CSJ - AP1505-2024(62069)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1505-2024(62069)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1505-2024 Radicación N° 62069 Aprobado según acta N°062 Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de SERGIO ESTEBAN RAMOS SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al implicado como autor de los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, y lo absolvió de los de trata de personas agravada y acceso carnal abusivo con menor de catorce años (Ley 904/2004).
Casación 62069 CUI 11001600004920150018901 Sergio Esteban Ramos Suárez
II. HECHOS
2. El Tribunal Superior de Bogotá declaró probado lo siguiente: El 11 de diciembre de 2014, en el parque “La Giralda”
de la localidad de Fontibón de Bogotá D.C., en horas de la noche, SERGIO ESTEBAN RAMOS SUÁREZ, de 29 años, se acercó a la menor A.M.C.H., nacida el 19 de enero de 2001, de 13 años de edad, quien se encontraba sola y llorando, y la invitó a consumir bebidas embriagantes -cerveza-; posteriormente, la condujo hasta su residencia dónde la
retuvo en contra de su voluntad, permaneciendo allí varios días. En este lugar, RAMOS SUÁREZ obligaba a A.M.C.H., a consumir sustancias psicoactivas -marihuana y cocaína-, para luego a la fuerza accederla carnalmente; además, la amenazaba con atentar contra su vida y la de su familia si escapaba. Igualmente, la constreñía para que se hiciera pasar por su compañera sentimental y no levantar sospecha alguna; incluso, la agredía físicamente cuando se oponía a sus pretensiones. La retención ilegal y atentados sexuales a los que reiterada y sistemáticamente fue sometida A.M.C.H., culminaron el 30 de enero de 2015, cuando la menor fue rescatada por efectivos de la Policía Nacional, gracias a la información que obtuvo su 2 Casación 62069 CUI 11001600004920150018901 Sergio Esteban Ramos Suárez progenitora Beatriz Hernández Olaya, de algunos vecinos del sector, que le informaron que su hija desaparecida se encontraba en la plaza de mercado de Fontibón.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 6 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de SERGIO ESTEBAN RAMOS SUÁREZ1, y se le formuló imputación como presunto autor de los delitos de trata de personas agravado (Arts. 188 A y 188B, parágrafo 1º- Cuando se realice sobre menor de 18 añosC.P., modificado Art. 3º Ley 985/2005); secuestro simple (Art. 168 C.P., modificado Art. 14 Ley
890/2004); acceso carnal violento (Art. 205 C.P., modificado Art. 1º Ley 1236/2008), y acceso carnal abusivo con menor de catorce años (Art. 208 C.P., modificado Art. 4º ley 1236/2008), estas dos últimas conductas en concurso homogéneo y sucesivo; cargos que no aceptó el implicado.
4. SERGIO ESTEBAN fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión2. 1 El 28 de octubre de 2015, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ordenó librar orden de captura contra SERGIO ESTEBAN RAMOS SUÁREZ (Archivo Digital “Primera Instancia”, Fl. 316; la cual se materializó el siguiente 5 de noviembre. 2 Archivo Digital “Primera Instancia”, fls. 297-299.
3 Casación 62069 CUI 11001600004920150018901 Sergio Esteban Ramos Suárez
5. El 30 de noviembre de 2015, se radicó el escrito de acusación3, y se verbalizó el 4 de febrero de 2016, en audiencia oficiada en el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en los mismos términos que la imputación4. La preparatoria tuvo lugar el 9 de agosto de 20175.
6. El debate oral y público inició el 25 de octubre de 20186 y, luego de varias sesiones, culminó el 14 de diciembre de 2019, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio por los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento en concurso
homogéneo y sucesivo; y, absolutorio por los de trata de personas agravado y acceso carnal abusivo con menor de catorce años7.
7. El 29 de agosto de 2019, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a SERGIO ESTEBAN RAMOS SUÁREZ, 250 meses (20 años, 10 meses) de prisión, multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de residir o acudir a la residencia de la víctima por el mismo periodo de la sanción principal privativa de la libertad, como autor de secuestro simple y acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 168 y 205 C.P.); además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8. 3 Archivo Digital “Primera Instancia”, fls. 283-293.
4Ídem, fl. 278. 5 Ídem, fl. 185. 6 Ídem, fl.166. 7 Ídem, fl 85. 8 Ídem, Fls. 43-56. 4 Casación 62069 CUI 11001600004920150018901 Sergio Esteban Ramos Suárez El sustento de la condena gravitó en el testimonio rendido por A.M.C.H., en el juicio oral, el que calificó como claro, coherente e inequívoco, y la prueba de corroboración, declaraciones de Beatriz Hernández Olaya (progenitora), Néstor Leonardo Pérez Bohórquez y Ramón Andrés Ramírez Montes,
agentes de la Policía Nacional que adelantaron las investigaciones correspondientes para localizar a la ofendida desde su desaparición, Andrey Osorio, vecino del sector donde residía la ofendida y le consta que su progenitora la buscaba a su hija, y Claudia Alejandra Parra Bustos, psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Descalificó las manifestaciones de Dina Nataly Ramos Suárez (hermana del acusado), Omar Albeiro Gutiérrez Chaparro (administrador del inmueble donde residía Ramos Suárez) y la del implicado, por inconsistentes e ilógicas; además, fueron desvirtuadas por los medios de conocimiento allegados por la Fiscalía, especialmente, con el testimonio de la menor. De otra parte, absolvió a SERGIO ESTEBAN RAMOS SUÁREZ, de los delitos de trata de personas agravado y acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo, como quiera que el acusado no actuó en contra de la víctima «con fines de explotación», ni la sedujo con la finalidad de aprovecharse de su inmadurez para accederla sexualmente; por el contrario, su acción consistió en suministrarle bebidas alcohólicas y estupefacientes para vencer su voluntad y luego accederla carnalmente de forma 5 Casación 62069 CUI 11001600004920150018901 Sergio Esteban Ramos Suárez violenta.
8. El 16 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el delegado de la Fiscalía9, la defensa10 y acusado11, confirmó la sentencia impugnada12.
9. En contra del fallo de segundo grado, la defensa de SERGIO ESTEBAN RAMOS SUÁREZ interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
10. Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante indicó que el Tribunal incurrió «en una violación indirecta de la ley sustancial 9 Solicitó revocar la absolución y condenar al procesado por el delito de trata de personas, atendiendo que, a su juicio, durante el tiempo en el que la víctima estuvo con el acusado en contra su voluntad, fue tratada por como mercancía y con la única finalidad de explotarla sexualmente, tanto es así, que la accedió carnalmente en varias oportunidades. 10 1. violación al principio de concentración, dada la multiplicidad de fechas en las que se adelantó el juicio oral. 2. Transgresión derecho de defensa, por el desorden de la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo que dieron al traste con la actividad defensiva; incluso reprocha que en la audiencia preparatoria no se aceptaran las peticiones probatorias para plantear una adecuada defensa; 3. No se materializó el secuestro simple, teniendo en cuenta el propio dicho de la víctima, que da cuenta que nunca fue coartada su autonomía de locomoción, lo cual se confirma con los demás testimonios allegados al juicio, pues siempre fue vista tranquila y sin presión en el lugar de residencia del acusado. 4. Se configuró un error de tipo respecto del acceso carnal violento, en tanto, el acusado creyó que la menor era mayor de edad,
atendiendo su comportamiento y la forma en que se comportaba, tomaba cerveza, fumaba. 11 1. Violación al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto los profesionales del derecho que lo defendieron no cumplieron con su deber profesional y sostuvieron una actitud pasiva, tanto es así que no atendieron sus sugerencias probatorias que consideraba llevaban a su absolución. 2. Indebida valoración probatoria, especialmente, los testigos de descargo, con quienes se demostró que la víctima nunca estuvo retenida en contra de su voluntad, menos sometida a vejámenes sexuales. 12 Fs. 12-17 Cdo. Tribunal. 6 Casación 62069 CUI 11001600004920150018901 Sergio Esteban Ramos Suárez por manifiesto desconocimiento de las reglas de la apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia derivado de un falso raciocinio,… que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máxima de la experiencia) como método de valoración probatoria.». En orden a fundamentar su censura, aseguró, que el Tribunal incurrió en el yerro referido, porque valoró indebidamente los testimonios de A.M.C.H, Beatriz Hernández Olaya (madre víctima), Néstor Leonardo Pérez Bohórquez, Ramon Andrés Ramírez Montes (funcionarios Policía Nacional), Claudia Alejandra Parra Bustos (psicóloga del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses) y Andrey Osorio (vecino del sector donde residía la ofendida); pues, a pesar de ser
inconsistentes, incoherentes y mendaces, se les dio plena credibilidad; además, “desechó” sin sustento alguno las manifestaciones de los testigos de la defensa; lo que evidentemente atenta contra la presunción de inocencia del acusado. Un adecuado análisis en conjunto de la prueba testimonial «bajo las reglas del sentido común y de la sana crítica, hubiese llevado a una conclusión diferente a la contenida en los fallos que fueron objeto de cuestionamiento en el presente asunto», esto es, la absolución del procesado al no haber cometido delito. Además, afirmó que el Tribunal no podía dictar sentencia con fundamento en el testimonio de A.M.C.H., dada la incoherencia e inverosimilitud del mismo; especialmente, 7 Casación 62069 CUI 11001600004920150018901 Sergio Esteban Ramos Suárez cuando no encontró respaldo probatorio; además, es contradictorio al no guardar simetría con lo que le expresó a la psicóloga que la examinó y a su madre. No desconoce que los testimonios de A.M.C.H., y Beatriz Hernández Olaya (progenitora), fueron válidamente practicados y controvertidos en el juicio oral; sin embargo, «se les asignó un mérito persuasivo que se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para su apreciación bajo los postulados de la lógica y de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana critica, como método de valoración». Luego de transcribir apartes de lo declarado por Omar Albeiro Gutiérrez Chaparro (administrador del inmueble donde
residía el implicado) y Dina Nataly Ramos Suárez (hermana del acusado) quienes en términos generales sostuvieron que el procesado no retuvo de manera ilegal a la víctima, ni abusó violentamente de ella; por el contrario, fueron enfáticos en referir que aquellos tenían una relación sentimental libre y voluntaria; se cuestionó el recurrente, sí en dicho contexto se advertía un atentado contra la libertad individual o integridad y formación sexuales de A.M.C.H.; especialmente, cuando la menor durante todo el tiempo que permaneció con el implicado se hacía pasar por una persona mayor de edad, con plena consciencia y voluntad; es más, hasta compartió con su familia. 8 Casación 62069 CUI 11001600004920150018901 Sergio Esteban Ramos Suárez En síntesis, aseguró que al no dársele el valor que correspondía a los testimonios de descargo, el Tribunal transgredió las «reglas de la sana crítica, las de la experiencia, el sentido común, las reglas de la lógica y de la ciencia, afectando el artículo 381 del código procesal de 2004…». Concluyó su intervención indicando que los medios de prueba debidamente incorporados a la actuación no permiten demostrar que se atentó contra la libertad e integridad y formación sexuales de A.M.C.H.; pues, la menor nunca estuvo retenida en contra de su voluntad; todo lo contrario, de manera libre y consciente decidió tener una experiencia con el acusado, dados los problemas que tenía en su hogar; incluso, se aprovechó de la buena fe de RAMOS SUÁREZ, quien le abrió las puertas de su casa, al hacerse
pasar por una persona mayor de edad y con una identidad falsa. Corolario de lo anterior, ante la indebida apreciación probatoria, solicitó casar la sentencia; y, en su lugar, absolver a SERGIO ESTEBAN RAMOS SUÁREZ de los cargos por los que finalmente se le condenó.
V. CONSIDERACIONES
11. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia y
9 Casación 62069 CUI 11001600004920150018901 Sergio Esteban Ramos Suárez que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
12. Para lograr dichas finalidades, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten.
13. No obstante, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor lógico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su
naturaleza extraordinaria, quien promueve este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y la lógica argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo. 10 Casación 62069 CUI 11001600004920150018901 Sergio Esteban Ramos Suárez
14. De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente - esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante - y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un pronunciamiento de fondo.
15. En el presente caso, el casacionista ignoró los presupuestos aducidos para la admisión de la demanda; pues, se limitó a exteriorizar su inconformidad con lo decidido por el Tribunal, bajo el argumento que se equivocó en la apreciación probatoria. Así, no desarrolló un error que se
ajuste a alguno de los motivos enunciados en la causal tercera de casación; esto es, de hecho o de derecho, con el cual se vulnere de forma indirecta la ley sustancial, ya fuese por aplicación indebida o falta de aplicación; y tampoco destacó su trascendencia y forma de corrección a través de la correspondiente pretensión.
16. Y aunque refirió que se trasgredió la sana crítica en el proceso de intelección de las pruebas, y por ello, el Ad quem incurrió en falso raciocinio, el censor no lo desarrolló de acuerdo con la argumentación que lo rige, sino que se
11 Casación 62069 CUI 11001600004920150018901 Sergio Esteban Ramos Suárez remitió a apreciaciones sobre el sentido y alcance de los testimonios, refrendando los criterios de valoración de las pruebas contemplados en la Ley 906 de 2004, en procura de imponer en esta sede su propio criterio.
17. El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Vale decir, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial, al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión.
18. En ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente, indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo; determinar la regla de la sana crítica que fue ignorada por el sentenciador; esto es, el
principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; cuál era el que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento correcto que debió darse a la prueba; con tal trascendencia, que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
19. Si lo discutido es, como sucede en las críticas consignadas en el escrito impugnatorio, la existencia de varios falsos raciocinios, se debe tener en cuenta que las categorías de la ciencia, la lógica y la experiencia suelen ser
12 Casación 62069 CUI 11001600004920150018901 Sergio Esteban Ramos Suárez distintas en su base ontológica, motivo por el cual no es posible mezclarlas, como si fueran una sola, para así, indistintamente, aducir que en determinada valoración específica del fallador se afectaron, a la par, la ciencia y la lógica, o esta y la experiencia.
20. En ese contexto, también es necesario tomar en consideración que la demostración del yerro no opera elemental, esto es, de ninguna manera se verifica suficiente decir, sin más, que uno u otra categorías han sido violentadas, si la afirmación no ofrece la correspondiente sustentación, que obliga delimitar cuál regla de la experiencia, principio científico o postulado lógico fue el utilizado indebidamente u omitido por el fallador, cuál es el correcto, cómo ello se materializó en el argumento y de qué manera trasciende, al extremo de obligar a revocar o modificar la decisión.
21. Ninguno de tales criterios fue observado por el recurrente en el cargo examinado; pues, tan solo enunció los medios probatorios cuestionados, esto es, los testimonios de
A.M.C.H., Beatriz Hernández Olaya (madre víctima), Néstor Leonardo Pérez Bohórquez, Ramon Andrés Ramírez Montes (funcionarios Policía Nacional) Claudia Alejandra Parra Bustos (psicóloga del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses) y Andrey Osorio (vecino del sector donde residía la ofendida), sin dar a conocer su contenido, es más, ni siquiera indicó lo que el Tribunal infirió de estas pruebas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión. 13 Casación 62069 CUI 11001600004920150018901 Sergio Esteban Ramos Suárez
22. Y aunque el recurrente trajo a colación algunos apartes de lo que declararon Omar Albeiro Gutiérrez Chaparro ((administrador del inmueble donde residía el implicado) y Dina Nataly Ramos Suárez (hermana del acusado), incluso lo que sostuvo el implicado al renunciar a su derecho a guardar silencio, la argumentación lejos de estar orientada a la demostración de errores de juicio con relevancia para el sentido de la decisión atacada, presenta es una serie de consideraciones y apreciaciones personales en relación con la forma en la que, en su criterio, debieron valorarse estos testimonios, de suerte que la intervención entraña, en esencia, un alegato de instancia.
23. No se desconoce que el recurrente de forma reiterada sostuvo que los juzgadores desconocieron las reglas
de la experiencia, leyes de la ciencia y principios lógicos, sin embargo, nada hizo para precisar cómo ocurrió ello; por el contrario, indicó de manera aislada que a la par pudieron afectarse la ciencia y la experiencia o esta y la lógica, e incluso las tres, como si fueran una sola, cuando, como se precisó, debía delimitar el principio, regla o postulado específico omitidos o utilizados irregularmente.
24. Así, incurrió en el desatino más común cuando se intenta demostrar este tipo de vicio, que consiste en soportar su discurso en el mérito que el fallador otorgó a la prueba, colocando de presente las supuestas contradicciones y/o inconsistencias en que incurrió la ofendida, las que ni siquiera mencionó, en contraposición con la postura del
14 Casación 62069 CUI 11001600004920150018901 Sergio Esteban Ramos Suárez Tribunal para quien, en lo relativo a los delitos endilgados, el testimonio de A.M.C.H, es claro y consistente, en tanto señaló a SERGIO ESTEBAN RAMOS SUÁREZ como el responsable de haberle coartado su locomoción por más de 30 días, lapso durante el cual bajo violencia la accedió carnalmente de manera reiterada y sistemática.
25. Lo que hizo el censor fue oponerse a las deducciones valorativas del Ad-quem, olvidando que los errores en la estimación de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la
prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la contradicción que surge entre el análisis probatorio realizado por el juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción; pues, se trata de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado.
26. De hecho, los reparos que el recurrente presentó en su libelo guardan identidad con aquellos que elevó contra la sentencia de primer grado; los cuales descartó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al observar que no se mostraba equivocada la aproximación valorativa de cada uno de ellos que de manera individual y en conjunto había realizado el A quo.
27. Siguiendo el hilo conductor de la sentencia impugnada, se observa que el Ad quem inició por analizar el
15 Casación 62069 CUI 11001600004920150018901 Sergio Esteban Ramos Suárez testimonio de A.M.C.H., precisando que su versión ameritaba toda la credibilidad porque, analizado conforme las reglas fijadas por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, se pudo concluir que su narrativa fue coherente y se mantuvo uniforme frente a los aspectos esenciales, a lo que se suma que la misma encontró corroboración en las demás pruebas allegadas, sin que ninguna de las circunstancias que alegó la defensa constituyó motivo suficiente para demeritar a su dicho, el cual fue analizado con fundamento en el principio de libertad probatoria y bajo las reglas de la sana crítica.
28. Así se lee en la sentencia de segundo grado: Al respecto, la Sala resalta que a la vista oral arribó la propia
víctima13, cuyo testimonio se enmarcó por las interrupciones que debieron realizarse en la diligencia por el estado de afectación que mostró. En la diligencia, la menor de edad fue coherente y clara en señalar la forma como fue abordada por el condenado y describió el maltrato físico, emocional y sexual al que fue sometida por parte del acusado. También dio cuenta de su interacción con la familia de su agresor, aduciendo que era drogada e, incluso, sufrió amedrentamiento por parte del señor Ramos Suárez en caso de no seguir sus designios y también por parte de la hermana de éste. 13 La recepción del testimonio se llevó a cabo en la sesión del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 16 Casación 62069 CUI 11001600004920150018901 Sergio Esteban Ramos Suárez La Sala resalta que el testimonio rendido por la psicóloga Claudia Alejandra Parra Bustos14 fue explícito al señalar que la víctima padece de una discapacidad intelectual con una «disregulación emocional», también que presenta dificultad en el manejo del lenguaje expresivo y de fechas. Ello explica por qué en el juicio la víctima no tuvo claro el tiempo que permaneció con el condenado y, por lo mismo, ciertas incoherencias no implicaban que la niña mintiera15; a dicha conclusión se arriba debido al contexto de la situación y a la consistencia de la narrativa dada por la víctima en el juicio sobre los aspectos medulares atinentes a cómo fue accedida la primera vez y sucesivas veces, así como bajo qué
circunstancias fue sometida mediante violencia física y amenazas. Adicionalmente, a juicio de la perita, el rechazo de la menor a su madre en el CAI el día que fue encontrada16, obedece a que momentos previos la menor tuvo contacto con su agresor, y, producto de las amenazas, puede entenderse que esa actitud fue la manera que ella encontró para proteger a la madre de las mismas. En consecuencia, no se puede desvirtuar el relato de la víctima, quien, a pesar de su condición psicológica, pudo ofrecer una versión coherente y creíble, tal como lo concluyó la primera instancia. (…) Debe entenderse que el error en la edad que predica el censor resulta intrascendente para efectos de la materialidad de la 14 Testimonio rendido el once(l 1) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Registro de audio 05:50 a 1:52:00. 15 Registro de audio del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), (46:30 a 46:53) 16 El reencuentro de la menor de edad con su progenitora ocurrió el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015). 17 Casación 62069 CUI 11001600004920150018901 Sergio Esteban Ramos Suárez conducta, pues esto lo que requiere es que se realice el acceso mediante el uso de violencia. En el juicio se probó con el dicho de la ofendida y del condenado que existió actividad sexual entre estos; sin embargo, la discusión se centra sobre el consentimiento de las relaciones, que es lo que demanda el tipo. La niña en su relato señaló con gran precisión el
sometimiento violento al que fue víctima en varias ocasiones, tratos que no solo la afectaron como ser humano, sino como mujer y que estuvieron claramente encaminados a la satisfacción sexual de su captor. Tal relato resulta creíble, como antes se dijo, acogiendo además el concepto de la doctora Claudia Alejandra Parra Bustos17, quien señaló que el mismo fue «consistente, coherente, detallado, contextualizado». Para la Sala es claro que, durante el cautiverio, AMCH fue accedida carnalmente, tal como lo admitió el procesado con la esperanza de que se aceptara el error de tipo, pero, como bien lo señaló el a quo, ello obedeció al sometimiento perpetrado por aquel, es decir, de manera violenta, sin que mediara voluntad por parte de aquella; y si bien es cierto, en el juicio se demostró que la víctima aparentaba una edad superior, también lo es que para la materialidad de la conducta enrostrada ello no comporta un aspecto relevante. A pesar de lo anterior, si en gracia de discusión se admitiera que por la contextura de la víctima podría percibirse como de mayor de edad, es claro que, dadas sus particularidades derivadas de su situación psicológica, no puede afirmarse lo 17 La doctora Claudia Alejandra Parra Bustos, rindió testimonio el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Registro de Audio (05:50 - 1:52:00, CD 1). 18 Casación 62069 CUI 11001600004920150018901 Sergio Esteban Ramos Suárez mismo frente a su comportamiento... En consecuencia, los
cargos formulados por el condenado y su defensa no están llamados a prosperar…».
29. Análisis argumentativo que quedó desprovisto de estudio crítico por parte del recurrente, con el propósito de revelar las razones por las cuales consideró se configuró el error de hecho por falso raciocinio.
30. De otro lado, el Tribunal no desconoció o “desechó” el contenido de los testimonios de Omar Albeiro Gutiérrez Chaparro (administrador del inmueble donde residía el implicado), Dina Nataly Ramos Suárez (hermana del acusado), y SERGIO ESTEBAN RAMOS SÚAREZ; menos aún, inaplicó los postulados de la lógica o violó una regla de la experiencia cuando le asignó el valor suasorio. Por el contrario, al analizar sus manifestaciones consideró que no tenían el grado de credibilidad suficiente para controvertir la versión de la víctima, por inconsistentes e ilógicos, además que atentaban contra el sentido común.
Precisamente, sobre el particular, el Juez Plural sostuvo: «Contrariamente, no resulta creíble el dicho del condenado, pues su versión de cómo inició su presunta relación con la victima rompe el sentido común y las reglas de la experiencia. Al respecto, vale la pena recordar que Ramos Suárez afirmó que el día que tuvo contacto con la menor, a pesar de ser el primer día de interacción, le ofreció su residencia al ver que 19 Casación 62069 CUI 11001600004920150018901 Sergio Esteban Ramos Suárez no tenía un domicilio, afirmación que entra en discordancia con el dicho de su hermana, quien afirmó que la menor se fue
a vivir con el acusado a los ocho días. Asimismo, que el condenado afirmó que la menor acudió a argucias que provocaron un estado de enamoramiento y, a pesar de ello, nunca supo su edad ni su verdadero nombre. En este punto, salta a la vista que el condenado quiso achacar a la víctima la culpa de lo sucedido, lo cual no es de recibo por constituirse en una exculpación que acentúa la violencia de género, además porque no es verosímil que el condena
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