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CSJ - AP1498-2023(62188)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1498-2023(62188)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP1498-2023 Radicación 62188 Acta No. 098 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de NICOLÁS ARENAS GAITÁN contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 4 de marzo de 2022, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal por el delito de extorsión.

HECHOS: Juan Luis Vásquez Falla, de 79 años, denunció que sobre las 10 de la mañana del 4 de octubre de 2016 recibió una llamada del abonado 3146353322 de un sujeto que lo saludó «hola tío soy Juan», imitando la voz del sobrino de su esposa Juan Sebastián Pulido Guzmán, y se encontraba

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NICOLÁS ARENAS GAITÁN haciendo un curso en la Fuerza Aérea de Cali, de manera que se trataba de su familiar. El interlocutor le comentó que, en el camino de Cali a Bogotá, él y un teniente que lo acompañaba transitaban en una camioneta hummer, cuando fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional porque les encontraron un revólver sin salvoconducto, por lo que requería de su ayuda. Enseguida pasó al teléfono el supuesto teniente, quien le dijo que ese hecho podría arruinar sus carreras militares e implicar ir a la cárcel, por

lo que debían consignarle $1.500.000 por cada uno para entregar a los policías que les estaban colaborando para no “judicializarlos”. Después de los primeros depósitos, siguieron llamado personas que se identificaban como jueces, fiscales y magistrados, quienes le indicaban que la situación de su sobrino se había agravado y le exigían más dinero, de manera que consignó un total de $118.000.000. Mencionó que el presunto teniente consignó a su cuenta de ahorros un cheque por $90.000.000 con el que creyó que le había regresado el dinero, pero el título valor fue devuelto por orden de no pago. La investigación determinó que el dinero girado por el denunciante para que no procesaran a su sobrino se consignó así: $30.000.000 a Nicolás Arenas Gaitán a su cuenta de ahorros en Bancolombia, $2.101.936 a Blanca Melba Bernal Riaño, $4.000.000 a Edith Rubiela Rodríguez Bernal, $3.000.000 a Paola Andrea Acosta Morales y 2 CUI 11001610000020180007401

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NICOLÁS ARENAS GAITÁN $4.554.000 a Édgar Camilo Galindo Rojas, a través de las empresas Efecty y Matrix.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 26 de abril de 2018, ante el Juzgado 41 Penal Municipal, se legalizó la captura de Nicolás Arenas Gaitán,

Blanca Melba Bernal Riaño, Edith Rubiela Rodríguez Bernal, Paola Andrea Acosta Morales y Édgar Camilo Galindo Rojas,

a quienes la Fiscalía les imputó el delito de extorsión en calidad de cómplices y en circunstancias de pobreza extrema -arts. 56 y 244 del C.P.-, cargos que aceptaron. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

2. Presentado el escrito de acusación, el 27 de septiembre de 2019, el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento, decretó la nulidad solicitada por la Fiscalía, en atención a que a los implicados se les reconoció como doble beneficio el título de participación de complicidad y la circunstancia de pobreza extrema, determinación impugnada por los defensores de Edith Rubiela Rodríguez Bernal y Blanca Melba Riaño, la cual fue revocada el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado 23 Penal del Circuito.

3. El 11 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de verificación de la legalidad del preacuerdo ante el juzgado de conocimiento sin que los defensores presentaran objeciones, salvo el de Nicolás Arenas Gaitán, quien manifestó que éste no mantenía la intención de

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NICOLÁS ARENAS GAITÁN allanarse a los cargos porque, a su parecer, no existían medios de prueba para acreditar su responsabilidad en la comisión del delito y, por ello, pidió que no se aprobara la aceptación de cargos, solicitud que fue negada en primera instancia y confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito.

4. En la sentencia del 20 de agosto de 2021, el Juzgado

32 Penal Municipal declaró penalmente responsables a los procesados y les impuso pena de 15 meses de prisión, multa equivalente a 53 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 68A del Código Penal.

5. Ante apelación de la defensa de NICOLÁS ARENAS GAITÁN, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 4 de marzo de 2022, recurrido en casación, confirmó la decisión de primera instancia.

LA DEMANDA: En el único cargo, el demandante aduce la violación directa de la ley sustancial porque el Tribunal reconoció la existencia de ilegalidades en la audiencia de imputación respecto del reconocimiento de la calidad de cómplices y de condiciones de marginalidad y pobreza extrema a los sentenciados, las cuales en realidad no tenían. No obstante, no decretó la nulidad de la actuación, como debía hacerlo,

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NICOLÁS ARENAS GAITÁN sino que se limitó a expedir copias para que se investigara al fiscal del caso. En esas condiciones no podía confirmar el fallo de condena, dado que la aceptación de cargos estaba plagada de irregularidades al concederse a los procesados beneficios que no procedían y tipificar erróneamente la conducta, pues podría tratarse de una estafa, aprovechamiento de error ajeno o lavado de activos, pero

nunca de extorsión. En consecuencia, pide casar la sentencia porque fue producto de beneficios ilegales que conculcaron el debido proceso y privaron a los procesados de un juicio con plenas garantías, pues la Fiscalía los obligó a aceptar una conducta y unos subrogados que no correspondían a la realidad, bajo la amenaza de pedir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Dichos yerros fueron advertidos por el Fiscal que asistió al control de legalidad del allanamiento a cargos, quien solicitó la nulidad de la actuación, pero la juez de conocimiento negó su solicitud y el Tribunal confirmó esa determinación, a pesar de reconocer las irregularidades señaladas. Considera que «de quedar en firme el fallo de segunda instancia, los condenados estarían llamados así sea por 15 meses a irse de inmediato para la cárcel ya que el delito de extorsión que fueron conminados a aceptar no permite subrogados ni concesiones y lo peor de todo, quedaría en firme una sentencia reconocidamente ilegal». 5 CUI 11001610000020180007401

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NICOLÁS ARENAS GAITÁN

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El estatuto procesal penal señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación giran en torno a la

correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar la demanda.

2. En el único cargo el censor atribuye al fallo la violación directa de la ley porque, a su parecer, el Tribunal no debió confirmar el fallo de primera instancia sino anular la actuación desde la audiencia de imputación ante los sustanciales yerros que observó en ese acto procesal.

La violación directa de la ley invocada por el demandante se concreta cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición 6 CUI 11001610000020180007401

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NICOLÁS ARENAS GAITÁN que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia -falta de aplicación o exclusión evidente-, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el preceptoaplicación indebida-, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido -interpretación errónea-. En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia que ubica el debate en un

ámbito estrictamente jurídico, por manera que no se debate sobre el desconocimiento de la estructura del proceso o sobre la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender esas censuras, el legislador ha establecido las causales relativas a la nulidad y a la violación indirecta de la ley sustancial, las cuales tienen unas características y exigencias diferentes. La errada selección de la vía de ataque impone inadmitir la demanda como quiera que el recurso extraordinario no es el escenario para prolongar el debate surtido en las instancias sino un juicio de legalidad a la sentencia en el que se deben respetar los requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada reparo efectuado y desarrollarlo conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a la Corte de 7 CUI 11001610000020180007401

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NICOLÁS ARENAS GAITÁN revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. En este caso, las razones expuestas como sustento de la inconformidad no acreditan irregularidad sustancial alguna, defectos en la intelección, selección o aplicación del derecho, como tampoco yerros en el ejercicio de ponderación probatoria, motivo por el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso

extraordinario, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia.

3. Ello es así porque el censor repite los argumentos que expuso ante las instancias para exigir la nulidad de la actuación, los cuales fueron desestimados por carecer de rigor jurídico, en la medida que, aunque es cierto que la segunda instancia advirtió la indebida acumulación de beneficios en favor de los sentenciados, también explicó que no los podía modificar en atención al principio que prohíbe desmejorar la situación de los procesados, cuando son apelantes únicos.

Al efecto el Tribunal señaló que <<la fiscalía incurrió en un completo desatino desde el principio al realizar el trabajo de adecuación típica, toda vez que imputó a los implicados el delito de extorsión en calidad de cómplices, a pesar de que del material probatorio se infiere de manera inequívoca que se trató de una conducta no solo consumada sino agotada, en 8 CUI 11001610000020180007401

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NICOLÁS ARENAS GAITÁN tanto los extorsionistas lograron que la víctima les efectuara consignaciones por varias y significativas sumas dinerarias>>. Y <<además les encimó una regalía al reconocerles la circunstancia de pobreza extrema…pese a que no se advirtió alguna situación de la cual se pudiera concluir que carecían de los medios económicos para suplir sus necesidades primarias más apremiantes, menos que esa situación hubiera tenido relación directa con el punible

ejecutado>>. A pesar de lo anterior, la segunda instancia señaló que, <<en atención a la prohibición de reformar en peor, por estar frente a la figura del apelante único, al tribunal le está vedado hacer cualquier modificación que afecte los intereses del sujeto pasivo de la acción penal>>. En esas circunstancias, es cierto que el Tribunal advirtió que a los sentenciados se les reconocieron beneficios que no les correspondían de acuerdo con los hechos del caso. Sin embargo, no podía anular la actuación, como reclama el demandante, en la medida que ello conllevaría que los sentenciados perdieran el trato favorable obtenido. Téngase en cuenta que el fiscal que reemplazó al que actuó en la audiencia de formulación de imputación se percató de esa anomalía y solicitó al juez de conocimiento la anulación de la actuación, solicitud aceptada mediante auto del 27 de septiembre de 2019 del Juzgado 32 Penal Municipal. Con todo, los defensores de las coprocesadas Edith Rubiela Rodríguez Bernal y Blanca Melba Riaño 9 CUI 11001610000020180007401

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NICOLÁS ARENAS GAITÁN impugnaron esa decisión porque afectaba el principio que prohíbe reformar en peor, argumentación que fue aceptada el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado 23 Penal del Circuito que, actuando como segunda instancia, revocó la nulidad ordenada en primera instancia y dispuso continuar con el trámite. De esta manera, son los coprocesados los que han defendido la permanencia de los beneficios en cuestión, los

que no pueden derogarse en atención al principio fundamental citado.

4. Por demás, los cuestionamientos a la tipificación y a la existencia de pruebas de la configuración del delito sólo fueron mencionados por el defensor sin profundizar en ellos ni enmarcarlos en una causal específica de casación. Siendo ello así, no pueden examinarse por la Corte, máxime cuando el Tribunal explicó con suficiencia al defensor de ARENAS GAITÁN i) las razones por las que la tipificación de la conducta en el punible de extorsión se observa acertada, ii) la irretractabilidad de la aceptación de cargos, dado que se produjo debidamente ilustrada de sus consecuencias y asistido por su defensor, sin ninguna clase de engaño y, iii) la existencia de elementos materiales probatorios que señalaban su compromiso en el delito.

El reproche sólo refleja, entonces, la inconformidad del censor con la sentencia demandada sin proponer un debate de orden casacional en el que se precise y evidencie la existencia de un yerro que altere la estructura del debido 10 CUI 11001610000020180007401

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NICOLÁS ARENAS GAITÁN proceso o que infrinja la ley sustancial de manera directa o indirecta, situación que impone inadmitir la demanda, pues la defensa opone su análisis al del juzgador de segundo grado obviando que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los

sujetos procesales.

5. En fin, resultan infundados los reproches del censor y, por ello, se inadmitirá la demanda, pues, además, no se observa la violación de garantías y derechos fundamentales que impongan la intervención oficiosa de la Sala.

Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de NICOLÁS ARENAS GAITÁN contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá emitida el 4 de marzo de 2022. 11 CUI 11001610000020180007401

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NICOLÁS ARENAS GAITÁN Contra esta determinación procede el recurso de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 12 CUI 11001610000020180007401

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NICOLÁS ARENAS GAITÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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