CSJ - AP1503-2024(60375)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1503-2024(60375)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP1503 -2024 Radicación N° 60375 (Acta No. 062) Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual confirmó la proferida el 24 de enero de la misma anualidad por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el cual condenó al nombrado como autor del delito de lesiones personales (Art. 111,112-1°).
HECHOS
1. El 8 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 6:40 p.m., en inmediaciones de la empresa de servicios
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JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA públicos domiciliarios Gas Natural, ubicada en el barrio Madelena de Bogotá, Yolanda Cascavita Prada reclamó el pago de una suma de dinero en favor de su hija, Shirly Johanna Guarnizo Cascavita, a JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA, quien como reacción la insultó y la arrojó al suelo, en donde le propinó varios golpes.
2. La víctima fue valorada el 12 de marzo de 2013 en la Unidad Básica URI Paloquemao del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que mediante
informe técnico médico legal de lesiones no fatales determinó incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días sin secuelas.
ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los hechos descritos, correspondiendo a un trámite del proceso abreviado –Ley 1826 de 2017–, el 24 de octubre de 2017 la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA por el delito de lesiones personales, de conformidad con los artículos 111 y 112-1° del Código Penal, en calidad de autor.
4. El 26 de octubre de 2017, la Fiscal 11 del Grupo de Indagaciones radicó escrito de acusación y el 27 de diciembre de la misma anualidad se realizó audiencia concentrada ante el Juzgado 20 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.
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5. El juicio oral se adelantó en sesiones del 26 de junio de 2017 y 5 de noviembre de 2019. En esta última la juez anunció sentido del fallo de carácter condenatorio.
6. Tras la realización de la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la funcionaria judicial mediante sentencia del 24 de enero de 2020 condenó a JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA a la sanción principal de dieciséis (16) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
7. De la misma manera, la juez de primer grado
dispuso, de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 599 de 2000, otorgar al procesado el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos (2) años, previa prestación de caución prendaria por valor de un (1) s.m.l.m.v., así como la suscripción de diligencia de compromiso.
8. La defensa del procesado apeló dicha sentencia, la cual fue confirmada mediante providencia del 17 de junio de 2020 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
9. No obstante, solo hasta el 4 de julio de 2020 se registraron virtualmente las siguientes actuaciones: i) que en providencia de 17 de junio se confirmó la decisión de primer grado; ii) que el 23 de ese mismo mes se fijó la realización de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia
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JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA para el día 26 siguiente; y que, iii) las partes contaban con un término de 5 días hábiles para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual empezaba a correr desde el 30 de junio de 2020 y precluía el 6 de julio de 2020 a las 5:00 p.m.
10. Tras ser consultado vía web el estado del proceso por JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA el 15 de julio de 2020, y al advertir la realización de audiencia de lectura de fallo sin su conocimiento, el procesado elevó solicitud de nulidad del trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá el 22 de julio del referido año, el cual, mediante auto de 28 de octubre de 2020, afirmó haber perdido competencia para pronunciarse sobre el asunto, aclarando que se había comunicado la realización de la audiencia de lectura de fallo a través de correo electrónico a la entonces defensora del procesado –estudiante del pregrado de Derecho, adscrita al consultorio jurídico de la Universidad Católica de Colombia–, a quien se le solicitó que por su intermedio informara de la diligencia al procesado, así como al Fiscal 9° Local y al representante del Ministerio Público.
11. Ante ello, JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA presentó demanda de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue resuelta el 26 de enero de 2021, bajo el radicado n° 114514 (STP2622-2021) amparando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Esta
Corporación resolvió: 4
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JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA “ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y a la secretaría de dicha Corporación que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique de forma personal la sentencia dictada el 17 de junio de 2020 al procesado y aquí accionante José Alirio Mayorga Ardila, luego de lo cual comenzarán a contar los términos de ley para la interposición y sustentación del recurso de casación”.
12. Superado lo anterior, la defensa del procesado
interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
13. El censor procedió a postular un único cargo invocando la causal segunda de casación, pues considerara que se consolidó la prescripción de la acción penal en favor de su prohijado.
14. En su postulación, citando a esta Sala, afirma que “cuando se está en presencia de un escenario en donde la acción penal ha prescrito, es indispensable invocar la causal segunda del Código de Procedimiento Penal, desarrollando la misma mediante la causal primera. (CSPJ SCAP 40204 de 2013)”.
15. A su modo de ver, para la fecha en la que fue notificado el fallo de segunda instancia la potestad punitiva del Estado ya había fenecido por el paso del tiempo, por lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá debió declarar la prescripción del delito por el cual resultó
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JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA condenado su prohijado y ordenar la preclusión del proceso penal.
16. Asevera que, a partir de la decisión de tutela proferida por esta Corporación, se desprende que la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá “no produce efectos jurídicos (…) por indebida citación y notificación”, en tanto, a pesar de que fue proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), su efectiva notificación no se efectuó sino hasta el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual la acción penal ya
había prescrito.
17. Indica que es un deber de los funcionarios judiciales notificar de manera efectiva sus decisiones a fin de agotar una actuación, de lo contrario se encuentra comprometida la legalidad del fallo, pero, además, si tal acto se omitiera no concluiría su papel como juzgador, el cual finiquita únicamente con la notificación de su sentencia.
18. Manifiesta que la conducta típica por la cual resultó condenado JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA es la de lesiones personales que contempla una pena de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión, por lo cual según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción resulta en el máximo fijado en la pena, el cual no puede ser inferior a cinco (5) años. Término último que correspondió al presente proceso y sobre lo cual no expone reproche alguno.
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19. Por otro lado, continúa, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala que la formulación de imputación interrumpe el término prescriptivo, el cual empieza a correr nuevamente por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser inferior a tres (3) años, tal como ocurrió en el caso bajo estudio. El cual empezó a contabilizarse desde el traslado del escrito de acusación al tratarse de un proceso especial abreviado.
20. Con base en lo anterior, concluye que el término de prescripción de la acción penal se interrumpió el
veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y desde su perspectiva empezó a correr nuevamente ese mismo día –con el traslado del escrito de acusación–, para finiquitar el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), “tal y como lo señala el fallo de tutela que ampara los derechos del señor JOSÉ
ALIRIO MAYORGA ARDILA”.
21. Por lo anterior, indica que “la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá debió declarar la prescripción de la acción penal y ordenar la preclusión del proceso en vez de notificar el fallo de segunda instancia, pues su sentencia es ilegal por haber perdido el poder punitivo en el tiempo de notificación de la sentencia”.
22. En ese sentido, insiste, el juzgador incurrió en la falta de aplicación del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 y 83 de la Ley 599 de 2000 afectando los derechos fundamentales y garantías procesales de debido proceso y defensa en detrimento de su defendido.
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23. Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida, para que en su lugar se declare la prescripción de la acción penal, se ordene la cesación de la acción penal y su preclusión del proceso; asimismo, solicitó que se cancelen los antecedentes o anotaciones generados a raíz de la emisión del mismo fallo, así como la devolución del título judicial No. 400100007847560 por parte del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en
favor de su prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
24. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).
25. Dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 C.P.P., respectivamente).
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26. Al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
27. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda presentada por la defensa de JOSÉ ALIRIO
MAYORGA ARDILA no cumple con dichos requerimientos y, por tanto, debe ser inadmitida, por los siguientes motivos.
28. El censor, en notable infracción del principio de corrección material, conforme al cual “las razones, fundamentos y contenido de su ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal” (Cfr. CSJ SP3448-2016, 9 sep, rad. 48.262), afirma que en el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 26 de enero de 2021, bajo el radicado n° 114514 (STP2622-2021), se indicó que “la acción penal en el caso en concreto prescribió el día veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)”.
29. Dicha afirmación carece de veracidad, en tanto lo que realmente dijo esta Corporación en el referido fallo de tutela fue que uno de los magistrados que integraron la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rindió un informe en el que explicó que, si bien los términos judiciales se suspendieron durante la emergencia sanitaria, de dicha
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JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA medida se encontraban excluidas las causas penales con fecha próxima de prescripción, como lo era este caso, que iba a prescribir el 23 de octubre de 2020. Incluso se incorporó un pie de página en el que se hace más clara dicha explicación: “Al respecto explicó el magistrado que el proceso adelantado contra Mayorga Ardila lo era por el delito de lesiones personales (111 y 112
del C.P.), cuyo término de prescripción es de 3 años a partir del traslado del escrito de acusación de conformidad con el trámite del proceso abreviado de la Ley 1826 de 2017, por lo que, como dicho traslado ocurrió el 24 de octubre de 2017, el referido fenómeno prescriptivo se iba a producir el 23 de octubre de 2020”. (Énfasis fuera del texto original).
30. Entonces, no es cierto que esta Corporación haya sugerido en el referido fallo de tutela que en este caso ya ocurrió el fenómeno de la prescripción, tal y como lo da a entender el recurrente. Simplemente se hizo alusión al informe remitido por el magistrado del tribunal en el trámite de la demanda de tutela, en el que ni siquiera se dice lo que el demandante afirma.
31. Ahora bien, incluso obviando dicha falencia en la demanda de casación, tampoco le asiste razón al censor en el cargo único que presenta, cuando asevera que en este caso específico se consolidó el fenómeno de la prescripción de la acción penal antes de la sentencia de segunda instancia, tal y como se explicará a continuación.
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32. Como se sabe, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, el término de prescripción, previo a la formulación de imputación, corresponde al máximo previsto en el tipo penal, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20), según lo establece el artículo 83 de
la Ley 599 de 2000, salvo lo dispuesto en el inciso segundo de ese precepto.
33. De igual forma, prevé el artículo 292 del C.P.P. que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. A su turno, el artículo 189 dispone: “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”.
34. Ahora bien, al tratarse de un procedimiento especial abreviado regulado en la Ley 1826 de 2017, la comunicación de los cargos –formulación de imputación– se surte con el traslado del escrito de acusación, por medio del cual se interrumpe el término de prescripción, según el parágrafo 4° del artículo 536 C.P.P.: “Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004”.
35. Manifiesta el censor que, en este caso, tratándose de un delito de lesiones personales cuya pena máxima es de 36 meses de prisión, la prescripción de la acción penal se
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JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA interrumpió con el traslado del escrito de acusación,
realizada el 26 de octubre de 20171, por lo que prescribió el 26 de octubre de 2020, teniendo en cuenta que, si bien la sentencia de segunda instancia se profirió el 17 de junio de 2020, esta no fue efectivamente notificada sino hasta el 7 de abril de 2021, fecha en la que supuestamente la acción penal ya había prescrito.
36. Es evidente que el recurrente comete un error, en tanto esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que las decisiones de segunda instancia se entienden proferidas el día en son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, no el día de la lectura de fallo o, como ocurrió en este caso y pretende dar a entender la defensa, el día en que son notificadas. De modo que es a partir de la adopción de la decisión que se produce la suspensión a que se refiere el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. CSJ SP, 14 ago. 2012, Rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, 27 sep, Rad. 50477; CSJ SP1272-2018, 25 abr, Rad. 48589; CSJ SP975-2021, 17 mar, Rad. 58210; CSJ AP3265.2021, 4 ago, rad. 59060; CSJ SP2230-2022, 29 jun, Rad. 57221; CSJ AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60122, entre otras): “Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.
Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente,
se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se 1 En realidad, el traslado del escrito de acusación se realizó el 24 de octubre de 2017. Cfr. Folio 101 del Expediente Digital, Carpeta de Primera Instancia, Cuaderno Principal 1. 12 11001600001320130471301
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JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo”.
37. De conformidad con lo anterior, en el presente caso se profirió sentencia de segunda instancia el 17 de junio de 2020, es decir, antes de que se consolidara el fenómeno
de la prescripción —que iba a ocurrir el 24 de octubre de 2020—, la cual, con base en lo establecido en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, se suspendió y empezó a correr nuevamente, por un término no inferior a cinco años.
38. En consecuencia, no se encuentra conclusión diferente a la inadmisión de la demanda, aclarando que en la decisión cuestionada por el censor no converge algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, así como tampoco se percibe vulneración a las garantías fundamentales que justifique la intervención de
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JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.
39. En razón de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE : 1º. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de JORGE ALIRIO MAYORGA ARDILA, por las razones expuestas en precedencia. 2º. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 14 11001600001320130471301
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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