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CSJ - AP1501-2024(65464)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1501-2024(65464)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1501-2024 Radicación n.° 65464 Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento conjunto

manifestado por Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, frente al auto proferido en audiencia preparatoria dentro del proceso penal No. CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ 867493189001-2015-00230-00 que se adelanta en su contra por el delito de «homicidio agravado».

II. HECHOS

1. Da cuenta la actuación que Mónica Patricia Guerra Cajigas y JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ sostenían una relación sentimental desde hacía varios años, sobre la que ella le manifestó en varias oportunidades su deseo de terminarla, dado que él no tomaba la decisión de divorciarse de su esposa.

2. Luego de múltiples discusiones, PARDO NARVÁEZ le propuso a Mónica Patricia que lo acompañara a la ciudad de Pasto (Nariño), con la finalidad de procurar su reconciliación.

3. El 15 de julio de 2013, aproximadamente a las 7:30 a.m., aquél, junto con su escolta Edwin Mercado, recogieron

a Mónica Patricia en la camioneta de propiedad del primero, en inmediaciones del terminal de transportes de Mocoa (Putumayo).

4. Durante el trayecto, el incriminado le pidió a Edwin Mercado que se bajara del vehículo para así dialogar con Mónica Patricia; en ese momento ella recibió una llamada, lo que generó la molestia de PARDO NARVÁEZ, quien le arrebató el celular y se produjo otra discusión en la que ella le manifestó nuevamente su deseo de terminar la relación, pero él no aceptó; y en respuesta, la agredió, dándole un puño en el rostro, lo que le ocasionó lesiones en nariz y labios.

2 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ 4.1. Reanudada la marcha, PARDO NARVÁEZ le solicitó al escolta que se bajara y tomara un vehículo de servicio público con destino a Sibundoy (Putumayo), donde se encontrarían con posterioridad. 4.2. De ese modo, Mónica Patricia Guerra Cajigas y JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ continuaron solos la ruta; y al pasar por un puesto de control de Policía ubicado en el Mirador, Mónica Patricia expresó su intención de abandonar el vehículo, pero éste se lo impidió y aseguró las puertas del vehículo. 4.3. Más adelante, parqueó el carro a un lado de la carretera y le insistió en solucionar sus diferencias; sin embargo, Mónica Patricia se negó a continuar con la relación. Ante ello, PARDO NARVÁEZ empuñó un arma de fuego y le

disparó en la cabeza. Finalmente se deshizo del cuerpo sin vida y de sus pertenencias, cerca de una cabaña abandonada en un barranco ubicado en la vereda el Silencio del Municipio de San Francisco (Putumayo). 4.4. Tales circunstancias determinaron que la mujer fuera sepultada como N.N. en una bóveda del cementerio de San Francisco (Putumayo). Posteriormente, al ser exhumada, fue identificada por su cónyuge como la señora Mónica Patricia Guerra Cajigas. 3 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento

JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación se adelantaron el 25 de junio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa (Putumayo), oportunidad en la que la fiscalía atribuyó a JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ el delito de «homicidio agravado» previsto en el artículo 103 del Código Penal, con las circunstancias de agravación contempladas en los numerales 7º ([c]olocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación) y 11 ([s]i se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer) del artículo 104 del citado estatuto (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 26 de la Ley 1257 de 20081).

Por solicitud de la Fiscalía, el procesado fue afectado con

medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Más adelante, quedó en libertad, situación jurídica que se ha mantenido hasta la fecha.

6. La audiencia de acusación se llevó a cabo los días 5 de noviembre de 2015 y 1º de febrero de 2016, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), oportunidad en la que el ente acusador mantuvo el delito atribuido, pero retiró las agravantes mencionadas en la imputación. 1 «Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones».

4 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento

JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ

7. El 19 de febrero de 2016, sin que se hubiese celebrado aún audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa radicaron acta de preacuerdo donde se consignó que «la Fiscalía le ofrece como único beneficio el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor (…) y por su parte, el imputado JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ ha decidido ACEPTAR públicamente el cargo formulado por la Fiscalía por el delito de HOMICIDIO».

8. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy profirió sentencia contra JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ como «autor responsable del delito de homicidio simple cometido en

las circunstancias de ira e intenso dolor». En la misma decisión le impuso una sanción de 34 meses y 20 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

9. Apelado el fallo por el apoderado de víctimas, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, con sentencia de 6 de septiembre de 2016, resolvió: «PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, en relación con la pena impuesta, para en su lugar imponer a JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ (…) la pena principal de 80 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.

Por otro lado, se REVOCA el numeral segundo de la citada 5 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ providencia en cuanto a la suspensión de la ejecución de la pena concedida y se NIEGA la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (…)»2

10. Contra la decisión de segunda instancia, el representante judicial de una de las víctimas interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

11. La Corte, con sentencia CSJ SP1289-2021 de 14 de abril de 2021 decidió «CASAR oficiosamente la sentencia

proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Mocoa», para en su lugar «[d]eclarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive», tras evidenciar sendas irregularidades en el desarrollo del proceso que derivaron en la aceptación de un acuerdo irregular que posteriormente fue formalizado.

12. En cumplimiento de lo anterior, la actuación regresó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) y en audiencia de 13 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la acusación, oportunidad en la que la delegada de la Fiscalía especificó los hechos jurídicamente relevantes y acusó por el delito de «homicidio» (art. 103 del Código Penal), con las circunstancias de agravación contempladas en los numerales 7° ([c]olocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación) y 11 ([s]i se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer), 2 Fl. 94 C. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa

6 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ contenidos en el artículo 104 del mismo estatuto, adicionado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008. 12.1. Con posterioridad a esa actuación, la titular de ese Despacho se declaró impedida para continuar con el conocimiento del proceso, con fundamento en que el 13 de septiembre de 2021 presidió una audiencia en segunda

instancia como juez de control de garantías dentro de la misma causa, oportunidad en la que «verificó la existencia de una inferencia razonable de autoría y participación del procesado» (art. 56 núm. 13 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004).

13. La actuación pasó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Mocoa, despacho que con auto de 17 de enero de 2022 declaró fundado el impedimento.

14. La etapa preparatoria se adelantó en varias sesiones y con auto de 27 de septiembre de 2023, el citado juzgado se pronunció sobre las solicitudes probatorias, para lo cual decidió admitir para ambas partes algunos de los medios de convicción solicitados, y rechazó otros.

15. Contra esa decisión, la defensa técnica de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ presentó apelación, recurso concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Única del

Tribunal Superior de Mocoa. 7 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento

JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ

16. Con auto de 20 de octubre de 2023, los Magistrados

Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), declararon su impedimento para conocer del proceso, al amparo de la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); esto es, por haber «manifestado su opinión» dentro del proceso al proferir la sentencia de segunda instancia que, si bien fue anulada por

esta Corte en sentencia CSJ SP1289-2021 de 14 de abril de 2021; también lo es que en esa oportunidad «analizaron temas íntimamente ligados con la conducta desplegada por el señor Jhon (sic) Eduardo Pardo Narváez, lo que conllevó a la modificación de la sentencia de primera instancia». 16.1. Añadieron que, en esa providencia, analizaron los elementos materiales probatorios con los que contaba la fiscalía, y determinaron que no existió correlación entre la gravedad del delito y la pena impuesta, lo que hizo necesario aumentar la sanción y negar el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena que había concedido el juez de primera instancia.

17. Mediante auto de 5 de diciembre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, integrada por Conjueces, declaró infundado el impedimento, al concluir que la causal invocada no se configuró. 17.1. Destacó que los conceptos emitidos por los funcionarios dentro del proceso obedeció al «cumplimiento de

8 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ sus deberes judiciales, es decir, el análisis y la decisión proferida, no es una opinión emitida por fuera del mismo». 17.2. Por otro lado, indicó que ese conocimiento o participación anterior en el asunto penal, no conlleva a establecer una afectación a la imparcialidad del juzgador, máxime si se tiene en cuenta que la labor que ahora procederían a desplegar lo será en razón de su competencia

funcional.

18. Como consecuencia de lo anterior, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para que defina sobre el impedimento manifestado.

IV. CONSIDERACIONES

19. De conformidad con el artículo 58ª, adicionado a la Ley 906 de 2004 por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento postulado por los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), el cual se declaró infundado por Sala de decisión integrada por Conjueces.

a. De la naturaleza de los impedimentos

20. El instituto de los impedimentos, como lo ha recodado la Corte en otros pronunciamientos3, tiene como 3 CSJ AP 2690, 4 may. 2016, rad. 47779; CSJ AP5459-2021, 17 nov. 2021, rad. 60390; CSJ AP2138-2023 19 jul. 2023, rad. 64117 y CSJ AP2404-2023, 16 ago. 2023, rad. 64296, entre otros.

9 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5º de la Ley 906 de 2004.

20.1. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 20.2. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación4. 20.3. Esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de modo que cualquier factor que pueda afectar 4 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764 y CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. 10 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto5. 20.4. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto

de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la autonomía de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad. 56986). 20.5. Para el caso de la jurisdicción ordinaria, la figura de los impedimentos está contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penaly se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. b. Análisis del caso en concreto

21. En el presente asunto, la razón expresada por los

Magistrados Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), para apartarse del conocimiento del 5 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros. 11 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ asunto, se enmarcó en la causal descrita en el numeral 4° del artículo 56 del mencionado régimen: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o

manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

22. Lo anterior, con fundamento en que, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2016, providencia que después fue anulada por esta Corte (SP1289-2021 de 14 de abril de 2021), valoraron las pruebas aportadas por la Fiscalía y manifestaron su opinión respecto de la gravedad del delito atribuido a PARDO NARVÁEZ: «En este caso afirma el Defensor no se introdujeron elementos de prueba que sustenten la petición de la Fiscalía y una de las Apoderadas de Víctimas en relación con tener en cuenta los extremos máximos para fijar la pena, en punto a esta afirmación debemos señalar que la mayoría sino todos los aspectos que según el inciso 3° del artículo 61 del C.P., determinan la fijación de la pena dentro del cuarto previamente seleccionado, pueden deducirse de las circunstancias en que ocurrió el delito pues las pruebas para predicar una mayor gravedad de la conducta, el daño causado o una mayor intensidad del dolo en este caso son las mismas pruebas de las que se deduce la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado.

Es así como el hecho de que previamente a que John Pardo Narváez le propinara un disparo a Mónica Patricia Guerra 12 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ Cajigas, ésta ya había sufrido una vulneración a su integridad física lo que incluso le ocasionó la fractura del tabique, aunado a que el acusado le hubiera solicitado a su

escolta que abandonara el vehículo, son indicativos de una mayor intensidad en el dolo entendida como la persistencia, énfasis, perseverancia en afectar la integridad personal de la víctima, pues a pesar de que ésta ya había sufrido unas lesiones de consideración en el rostro se persistió en la agresión, igualmente en relación con la intensidad del dolo y la gravedad de la conducta es significativo el hecho de que el señor Pardo Narváez le impidiera salir del vehículo a la señora Mónica Guerra al haber bloqueado el seguro del mismo y que el disparo se produjera cuando la víctima ocupaba el puesto del copiloto, dirigiendo su mirada hacia la parte derecha de la camioneta, lo cual se deduce del informe de necropsia y los gráficos adjuntos a éste, en los cuales se evidencia una trayectoria de izquierda a derecha y de atrás a adelante, pues el orificio de entrada es el hueso parietal y se localizó el proyectil en la zona temporal - frontal, lo que indica que la víctima estaba dando levemente la espalda a su agresor, lo que impedía su reacción y hacía más fácil la agresión en este punto queremos significar que si bien nos encontramos frente a un homicidio simple, todas estas circunstancias son indicativas de que razonablemente la pena no puede ser la mínima.»

23. Sobre la causal bajo análisis y, en concreto frente a la hipótesis referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Sala reitera que para su configuración deben tenerse en

13 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ cuenta las siguientes directrices6: 23.1. No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la emitida por fuera de la actuación, y ha de ser de tal entidad o naturaleza que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento7. 23.2. La opinión no solo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle.8 Al ocuparse de dicha hipótesis normativa, esta Corporación estableció9: «(…) “la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda 6 CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020. 7 CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756, reiterado en CSJ AP2971-2020, 28 oct. 2020,

rad. 58304. 8 CSJ AP 6696-2017. 9 CSJ, SCP, AP4833-2018, rad. 53.269. 14 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”. De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)”. 23.3. Adicionalmente, ha precisado que los conceptos expuestos por los jueces en ejercicio de su labor en los casos específicos bajo su conocimiento funcional, no se encuentran cobijados por la causal, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia»10.

24. En el anterior contexto, no se evidencia configurada la causal que se invoca, por lo siguiente: i) La manifestación de impedimento tuvo génesis en la

sentencia de segunda instancia emitida por los Magistrados Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa 10 CSJ AP 4977-2014. 15 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento

JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ

(Putumayo), al interior del proceso que se sigue contra JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ; la cual posteriormente fue anulada por esta Corporación; es decir, se trató de una providencia judicial proferida en ejercicio de sus funciones, y no de una opinión o concepto por fuera del mismo. ii) Por demás, en la sentencia anulada, los citados funcionarios no efectuaron una valoración sustancial de los elementos materiales probatorios; pues, la única mención que hicieron sobre el particular se cimentó en el informe de necropsia y sus anexos, y se dio con el ánimo de detallar la trayectoria del proyectil con el que fue impactada la víctima; mas no para concluir, o fundamentar la existencia del delito, ni la responsabilidad penal del implicado. Ello es así, porque la intervención del Ad-quem se circunscribió a la redosificación de la sanción imponible para incrementarla. iii) Bajo ese panorama, se concluye que su intervención no tiene entidad para comprometer su criterio imparcial, rectitud y ecuanimidad, exigibles de quien está llamado a administrar justicia.

25. Esta Sala, en un asunto de similares características

(CSJ AP2297-2019, 12 jun. 2019, rad. 55433), determinó que la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia en

sede de casación no conlleva a que el juez de instancia, que venía conociendo del proceso anulado, se aparte de su estudio por haber intervenido previamente en él; pues, precisamente ese conocimiento deviene de sus competencias 16 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ funcionales y no constituye una causal de impedimento.

Sobre el particular expresó: «4. En el asunto bajo análisis, la manifestación de impedimento tiene su génesis en la decisión proferida en sede de casación por esta Sala, que decretó la nulidad del proceso, a partir del anuncio del sentido absolutorio del fallo, para que, se reconstruyeran las pruebas perdidas y, luego, se dictara una nueva decisión.

Como lo ha venido precisando la jurisprudencia de la Sala, el conocimiento del asunto que ahora refulge es con ocasión de las competencias funcionales que habilitan a un mismo funcionario a conocer de la actuación en razón de diferentes actos procesales como acaece en el presente evento, donde habiéndose decretado la nulidad a partir del anuncio del fallo, se inició un nuevo escenario. Siendo del caso precisar, que en esta nueva oportunidad, el juez tendrá nuevos elementos y aspectos por valorar, dada la reconstrucción de las piezas procesales extraviadas que, claramente, no fueron tenidas en cuenta en la actuación decretada nula. Entonces, que en pretérita oportunidad el Juez haya conocido de la actuación, en este caso en concreto, no le impide anunciar el sentido del fallo y emitir la sentencia de primera

instancia».

26. Así las cosas, evidencia esta Sala que la circunstancia esgrimida por los funcionarios en cita no se

17 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ configura, por cuanto la situación particular que argumentaron no se adecúa a la hipótesis descrita en la norma, y tampoco se deduce de los hechos y circunstancias planteados que su imparcialidad y objetividad puedan verse afectadas; en consecuencia, lógico resulta concluir que no existen razones que justifiquen la separación del conocimiento de la actuación que se adelanta contra JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, por lo que el impedimento se declarará infundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE

1. Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo) Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, durante la audiencia preparatoria en el proceso penal No. 867493189001-2015-00230-00, que se sigue en su contra.

2. Devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.

3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

18 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ Comuníquese y cúmplase

PRESIDENTE

19 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento

JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ

20 CUI 86749610758220138022203 Radicado interno 65464 Impedimento

JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ

IMPEDIDO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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