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CSJ - AP1499-2024(62405)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1499-2024(62405)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Casación Rad. 62405 CUI 41001600071620190130701 Juan David Quiceno

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1499-2024 Radicación N° 62405 CUI 41001600071620190130701 Aprobado acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). A S U N T O Se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN DAVID QUICENO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva el 30 de junio de 2022 que, en sede de apelación, confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de las conductas punibles de acceso carnal violento agravado, lesiones agravadas y violación de habitación ajena. Casación Rad. 62405 CUI 41001600071620190130701 Juan David Quiceno A N T E C E D E N T E S Fácticos

1. La sentencia condenatoria declaró probados los siguientes hechos: … el 16 de junio de 2019, Juan David Quiceno, ex pareja sentimental de Andrea del Pilar Moreno Gutiérrez, irrumpió en la

casa de habitación de ella, ubicada en la calle 20 A No 60-56, Barrio Las Palmas de esta capital [Neiva], y después de discutir, golpearla y despojarla violentamente de su ropa interior, le introdujo los dedos y un palo en su vagina y le lanzó improperios, logrando finalmente la mujer huir del sitio y pedir auxilio a los vecinos. Procesales

2. Los supuestos fácticos descritos fueron denunciados por

María Beisi Moreno Gutiérrez, madre de Andrea del Pilar.

3. El 10 de julio de 2019, ante el Juzgado 7 Penal Municipal de Neiva, previa declaratoria de contumacia, se formuló imputación a JUAN DAVID QUICENO como autor de acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211.5), lesiones agravadas

(arts. 112 y 119-2) y violación de habitación ajena (art. 189). En audiencia preliminar subsiguiente, el Juzgado determinó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y, por consiguiente, ordenó la captura del Casación Rad. 62405 CUI 41001600071620190130701 Juan David Quiceno procesado, la cual se logró antes de la sentencia de primera instancia.

4. Radicado el pliego de cargos, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Neiva realizó audiencia el 12 de febrero de 2020 en que se formuló acusación por los mismos delitos antes enunciados y, después, la de carácter preparatorio el 2 de julio

2020.

5. El juicio oral se celebró en varias sesiones, la primera el 10 de agosto de 2020 y la última el 2 de marzo de 2022.

6. Al final del juicio, el Juzgado anunció que condenaría al acusado y dictó la respectiva sentencia el 28 de abril de 2022.

7. Por ello, determinó la imposición de las penas de prisión -sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliariapor 208 meses, multa por valor de 1 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas

por aquel mismo periodo.

8. El 30 de junio de 2022, ante el recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.

9. La misma parte inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

Casación Rad. 62405 CUI 41001600071620190130701 Juan David Quiceno

L A D E M A N D A

10. Con el propósito de que la sentencia condenatoria sea reemplazada por una absolución, formula 2 cargos.

11. Violación directa de la ley sustancial (art. 7 C.P.P. y 20

Constitucional) «por error de derecho porque … no existía convencimiento de la responsabilidad …, más allá de toda duda, …». 11.1 Los juzgadores emitieron condena con fundamento en el dictamen médico-legal que tuvo por compatibles las lesiones halladas con la versión que dio la víctima en esa valoración. Desconocen «a su acomodo» que dicha testigo en el juicio negó que el acusado le hubiese introducido un palo en su vagina, como lo había indicado en sus declaraciones iniciales con el propósito de perjudicarlo y desviar el rumbo de la investigación. En tal sentido, debe recordarse que la anamnesis del informe pericial sexológico no constituye testimonio sino una guía para la realización del examen médico. 11.2 La sentencia de segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 381 del C.P.P. porque refrendó una condena «sobre la base exclusiva de las mencionadas pruebas de la Fiscalía de testigos de referencia»: los testimonios de María Beisi Moreno y de los médicos Cristian Johan Castillo Fierro y

Kelly Alexandra Pastrana Alvarado. Con el primero de ellos se creyó demostrado un hecho indicador del ataque sexual, pero el Casación Rad. 62405 CUI 41001600071620190130701 Juan David Quiceno «perito médico … no determinó en su evaluación unos hechos narrados por la madre de la señora Andrea del Pilar …». 11.3 El vicio es trascendente porque la apreciación del testimonio de María Beisi Moreno según las reglas de la sana crítica le restaba fuerza de convicción. En la misma línea, «de no partir de esas reglas de la lógica inexistentes que se reclama …» se habría concluido que el dicho de Andrea del Pilar no acreditó con suficiencia la ocurrencia de los hechos ni la responsabilidad del acusado, el cual, además, es sospechoso por provenir de la ofendida. 11.4 En conclusión, «la sentencia impugnada violó indirectamente la ley sustancial por incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba …».

12. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. 12.1 Ocurrió por el «análisis parcializado» de la declaración de la víctima que, por ello, sería alejado de la sana crítica: «porque

[sic] creerle la retractación, que mintió acerca del “empalamiento” y a la vez sostener que el resto de su dicho coincide con la verdad, es decir, la patada en la cara, en la zona abdominal, y que le había introducido los dedos en sus partes íntimas, cuando esto tampoco

coincidiría con lo que arrojó el examen de medicina legal». Casación Rad. 62405 CUI 41001600071620190130701 Juan David Quiceno 12.2 De otra parte, la testigo omitió una narración detallada de las circunstancias del suceso, como su ubicación y la del agresor dentro del inmueble. Y, su declaración no es coherente porque desconoció la afirmación inicial de un empalamiento y porque en la historia clínica hizo constar que el agresor era un desconocido. 12.3 Se configuró un «falso raciocinio» debido «a la no aplicación de la sana crítica en las pruebas de acuerdo a los parámetros de las reglas de la ciencia». La prueba pericial debe aportar «un conocimiento científico sobre los hechos relatados por la presunta víctima» y esta mintió cuando atribuyó al acusado la utilización de un palo de escoba, lo que viene a ratificar el testimonio de Carolina Perdomo en el sentido de que la denunciante estaba dolida con su expareja porque la sacó del apartamento donde habían convivido. 12.3 Así, «la sentencia impugnada incurrió en violación directa de la ley sustancial, por error de hecho, en la categoría de falso raciocinio …».

C O N S I D E R A C I O N E S

13. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181

C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho

Casación Rad. 62405 CUI 41001600071620190130701 Juan David Quiceno material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

14. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).

15. El recurso de casación formulado por el defensor de JUAN DAVID QUICENO es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el por el Tribunal Superior de Neiva el 30 de junio de 2022 que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de las conductas punibles de acceso carnal violento agravado, lesiones agravadas y violación de habitación ajena.

16. De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia ya había planteado cuestionamientos a los fundamentos probatorios de la condena.

17. Sin embargo, la demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la

Casación Rad. 62405

CUI 41001600071620190130701 Juan David Quiceno intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

18. La primera censura planteada es la violación directa de la ley sustancial.

En el ámbito de esa causal de casación (art. 181.1 C.P.P.) el debate gira en torno a la premisa jurídica de la sentencia porque solo puede configurarse por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma sustantivaconstitucional o legalllamada a regular los supuestos fácticos del caso. En consecuencia, la naturaleza del referido motivo de casación excluye cualquier refutación a los hechos declarados por el juzgador y/o al ejercicio de valoración de la prueba subyacente.

19. Desde un inicio precisa el recurrente que denuncia un «error de derecho porque … no existía convencimiento de la responsabilidad …, más allá de toda duda, …». Esta introducción permite atisbar la impropiedad de la sustentación porque acude a una de las dos grandes modalidades de violación indirecta de la ley sustancial (error de derecho) e identifica el fundamento probatorio de la condena como el único objeto de censura.

Pero, además, el desarrollo ulterior del cargo, en plena coherencia con el anuncio introductorio, consiste exclusivamente en críticas a la valoración de la prueba: que el soporte de la sentencia es la pericia médica de lesiones y/o pruebas de referencia, que la anamnesis del informe pericial no constituye testimonio, y que la declaración de la víctima es contradictoria, Casación Rad. 62405 CUI 41001600071620190130701

Juan David Quiceno sospechosa y su estimación -así como de la rendida por María Beisi Morenoinfringió principios de la sana crítica. Y, para rematar, el defensor expone como conclusión del cargo la ocurrencia de una violación mediata de la ley sustancial, no directa como la que formuló.

20. Ahora bien, cierto es que en algún momento la sustentación alude una «aplicación indebida» que parecía reconducir el discurso a la causal de casación expresamente seleccionada; sin embargo, predicó tal vicio de la tarifa negativa establecida en el artículo 381-2 del C.P.P. -prohibición de condenar exclusivamente con prueba de referenciay con ello vino a reafirmar un alegato de violación indirecta de la ley sustancial (error de derecho por falso juicio de convicción).

21. Siendo así, la ausencia absoluta de sustentación de una infracción legal directa es evidente y no es posible inferir que el desacierto del recurrente es meramente nominal en la postulación del cargo porque, enseguida, formuló otro para, precisamente, intentar acreditar la causal tercera de casación.

En consecuencia, el primer cargo de la demanda será inadmitido, más aún cuando las críticas probatorias efectuadas en su desarrollo, como se explicará en el análisis subsiguiente por razón de la especialidad, tampoco sustentan errores de hecho o de derecho. Casación Rad. 62405 CUI 41001600071620190130701 Juan David Quiceno

22. Entonces, la segunda censura formulada sí es la violación indirecta de la ley sustancial, aunque al final de su

desarrollo, de manera nuevamente contradictoria, advierte que tal desacierto ocurrió por la vía directa. El numeral 3 del artículo 181/C.P.P. establece como causal de casación «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». Esta hipótesis cobija errores de hecho (existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción), que sean manifiestos y trascendentes.

23. El cargo específico propuesto es un falso juicio de identidad, error de hecho que ocurre en la apreciación objetiva del medio de prueba cuando es adicionado, cercenado o tergiversado por el juzgador, quien declarará entonces un contenido probatorio distinto al real. En ese contexto, la sustentación deberá precisar la modalidad del error de identidad y, por supuesto, evidenciar la referida diferencia a través del necesario cotejo.

24. De entrada, precisa el defensor que su denuncia consiste en el «análisis parcializado» del testimonio de la víctima porque no respetó las reglas de la sana crítica.

A pesar de que la expresión inicial podría denotar una mutilación de la prueba, jamás identifica la parte o fragmento que omitió contemplar la sentencia y, en general, los restantes argumentos de sustentación no refieren una sola hipótesis de cercenamiento, pero tampoco de adición o tergiversación del testimonio en cuestión ni de ningún otro medio de conocimiento. Casación Rad. 62405 CUI 41001600071620190130701 Juan David Quiceno

25. Lo cierto es que ya en ese párrafo inicial se puede

advertir que el verdadero motivo de censura es la ausencia de crítica racional de la prueba, lo que después ratifica la demanda con la mención expresa de un falso raciocinio y con la petición final de casación de la sentencia condenatoria con base en ese vicio. Tal forma de argumentar, a más de desconocer el principio de autonomía de los cargos, apareja una contradicción porque la propuesta del error de raciocinio presupone que la prueba fue contemplada en su integridad.

26. El falso raciocinio tiene lugar cuando la apreciación de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. Entonces, la debida sustentación debe identificar una regla de la sana crítica y el modo de su violación, presupuesto argumentativo que representa un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con la sentencia que se presume acertada y legal.

27. Al margen de los evidentes desaciertos de la propuesta, la demanda no contiene los presupuestos argumentativos mínimos de un error de raciocinio.

Recuérdese que el demandante cuestiona la eficacia asignada al testimonio de Andrea del Pilar Moreno Gutiérrez porque: (i) negó su versión inicial de haber sido penetrada con un palo y en la historia clínica manifestó que el agresor era un desconocido, (ii) no concuerda con los resultados del dictamen pericial médico-legal, Casación Rad. 62405 CUI 41001600071620190130701 Juan David Quiceno (iii) omitió referir algunas circunstancias del hecho investigado: la

ubicación en el inmueble de los dos protagonistas, y, por último, (iv) Carolina Perdomo dio a conocer que la testigo en cuestión estaba resentida con el acusado porque la había echado del apartamento donde convivieron.

28. En ninguna de tales críticas identifica una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica que desconociera el juzgador en la valoración del testimonio de Andrea del Pilar Moreno Gutiérrez o, lo que es igual, en las inferencias fácticas que de este derivó; mucho menos indicó la forma como tal infracción al sistema de persuasión racional se configuró.

29. En lugar de ello, todo el argumento de sustentación se reduce a esbozar motivos por los que, en criterio del defensor, debió restarse credibilidad a la víctima, los que, inclusive, en esa dinámica de mero alegato de instancia carecen de una mínima fundamentación: 29.1 No explicó por qué la contradicción frente a una de las modalidades del acceso carnal violento (con un palo) desvirtúa la otra denunciada (con los dedos) y, además, la existencia de los hechos constitutivos de los otros delitos (lesiones agravadas y violación de habitación ajena).

De otra parte, pretermitió impugnar las razones que esgrimió la sentencia para considerar la poca trascendencia de la variación del testimonio, cuáles fueron: Casación Rad. 62405 CUI 41001600071620190130701 Juan David Quiceno En torno a esta parcial mutación del relato de la víctima, manifiéstese que la misma lejos está de eliminar o poner en duda

la perpetración de la agresión sexual, porque en primer lugar, los hechos narrados a los galenos en la investigación y los relatados en el juicio, encajan perfectamente en el tipo penal materia de acusación, es decir, constituyen el delito de acceso carnal violento, en otras palabras, así se acepte el no uso de un palo en la agresión, la introducción no consentida de los dedos en la vagina de la víctima, ya torna delictivo ese proceder; en segundo término, lo medular del testimonio de Andrea del Pilar se ha mantenido desde la investigación hasta el juicio, pues excepto lo relativo con el precitado cambio, la víctima ha sostenido tajantemente haber sido golpeada, vilipendiada y agraviada sexualmente por su ex pareja Juan David; y finalmente, salta a la vista que ese parcial cambio de versión de la ofendida, sencillamente obedeció al temor por el victimario y su inexplicable deseo de favorecerlo con una modalidad delictual, presuntamente, menos gravosa.1 29.2 No precisó si la supuesta declaración consignada en la historia clínica de la víctima constituye prueba válidamente incorporada que, según el artículo 438 del C.P.P., solo podría serlo de manera excepcional. En todo caso, el argumento parece faltar a la corrección material porque la sentencia rememoró lo narrado por aquella en el servicio de urgencias a través del médico que la atendió y tal cita excluye el reclamo: … la versión por ella ofrecida al médico Cristian Johan Castillo Fierro en la atención de urgencias, sí fue leída por este profesional, quien al respecto expresó: “Es una paciente que ingresa en

compañía de la mamá refiriendo pues que me abusaron, me metieron un palo en la vagina, en el relato de los hechos, ella refiere que no se bien la hora como a las 8 de la mañana de hoy 16 de junio de 2019, mi ex pareja Juan David Quiceno entró a 1 Págs. 15-16, sentencia de segunda instancia. Casación Rad. 62405 CUI 41001600071620190130701 Juan David Quiceno la fuerza a mi casa, ubicada en la calle 20ª No. 60-56 en el Barrio Palmas, yo estaba sola, empezó a pegarme, reclamarme e insultarme, celándome, me pegó puños, patadas en el pecho, en la cara, me cogió del cuello y me asfixió, me tiraba contra la pared, yo estaba en ropa interior, me la arrancó y me metió los dedos en la vagina y luego un palo de escobero, me duele mucho”-A partir de 53:23-.2 29.3 No identificó los hallazgos o conclusiones de la pericia médica que serían incompatibles con la narración de la testigo en mención, ni siquiera identificó con precisión el dictamen pericial aludido. Pero, si el demandante se refiere a la pericia médica efectuada por Kelly Alexandra Pastrana Alvarado, identificada como médica del Instituto Nacional de Medicina Legal; falta al principio de corrección material porque dicha profesional, declaró la sentencia, describió signos y huellas de violencia física y sexual, de manera coincidente con el dicho del médico de urgencias Cristian Johan Castillo Fierro, que determinaron una incapacidad médico-legal

definitiva por 13 días. Así se refirió el Tribunal a la declaración experta: Refirió haber observado escoriaciones y equimosis en el área genital de la examinada, concretamente, en el lado derecho del labio mayor y en la porción externa, las cuales estimó eran coherentes con lo dicho por la víctima en torno a haberse introducido un objeto en su vagina. Al respecto expresó: “…ella refirió que introdujo un palo vía vaginal en su región genital y yo lo que observo es una escoriación y una equimosis en el labio derecho de la vulva, si, en la parte genital, o sea, dentro del canal vaginal no se halló ningún hallazgo, ella tiene un himen que es un himen reducido a carúnculas, reducido a carúnculas es que no 2 Página 15, ibidem. Casación Rad. 62405 CUI 41001600071620190130701 Juan David Quiceno tiene himen prácticamente porque, porque ya ha tenido partos vaginales previos…”-A partir de 31:54-.3 29.4 No expuso el motivo por el que la omisión del concreto lugar del inmueble que ocupaban el agresor y la víctima al momento de los hechos implicaría que estos no ocurrieron o no de la forma como fueron narrados por la última. Además, contrario a ello, la sentencia concluyó que la declaración de Andrea del Pilar Moreno Gutiérrez fue detallada y circunstanciada: «el testimonio de la víctima fue sencillo pero coherente y explicativo, al punto de ofrecer un relato hilado y lógico sobre los momentos previos, concomitantes y posteriores al ataque

en su contra, …», sin que el dato que reprocha omitido el recurrente se advierta trascendente para desvirtuar tal conclusión. 29.5 Por último, no justificó por qué, aun admitiéndose la veracidad del testimonio de Carolina Perdomo Palacios, el eventual resentimiento de la víctima conllevaría la falsedad de su sindicación. En el mismo sentido lo advirtió la sentencia sin que se observe alguna incorrección: … el mismo no revela que la víctima hubiese inventado los señalamientos contra el acusado a fin de vengarse por haberla “sacado” de un apartamento donde convivían; pues se desconoce a qué se refería Andrea del Pilar cuando supuestamente le expresó que “eso no se iba a quedar así”, habiéndose podido referir simplemente al deseo de procurar legítimamente recuperar el inmueble o alguna situación similar, no necesariamente a su intención de crear una falaz acusación contra Juan David. 3 Pág. 19, ibidem. Casación Rad. 62405 CUI 41001600071620190130701 Juan David Quiceno

30. En otro momento sostuvo el recurrente que el falso raciocinio también aconteció por la infracción de «las reglas de la ciencia»; sin embargo, jamás precisó una de estas y ni siquiera, con claridad, la prueba cuya valoración censura porque menciona, indistintamente, una «prueba pericial» -sin especificarlay, al tiempo, insiste en las supuestas inconsistencias del testimonio de la víctima. Dicha aseveración, entonces, carece de cualquier fundamento.

31. Los argumentos que impropiamente expuso en el primer

cargo tampoco sustentan un falso raciocinio ni otra forma de violación indirecta de la ley sustancial. 31.1 Alegó que la apreciación del testimonio de Andrea del Pilar Moreno Gutiérrez partió de «reglas de la lógica inexistentes»; pero, sin determinar una sola de estas. Con el mismo déficit argumentativo, simplemente, aseveró que los principios de la sana crítica restaban valor al testimonio de María Beisi Moreno. Además, tildó de sospechosa la primera de tales declaraciones por la única circunstancia de provenir de la ofendida, como si esta constituyera alguna especie de tarifa legal negativa. 31.2 También alegó que la sentencia tuvo por fundamento exclusivo unas pruebas de referencia: las declaraciones de María Beisi Moreno y de los médicos Cristian Johan Castillo Fierro y Kelly Alexandra Pastrana Alvarado. Casación Rad. 62405 CUI 41001600071620190130701 Juan David Quiceno Tal hipótesis, como se anticipó en el primer cargo, podría configurar un error de derecho por falso juicio de convicción; sin embargo, ni siquiera precisó la base de su afirmación, es decir, los hechos que no presenciaron de manera directa y personal los declarantes y que integran los fundamentos de la sentencia. En todo caso, la propia demanda excluye el error porque destaca algunos contenidos directamente percibidos por los declarantes, como el caso de los médicos frente a las lesiones corporales; y, lo que es más importante aún, desvirtúa el presupuesto básico de un falso juicio de convicción cuando admite que la descripción de los hechos de violencia física y sexual fueron

narrados en el juicio oral por quien los padeció (Andrea del Pilar Moreno Gutiérrez).

32. En síntesis, la demanda de casación solo constituye un ejercicio argumentativo de contradicción de los fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria, desde la óptica de la defensa, sin que logre evidenciar que estos obedecen a un falso raciocinio ni a ningún otro error de hecho o de derecho.

En tales condiciones, la demanda es inadmisible, más aún cuando no acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 ni la Corte lo advierte de oficio.

33. Se informará al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., en los términos explicados por la Corte a partir de

Casación Rad. 62405 CUI 41001600071620190130701 Juan David Quiceno la sentencia SP, sep. 12/2005, rad. 24322, los que han sido reiterados en los autos AP800-2022, rad. 56595; AP856-2022, rad. 61012; y AP922-2022, rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN DAVID QUICENO. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso.

PRESIDENTE

Casación Rad. 62405 CUI 41001600071620190130701 Juan David Quiceno Casación Rad. 62405 CUI 41001600071620190130701 Juan David Quiceno

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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