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CSJ - AP1497-2022(61236)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1497-2022(61236)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1497-2022 Radicación No. 61236 Acta No 076 Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por Rafael Saballet Posso, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en virtud de la cual negó por indebida sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de marzo del año en curso, donde le fue negado el reconocimiento como víctima dentro de la causa penal No. 2019-00074, seguida en contra de la Fiscal Gloria Marina Cuello Daza, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión. CUI 44001600878820190007401 Queja N.I. 61236 Gloria Marina Cuello Daza

ANTECEDENTES RELEVANTES.

1. El 16 de marzo de marzo del año en curso, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, se instaló audiencia de solicitud de preclusión, en favor de la Fiscal Gloria Marina Cuello Daza, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión al interior del radicado 2019-00074.

2. Además de la procesada, su defensor y el delegado de la Fiscalía, a la diligencia concurrieron el señor Rafael Saballet Posso y el apoderado de la Rama Judicial, personas que solicitaron ser reconocidas como víctimas dentro de la actuación, motivo por el cual, el director de la audiencia, les concedió el uso de la palabra para que justificaran los motivos por los cuales consideraban debían ostentar tal

condición.

3. Durante su intervención, el señor Saballet Posso adujo que debía ser reconocido como víctima porque, en su sentir, el proceso por el cual fue denunciada la doctora Cuello Daza, se ha extendido por razón de la incoherencia de muchos fiscales, entre ellos, la acá investigada, quien apartándose de la calificación jurídica que había realizado su antecesora, decidió pedir la preclusión en favor del investigado, con lo cual, estima, se “borró” el delito de falsedad ideológica que se había tipificado.

2 CUI 44001600878820190007401 Queja N.I. 61236 Gloria Marina Cuello Daza

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante decisión del mismo 16 de marzo del año en curso, resolvió negar la petición de Rafael Saballet Posso, para ser tenido como víctima dentro de la causa penal 2019-00074, tras estimar que el ciudadano, aunque era el denunciante, no había demostrado, así fuera de manera sumaria, cuál fue el daño real y específico que sufrió con la conducta desplegada por la Fiscal investigada, es más, ni siquiera lo habría enunciado a lo largo de su intervención, motivo por el cual faltó a su carga procesal y, por ello, se imponía la necesidad de no acceder a su pedimento.

5. Contra esa determinación Rafael Saballet Posso manifestó interponer recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: “Sí, yo apelo porque siento que se me ha vulnerado los derechos que he establecido todas mis pruebas documentales muy claras y muy

eficientes al delito que se concedió tanto como la Fiscal Local, la Doctora Diana Victoria Matallana, e igualmente el delito que declara la Fiscalía Seccional de Riohacha, prevaricato por omisión. Entonces son dos fiscales que conocen la materia y no pueden desconocer los delitos que están dando ellos, más la decisión del Juez del municipio de San Juan del Cesar, y el Ministerio Público que tampoco accedieron a la preclusión que la Doctora Gloria Cuello pretendió en dicho proceso. Entonces, son mis argumentos para poder, que yo reclamo (sic), que me ha hecho un perjuicio muy largo. Y ha sido largo la evidencia (sic) para no… se evada eso, se omita el delito a la realidad de los hechos.1” 1 Record 12:28 segunda sesión audiencia del 16 de marzo 2022. 3 CUI 44001600878820190007401 Queja N.I. 61236 Gloria Marina Cuello Daza

6. Culminada su intervención y, tras correr traslado de la argumentación expuesta por el recurrente, el delegado de la fiscalía, la indiciada y el defensor, solicitaron se negara la concesión del recurso por cuanto, finalmente, carecía de una fundamentación, ya que jamás se enervaron los argumentos del proveído cuestionado.

A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha resolvió negar, por indebida sustentación, el recurso de apelación interpuesto, toda vez que “el señor Rafael Saballet Posso en su alegato al recurso de apelación, no manifestó su inconformidad con el auto mediante el cual se le negó el reconocimiento como víctima dentro de la presente actuación, ni mucho menos hizo

alusión respecto a las exigencias relativas al daño real y efectivamente causado con la conducta que se investiga de la Doctora Cuello Daza, ni las pruebas que lo sustenten para que se le reconozca tal calidad de víctima, simplemente hace unos planteamientos imprecisos y de contenido incoherente en su intervención, sin controvertir la disposición de esta Sala.”2 Continuó señalando el Tribunal que, con ocasión de lo señalado, se concluye que el señor Saballet Posso faltó a la carga procesal impuesta en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, según la cual le corresponde sustentar debidamente el recurso de apelación.

7. Frente a la anterior determinación y, ante la advertencia del director de la audiencia sobre la procedencia del recurso de queja, Rafael Saballet Posso manifestó su 2 Record 1:42:20 ibídem.

4 CUI 44001600878820190007401 Queja N.I. 61236 Gloria Marina Cuello Daza interés por agotar ese mecanismo, motivo por el cual fue concedido dicho medio defensivo.

8. Recibida la actuación en esta Corporación y corrido el traslado de rigor, el recurrente presentó escrito3 donde anunció sustentar el recurso de queja en los siguientes términos: “Yo, RAFAEL SABALLET POSSO mayor de edad, con número de Cédula de ciudadanía como aparece al pie de mi correspondiente firma, domiciliado y residente en esta ciudad, actuando en nombre propio dentro del proceso de la referencia, por el presente escrito manifiesto a usted respetuosamente, que interpongo RECURSO DE QUEJA contra la

providencia emitida el 16 de marzo de 2.022 por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que denegó el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto de la misma fecha, que resolvió denegar la apelación interpuesta contra el auto mediante el cual negó la posibilidad de intervenir como víctima dentro del proceso de referencia: 44001600878820190007401.

HECHOS

1. Los hechos datan del año 2009, donde se me quitan unas llantas, supuestamente por no llenar los requisitos de importación, donde denuncie (sic) una irregularidad sobre la elaboración de un acta de hecho que había sido modificada, posteriormente se practicó delante de la Inspectora central de policía de Barrancas – Guajira ALEIDA BEATRIZ PÉREZ PÉREZ, en presencia de un agente de la policía fiscal y aduanera

(POLFA) DIEGO MAURICIO GARCÍA GRANADAS, identificado con placa:

116745. Donde demostré a través de la copia de un registro de importación que dicha mercancía era legal, El acta de hecho fue 3 Ver archivo PDF “0004 61236 Queja Sustentación”

5 CUI 44001600878820190007401 Queja N.I. 61236 Gloria Marina Cuello Daza respectivamente firmada por el agente de Policía y por mí en un solo folio de doble cara.

2. Posteriormente aparece una nueva acta firmada por otro agente de policía llamado Víctor Alfonso Granados Carrillo, en acto continuo la fiscalía local 002 de Fonseca – La Guajira llama al agente a un

interrogatorio de parte y manifiesta que él no firmo esa acta, la firmó fue su compañero DIEGO MAURICIO GARCÍA GRANADOS.

3. El día 29 de Noviembre de 2.013 la Fiscal local 001 la doctora: DIANA VICTORIA TEHERÁN MATALLANA concedió el delito de falsedad ideológica en documento público, posteriormente el caso es remitido por motivos de competencia a la fiscalía 003 seccional de San Juan del César: la doctora: GLORIA CUELLO DAZA quien solicitó LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, y corresponde al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, donde después de 19 Audiencias fallidas, ni el juez, ni el Ministerio Público aceptaron la preclusión solicitada por la Fiscal GLORIA CUELLO DAZA, quien apeló la decisión y fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, donde favorecieron a la fiscal denunciada por el delito de Prevaricato por Omisión, razón por la cual me opuso (sic) a través del Recurso de Apelación y así se me fue otorgado el RECURSO DE QUEJA que hoy día es motivo de esta diligencia.

4. Contra esta providencia, el suscrito impetró el recurso de apelación, la cual fue negada por la Sala única del Tribunal Superior del distrito judicial de Riohacha mediante providencia del 16 de marzo de

2.022. PETICIONES Teniendo en cuenta los anteriores hechos solicito a su despachó el estudio minucioso del caso y se pida la reconsideración del caso a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que no

6 CUI 44001600878820190007401 Queja N.I. 61236 Gloria Marina Cuello Daza negó (sic) el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto de la misma fecha, que resolvió denegar la posibilidad de intervenir como víctima dentro del proceso de referencia: 44001600878820190007401.”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 numeral 3 y 179C del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja interpuesto.

2. Según con lo establecido en el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y conforme lo prevé el artículo 179D ibídem «[d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».

De manera que, para que el recurso sea viable es necesaria la concurrencia de varios presupuestos, así: i) que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés, y iv) que la inconformidad esté sustentada.

3. En el presente caso, Rafael Saballet Posso, quien funge como denunciante al interior del proceso penal que se le sigue a Gloria Cuello Daza, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, el cual se distingue con el

7 CUI 44001600878820190007401 Queja N.I. 61236 Gloria Marina Cuello Daza radicado 2019-00074, interpuso recurso de queja con el fin de lograr le sea concedida la apelación interpuesta contra el auto del 16 de marzo del año en curso, donde le fue negado su reconocimiento como víctima dentro de dicha actuación. Con el fin de sustentar su recurso de queja, el señor Saballet Posso, dentro del término concedido para ello, radicó ante la Secretaría de la Sala un lacónico escrito que, si bien es cierto, en principio, podría decirse que no reúne los requisitos para tener por satisfecha esa exigencia procesal, no menos lo es que, de ese documento, puede extraerse los motivos por los cuales dicho ciudadano aspira que la decisión de no ser reconocido como víctima dentro de la causa 201900074, sea revisada por el superior funcional del Tribunal Superior de Riohacha, por encontrar errado el razonamiento de tenerse por no sustentada su apelación. En este punto, relevante resulta señalar que, Rafael Saballet Posso, es una persona lega en temas de derecho que se encuentra actuando de manera personal en procura de defender sus intereses al interior de una causa penal donde tiene la firme convicción que el tema discutido, lo ha afectado directamente, porque las omisiones de la Fiscal Cuello Daza constituyeron, en su parecer, de un lado, la denegación de justicia y, de otro, la consolidación de una afrenta a su patrimonio, siendo ello precisamente la razón por la que radicó denuncia en su contra.

8 CUI 44001600878820190007401 Queja N.I. 61236 Gloria Marina Cuello Daza Y, aunque en la primera sesión de la audiencia de preclusión4 instalada el 16 de marzo del año en curso, Rafael Saballet se presentó en compañía de quien sería su apoderado, finalmente dicho profesional no hizo ningún tipo de intervención, razón por la que el propio Saballet Posso emprendió la defensa de su posición. Tal situación, en nada se contrapone a los mandatos del artículo 137 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la norma faculta a quienes se consideren víctimas dentro de una actuación penal, a intervenir en todas las etapas del proceso, siendo obligatoria su concurrencia por conducto de abogado, únicamente a partir de la audiencia preparatoria, fase a la que aún no se ha llegado, pues la referida actuación penal, apenas, se encuentra en etapa de indagación. Luego, en ese contexto, queda claro que tal intervención estuvo desprovista de las cualificaciones que se demandan de un profesional del derecho y, permiten flexibilizar las exigencias frente a la técnica que se debe observar al momento de promover un recurso, como por ejemplo, el de queja, en el que más allá de la incipiente fundamentación lo que pone de relieve por parte del proponente es su inconformidad con la decisión adoptada al no acogerse los planteamientos que soportan su pretensión de ser reconocido como víctima y, por consiguiente, solicita que sea la Corte Suprema de Justicia quien revise los fundamentos de la determinación que denegó su postulación por 4 Realizada de manera virtual.

9 CUI 44001600878820190007401 Queja N.I. 61236 Gloria Marina Cuello Daza considerar que no fueron atendidos de manera debida, al insistir en que, cuando postuló y sustentó la alzada lo que ponía de presente era ese perjuicio que se generaba con ocasión de la falta de diligencia de la acá implicada en su calidad de Fiscal. Bajo ese entendido y, en aras de asegurarle a Rafael Saballet Posso su garantía fundamental del acceso a la administración de justicia, sobreponiendo los aspectos sustanciales a los procedimentales, la Sala considera que se cumplen los requisitos mínimos que se deben observar al momento de sustentar el recurso de queja, y entrará a resolver, de fondo, el presente asunto.

4. De regreso al caso concreto, se tiene que, el 16 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por petición de la Fiscalía, instaló audiencia pública virtual con el fin de dar trámite a la solicitud de preclusión invocada en favor de Gloria Marina Cuello Daza, al interior del radicado 2019-00074.

Previo a dar paso a la solicitud preclusiva, el director de la audiencia concedió el uso de la palabra, tanto al abogado que concurrió en nombre y representación de la Rama Judicial, como a Rafael Saballet Posso, para que expusieran los motivos por los cuales debían ser reconocidos como víctimas dentro de esa actuación. 10 CUI 44001600878820190007401 Queja N.I. 61236 Gloria Marina Cuello Daza Concluida la exposición de dichos intervinientes, la Sala

Penal cognoscente resolvió negarles la pretendida condición, al primero, por estimar que la Rama Judicial no podía ser tenida como víctima, ya que la presunta conducta prevaricadora, fue cometida por una Fiscal delegada en ejercicio de sus funciones investigadoras, luego, quien eventualmente podría asumir esa posición, era la Fiscalía General de la Nación y, al segundo, por no acreditar, aunque fuera sumariamente, el daño real y efectivo que se le causó con el actuar de la funcionaria investigada. Contra esa decisión, Rafael Saballet promovió recurso de apelación, como quedara reseñado, señalando que «se me ha vulnerado los derechos que he establecido todas mis pruebas documentales muy claras y muy eficientes al delito que se concedió tanto como la Fiscal Local, la Doctora Diana Victoria Matallana, e igualmente el delito que declara la Fiscalía Seccional de Riohacha, prevaricato por omisión. Entonces son dos fiscales que conocen la materia y no pueden desconocer los delitos que están dando ellos, más la decisión del Juez del municipio de San Juan del Cesar, y el Ministerio Público que tampoco accedieron a la preclusión que la Doctora Gloria Cuello pretendió en dicho proceso. Entonces, son mis argumentos para poder, que yo reclamo (sic), que me ha hecho un perjuicio muy largo. Y ha sido largo la evidencia (sic) para no… se evada eso, se omita el delito a la realidad de los hechos.5» Argumentación que, para el Tribunal, no resultaba idónea, al sostener que «no manifestó su inconformidad con el auto (…), ni mucho menos hizo alusión respecto a las exigencias relativas al

daño real y efectivamente causado (…), ni las pruebas que lo sustenten para que se le reconozca tal calidad de víctima (…)» 5 Record 12:28 segunda sesión audiencia del 16 de marzo 2022. 11 CUI 44001600878820190007401 Queja N.I. 61236 Gloria Marina Cuello Daza

5. Sobre el particular, la Corte ha de decir que no comparte dicha conclusión, ya que, partiendo de esa exposición y, del hecho ya decantado en esta providencia acerca de la flexibilización de los requisitos para tener por sustentado un recurso, cuando el proponente es una persona que no ostenta conocimientos especializados en derecho, se advierte que el Tribunal Superior de Riohacha, en Sala Penal, se equivocó al negar el recurso de apelación promovido por el señor Saballet Posso, en contra del auto del 16 de marzo del año en curso, en virtud del cual le fue negado su reconocimiento como víctima, dentro de la causa 201900074.

En efecto, si bien es cierto ese ciudadano, al momento de sustentar el recurso de apelación no realizó una manifestación como la que le pueda ser exigible a un profesional del derecho, donde controvierta punto por punto la providencia enervada, no menos lo es que ello obedeció, precisamente, a la falta de comprensión que tiene en temas de procedimiento penal, situación está que, en todo caso, no le impidió insistir en los razonamientos particulares que lo llevan a tener la convicción de ostentar la condición de víctima al interior de la causa penal adelantada contra la

Fiscal Gloria Marina Cuello Daza. Bajo esa perspectiva y, siguiendo la línea que acá se ha propuesto, es claro que, al interponer el recurso de apelación contra el auto del 16 de marzo del año en curso, el recurrente manifestó no encontrarse de acuerdo con el hecho que le 12 CUI 44001600878820190007401 Queja N.I. 61236 Gloria Marina Cuello Daza fuera negado su reconocimiento como víctima, porque sentía se estaban vulnerando sus derechos, pues, según su dicho, las dilaciones y demoras en la indagación origen de la denuncia que generó este trámite, dan cuenta de una actividad irregular por parte de la Fiscal indiciada, mismas que le otorgarían el pretendido reconocimiento como víctima dentro del proceso en cuestión. Tal afirmación lleva a inferir que, contrario a lo considerado por el Juzgador de instancia, sí existe un mínimo argumentativo que no fue considerado al momento de estudiar la concesión del recurso de apelación, si en cuenta se tiene que el Tribunal para negar la condición de víctima, adujo que el interesado no aportó prueba que demostrara el daño causado con la actividad desplegada por la indiciada, argumento que fue controvertido por el recurrente cuando expuso un manejo irregular de la investigación a cargo de la Fiscal denunciada, del que se colige el posible perjuicio a él irrogado dado el interés que le asiste en dicho proceso; temática esta que deberá ser abordada, en profundidad, al momento de estudiar la prosperidad o no, de la alzada propuesta.

6. Oportuno resulta recordar acá que, en decisión

AP423-2021, la Sala señaló que «para que un recurso de apelación pueda surtir su trámite y no sea declarado desierto por carecer de una debida sustentación, el recurrente debe realizar una exposición, aunque sea mínima, de las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial que cuestiona, razonamiento este que, sin importar si se realiza desde el plano fáctico, jurídico o probatorio, siempre 13 CUI 44001600878820190007401 Queja N.I. 61236 Gloria Marina Cuello Daza debe brindarle al juez de segunda instancia un panorama claro acerca de los motivos por los cuales el apelante no comparte la providencia recurrida.» Así las cosas, dado que en el presente evento Rafael Saballet Posso sí expuso, aunque fuera de manera mínima, cuál era el motivo de su inconformidad con el auto del 16 de marzo del año en curso, en virtud del cual le fue negada su petición de ser reconocido como víctima dentro de la causa penal 2019-00074, seguida en contra de Gloria Marina Cuello Daza, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, la Sala declarará mal denegado el referido recurso de apelación y, como consecuencia de ello, procederá a revocar dicha providencia, con el fin de conceder la alzada propuesta por el ciudadano en mención. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. DECLARAR mal negado el recurso de apelación interpuesto por Rafael Saballet Posso, contra el auto del 16 de marzo del año en curso, en virtud del cual, la

Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, no accedió a reconocerlo como víctima dentro de la causa penal 201900074, seguida en contra de Gloria Marina Cuello Daza, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión. 14 CUI 44001600878820190007401 Queja N.I. 61236 Gloria Marina Cuello Daza Segundo. CONCEDER, en consecuencia, la alzada en el efecto suspensivo, ante esta Corte. Tercero. Remitir inmediatamente la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase Con Excusa

FABIO OSPITIA GARZÓN

15 CUI 44001600878820190007401 Queja N.I. 61236 Gloria Marina Cuello Daza 16 CUI 44001600878820190007401 Queja N.I. 61236 Gloria Marina Cuello Daza Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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