CSJ - AP1495-2022(60766)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1495-2022(60766)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1495-2022 Revisión No. 60766 Acta Aprobada No. 76 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 30 de septiembre de 2019, mediante la cual confirmó la condena impuesta en contra del precitado, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Andes - Antioquia, como determinador de las conductas punibles de Feminicidio agravado y Porte ilegal de arma de fuego.
CUI: 11001 02040 00 2021 02568 00
IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ
NÚMERO INTERNO: 60766
REVISIÓN/LEY 906
HECHOS El 19 de diciembre de 2015, a eso de las 18:40 horas, sobre la vía que comunica los municipios de Andes y Jardín (Antioquia), en el sector conocido como Puente Seco, frente al resguardo indígena Cristianía, LUZ ADRIANA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien se encontraba detenida en su motocicleta a la orilla de la ruta, recibió múltiples disparos de arma de fuego, provenientes de un tercero que se encontraba a una distancia considerable y que le provocaron la muerte. A través de las pruebas llevadas a juicio, se pudo
establecer que su cónyuge, el señor IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ, quien la acompañaba ese día pero en el momento de los disparos no se encontraba cerca a ésta, acordó con el autor material, el atentado contra la vida de su pareja.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Con fundamento en la situación fáctica citada, la Fiscalía, el 08 de abril de 2016, se legalizó la captura y formuló imputación en contra de IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ, por los delitos de Feminicidio agravado y Porte ilegal de arma de fuego.
2. La fase del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Andes, que luego de adelantar el trámite procesal ordinario, el 14 de julio de 2017 profirió sentencia
2
CUI: 11001 02040 00 2021 02568 00
IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ
NÚMERO INTERNO: 60766
REVISIÓN/LEY 906 condenatoria en contra de RESTREPO ORTIZ, como determinador de los punibles atribuidos desde la audiencia de imputación y reiterados en la formulación de acusación. En consecuencia impuso en contra de éste la pena principal de 43 años de prisión, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
3. El Tribunal Superior de Antioquia mediante fallo de 30 de septiembre de 2019 confirmó la anterior determinación, recurrida tanto por el procesado, como por su abogado defensor.
4. El sentenciado, mediante apoderado, interpuso la presente acción de revisión, la cual correspondió por reparto
al despacho del Magistrado Ponente. LA DEMANDA DE REVISIÓN El libelista invocó las causales de revisión descritas en los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Luego de recordar que en el sub-iúdice se condenó a su representado con fundamento en prueba de carácter indiciario, procedió a censurar tres (3) hechos indicadores postulados por las instancias así: 3
CUI: 11001 02040 00 2021 02568 00
IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ
NÚMERO INTERNO: 60766
REVISIÓN/LEY 906 - En primer lugar, la omisión de acusado en prestar ayuda a su pareja en el momento de los hechos, demostrada a través de los testimonios de YENNIFER ANDREA PANCHI, DENIS CARUPIA YAGARY y VANESSA CORTÉS NIASSA, la primera testigo presencial del atentado y los otros dos, personas que acudieron al lugar inmediatamente después de escuchar los disparos. De acuerdo con éstos, fueron ellos quienes auxiliaron a la víctima, pararon un vehículo y la subieron al rodante para remitirla a la clínica más cercana, en tanto el acusado se preocupó por la motocicleta y las pertenencias de su cónyuge. Para el accionante, la conducta desplegada por su poderdante debe ser entendida como una reacción natural, al presumir que eran objeto de un atraco, resaltando la imposibilidad de deducir una reacción uniforme de los seres humanos ante este tipo de hechos, frente a los cuales pueden
presentarse multiplicidad de respuestas. - En segundo lugar, las agresiones físicas y verbales de que venía siendo víctima la fallecida LUZ ADRIANA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, provocadas por el procesado, y de las cuales dieran cuenta SEBASTIÁN GARCÍA y ÁNGELA FERNÁNDEZ, en su orden, hijo y hermana de la primera. Sostiene que tales manifestaciones son falsas, tal como lo demuestran las declaraciones extrajuicio anexas a su escrito, rendidas por las señoras BLANCA CENOVIA SÁNCHEZ,
RODRIGO DE LA CRUZ VÁSQUEZ, ANGELLY MARIBEL BETANCUR
4
CUI: 11001 02040 00 2021 02568 00
IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ
NÚMERO INTERNO: 60766
REVISIÓN/LEY 906
URIBE y CIELO VICTORIA BEDOYA, a quienes les consta el trato caballeroso y respetuoso que el procesado prodigaba a sus congéneres, además de la relación tortuosa de la pareja conformada por IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ y ADRIANA FERNÁNDEZ, siendo ella quien lo agredía a él, incluso en público, teniendo éste que acudir en alguna oportunidad ante la autoridad policiva, como consecuencia de las constantes agresiones y amenazas de muerte que ella le propinaba. Pruebas que no pudo aportar en juicio quien lo antecediera en la defensa, «por la negativa de las autoridades municipales de expedir las correspondientes certificaciones […]». Agregó que ADRIANA FERNÁNDEZ era una mujer
impulsiva, agresiva y violenta, que no toleraba que ninguna otra mujer hablara con el acusado, porque inmediatamente le reclamaba. Al respecto menciona la existencia de denuncia por lesiones personales presentada por la señora ÁNGELA SÁNCHEZ en contra de la fallecida ADRIANA. - Finalmente y en tercer lugar, hizo referencia el censor a la ambición por el dinero y bienes de la víctima por parte del implicado, demostrada a través las declaraciones de hermana e hijo de la occisa, quienes dieron cuenta de la existencia de un seguro de vida que la amparaba y del cual era beneficiario el procesado en un 25%. 5
CUI: 11001 02040 00 2021 02568 00
IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ
NÚMERO INTERNO: 60766
REVISIÓN/LEY 906
Para el demandante en revisión, tal hecho indicador, en virtud del mínimo porcentaje asignado, pierde fuerza de persuasión. De lo hasta aquí expuesto, concluye la acreditación de las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que hacen procedente admitir la demanda y revisar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Antioquia. Entre otros documentos, anexó el actor las declaraciones ante notario de los mencionados BLANCA CENOVIA SÁNCHEZ, RODRIGO DE LA CRUZ VÁSQUEZ, ANGELLY MARIBEL BETANCUR URIBE y CIELO VICTORIA BEDOYA, orden de protección expedida por la Inspección de Policía de Andes (Antioquia) el 27 de noviembre de 2015 a favor del señor IVÁN
DARÍO RESTREPO ORTIZ, por denuncia por amenazas de LUZ ADRIANA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; artículo de prensa titulado «Fuí agredida por una concejal» y declaración escrita a mano, de la señora VALENTINA ROZO, empleada doméstica de la víctima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 - codificación bajo la cual se adelantó la actuación -, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ, a través de apoderado, por cuanto se promueve contra
6
CUI: 11001 02040 00 2021 02568 00
IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ
NÚMERO INTERNO: 60766
REVISIÓN/LEY 906 la sentencia de segunda instancia dictada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. Inicialmente, la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión y establecidos en el artículo 194 ibídem, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de las causales de revisión invocadas.
3. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de
hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición. De igual manera se exige acompañar v) copia de las sentencias de primera y segunda instancias dado el caso, acompañada de la vi) debida constancia de su ejecutoria.
4. En el presente asunto, si bien se aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, no aparece la respectiva constancia de ejecutoria de la última, omisión que determina que la demanda formulada no puede ser admitida a trámite, por incumplir con una de las exigencias generales requeridas para esos efectos.
7
CUI: 11001 02040 00 2021 02568 00
IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ
NÚMERO INTERNO: 60766
REVISIÓN/LEY 906
5. Adicionalmente, en lo que respecta a la argumentación desarrollada por el accionante en algunos apartes de su demanda, ésta se presenta alejada de la técnica requerida, al exponer su criterio personal sobre la valoración de los testimonios presentados en juicio, olvidando el censor que la acción extraordinaria de revisión no es una prolongación del juicio, ni una tercera instancia.
En concreto se refiere la Sala a lo esgrimido en relación con la omisión por parte del procesado en prestar ayuda a su pareja al momento de los acontecimientos y el interés de éste en quedarse con el porcentaje que le correspondiera del seguro de vida de que era titular la víctima, circunstancias declaradas por los testigos de cargo llevados por la Fiscalía.
6. En cuanto a las causales invocadas, en primer lugar,
el accionante recurrió a aquella prevista en el numeral 3º del 192 ídem, la cual permite acceder en revisión «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad». Por «hecho nuevo» ha entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por «prueba nueva», aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió 8
CUI: 11001 02040 00 2021 02568 00
IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ
NÚMERO INTERNO: 60766
REVISIÓN/LEY 906 después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.1 Bajo tal entendido, para acreditar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: «i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta
punible objeto de juzgamiento, y (iv) que los hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad».2 Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, la Sala encuentra los siguientes reparos a la pretensión del actor a través del recurso a la causal 3ª de revisión: 1 En este sentido recientemente, CSJ AP4322-2021, de 15 de septiembre de 2021, Rad. 57962, en la que a su vez se hace referencia AP de 15 de octubre de 2008, Rad. 29626. 2 CSJ AP4322-2021, de 15 de septiembre de 2021. 9
CUI: 11001 02040 00 2021 02568 00
IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ
NÚMERO INTERNO: 60766
REVISIÓN/LEY 906 - De los argumentos esbozados en el escrito de demanda, no se identifica con precisión si lo alegado como novedoso, es el «hecho» o la «prueba», o ambas categorías. - De invocar el censor un «hecho» nuevo, referido al comportamiento ejemplar del procesado para con sus congéneres, especialmente con las mujeres, y las agresiones de que era víctima por parte de su esposa, la fallecida LUZ ADRIANA FERNÁNDEZ, éste carece de la connotación alegada, porque de tales circunstancias se conoció en el juicio oral a
través del testimonio de AMILBIA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ, al que hizo referencia el a-quo en su sentencia así: «2.4.2.3.2.3. Amilbia del Socorro Rodríguez Rodríguez. Persona conocida por ambos cónyuges, LUZ ADRIANA e IVÁN DARÍO; advera en torno a la conducta anterior de aquélla, a partir de serios cuestionamientos que la testigo tiene respecto de su desempeño social y matrimonial; podría decirse que, a la par, tiene un buen concepto de IVÁN DARÍO, diciendo que ellos tenían problemas matrimoniales que eran normales, que no tenía conocimiento más allá de aquello que pudiera percibir, pero que LUZ ADRIANA sí tenía serios problemas de comportamiento, que incluso había buscado ayuda en la ciudad de Medellín; respecto de DARÍO, estimó que era una persona honesta, servicial, que nunca había tenido ningún maltrato, que siempre era pasivo, que nunca le vio malas actitudes hacia LUZ ADRIANA, […] […] contestó que LUZ ADRIANA y ella –la testigo–, eran amigas, que se contaban cosas del trabajo, del Concejo, pero que ella no le contaba cosas de su vida privada; respecto de la pareja, como situación de connotación en la comunidad, destacó que aquélla agredía a IVÁN DARÍO en la calle, que era una persona celosa, que ella tenía ese problema». 10
CUI: 11001 02040 00 2021 02568 00
IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ
NÚMERO INTERNO: 60766
REVISIÓN/LEY 906 - Si lo pretendido por el defensor fue invocar la
existencia de una «prueba» nueva, referida a las declaraciones de BLANCA CENOVIA SÁNCHEZ, RODRIGO DE LA CRUZ VÁSQUEZ, ANGELLY MARIBEL BETANCUR URIBE y CIELO VICTORIA BEDOYA VALENTINA ROZO, no se mencionó por el libelista las razones por las cuales tales testimonios no pudieron solicitarse como prueba y llevarse a juicio. - Y finalmente, no concretó ni expuso, así fuera someramente, la capacidad de la «prueba nueva» para poner en duda la verdad declarada en los fallos. - Tampoco observa la Corte, que tácitamente la «prueba nueva» invocada, tenga la aptitud y trascendencia probatoria requerida, para modificar por sí sola el juicio positivo de responsabilidad penal concretado en la condena impartida en contra del procesado. Juicio de reproche que se edificó, con base en las declaraciones de algunos de los miembros de la comunidad Embera Chamí que transitaban por el lugar al momento de los hechos, principalmente de la señora JENNIFER ANDREA PANCHÍ YAGARI, quien pasó por el lado de la víctima antes del suceso y vió posteriormente al procesado al lado de quien disparó. Lo anterior, sumado a las desavenencias sentimentales y de carácter económico existentes entre la pareja, de las cuales dieron cuenta familiares y amigos. 11
CUI: 11001 02040 00 2021 02568 00
IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ
NÚMERO INTERNO: 60766
REVISIÓN/LEY 906
Así las cosas, al no haberse acreditado por el
demandante el cumplimiento de las cargas que le corresponden, lleva a concluir que lo pretendido es reabrir una discusión acerca de la responsabilidad de IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ, debate que ya se dio en las instancias y que no es posible revivir en sede de revisión.
7. Acude igualmente el actor a la causal prevista en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
La Sala tiene dicho que cuando se plantea este motivo de rescisión de la cosa juzgada, el demandante debe allegar con la demanda, el fallo en firme dentro del cual se dé por cierto y demostrado que en el proceso de origen se impidió el conocimiento de la verdad real, mediante aportación de medios de convicción fraudulentos, mentirosos o falaces. Al respecto se ha expuesto: «El hecho aducido en la demanda como motivo de revisión no se aviene con la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto previsto en ella exige la demostración de la falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo. De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la 12
CUI: 11001 02040 00 2021 02568 00
IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ
NÚMERO INTERNO: 60766
REVISIÓN/LEY 906
simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que "Cuando se demuestre" que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella. Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide».3 Traídas las anteriores exigencias al caso bajo estudio, verifica la Sala que el demandante faltó a la carga que le corresponde al alegar la causal invocada, teniendo en cuenta que se limitó a indicar, según su estima personal, las declaraciones que consideraba faltaban a la verdad, omitiendo en todo caso, anexar la respectiva sentencia en firme en la que se declarara la falsedad de la prueba.
8. Por lo tanto, al no haberse ceñido el demandante a las previsiones arriba indicadas y que hacen posible dar inicio al trámite de revisión, se impone la inadmisión de la demanda interpuesta. 3 CSJ, AP2076-2019, de 29 de mayo de 2019, Rad. 53232, haciendo referencia a AP de 28 de agosto de 2013, Rad. 41433.
13
CUI: 11001 02040 00 2021 02568 00
IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ
NÚMERO INTERNO: 60766
REVISIÓN/LEY 906
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PERMISO
FABIO OSPITIA GARZÓN
(Presidente) 14
CUI: 11001 02040 00 2021 02568 00
IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ
NÚMERO INTERNO: 60766
REVISIÓN/LEY 906
15
CUI: 11001 02040 00 2021 02568 00
IVÁN DARÍO RESTREPO ORTIZ
NÚMERO INTERNO: 60766
REVISIÓN/LEY 906
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16