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CSJ - AP1493-2024(61977)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1493-2024(61977)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 25513610801420178026801 Casación 61977 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1493-2024 CUI 25513610801420178026801 Radicación 61.977 Aprobado acta número No. 062 Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO ÁLVAREZ BENITO contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó 1 CUI 25513610801420178026801 Casación 61977 con modificaciones la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, mediante la cual fue declarado autor responsable del punible de acceso carnal violento.

ANTECEDENTES

Fácticos

1. El 29 de julio de 2017, a las 17:30 aproximadamente, sobre la vía de acceso a Topaipí (Vereda “Naranjal”), CARLOS ARTURO ÁLVAREZ BENITO detuvo el tránsito de María Eugenia Vásquez Vásquez, quien se trasladaba a bordo de una yegua, y le propuso tener relaciones sexuales en un cafetal.

2. Dado que la prenombrada se negó, aquél procedió a sacudirla y tirar de sus piernas, con el propósito de hacerla caer; golpearle la rodilla y la pierna izquierda; e introducirle a la fuerza y sobre la ropa los dedos de una mano en la vagina. Luego de lo cual

emprendió la huida.

3. El 1 de agosto de 2017, la víctima puso en conocimiento de las autoridades los hechos.

Procesales

4. El 20 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo de Topaipí (Cundinamarca), se formuló imputación en contra de

2 CUI 25513610801420178026801 Casación 61977 CARLOS ARTURO ÁLVAREZ BENITO como autor del delito de acceso carnal violento con circunstancia de mayor punibilidad (arts. 2051; 58.52 del C.P.), sin que el imputado aceptara los cargos.

5. El 6 de diciembre de 2017, esa misma autoridad, previa solicitud del Fiscal Delegado, se negó a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

6. El 30 de enero de 2018, al resolver el recurso de apelación promovido contra esa negativa, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma (Cundinamarca), revocó la decisión y ordenó la medida que según la actuación no se hizo efectiva.

7. El 11 de octubre de 2017 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, por el mismo cargo, tuvo lugar el 24 de enero de 2018.

8. El 11 de febrero de 2019 se adelantó la audiencia preparatoria.

9. El juicio oral se celebró, en varias sesiones, entre el 28 de mayo de 2019 y el 16 de julio de 2020, oportunidad en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo.

10. El 3 de noviembre de 2021 se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) condenó a CARLOS ARTURO ÁLVAREZ BENITO a la pena principal de 168 meses y 1 día de prisión, a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones 1 Modificado por la Ley 1236 de 2008. 2 “… aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe”.

3 CUI 25513610801420178026801 Casación 61977 públicas, por el mismo periodo, como autor del delito acceso carnal violento agravado; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

11. El 21 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada propuesta por la defensa (credibilidad de la víctima; inexistente penetración; lesiones autoinflingidas), modificó el proveído en el sentido de “CONDENAR a Carlos Arturo Álvarez Benito por el delito de acceso carnal violento, sin la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 58 del Código Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”, esto es que “la Fiscalía no especificó cuál de las distintas acciones contempladas en la normativa era la realmente endilgada”, con lo cual la pena “queda fijada en ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, o lo que es lo mismo, doce

(12) años de prisión, cuya variación se extiende a la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término igual a la precitada.”

12. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de CARLOS ARTURO ÁLVAREZ BENITO interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

13. El demandante formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, de

conformidad con los siguientes planteamientos: 4 CUI 25513610801420178026801 Casación 61977

14. En su concepto, el Tribunal cercenó lo dicho por María Eugenia Vázquez Vázquez, al no tener en cuenta las contradicciones entre lo afirmado por ésta en juicio y lo manifestado en dos declaraciones anteriores, “documental que obra al interior del expediente, en la que sí se aprecian serias contradicciones que constituyen en este análisis el motivo de inconformidad”.

15. En la medida en que “la totalidad de los testigos de la defensa, señalan de manera diáfana, que ese dia la señora María Eugenia, vestía jean azul y camiseta blanca” no podía otorgársele credibilidad a su dicho, según el cual el día de la agresión portaba una sudadera.

16. Frente a esa prenda en particular (pantalón de sudadera) cuestionó que “fue la supuesta víctima, quien estableció que se trata de una sudadera a la que no le pasa NI EL AGUA, pero a la que extrañamente si pudo acceder la mano del supuesto agresor, quien

como dijo la sentencia que se ataca, con ello logró saciar su lívido. No obstante, los dedos humanos, salvo poseer una fuerza descomunal, no se encentran en capacidad de acceder a la cavidad vaginal, a través de la ropa, esto, que para el tribunal es tan diáfano, en realidad no lo es, pues salvo que se hubiera obtenido la ropa que ese día vestía la señora Vásquez, no se entiende porque se cercena todos los testimonios rendidos en torno a este tópico”.

17. Sostuvo que no podía tenerse por cierto lo manifestado por la víctima, en punto de la herramienta que había ido a recoger, pues el testigo Reinaldo Serrato Beltrán había afirmado que María Eugenia llevaba un serrucho en la mano, contrario a lo afirmado por ésta en el sentido de que dicho utensilio iba amarrado a la silla de montar.

5 CUI 25513610801420178026801 Casación 61977 18. “Sin embargo, la sentencia de segunda instancia, respecto de este tópico, indica que no es relevante si el serrucho se portaba en la mano, o iba amarrado a la silla de montar, como lo dijo la deponente en el juicio, pues la reacción de la víctima no resulta importante, frente al resultado. Yerro evidente en la apreciación de la prueba, pues objetivamente lo que se extrae de aquella, es que miente María Eugenia Vásquez Vásquez, pues ella dice que traía el serrucho en la montura y es a partir del testigo de cargo y en lo sucesivo de todos los de la defensa, portaba el serrucho en su mano. Pero en contraposición, la sentencia esto le parece absolutamente

irrelevante, de manera tal que prefiere desconocer la existencia de esta prueba, para concluir sobre su irrelevancia, lo cual contraria todo postulado en torno a la apreciación probatoria, pues quien miente lo menos, puede mentir lo más”.

19. Afirmó que nunca se analizó el relato efectuado por la víctima “en el informe pericial” rendido por el médico Carlos Iván Carrillo Moreno, en que se “ella estableció” que el golpe recibido en la rodilla fue posterior a la supuesta penetración vaginal y no anterior como lo indicó en la denuncia presentada el 1 de agosto de

2017.

20. Además, en el juicio la agredida había afirmado que con un “lapo” golpeó a la yegua para huir de la situación, mientras que en la denuncia manifestó que fue con un “palo”.

21. En su criterio, dado que nadie escuchó “los presuntos gritos”, debía concluirse que no se presentaron, porque “la realidad es que no hubo penetración vaginal”.

22. Destacó que en la entrevista con la especialista en psicología Luz Myriam Aranguren Meza, se consignó que “paciente que manifiesta que el señor no alcanzó a penetrar pero que siente

6 CUI 25513610801420178026801 Casación 61977 miedo ya que el señor la amenazó que hasta que no la viole no la deja en paz”.

23. Esa manifestación de la víctima “no fue objeto de análisis alguno en la sentencia que se impugna”.

24. Los anteriores yerros concretan, según el demandante, “un error de hecho por falso juicio de existencia, en ambos casos,

tanto haciendo suposiciones, como omitiendo medios de prueba”.

25. Criticó enfáticamente que el Tribunal no le haya dado credibilidad aWilmer Mahecha Rueda, único testigo presencial de los hechos, pues además de presenciar el encuentro, “dijo el color del caballo "castaño", dijo la hora y la razón por la cual él estaba allí, "llevando el mercado a su abuelo, quien vivía solo", dijo lo que vio, la duración del evento, estableció circunstancias de modo, tiempo y lugar que establecieron la veracidad de su testimonio… Todas estas apreciaciones de lo ocurrido, fueron cercenadas para concluir, que este testimonio si aporta indicios de presencia y oportunidad, por lo que la sentencia se contradice”.

26. Con ese fundamento solicitó casar la sentencia y absolver a su representado.

CONSIDERACIONES

27. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades3 3 Ley 906 de 2004, artículo 180.

7 CUI 25513610801420178026801 Casación 61977 constitucionales y legales.

28. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos

inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

29. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

30. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

31. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática el principio de corrección material; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias, como cargo no susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria.

8 CUI 25513610801420178026801 Casación 61977 Falso juicio de existencia

32. Tal incorrección tiene ocurrencia cuando el fallador, al proferir la decisión, o bien desconoce por completo el contenido material de una prueba relevante y debidamente incorporada a la actuación (omisión) o realiza afirmaciones fácticas, con referencia a medios de prueba que no fueron allegados al proceso, es decir que el juzgador inventa un determinado medio demostrativo prueba, lo supone y le confiere plenos efectos aun cuando ésta no

obra dentro de la actuación (suposición).

33. Para demostrar la configuración de ese yerro, el censor debe señalar la modalidad del error, precisar cuál fue la prueba materialmente no ubicada en el proceso, empero que el juzgador inventó o supuso o excluida de la valoración, pese a haber sido oportuna y válidamente allegada a la actuación; cuál el mérito suasorio de la misma en el marco de la estimación conjunta; y mostrar la trascendencia del error en la decisión tomada.

34. En la estructuración de los planteamientos de la demanda, el censor se apartó abiertamente tanto de la realidad procesal, como de la lógica casacional.

35. Aunque el falso juicio de existencia por omisión fue la vía de ataque casacional elegida por el demandante, del libelo se desprende es la referencia reiterada a la indebida valoración, a la inobservancia de contradicciones de la víctima, al cercenamiento de testimonios, a la poca credibilidad de lo afirmado por la agredida, como planteamientos que evidencian la ineptitud del cargo desde una óptica formal, pues debió el casacionista acudir bien al falso juicio de identidad por mutilación de la prueba o al falso raciocinio por infracción a las reglas de la lógica.

9 CUI 25513610801420178026801 Casación 61977

36. La Sala no puede suponer la voluntad del memorialista, ni superar los defectos argumentativos de la demanda, pues el escrito allegado es del todo insuficiente para acreditar tanto la alteración del contenido objetivo de las pruebas. El libelo sólo recoge una particular interpretación del contenido de las probanzas

y del alcance dado a estas por los juzgadores, así como el supuesto desconocimiento de la sana critica por parte de las instancias.

37. De manera confusa y alternativa frente a un mismo medio probatorio el demandante postuló la omisión de valoración, lo indebido de ésta o la alteración del mismo, como errores cuya ocurrencia en el caso en concreto jamás superó el estadio de la mera enunciación.

38. En razón de los términos poco claros de los planteamientos, no resulta posible entender, con claridad, cuál fue la evidencia excluida de la valoración o el defecto trascendente en la apreciación del testimonio de la víctima.

39. Por el contrario, lo que se advierte es el despliegue de un ejercicio propio del contrainterrogatorio durante el juicio oral, en el que el defensor ataca la credibilidad del testimonio de la víctima, a partir de declaraciones rendidas por ésta con anterioridad al juicio oral.

40. Ese ejercicio es completamente ajeno a la lógica casacional, en los términos en que fue desarrollado no evidencia la existencia de un defecto relevante y, de mayor importancia, no consulta lo realmente ocurrido en la actuación.

41. Expresamente, las instancias se ocuparon de analizar las divergencias entre lo dicho por María Eugenia Vásquez en el

10 CUI 25513610801420178026801 Casación 61977 juicio oral y lo manifestado por ésta en declaraciones anteriores.

42. El ad quem concluyó que si bien “para el defensor, el relato de los hechos resulta inverosímil, no sólo por la forma en que sucedió, sino por las contradicciones en las que supuestamente

incurre la víctima, sin embargo, no es posible acoger tales planteamientos, pues contrario a lo sostenido por el recurrente, el testimonio de la ofendida ofrece mayor detalle, es coherente y racional, y además está corroborado con otros elementos de convicción”.

43. En tal sentido, de manera detallada, la segunda instancia indicó que además de la coherencia, espontaneidad y detalle del relato de Vásquez Vásquez, el testimonio de la víctima se encontraba corroborado por: i) El testimonio de la médico Adriana Isabel Castiblanco Cortés, adscrita al Hospital San Rafael de Pacho, quien incorporó la historia clínica de la paciente atendida, precisamente, por “dolor vaginal”, y quien, tras examinarla, encontró laceración en uno de los labios; hallazgo que guarda coherencia con el relato sobre la agresión. ii) La declaración en juicio del galeno Carlos Iván Carrillo Moreno, quien el 1 de agosto de 2017 realizó el reconocimiento médico legal de María Eugenia Vásquez y halló como lesiones a nivel genital una “escoriación de 3x1cm en el labio mayor derecho tercio superior con edema perilesional, escoriación en canal vaginal externo a las 9 horas manecillas del reloj” y “equimosis violácea de 4x4 cm en cara externa rodilla izquierda”; lesiones compatibles con el episodio relatado por la víctima.

11 CUI 25513610801420178026801 Casación 61977 iii) El segundo reconocimiento médico efectuado el 1 de febrero de 2018 por el doctor Manuel Antonio Saldana Vaca adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

Forenses Unidad Básica Zonal Zipaquirá, que corroboró las conclusiones iniciales frente a la causa de lesiones con un mecanismo abrasivo.

44. En consecuencia, sin que tal consideración haya sido enfrentada por el demandante, la segunda instancia concluyó que “de manera unánime los galenos señalaron que la narrativa de la agredida era coherente con las lesiones encontradas en su cuerpo, aclarando que las escoriaciones encontradas en la cavidad vaginal se explicaban de manera satisfactoria con la introducción de los dedos en la forma en que ocurrió, y que era imposible que la víctima se hubiese autoinfligido este tipo de heridas o que las ocasionara el animal en el que se desplazaba, pues ello se deducía de la naturaleza de éstas y su ubicación”.

45. Ciertamente, en punto de la ropa que portaba la víctima, el Tribunal aseveró que “los testigos de la defensa sostuvieron que ese día la víctima usaba un "jean y camiseta blanca" como "usualmente lo hacía", lo cierto es que ninguno respondió el por qué recordaban con mayor detalle la vestimenta de María Eugenia, máxime que según ellos se trataba de un día común, luego, no deja de llamar la atención que los deponentes guarden en sus memorias un detalle tan particular frente a la ropa de las residentes del sector, a quien por demás no veían habitualmente”.

46. El demandante no confrontó ese razonamiento, ni demostró un error subyacente en el mismo. Simplemente se dedicó a exponer que no debía creérsele a la víctima, visto el número de

12 CUI 25513610801420178026801

Casación 61977 testigos que habían declarado sobre las prendas que portaba.

47. A diferencia de lo sostenido en el libelo, no se trató de un cercenamiento de esos testimonios, si no de la argumentada razón para no acoger sus manifestaciones, pues para el juez colegiado “cabe el interrogante si los testigos están respondiendo a la estrategia de la defensa o si aquellos generaron un arquetipo de la forma en que vestía la víctima, por lo que ante las sospechas que se imponen con los testigos de descargo, es posible dar credibilidad al testimonio de la ofendida cuando destaca que ese día usaba una sudadera delgada, pues debido al impacto que la situación tuvo en su psique, es fácil colegir que retuvo el recuerdo exacto de la ropa utilizada el día de marras y que fue aprovechado por el atacante para ejecutor la conducta sexual”.

48. Sobre los gritos y la reacción de la víctima tambien se ocupó la sentencia de segundo grado, para reitirar que “tales recriminaciones obedecen a una perspectiva que tan sólo perpetua la violencia de género y no es requisito para estructurar el punible en cuestión… el debate sobre si la víctima llevaba un serrucho atado a la silla de la yegua o en su mano para repeler el ataque sexual resulta irrelevante para el caso, en la medida que aun cuando la mujer no haya ejercido un acto de defensa, no puede responsabilizársele de lo ejecutado por su agresor, a modo de desplazar la culpa”, aserto que tampoco fue afrontado por el censor.

49. Si en algún punto el memorialista estimó que la proposición “quien miente lo menos, puede mentir lo más” constituía

una máxima de la experiencia vulnerada por el Tribunal, debió asumir la carga argumentativa de i) acreditar que no se trata de una especulación o juicio subjetivo, sino que es un enunciado general y abstracto con estructura de operador lógico (siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B); y ii) a demostrar que esa 13 CUI 25513610801420178026801 Casación 61977 premisa posee notas de universalidad, reiteración, generalidad y abstracción.

50. En este caso, el censor no cumplió ninguna de dichas exigencias.

51. En ningún aparte el memorialista estableció por qué era relevante, desde las perspectivas de la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, dónde se ubicaba la herramienta a la que se ha hecho referencia o como su ausencia incidía en el mérito del relato nuclear de la víctima. Tal situación se repite en lo relacionado con el momento en que el procesado atacó la extremidad de la ofendida.

52. Tratándose de la historia clínica incorporada al juicio por la psicóloga Luz Myriam Aranguren Meza, la Corporación advierte que el casacionista realizó una trascripción parcial de lo allí consignado y de ese modo intentó construir una contradicción en el dicho de la víctima.

Sin embargo, verificado el contenido objetivo de la 53. evidencia se tiene que el 8 de agosto de 2017, Aranguren Meza consignó “paciente refiere que la agarró del brazo derecho al saber que se encontraba débil de esta extremidad, también le tocó la pierna izquierda y dice que llevaba pantalón, sin embargo el hombre intentó

tocarle los genitales y paciente refiere alcanzó a sentir los dedos lastimándola, paciente gritó y el señor la soltó y ella se quedó con unos vecinos esperando que el señor se fuera y cuando encontró otros vecinos logró continuar su camino acompañada, en el momento refiere dolor y edema en labios mayores… con excoriación en rodilla izquierda y abrasión en genitales externos… la paciente refire (sic) que fue víctima de abuso sexual por parte del " señor Arturo Álvarez" que vive en la vereda naranjal. que la aruñó en la vagina con las 14 CUI 25513610801420178026801 Casación 61977 uñas de la mano que ella no permitió que la tumbara”. (Se destaca)

54. Dado que la postulación ignoró la realidad procesal se impone su inadmisión.

55. Finalmente, el Tribunal sí valoró el testimonio de Wilmer Mahecha Rueda y argumentó cuál era el peso probatorio de sus afirmaciones. En efecto, “el testimonio de Wilmer Mahecha, residente de la vereda, quien en audiencia de juicio oral se mostró nervioso y exaltado a punto que el director tuvo que llamarle la atención para que se calmara; aun así exaltó que el día de marras observó que María Eugenia Vásquez venía subiendo y "le iba a meter el caballo por encima" al aquí procesado, por lo que aquél hizo la yegua hacia un lado, mientras ella continuó "riéndose". No obstante, la narrativa del deponente que además de ser enredada, resulta bastante conveniente y sospechosa, llama la atención en punto a que

estuviera ubicado en el sector en ese preciso momento, y en una posición que facilitaba la vista de él pero no la de los involucrados; tampoco brindó una explicación óptima del por qué recordaba con tanta exactitud el día y la hora de los hechos, así como la ropa utilizada por la víctima, pero no recordara el color de la yegua o sus propias prendas de vestir…. la narración del testigo de descargo no explica los hallazgos encontrados en el cuerpo de la víctima y los cambios comportamentales que ha sufrido con posterioridad del suceso, lo que si está satisfecho con la teoría del caso de la Fiscalía y los medios de convicción utilizados para tal efecto”.

56. De conformidad con lo expuesto, contrastado con lo vertido en la demanda presentada, es claro que lejos de un cargo casacional, el libelista presentó una discrepancia con lo decidido y desconoció que las sentencias judiciales llegan a esta sede

15 CUI 25513610801420178026801 Casación 61977 revestidas de presunción de legalidad y acierto, sin que la oposición o criterio de parte sean suficientes e idóneas para derruirlas.

57. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

58. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado

o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

59. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

60. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO ÁLVAREZ BENITO, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 16 CUI 25513610801420178026801 Casación 61977 Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PRESIDENTE

17 CUI 25513610801420178026801 Casación 61977 18 CUI 25513610801420178026801 Casación 61977

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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