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CSJ - AP1492-2022(60689)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1492-2022(60689)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP14922022 Radicación No. 60689 Acta No. 76 Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, para conocer de la acción de revisión promovida por la apoderada de Omar Alirio Ríos Bedoya.

CUI: 05001220400020210073901

Numero Interno 60689 Impedimento

OMAR ALIRIO RÍOS BEDOYA

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 6 de marzo de 2013, el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso CUI 056156000000201200004, emitió sentencia condenatoria, producto de allanamiento a cargos, en contra de Omar Alirio Ríos Bedoya y otro por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo por el mismo punible, en grado de tentativa, imponiéndole una pena de dieciséis (16) años y dos (2) meses de prisión y multa de cuatro mil cincuenta (4.050) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual a la pena principal de prisión.

2. El 21 de julio de 2021 fue radicada acción de revisión por el sentenciado, a través de apoderada, con fundamento en la causal 7ª del Art. 192 del C.P.P.

3. El expediente fue asignado al magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, quien, mediante auto del 30 de septiembre de 2021, se declaró impedido para conocer de la demanda en mención, con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido su contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

Lo anterior, por cuanto la Sala de ese Tribunal, precedida por el Magistrado José Ignacio Sánchez Calle, el 2

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Numero Interno 60689 Impedimento OMAR ALIRIO RÍOS BEDOYA 24 de agosto de 2015 resolvió «sobre la remoción de la intangibilidad de la cosa juzgada en la sentencia condenatoria citada, mediante la acción de revisión», decisión de la cual presentó opinión salvando el voto, al considerar, entre otras cosas, que compartía los criterios jurisprudenciales que dan cuenta de la procedencia de la acción de revisión en el asunto puesto de presente por la defensa de Omar Alirio Ríos Bedoya, al tratarse esta del mecanismo idóneo para «revisar la pena en casos como los que nos ocupa, por cambio favorable de criterio jurídico». Así, agregó, no cabe duda que el salvamento que emitió en aquel momento es una opinión previa que configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que se debe adoptar.

4. Los Magistrados Oscar Bustamante Hernández y

Leonardo Efraín Cerón Erazo, a través de proveído del 9 de noviembre de 2021, resolvieron declarar infundado el impedimento exteriorizado por su colega. De un lado, el doctor Bustamante Hernández, expresó que la causal invocada, «no es aplicable en la fase de ejecución de la pena», y que decisiones como la inicialmente dictada, que resolvió negativamente la acción de revisión, no inhabilitan a quienes la dictaron para que puedan conocer de demandas semejantes, siendo que lo que conlleva hacia la separación del conocimiento de un asunto de esa índole es que el funcionario diciente hubiere dictado la sentencia objeto de revisión. 3

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Numero Interno 60689 Impedimento OMAR ALIRIO RÍOS BEDOYA Por su parte el togado Cerón Erazo, al aclarar su voto, expuso que en este caso no se está frente a una hipótesis de afectación de la imparcialidad e independencia del citado servidor público, sino frente a un fenómeno de cosa juzgada, lo cual amerita una solución diferente. Por tanto, indicó, en este evento el Magistrado Andrade Becerra no debió declararse impedido «y por el contrario debió continuar con el conocimiento del asunto, para que en el momento de decidirlo de fondo haga valer la cosa juzgada emanada de la sentencia de revisión del 27 de agosto del 2015 proferida por una Sala de Decisión del Tribunal de Medellín, así su voto haya sido negativo.» CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de

2004, adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, el cual fue declarado infundado por los Magistrados Oscar Bustamante Hernández y Leonardo Efraín Cerón Erazo. En este caso la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4º del artículo 56 del estatuto en cita, la cual se presenta cuando «… el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». El instituto de los impedimentos busca garantizar que para la emisión de las decisiones judiciales no haya duda 4

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Numero Interno 60689 Impedimento OMAR ALIRIO RÍOS BEDOYA alguna que pueda empañar la garantía de imparcialidad. Sin embargo, como la separación del Funcionario Judicial afecta el principio del juez natural, en esa materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual no solo se excluye la analogía o la extensión en su aplicación, sino que la interpretación de los motivos es siempre restrictiva. En el presente asunto, el doctor ANDRADE BECERRA indicó que está impedido para conocer la solicitud de revisión presentada por Omar Alirio Ríos Bedoya, porque el 24 de agosto de 2015 se pronunció frente al tema que ahora

es objeto de cuestionamiento, al emitir pronunciamiento dentro de una acción similar interpuesta por el mismo ciudadano. Según indicó el Magistrado, dentro del aludido proveído, a través del cual se declaró «infundada» la acción de revisión por la Sala mayoritaria1, mediante salvamento de 1 La Sala Mayoritaria declaró «infundada» la acción de revisión con sustento en lo siguiente: «En este asunto, el fundamento de la pena que el Juzgado Décimo Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento impuso a Ríos Bedoya, no fue ningún pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sino la ley vigente al momento de la comisión del injusto, de la expedición de la sentencia, y vigente al momento de resolver esta acción de revisión, esto es, el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Por lo anterior, entonces, y porque la actividad jurisdiccional de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia que citó la accionante, Radicado 33254 de 2013, fue inaplicar la norma que en conjunto con otras consideró contraria al ordenamiento jurídico, la decisión no obliga a los demás operadores jurídicos y no puede considerarse como jurisprudencia pues no está interpretando la Ley en un caso concreto, sino que la está inaplicando. Inaplicar la Ley en un caso concreto no puede vincular a los Jueces que, se reitera, deben cumplir la Ley según la norma superior (Art. 230 C. Ppl.).» 5

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Numero Interno 60689 Impedimento

OMAR ALIRIO RÍOS BEDOYA

voto expresó que, conforme al precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación, la sentencia ejecutoriada debió ser revisada, toda vez que el acusado aceptó cargos. Analizada la manifestación efectuada, la Sala observa que en su momento el togado expresó, lo siguiente: Contrario a lo decidido por la mayoría, considero que en esta oportunidad debió la Sala declarar fundada la causal de revisión y proceder a rebajar la pena impuesta al sentenciado, por los argumentos que a continuación expondré y que me llevaron a salvar el voto. La acción de revisión, en términos generales es un mecanismo para controvertir decisiones ejecutoriadas adoptadas por autoridades judiciales, cuando se presenta una de las causales taxativamente dispuestas por el legislador en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Para el caso que nos ocupa, se plantea por el defensor la causal consagrada en el numeral 70 del aludido artículo que prevé: (…) De otro lado señala el Art. 14 de la Ley 890 de 2004: (…) Por su parte el Art. 26 de la Ley 1121 de 2006, expresa: (…) Respecto a la jurisprudencia en tema del Art. 14 de la Ley 890 de 2004 y la prohibición del Art. 26 de la Ley 1121 de 2006, concretamente para el delito de extorsión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia venía aplicando parcialmente el incremento del Artículo 14 de la Ley 890 de 2004 6

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a los delitos enlistados en el Art, 26 entre otros el punible de extorsión. En cuanto a la variación de los aumentos de pena del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para el delito de extorsión, en la sentencia 33,254 de 27/02/13, M.P. José Leonidas Bustos Martínez se explicó que: … En esta providencia se pone de presente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia graves falencias de la política criminal del Estado en el que incurre con frecuencia la rama ejecutiva y legislativa, con el aumento exagerado de penas, como respuesta a la comisión de ciertas conductas delictivas, las que considera prioritarias en defensa de los intereses de los asociados, pero desconociendo principios universales de un Estado social de derecho, principalmente el de la proporcionalidad de las sanciones. Veamos (…) Además se hace en esta providencia un recuento del aumento de penas para el delito de extorsión, refiriéndose específicamente a las leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, esta última con la finalidad de alcanzar allanamientos o preacuerdos, como una forma de terminación anticipada de los procesos penales, aspecto medular del sistema penal acusatorio, pues la intención del legislador era facilitar estos convenios antes de llegar a los juicios, con todo las consecuencias que ello acarrea por el desgaste a que se ve avocado (sic) la rama jurisdiccional, no obstante en la práctica, con el aumento exagerado de penas y la prohibición de cualquier beneficio para ciertas conductas, como la extorsión, la ecuación se ha invertido pues ya nadie acepta

cargos, lo que hace que el sistema esté colapsando, como tímidamente se viene aceptando. Sobre el tema la alta Corporación señaló: (…) 7

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Numero Interno 60689 Impedimento OMAR ALIRIO RÍOS BEDOYA Criterios jurídicos que comparte en su integridad el suscrito magistrado disidente, advirtiendo que hoy no se puede desconocer el contenido del fallo de revisión proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 18 de diciembre de 2013, con ponencia del doctor José Luís Barceló Camacho2, donde se concluyó que es la revisión el mecanismo idóneo para revisar la pena en casos como los que nos ocupan, por cambio favorable de criterio jurídico. Por lo cual, se insiste, atendiendo el hecho de que el acusado aceptó cargos, debió revisarse la sentencia confutada. Así las cosas, imperioso es memorar que la causal 4ª en comento trae inmersos diversos motivos que dan lugar a la configuración del impedimento, entre ellos, que el funcionario judicial «haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.» En lo que respecta a la causal, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que no cualquier opinión es suficiente para configurar el impedimento, pues es necesario que la misma sea vinculante, sustancial y debe haberse emitido por fuera del proceso donde se profirió el impedimento; en ese sentido la Sala ha señalado: “… [N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina

causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión se trata, porque ello 2 Revisión 41.152 8

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Numero Interno 60689 Impedimento OMAR ALIRIO RÍOS BEDOYA entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica»3 (…) … si de lo que se trata es de relacionar que en otro proceso diferente se analizaron las mismas circunstancias fácticas y se verificó el valor de la prueba recogida en contra de otro de los procesados, es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargados de verificar en segunda instancia la justeza de lo decidido por el A quo. De ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo”, para utilizar los términos consignados en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (…) “…la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el

fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”. De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir”, (CSJ, AP4833-2018, rad. 53.269). 3 CSJ, 16 may.2012, rad 38.872. CSJ, AP2712-2018, rad. 35215. 9

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Numero Interno 60689 Impedimento OMAR ALIRIO RÍOS BEDOYA «(…) la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad”, (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad.

23878, CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, AP181-2020, rad. 56799, AP3479-2021 Radicación Nº 59821 entre otros). En tal orden, se ha de decir desde ya que en el caso analizado no se configura la causal de impedimento invocada por el doctor HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA. Lo anterior, por cuanto las manifestaciones por él vertidas a través del escrito del 24 de agosto de 2015, dentro de la actuación en la que, al parecer, se debatieron situaciones de hecho y de derecho similares a las que hoy fundan la pretensión del demandante, fueron emitidas en el ejercicio de su función jurisdiccional, esto es, dentro de las facultades otorgadas para cumplir con su actividad judicial, razón por la que no es dado entender que, en estricto sentido, tal pronunciamiento constituye una opinión impediente. Además, partiendo del hecho de que, excepcionalmente, se ha aceptado que la opinión de la que se trata puede ser manifestada con ocasión al ejercicio del deber funcional, los criterios esbozados por el togado en cita no se emitieron en un proceso diferente a aquel en el que 10

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Numero Interno 60689 Impedimento OMAR ALIRIO RÍOS BEDOYA hoy manifiesta el impedimento, pues la opinión que menciona como razón de separación, fue emitida en pasada oportunidad dentro de la misma actuación. Ahora, si bien el Magistrado ANDRADE BECERRA ha dado por sentado algunos aspectos que circundan el marco del proceso pendiente por resolver, es lo cierto que estos

fueron presentados, meramente, desde un entorno objetivo, esto es, desde la posibilidad que existía de declarar fundada la acción, soportando su disertación en el precedente dictado por esta Corporación -radicado 33254 de 2013-, del cual, valga evocar, la sala mayoritaria se apartó, bajo el fundamento de que «la decisión no obliga a los demás operadores jurídicos y no puede considerarse como jurisprudencia pues no está interpretando la Ley en un caso concreto, sino que la está inaplicando». Así, entonces, puede aseverarse que el Magistrado disidente no ha emitido juicio alguno relativo al fondo de la situación concreta de OMAR ALIRIO RÍOS BEDOYA, es decir, en relación con la satisfacción de los condicionamientos que se exige acreditar para procedencia de la causal invocada4, 4 Para invocar la aplicación de la causal 7ª de revisión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii. Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado; iii. Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.

Igualmente, se exige al actor acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar la incidencia que tiene en los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, cuál es su aplicación al caso concreto y de qué 11

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Numero Interno 60689 Impedimento OMAR ALIRIO RÍOS BEDOYA mismos que tan sólo podrán ser calificados una vez lleve a cabo el estudio de los aspectos que se contienen en la novedosa demanda, aspecto sobre el cual ninguna referencia efectuó. No está por demás resaltar que, tratándose de una acción de revisión, el legislador estableció como causal impeditiva que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, circunstancia que lejos está de tener aplicación en el presente asunto. Así las cosas, concluye esta Sala que la postulación exteriorizada no tiene la capacidad de viciar el discernimiento e imparcialidad. Corolario de lo anterior, la manifestación de impedimento formulada se observa infundada, por lo que las diligencias serán remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, despacho del magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, a quien se asignó en principio el proceso objeto de evaluación, para que continue con su conocimiento. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, manera beneficia al condenado. (Cfr. CSJ AP1911-2020 ago. 19 de 2020, Rad. nº 56759) 12

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Numero Interno 60689 Impedimento OMAR ALIRIO RÍOS BEDOYA RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA para conocer la acción de revisión por la apoderada de Omar Alirio Ríos Bedoya, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase

PERMISO

FABIO OSPITIA GARZÓN

Presidente 13

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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