino en la conciliación, ni se le hizo pago alguno. En segundo lugar, al no tener en cuenta el precedente judicial establecido por la Corte en el proceso seguido en contra del abogado Pedro Antonio Ahumada Dávila el 21 de enero de 2013, al que le reconoció la calidad de interviniente no obstante haber presentado 24 11 Archivo magnético Segunda Instancia Cuaderno Principal 1 cuaderno 2022010933676, folio 106. 9 CUI 11001310401620150003001

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PEDRO PAULO SAUMET DÍAZ y CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ demandas a nombre de extrabajadores portuarios, asistió a las audiencias de conciliación, tramite y juzgamiento, solicitó los mandamientos de pago, los radicó ante FONCOLPUERTOS y cobró el dinero correspondiente. Igualmente, al desconocer el fallo del 21 de octubre de 2013, en el que la Corte reconoció la calidad de interviniente a Oñoro Retamozo. Luego de citar apartes de las sentencias T-256/93 y C-5/18, relativos al derecho de igualdad ante la Ley y la interpretación de los conceptos de intervinientes y partícipes, respectivamente, solicitó a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de SAUMET DÍAZ. Los no recurrentes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá las demandas al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 212 de la

Ley 600 de 2004 para el recurso extraordinario, incumplir con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración y no ser ostensible que la sentencia atente contra las garantías fundamentales. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, no será admitida cuando el actor carece de interés o la demanda no reúne los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el 10 CUI 11001310401620150003001

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PEDRO PAULO SAUMET DÍAZ y CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración ni un alegato de instancia y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las

finalidades señaladas para el recurso en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.12. También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, el tercero, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.13 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el artículo 216 del Estatuto Procedimental, la Corte 12 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 13 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 11 CUI 11001310401620150003001

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PEDRO PAULO SAUMET DÍAZ y CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ pueda casar de oficio la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales.

2. En el cargo principal de la demanda presentada a nombre

CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, el apoderado acusó la sentencia por error de hecho por “haber ignorado la sana crítica” al apreciar la prueba incorporada al proceso. Reiteradamente ha señalado la Corte14 que, en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba. Y el falso raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. 14 SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros. 12 CUI 11001310401620150003001

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PEDRO PAULO SAUMET DÍAZ y CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el censor tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Al examinar el cargo, la Sala advierte que el demandante incurrió en vulneración del principio de claridad y precisión. Inicialmente, no estableció de manera clara el tipo de error y sólo señaló que el Tribunal omitió la sana critica al valorar los medios probatorios, los que enunció en forma genérica al afirmar que el error se materializó al valorar la prueba testimonial y documental allegada al proceso, sin precisarla. Únicamente si se toma en cuenta la afirmación de que se omitió la sana crítica al valorar la prueba, así como una de las referencias que citó en su argumentación, la Sala puede deducir que el cargo que intentó señalar fue el de error de hecho por falso raciocinio. Sin embargo, no atendió lo indicado en la sentencia a que hizo referencia, esto es, que para fundamentar la ocurrencia de este error debe demostrar que el juez quebrantó los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o las leyes de la ciencia, e, igualmente, establecer cómo de no haber incurrido en el error, la decisión hubiera sido diametralmente opuesta y favorable a los intereses

del recurrente. De la prueba aportada al proceso, el demandante sólo se refirió al oficio del 11 de noviembre de 1997, y afirmó que a partir del contenido de este se demuestra que su defendida no actuó como determinadora del peculado por apropiación por el que fue 13 CUI 11001310401620150003001

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PEDRO PAULO SAUMET DÍAZ y CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ acusada. Su argumentación se limitó, a manera de un alegato de instancia, a señalar que, si su defendida cuando hizo la solicitud únicamente pidió que se pagara lo realmente adeudado, no tenía intención alguna de defraudar a la entidad. Esta, en su opinión, había podido rechazar la petición, pero no lo hizo. La Sala advierte, además, que el demandante vulneró el principio de corrección material al desconocer que el Tribunal, cuando valoró el ofició del 11 de noviembre de 1997, claramente señaló que no es cierto que el documento desvirtué su responsabilidad en razón a que ninguna relación guarda con la indemnización moratoria conciliada por ella a favor de José Francisco Mejía Sierra, Alfredo Alfonso Pardo Useche y Lacides Antonio Ariza Sierra. De esta manera lo señaló el Tribunal: “Y, por más de que CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y su defensor aseguren que ella obró de buena fe, como lo evidenciaría la solicitud del 11 de noviembre de 1997 dirigida a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, mediante la cual la litigante solicitó “sean excluidos de la petición No. 719585 del 13 de agosto de 1997, los

señores GUILLERMINA SCOTT D E BRUGES, FRED Y GÓMEZ CABAS, JULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y GABRIEL SUBIRÍA RIPOL y cualquier otro poderdante mío, que por cualquier motivo, no aparezcan sus derechos completamente demostrados’’; lo cierto es que ese documento no desvirtúa su responsabilidad en los hechos, por la potísima razón de que no guarda ninguna relación con la indemnización moratoria reclamada a nombre de José Francisco Mejía Sierra, Alfredo Alfonso Pardo Useche y Lacides Antonio Ariza Sierra”. El cargo, entonces, será inadmitido. 14 CUI 11001310401620150003001

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PEDRO PAULO SAUMET DÍAZ y

CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

4. En el cargo subsidiario de esta misma, el apoderado de CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ acusó la sentencia de haber sido emitida cuando ya había prescrito la acción penal, pues, según dijo, la acción penal prescribió el 4 de mayo de 2008 y la sentencia se dictó el 29 de julio de 2022. Argumentó que, de acuerdo con la norma aplicable, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1980, modificada por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, la pena a imponer oscilaba entre 6 y 15 años y como el valor apropiado por su defendida fue de menos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), se debía disminuir la pena de la mitad a las tres cuartas partes.

Al realizar esta última afirmación, sin embargo, el demandante incurre en vulneración del principio de corrección material, pues el Tribunal precisó que la cuantía apropiada por la que fueron acusados los procesados fue de $106.900.000.oo, es decir, una cuantía superior a los 200 salarios mínimos, sin importar que la abogada HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ haya recibido sólo la suma de $6.114.000.oo como pago de sus honorarios. Recordó el Tribunal que, de antaño, la Corte aclaró que el valor de lo apropiado no admite interpretación que responda a cantidades parciales, sino que se tasa por todos los valores cobrados a favor de los extrabajadores. Así aparece escrito en la sentencia: “Equivocada igualmente se ofrece la postura de los prenombrados, en el sentido de que el cómputo prescriptivo debería efectuarse por la modalidad atenuada del delito, con base en que lo esquilmado por la 15 CUI 11001310401620150003001

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PEDRO PAULO SAUMET DÍAZ y CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ abogada no superó los 50 estipendios, al limitarse sus honorarios a $6.114.000.00. Soslayan que a la encausada se le atribuye el peculado bajo la consigna de haber logrado la captación ilícita de un rubro superior a 200 salarios en provecho de tres extrabajadores -José Francisco Mejía Sierra, Alfredo Alfonso Pardo Useche y Lacides Antonio Ariza Sierra-;

de suerte que, en oposición a la censura, resulta irrelevante que solo haya recibido $6.114.000.00 como remuneración, por cuanto el cálculo prescriptivo está determinado por el máximo de la pena fijada en la ley para el hecho punible como un todo, con independencia del porcentaje recibido por los participantes del delito. Y es que, a la luz del tipo penal aquí analizado, el valor de lo apropiado no admite interpretación que responda a cantidades parciales, inicialmente entregadas, sino que ha de tasarse por todos los valores cobrados a favor de los ex portuarios. Sobre el particular, desde hace casi una década, la Sala de Casación Penal aclaró: “[L]a cuantía de lo apropiado no puede fijarse por las cantidades inicialmente entregadas, sino por todos los valores que alcanzaron a cobrar los extrabajadores amparados en los fallos, es decir, autorizados por una orden judicial. Y, se releva, no es posible escindir ninguno de los pagos periódicos, de la decisión.". Así, el argumento de los citados, en cuanto a que el tope prescriptivo está determinado por la modalidad atenuada del peculado, se muestra desacertado, dado que ello equivaldría a asumir que no hubo apoderamiento respecto del quantum restante desembolsado por Foncolpuertos.”15 No es cierto, entonces, que la acción penal haya prescrito antes de dictarse la sentencia como lo señaló el demandante. Su 15 Archivo magnético Segunda Instancia Cuaderno Principal 1 cuaderno 2022010933676, folio 13. 16 CUI 11001310401620150003001

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PEDRO PAULO SAUMET DÍAZ y CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ argumentación no tiene trascendencia alguna para afectar las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia Por ende, el cargo no será admitido.

5. Por su parte, en el cargo único de la demanda presentada a nombre de SAUMET DÍAZ, el apoderado también acusó la sentencia de haberse dictado cuando la acción penal ya se encontraba prescrita, pero bajo el argumento relativo a que su defendido actuó como interviniente y no como determinador, pues su actuación se limitó a transferir el poder que le había sido otorgado por los extrabajadores portuarios. Indicó que, al ser interviniente, la pena debió reducirse en una cuarta parte.

Después de señalar que la Sala en el proceso seguido contra Pedro Antonio Ahumada Dávila lo reconoció como interviniente a pesar de que presentó varias demandas a favor de extrabajadores portuarios, actuó en el proceso y llevó a cabo los trámites para el cobro respectivo, y de transcribir en extenso la interpretación que sobre el interviniente llevó a cabo la Corte Constitucional en la sentencia C-015-18, solicitó a la Sala declarar que su defendido actuó como interviniente, en virtud del principio de igualdad y, en consecuencia, decretar la prescripción de la acción penal a su favor. Al examinar el cargo, la Sala advierte que en su formulación el demandante vulneró el principio de claridad y precisión. En efecto, acusó la sentencia por violación directa de la ley con el fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906

de 2004, cuando, de una parte, la ley procesal bajo la cual se rige este proceso es la Ley 600 de 2000 y, de otra, al afirmar que la sentencia se dictó cuando ya había prescrito la acción penal, 17 CUI 11001310401620150003001

NÚMERO INTERNO 62860

CASACIÓN

PEDRO PAULO SAUMET DÍAZ y CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ debió acudir a la causal tercera del artículo 207 de este estatuto procesal, esto es, “cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”. También incurrió en violación al principio de claridad y precisión al realizar la argumentación, pues no demostró que objetivamente ocurrió la prescripción de la acción penal, sino su inconformidad con el análisis llevado a cabo por el Tribunal relativo a la participación de los procesados. Respecto del cual, solicitó a la Corte su modificación al afirmar que su defendido actuó como interviniente y no como determinador pues, en primer lugar, su actuación se limitó a trasferir el poder y, en segundo lugar, al afirmar que en otro caso la Corte calificó como interviniente a un abogado que realizó todos los trámites para cobrar ante FONCOLPUERTOS sumas indebidas. Al realizar esta argumentación el demandante olvida que el recurso extraordinario no tiene como objetivo continuar el debate jurídico agotado en las instancias. Es más, la

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