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CSJ - AP1497-2024(61936)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1497-2024(61936)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 68655600022520150003201 Casación 61936 Gabriel Forero Reyes FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1497-2024 CUI 686556000225201500032 Radicación 61.936 Aprobado acta número No.062 Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL FORERO REYES contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión del Juzgado 1 Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), mediante la cual fue declarado responsable del punible de homicidio culposo.

ANTECEDENTES

1 CUI 68655600022520150003201 Casación 61936 Gabriel Forero Reyes Fácticos

1. El 20 de enero de 2015, a las 19:50 aproximadamente, GABRIEL FORERO REYES se desplazaba en su camioneta de placas TMO596, por la “vía la Lizama, San Alberto, vereda Gómez, sobre la vía nacional” a una velocidad superior a 30 km/h.

2. A la altura del kilómetro 36+397 metros, instantes después de pasar por el peaje ubicado en el sector, atropelló al menor J.A.B.B.1, de 6 años de edad, cuando éste cruzaba la vía, accidente que provocó el deceso del infante.

Procesales

3. El 5 de octubre de 2015, ante el Juzgado Primero Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja se formuló imputación en contra de GABRIEL FORERO REYES, como autor de delito de homicidio culposo (art. 109 de la Ley 599 de 2000), sin aceptación del cargo por parte del imputado.

4. El 20 de noviembre de 2017 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 3 de septiembre de 2018.

5. La audiencia preparatoria se adelantó el 25 de noviembre de 2020.

6. El juicio oral tuvo lugar en diversas sesiones celebradas entre el 23 de febrero y el 15 de diciembre de 2021, fecha en la que se dio lectura a la sentencia por medio de la cual se condenó a GABRIEL FORERO REYES a la pena principal de 51 meses de 1 Nota menor de edad

2 CUI 68655600022520150003201 Casación 61936 Gabriel Forero Reyes prisión; a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo periodo; multa de 57.49 salarios mínimo legales mensuales vigentes; privación del derecho de conducir vehículos automotores por 64 meses; como autor del delito de homicidio culposo; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y le concedió la prisión domiciliaria.

7. El 4 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada propuesta por la defensa

(culpa exclusiva de la víctima; falta de prueba del exceso de velocidad;

iluminación del lugar; visualización del menor desde el vehículo) confirmó el proveído.

8. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de GABRIEL FORERO REYES interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

9. El libelista formuló dos cargos. El primero por falta de aplicación del artículo 127 del Código Penal2 y el segundo por falso raciocinio, acorde con los siguientes planteamientos:

10. En su criterio, “un niño de cinco años… no puede valerse por sí mismo, depende 100% de sus padres, entonces son ellos los que tienen el deber legal de velar por todo entre ello su seguridad”.

Dado que éste cruzó la vía nacional “a oscuras, a fin de ir en busca de su padre que estaba al otro lado de la vía, en ese instante ni su padre ni su madre le indicaron que no cruzara, lo dejaron a la deriva 2 Delito de abandono. 3 CUI 68655600022520150003201 Casación 61936 Gabriel Forero Reyes y ocurrió el in-suceso”.

11. En consecuencia, según su opinión, el resultado no puede ser endilgado al procesado, pues “los padres no cuidaron en debida forma a su hijo y lo dejaron en ese instante a la deriva”.

12. Así las cosas, “se configura sin dubitación alguna la conducta descrita en el artículo 127 del Código Penal”.

13. Al denunciar la existencia de yerros de apreciación probatoria afirmó que, de las pruebas el Tribunal “había extraído deducciones que quebrantan las reglas de la lógica en perjuicio” del procesado.

14. En tal sentido, el agente de tránsito Sergio Alberto

Araque Rangel “trae al proceso una inspección judicial” al lugar de los hechos, realizada dos años después del suceso, pero “no presenta al estrado ningún documento que nos indique que… la vía se encontraba igual en el 2017 al día de los hechos 2015 (sic)”. Lo anterior, aunado a que las fotografía no fueron tomadas en la noche.

15. Adveró que “las lógicas indican que los trabajos del perito para mayor efectividad y certeza deben ser realizadas en el horario del in-suceso” y que no se comprobó que “el estado de la vía y sus mandatos viales horizontales y verticales (sic)” fueran idénticas en 2017 que en 2015.

16. El juzgador no valoró la prueba de manera integral, pues omitió contrastar las fotografías tomadas por el agente Henry Molano Ruiz, quien realizó el croquis inicial, en las que se aprecia que la vía no tenía luz artificial, con “otros testimonios [que] indicaron al estrado que había luz normal”, con lo que faltaron a la verdad.

4 CUI 68655600022520150003201 Casación 61936 Gabriel Forero Reyes

17. La afirmación según la cual el vehículo se desplazaba a una velocidad de 70 km/h fue tenida por cierta, a pesar de no haber sido probada “por ninguna de las partes”, además de que no se presentó huella de frenada.

18. Tampoco es cierto que se haya acreditado que el menor fue visto, desde el vehículo, 50 metros antes de ocurrir el accidente.

19. En consecuencia, “todo lo anterior nos lleva a que el tribunal vulneró los caminos de la lógica en desmedro del usuario”.

20. Solicitó casar la sentencia por los cargos formulados y, en su defecto, proceder de manera oficiosa.

CONSIDERACIONES

21. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades3 constitucionales y legales.

22. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 3 Ley 906 de 2004, artículo 180.

5 CUI 68655600022520150003201 Casación 61936 Gabriel Forero Reyes

23. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso.

24. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

25. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce el discernimiento casacional; vulneró el principio de corrección material, así como el carácter inescindible de la sentencia; se abstuvo de identificar un error concreto y trascedente; y únicamente es contentiva de la insistencia en la inconformidad con la valoración probatoria, como cargo no susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria.

Violación directa de la ley sustancial

26. La senda de ataque prevista en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, comprende un juicio en estricto derecho y puede estructurarse en tres modalidades, a saber: falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida.

27. En aquellos eventos, como el presente, en los que el interés es demostrar que en el fallo recurrido en casación se incurrió en la exclusión evidente de una específica norma, se

6 CUI 68655600022520150003201 Casación 61936 Gabriel Forero Reyes impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección.

28. De antaño tiene precisado la Corte que, al alegar la violación directa de la ley sustancial por errores en la aplicación, exclusión o interpretación de la ley, el censor debe abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la apreciación que de ella se hizo y conformarse, de manera absoluta, con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.

29. Al seleccionar esta vía de ataque, el discurso del demandante no respetó la valoración probatoria y los hechos declarados, falencia argumentativa que conlleva la inadmisión del

cargo, pues el discurso versó sobre cómo debieron valorarse los medios demostrativos y no en un estudio jurídico de la sentencia.

30. Al alegar la falta de aplicación del artículo 127 del Código Penal, el censor no identificó las razones objetivas y probatoriamente acreditadas por las cuales esa era la norma llamada a regular el caso.

31. Además, tampoco expresó cómo esa precisa disposición normativa resultaba comprensiva del resultado desvalorado sancionado por las instancias y atribuido al procesado.

32. El libelista no acreditó el fundamento probatorio de la manifestación según la cual la muerte del menor se produjo por el “descuido y abandono de sus padres”, es más, al realizar tal postulación se abstuvo de confrontar lo dicho por el copiloto de la camioneta (expresamente manifestó que sí vieron al menor, pero el procesado no frenó), el límite máximo de velocidad del sector, lo afirmado por los agentes de tránsito y, en últimas, lo concluido por

el Tribunal en los siguientes términos: 7 CUI 68655600022520150003201 Casación 61936 Gabriel Forero Reyes “…la falta al deber objetivo de cuidado que se colige, es en virtud de no respetar el límite de velocidad permitido, dado que, recuérdese, precisamente este máximo obedece a las condiciones de la vía y la posibilidad de que cualquier usuario determinada malla vial pueda realizar la actividad peligrosa de la conducción sin poner en riesgo la integridad de los demás usuarios, así como la propia o, al menos, poder realizar maniobras que permiten evitarlas. Esto es, una conducción a menos de 30 km/h, como lo destacaron los testigos

del cargo hubiese permitido la detención del vehículo o maniobra que no representar arrollar a un peatón que fuese divisado desde el interior del automotor 50 metros antes del siniestro. Contrario a la tesis de la defensa no se deduce un cruce “intempestivo” del peatón sobre la vía que implicara una instrucción improvista. Los funcionarios de la Policía Nacional, así como la documental que se incorporó, dan cuenta que ese tramo nacional, para el momento los hechos, era de una sola calzada con dos carriles, con doble sentido de circulación, recta, en asfalto, en estado buen, condición seca y, si bien ya transcurrían las ocho P.M. de aquel 20 de enero de 2015, el menor sí logró ser divisado 50 metros antes, como para concluir que es un intromisión en la vía no permitió ser advertida por el conductor(sic). De esta manera no cabe duda que previamente se contó con la posibilidad de divisar al peatón desde el interior del vehículo”. Falso raciocinio

33. La violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso raciocinio, planteada por el demandante, es un error de hecho que se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, mas al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce, en concreto, las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas.

34. La demostración de tal yerro le impone al demandante el deber inexorable de indicar de manera objetiva qué informa el medio de prueba; cuál fue la deducción efectuada por el juzgador;

clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, 8 CUI 68655600022520150003201 Casación 61936 Gabriel Forero Reyes principio lógico o precepto científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto.

35. El desarrollo de una postulación en esta modalidad de defecto excluye que conceptos autónomos e independientes como máximas de la experiencia, leyes científicas o principios lógicos sean equiparados y tratados como nociones idénticas, como también que juicios personales y subjetivos configuren alguna de las antedichas categorías.

36. En ese orden de ideas, quien alega una vulneración de las reglas de la lógica, como en el presenta asunto, está compelido a enunciar con precisión cuál fue la pauta desconocida (no contracción; identidad; tercero excluido; razón suficiente), sin que la mera denuncia de una infracción genérica de tales criterios resulte suficiente para estructurar un cargo casacional. No se trata entonces de proponer cualquier juicio particular, ni de la defensa de una especulación.

37. En este caso, el censor no cumplió ninguna de las antedichas exigencias en la estructuración del cargo, por lo que el libelo debe ser inadmitido.

38. Dado que no especificó la regla de la lógica presuntamente vulnerada, la Corte no puede suplir dicha falencia para adentrarse a suponer la voluntad del memorialista.

39. Al examinar la demanda, lo que constata la Sala es que

el casacionista planteó lo que en su entender informaban los medios de prueba y cómo debían ser valorados por las instancias.

40. No obstante, en ese ejercicio olvidó dar cuenta del

9 CUI 68655600022520150003201 Casación 61936 Gabriel Forero Reyes contenido objetivo de las probanzas y además enfrentar lo realmente considerado tanto por el a quo como por el Tribunal, bajo en el entendido que las sentencias conforman una unidad inescindible para los actuales fines.

41. Advierte la Corte que, si el interés del defensor era acreditar cambios, entre 2015 y 2017, en la vía nacional en la que tuvo lugar el accidente, contó con la posibilidad procesal y material de solicitar oportunamente y practicar las pruebas demostrativas de tales cambios, así como la incidencia de estos en la decisión a adoptar, nada de lo cual realizó, por lo que la queja se muestra abiertamente improcedente en sede extraordinaria.

42. Tampoco desarrolló el censor cuál era la incidencia de la hora del día en que fue realizada la reconstrucción de los hechos, ni de la toma de las fotografías incorporadas a la actuación, en el preciso panorama probatorio del juicio oral, esto es, la existencia de pruebas que tornan infundadas las reclamaciones del casacionista.

43. En efecto, se tiene que: i) Las instancias siempre reconocieron que la reconstrucción de los hechos se hizo 2 años después. ii) Said Pabón, copiloto del vehículo maniobrado por el procesado el día de los hechos, informó4 que después del peaje había reductores de velocidad5, la visibilidad era buena, observó al

niño a 50 metros y le gritó al conductor que frenara y “él no frenó”, a pesar de que se desplazaban a aproximadamente a 70km/h. 4 0006. Juicio oral del 22 de septiembre de xxx, récord 11:19/1:47:56. 5 “5 o 6 resalticos”. 10 CUI 68655600022520150003201 Casación 61936 Gabriel Forero Reyes iii) Henry Molano Ruiz, miembro grupo de Tránsito y Transporte y quien atendió el accidente, con fundamento en las fotografías tomadas el día de los hechos, manifestó que se observaba la señalización, así como la calzada en perfecto estado y demarcación. iv) Henry Molano Ruiz y Sergio Araque Rangel, funcionarios de la Policía Nacional, informaron que la velocidad máxima permitida en el sector era de 30km/h.

44. Finalmente, el censor no indicó cuáles eran esos “otros testimonios [que] indicaron al estrado que había luz normal”, en oposición a lo que se veía reflejado en las fotografías del día del accidente.

45. Además de no poder adentrarse en ese cotejo, precisamente por la indeterminación del planteamiento, la Corte advierte que la conclusión de las instancias sobre las condiciones de visibilidad se cimentó en el dicho del copiloto Said Pabón, el cual no fue refutado probatoriamente por el demandante.

46. Consecuente con la hora del suceso, las fotografías de 20 de enero de 2015 dan cuenta del vehículo estacionado en horas de la noche, al lado de un lago hemático ubicado sobre la línea blanca del carril por el que se desplazaba, sin luz artificial, en un

tramo recto. El demandante no evidenció cómo el contenido objetivo de esa imagen desvirtuaba el razonamiento del Tribunal o demostraba la existencia de un error.

47. Por último, no se corresponde con lo afirmado por el Tribunal que el vehículo se desplazaba a una velocidad de 70 km/h, pues el juez colegiado, sobre el tópico, consideró que:

11 CUI 68655600022520150003201 Casación 61936 Gabriel Forero Reyes “… no cabe duda que, previamente se contó con la posibilidad de divisar al peatón desde el interior del vehículo y, que aún cuando el acusado afirmó que disminuyó la velocidad pero no logró la detención total del automotor y tampoco realizar (sic) maniobra que no implicará atropellar; específicamente, se insiste, lo acreditado conlleva concluir que su velocidad de superior al 30 km/h, como se lo atribuyó la Fiscalia; esto es, se insiste, el testigo Said Antonio Pabón afirmó que se movilizan a 40 o 50 km y ello se corrobora con las conclusiones de los funcionarios de la policía nacional que ya se abordaron”

48. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

49. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías

de partes o intervinientes.

50. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

51. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, 12 CUI 68655600022520150003201 Casación 61936 Gabriel Forero Reyes RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL FORERO REYES, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PRESIDENTE

13 CUI 68655600022520150003201 Casación 61936 Gabriel Forero Reyes 14 CUI 68655600022520150003201 Casación 61936 Gabriel Forero Reyes 15 CUI 68655600022520150003201 Casación 61936 Gabriel Forero Reyes

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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