CSJ - AP1506-2024(60381)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1506-2024(60381)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP1506-2024 Radicación No. 60381 (Acta No. 062) Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Para establecer si satisface los presupuestos de lógica y debida argumentación para su admisión, estudia la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de marzo de 2021, que confirmó, con modificaciones, la proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad, y condenó al nombrado por los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. CUI 11001600072120130016301
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TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS y Gladys Ávila Braussin como pareja sentimental habitaron bajo un mismo
techo en una vivienda de la carrera 105 B No. 130 C-09, Barrio Aures II, de la localidad de Suba en Bogotá. Con ellos vivían Y.C.A1. y A.C.A.2, hijas menores de edad de la mujer. Entre octubre de 2011 y noviembre de 2012, CASTILLO VANEGAS accedió carnalmente a Y.C.A.; como consecuencia de ello la menor quedó en embarazo y el 29 de octubre de
2012 nació el niño J.S.C.A.; así mismo, durante ese periodo realizó reiterados tocamientos libidinosos en las partes íntimas de A.C.A.. 2.- El 30 de abril de 2013, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS, a título de autor, respecto de la menor Y.C.A., la comisión de las conductas punibles de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado (art. 209 y 211-2), en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado, también en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 205 y 211-2 y 6 ibidem), y, respecto de la menor A.C.A., los delitos de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 206 y 211-2 ibidem), los cuales no aceptó3. Se impuso en su contra medida de 1 Nacida el 30 de octubre de 1997. 2 Nacida el 17 de junio de 2000. 3 A partir del récord 55’15’’ de la audiencia (primera parte). 2 CUI 11001600072120130016301
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TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.- El 8 de julio del mismo año el ente persecutor radicó escrito de acusación en el que atribuyó a CASTILLO VANEGAS los delitos de “acceso carnal abusivo con menor de catorce
años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo art. 208, 209, con circunstancias de agravación punitiva 211 numeral 2°, 4°, 5°, 6° y circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 7 y 14, del C.P.”4.
4. La verbalización de la acusación tuvo lugar el 6 de septiembre de igual anualidad ante el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en los mismos términos5. 5.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de noviembre subsiguiente6 y, la del juicio oral, en varias sesiones de 28 de marzo7 y 26 de agosto de 20148; junio 10 de 20159 y 29 de marzo de 201710. En esta última, anunció sentido condenatorio del fallo. 4 Folios 20 y ss. del c.o. 1 de la actuación digital. 5 Fols. 36 y 37 ibidem. 6 Fols. 49 y 50 ibidem. 7 Fols. 75 a 78 ibidem. 8 Fols. 119 y 120 ibidem. 9 Fols. 132 y 133 ibidem. 10 Fol. 192 ibidem.
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6. El 6 de julio posterior, la autoridad judicial cognoscente emitió la sentencia correspondiente, por medio de la cual condenó al procesado como autor penalmente responsable “de los delitos de acceso carnal violento
agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, contemplados en los artículos 31, 205, 209 y 211 numerales 2o y 6o del Código Penal”, a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual. Del mismo modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7.- La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y el Tribunal Superior de Bogotá lo resolvió el 26 de marzo de 2021, confirmándola, con modificaciones. En tal sentido, declaró a TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS “autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo”. 8.- Contra esta última decisión, el representante del condenado interpuso recurso extraordinario. 4 CUI 11001600072120130016301
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TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS DEMANDA DE CASACIÓN Luego de advertir que le asiste interés para promover el recurso y que su interposición tiene por finalidad el restablecimiento de los derechos y garantías conculcados a su prohijado, postula dos cargos contra el fallo recurrido, ambos por la senda de la causal segunda de casación, como consecuencia de errores in procedendo de garantía, por violación del debido proceso y, en específico, del principio de
congruencia. En el primero sostiene que “la sentencia demandada contiene una condena por un delito, distinto del que fue objeto de la acusación y, adicionalmente, de mayor gravedad”, contrariando lo previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. En esencia, lo que plantea en el reproche es que se transgredió el principio de congruencia porque las sentencias de instancia no se sujetaron a la calificación jurídica de la acusación, pues mientras este último acto contempló el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en las primeras se lo condenó por acceso carnal violento, lo cual se tornó más gravoso para su defendido. En virtud de lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado para, en su lugar, absolver a su prohijado. En el segundo cargo, a su vez, con fundamento en la misma causal y también alegando vulneración del principio de congruencia, aduce que el yerro se configuró porque la 5 CUI 11001600072120130016301
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TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS condena incluye circunstancias de agravación que no fueron objeto de planteamiento en la teoría del caso de la Fiscalía ni tampoco en su solicitud de condena en los alegatos finales del juicio, bajo la comprensión de que la acusación es un acto material, complejo, unívoco e inequívoco que integra tales momentos. Al respecto, alude a un salvamento de voto a una decisión de esta Corporación (la cita como sentencia de segunda instancia de fecha 5 de octubre de 2007, rad.
28294), del cual extrae apartes, según el cual la solicitud del fiscal en sus alegatos no es un mero acto de postulación y, por el contrario, conforma la acusación. Desde esa perspectiva, se plantea el problema de cómo entender el silencio u omisión del fiscal de referirse a algunos de los delitos o circunstancias que integraban la acusación, para lo cual tiene importancia que esta es un acto complejo y que el artículo 443 de la Ley 906 de 2004 obliga al juez a pronunciarse sobre “los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación”, de suerte que, a su juicio, “los silencios u omisiones que en dicho momento y acto procesal realice el fiscal deberán entenderse como una ‘variación de la acusación’…”. El juez, en consecuencia, “está obligado a limitarse a la petición expresa que el fiscal haga en ese momento”. En esta actuación, añade, “tanto en la teoría del caso (minutos 4:15 a 5:50), como en las alegaciones de cierre 6 CUI 11001600072120130016301
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(minutos 6:55 a 9:00 de las respectivas grabaciones), la Fiscalía omitió referirse a las agravantes por las cuales pretendía se condenara al acusado. En efecto, en estas últimas, expresamente solicita un fallo condenatorio en los siguientes términos: ‘La solicitud que hace la Fiscalía en el día de hoy es que se emita sentido del fallo condenatorio... contra
TUBAL CAIN CASTILLO VANEGAS es por el delito de acceso carnal violento contra la menor Y.C.A. y esta conducta se dio en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo por los hechos que se cometieron en contra de la menor A.C.A.” de modo que en ningún momento hizo referencia a circunstancia de agravación alguna. No obstante, el sentenciador de primera instancia, pese a advertir dicho silencio en las alegaciones conclusivas del fiscal, decide “tener en cuenta los agravantes contemplados en los numerales 2° y 6o del artículo 211 del C.P.”, argumentando que fueron incluidas en las audiencias de imputación y acusación, por lo que no se vulneran los principios de congruencia e imparcialidad, postura que fue avalada por el Tribunal al condenar a TUBAN CAÍN CASTILLO VANEGAS por los delitos concurrentes agravados. Tal situación comportó que no se partiera de las penas de los tipos básicos de 12 a 20 años, sino de 16 a 30 años, lo que implicó un sustancial agravio de los derechos y garantías del procesado. 7 CUI 11001600072120130016301
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TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS Por razón de lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado y se decrete la nulidad de las actuaciones desde la sentencia de primera instancia, inclusive, con el fin de que se dicte la respectiva sentencia conforme a los cargos debidamente soportados en la acusación.
CONSIDERACIONES
Como lo ha destacado de forma pacífica esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se pretende. Dada esa naturaleza, sus exigencias no son los mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala. Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Los motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales taxativamente previstas en la legislación aplicable –para el caso en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004— ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a 8 CUI 11001600072120130016301
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TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS pronunciarse únicamente en relación con las alegadas por el demandante. Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos que les son inherentes y los del error seleccionado frente al sentido de la violación demandada. Bajo estos presupuestos, la Sala abordará el estudio de admisibilidad de los dos reparos propuestos en el libelo
presentado por el defensor de TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS, ambos amparados en la causal segunda de casación por violación del principio de congruencia. Así, en lo que concierne al primer cargo, en el que el libelista plantea que las sentencias de instancia no se sujetaron a la calificación jurídica de la acusación y que, además, es más gravosa, por variar de acceso carnal abusivo con menor de 14 años a acceso carnal violento, se dispondrá su admisión en orden a cumplir los fines del recurso extraordinario (artículo 180 de la Ley 906 de 2004), superando los defectos de postulación que contiene, y, en especial, frente a lo aludido por la Sala sobre el punto en CSJ SP209, jun. 7 de 2023, rad. 56244, razón por la cual el reparo será objeto de pronunciamiento de fondo. No así se procederá en relación con el segundo cargo, atendida su evidente falta de idoneidad sustancial, según se procede a explicar. 9 CUI 11001600072120130016301
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TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS En efecto, le asiste razón al libelista cuando señala que ni en la teoría del caso11 ni en los alegatos de conclusión del juicio oral12 el ente acusador refirió a las circunstancias de agravación punitiva de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales abusivos con menor de 14 años por los que solicitó condena, las cuales fueron debidamente especificadas en la audiencia de formulación de imputación, en el escrito de acusación y en la audiencia de su
verbalización. Pues bien, en lo que respecta con la teoría del caso de la Fiscalía, regulada en el artículo 371 procesal, es preciso señalar que no constituye referente de congruencia, como fácilmente se puede determinar del contenido del artículo 448 ibidem que el mismo censor invoca como transgredido. Su presentación y desarrollo obedece al estilo propio de quien la expone, variando entre un enfoque fáctico o jurídico o combinado ambos, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-069 de 200913. En este caso, el representante optó por lo primero y, desde ese plano, hizo alusión primordialmente a las circunstancias factuales que soportaron su atribución (la posición de padrastro que le dio autoridad sobre las menores víctimas y el embarazo de Y.C.A. producto del acceso carnal). 11 Sesión de mayo 28 de 2014. 12 Sesión de marzo 29 de 2017. 13 “La teoría del caso no es más que la formulación de la hipótesis que cada parte pretende sea acogida y aceptada por el juez en la sentencia, de acuerdo con los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que se han acopiado y habrán de presentarse y valorarse en la etapa del juicio”. 10 CUI 11001600072120130016301
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TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS En cuanto a que las circunstancias en comento no se hubieran mencionado expresamente por la Fiscalía al solicitar condena, se tiene que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, tal petición constituye un acto de postulación o de
parte que no vincula al juez. Así lo ha venido indicando desde CSJ SP6808, 25 may. de 2016, rad. 43837, al abordar la temática en torno a si la solicitud de absolución en su alegación final obliga al juez (en igual sentido, SP10585 y SP15364 de agosto 3 y octubre 26 de 2016, respectivamente; SP18449 de noviembre 8 de 2017 y SP928 del 20 de mayo de 2020, entre otras). Para más, la Corte se ha ocupado del punto específico planteado en el cargo y, bajo esa misma línea de pensamiento, concluyó que el juez puede condenar teniendo en cuenta circunstancias de agravación específicas que no fueron incluidas por la Fiscalía en sus alegaciones finales, pero que sí, obviamente, se atribuyeron en la acusación. De esa manera lo consignó en CSJ SP2685, jul. 27 de 2022, rad. 55313: “En el cargo que se analiza, la libelista propone la nulidad de la actuación por vulneración del principio de congruencia, en razón a que la fiscalía en su alegato de conclusión únicamente solicitó condena por la comisión de las conductas punibles simples, sin los agravantes, no obstante haberse atribuido éstos en la acusación. Con el fin de dar respuesta a la demandante, ha de recordarse que si la Corte ha entendido que la petición –inclusive la de absolución– elevada por la fiscalía durante las alegaciones finales, es un acto de postulación susceptible de ser acogida o desestimada por el juez de conocimiento, quien debe decidir
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TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral (Cfr. CSJ SP6808–2016, 25 may. 2016, rad. 43837), con mayor razón lo será en tratándose de circunstancias que agravan el tipo penal base objeto de acusación. La Sala frente al tópico ha explicado (Cfr. CSJ SP11144–2016, 10 ag. 2016, rad. 46537, reiterada en CSJ AP3424–2021, 4 ag. 2021, rad. 57904) que la inclusión en la sentencia de una circunstancia de agravación considerada en la acusación, pero suprimida por el fiscal en el alegato de cierre, no es violatorio del principio de congruencia. El análisis de congruencia debe hacerse entre la acusación (entendida como el acto complejo compuesto por el escrito de acusación y la audiencia prevista en el artículo 338 y siguientes de la Ley 906 de 2004) y el fallo. Por ende, el alegato de conclusión del fiscal (canon 443 ibidem) no determina el estudio de congruencia (precepto 448 ejusdem). Es por lo anterior que la jurisprudencia ha reiterado que el alegato conclusivo de la fiscalía tiene la misma fuerza vinculante de las alegaciones de la defensa, el Ministerio Público y otros intervinientes. Para establecer si se ha desconocido el principio de congruencia, no es necesario observar la petición elevada por el ente instructor
en el alegato de cierre, pues ésta constituye una simple solicitud de parte, como la de los restantes participantes en ese escenario y es al juez a quien corresponde resolver el caso de fondo en atención al mérito de las pruebas practicadas en el juicio (Cfr. CSJ AP5652–2021, 24 nov. 2021, rad. 58932). A la luz de la línea jurisprudencial vigente, el hecho que el juez de conocimiento haya incluido en la sentencia circunstancias de agravación que hicieron parte de la acusación, pero que 12 CUI 11001600072120130016301
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TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS explícitamente fueron excluidas por el fiscal en su alegato de conclusión, no viola el principio de congruencia. En ese entendido, el cargo será desestimado” (subraya fuera de texto). Ahora bien, revisada la sesión de juicio oral contentiva de la alegación final del representante de la Fiscalía14, se advierte que ni siquiera hubo una solicitud explícita de exclusión de dichas circunstancias de agravación, pues lo que ocurrió fue que el delegado se centró en la petición de variación de la calificación jurídica de la conducta de TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS sobre Y.C.A. de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por la que fue acusado, a acceso carnal violento, tópico que el censor también estimó violatorio del principio de congruencia dado que se acogió esa pretensión en los fallos, conforme lo planteó en el primer reparo de la demanda, y que, como ya se anunció en el acápite correspondiente, fue
admitido para su estudio de fondo. Entonces, (i) realmente no se advierte que haya obrado, según se destacó del precedente transcrito en lo pertinente, una solicitud explícita de la Fiscalía de prescindir de las circunstancias de agravación específica; pero, aún si así hubiera sido, (ii) tampoco tal situación comporta vulneración del debido proceso en su componente de congruencia, acorde con la jurisprudencia actual de la Sala. Era el deber del censor, de cara a cumplir los presupuestos argumentativos propios del recurso extraordinario, hacer ver, cuando menos, que la postura 14 Sesión de 29 de marzo de 2017. A partir del récord 5’40’’. 13 CUI 11001600072120130016301
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TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS adoptada por la Sala es equivocada, sobre lo cual ningún esfuerzo realizó. Ante ello, el reparo se ofrece inepto sustancialmente al verificarse que no se afectó el debido proceso. Así las cosas, el reparo en estudio se inadmitirá, dado que no se advierte necesaria su admisión para materializar alguno de los fines del recurso, en particular la observancia de las garantías aludidas del procesado, en cuyo amparo se fundamentó. En suma, la Sala admitirá el primer cargo de la demanda presentada por el defensor del procesado TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS e inadmitirá el segundo de ese mismo libelo. Contra la última decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184-2 del ordenamiento y de acuerdo con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.
24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. INADMITIR el segundo cargo de la demanda de casación promovida por el defensor del procesado TUBAL 14 CUI 11001600072120130016301
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TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS CAÍN CASTILLO VANEGAS contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, contra esta decisión procede la insistencia. Segundo. ADMITIR el primer cargo de la aludida demanda. En consecuencia, una vez se surta el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se fijará fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral. Notifíquese y cúmplase.
PRESIDENTE
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18