CSJ - AP1507-2024(60419)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1507-2024(60419)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1507-2024 Radicación n.° 60419 (Acta n.°062) Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON DÍAZ PARRA contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 11 de marzo de 2021, por conducto de la cual se confirmó la proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de la ciudad, que condenó al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo. CUI 11001650008220130093401 Casación rad. 60419 NELSON DÍAZ PARRA HECHOS El juez plural dio por probado que, para el 26 de mayo y 14 de junio de 2010, cuando C.A.A.Z. -nacida el 14 de mayo de 2000convivía con su hermano, su madre y NELSON DÍAZ PARRA (pareja sentimental de esta) en una vivienda ubicada en la capital del país, el último, aprovechando que no había nadie en la casa, besaba a la menor y le efectuaba tocamientos en la vagina, senos y cola. DÍAZ PARRA amenazó a la niña con hacerle daño a ella o a su familia si contaba lo ocurrido. Sin embargo, C.A.A.Z.
comentó los sucesos a su madre en el año 2012, luego de que aquél atacara a esta físicamente, con ocasión de una discusión de pareja.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 1° de enero de 2016, bajo la dirección del Juzgado 74 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le imputó a NELSON DÍAZ PARRA el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, según su descripción típica en los artículos 209 y 211 -numeral 5del Código Penal, cargo que no aceptó1.
1 Página 148 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia Cuaderno principal 1». 2 CUI 11001650008220130093401 Casación rad. 60419
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2. El escrito de acusación, radicado el 29 de febrero siguiente2, correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad, autoridad ante la cual se realizó su formulación el 3 de mayo ulterior3.
3. Ese despacho presidió la audiencia preparatoria, el 4 de abril de 20174, y el juicio oral, que inició el 14 de junio posterior5 y finalizó el 21 de octubre de 2019, día en el que la Juez corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, anunció sentido de fallo y dictó sentencia6.
4. La juzgadora condenó a NELSON DÍAZ PARRA, como
autor responsable del delito atribuido, a la pena principal de 156 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y dispuso emitir la correspondiente orden de captura7.
5. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en proveído del 11 de marzo de 20218, al resolver la apelación propuesta por la defensa de DÍAZ PARRA, confirmó la decisión de primer grado9.
2 Páginas 144 a 147 Id. 3 Páginas 139 a 141 Id. 4 Páginas 123 a 126 Id. 5 Páginas 112 a 116 Id. 6 Páginas 46 a 57 Id. 7 En la parte considerativa indicó que compulsaría copias para investigar el delito de acceso carnal, del cual dio cuenta la menor en juicio. 8 Páginas 8 a 42 de la carpeta «Segunda Instancia Cuaderno Principal». 9 Revocó la compulsa de copias. 3 CUI 11001650008220130093401 Casación rad. 60419
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6. El mismo abogado interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación.
LA DEMANDA El censor identifica a las partes e intervinientes, compendia los hechos, según se narraron en la providencia que cuestiona, relaciona, in extenso, la actuación procesal y sintetiza las providencias de instancia. En seguida, afirma que posee interés para recurrir, dada la condena impuesta a su prohijado, y postula un único cargo con apoyo en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error
de hecho derivado de un falso juicio de identidad, en tanto el sentenciador «cercenó, adicionó y tergiversó la prueba testimonial», principalmente las declaraciones de C.A.A.Z., Maricela Zárate Fierro (madre) y Alex Neftalí (hermano) y ello lo llevó a emitir fallo «sin las bases fácticas y probatorias necesarias». Así lo explica10: Aunque la judicatura citó de manera amplia el testimonio de C.A.A.Z., no «capt[ó] su dicho», pues se apartó del sentido natural y obvio de las palabras y sumó situaciones no descritas por ella, de modo que tergiversó y cercenó la prueba en sus partes fundamentales. El Tribunal no aceptó las críticas que la defensa hizo en torno a los tres testimonios antedichos, bajo el argumento de que fueron rendidos por los parientes, pero tal apreciación 10 Páginas 70 a 109 carpeta «segunda instancia Cuaderno Principal». 4 CUI 11001650008220130093401 Casación rad. 60419 NELSON DÍAZ PARRA no respeta los postulados científicos, las reglas de la experiencia y la lógica e ignora que lo que pretendió rebatir fue que, por el vínculo consanguíneo, es más «fácil faltar a la verdad», lo que impone rechazar de plano sus manifestaciones. Adicionalmente, no analizó que los deponentes, tal cual lo pusieron de presente en juicio, tenían sentimientos de rechazo y odio frente al acusado, lo que revela tergiversación de la prueba. Como el ad quem reconoció que los hechos esgrimidos por la Fiscalía fueron «oscuros, imprecisos, indeterminados,
etc.», carece de relevancia si existen elementos suasorios que los confirmen, en tanto serían inválidos e inexistentes. El juez plural resaltó la incoherencia de C.A.A.Z. en punto de las veces que se perpetraron las agresiones sexuales, pero no le dio importancia, y pasó por alto que no dijo la verdad, tanto así que cambió su versión e indicó en juicio que el incriminado llegó a penetrarla, cuestión que permite afirmar que la acusación estuvo equivocada y se «adelanta un juicio por un delito inexistente». Sin embargo, el fallador, para no arribar a tal conclusión, cercenó su testimonio. Aunque la menor adujo que las agresiones se mantuvieron por casi un año, el sentenciador de segundo grado mencionó que pudieron suceder «en el 2006, 2010, a partir del 2009 o comenzaron en el 2010 o fueron del 2009 al 2012». 5 CUI 11001650008220130093401 Casación rad. 60419 NELSON DÍAZ PARRA Lo anterior pone en evidencia la distorsión de la prueba, puesto que no se tomaron en cuenta todas las atestaciones de la testigo, sino solamente las que avalan la tesis de la judicatura y, contrario a lo que se evidenció, el juez plural aseguró que la declaración de la C.A.A.Z. fue coherente, clara, eficaz e invariable. Madre e hija se rebatieron, pues aquella no dijo que su descendiente le narrara un acceso carnal, al paso que mencionó que los sucesos ocurrieron entre 2011 y 2012 y
que se enteró 15 días después de que sacara al acusado de su casa, por los golpes que le propinó, cuando sus dos hijos le contaron. C.A.A.Z., en cambio, no refirió que su hermano tuviese conocimiento sobre las agresiones sexuales y aseveró que solo puso al corriente a su madre pasado un año. Es más, aunque la denuncia se presentó en noviembre de 2012, el Tribunal ubicó los sucesos el 26 de mayo y el 14 de junio de 2010. Alex Neftalí no confirmó los sucesos, solo habló de besos e indicó que no observó alguna clase de «tocamientos o actos abusivos»; además, manifestó que los problemas en la familia se presentaron por los celos de su progenitora, no porque el incriminado se embriagara y les pegara, tal cual lo afirmaron madre e hija. El Tribunal inadvirtió todas esas situaciones, determinantes en el sentido de la decisión. En consecuencia, solicita a la Corte que case el fallo de segundo grado y absuelva a su representado. 6 CUI 11001650008220130093401 Casación rad. 60419 NELSON DÍAZ PARRA CONSIDERACIONES Las exigencias del recurso extraordinario
1. Bastante se ha insistido en que la casación, pese a ser un medio de control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, con miras a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de garantías, reparar los agravios inferidos y unificar la jurisprudencia, no es un escenario adicional en el que de manera libre y desorganizada se puedan proponer toda clase de críticas, ni entablar
discusiones banales, soportadas simplemente en la visión diversa que tenga el impugnante sobre la forma en que el juez resolvió el caso.
2. De allí que, para dar curso a la demanda respectiva, es indefectible que ella contenga una adecuada sustentación, en virtud de la cual el jurista convenza a la Sala sobre su forzosa intervención, en orden a alcanzar alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y luego formule los cargos con apego irrestricto a las causales de procedencia contempladas en el precepto 181 ibidem y a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia.
3. Téngase en cuenta que todos los motivos que hacen viable el medio extraordinario apuntan a los propósitos legales del mismo. Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular
7 CUI 11001650008220130093401 Casación rad. 60419 NELSON DÍAZ PARRA el caso, se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, se halla íntimamente atado al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales, mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, lleva consigo el método de aproximación a la verdad.
4. Dentro de ese marco, el recurrente debe exponer en forma ordenada y clara la falencia atribuida al juez colegiado;
desarrollar y sustentar las censuras, atendiendo las exigencias que para una adecuada postulación ha concretado la Sala; revelar la trascendencia del equívoco, lo que implica exhibir cómo, de no haber incurrido en él, la decisión sería totalmente diversa y favorable al sujeto que representa, y explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
5. Ahora bien, si el actor elige controvertir el fallo por vía de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, la denominada violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que identifique la forma en que ella tuvo lugar, esto es, si fue por un error de hecho o uno de derecho y explicar en qué estriba el yerro.
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6. En la primera eventualidad –hecho-, que es la que interesa para el sub examine, habrá de establecer si se está ante un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, modalidades que, por poseer contenido diverso, impiden ser planteadas a la vez respecto de un mismo medio de convicción.
7. El de existencia se presenta cuando el juez deja de examinar una prueba que ingresó válidamente al juicio
(omisión) o presume una que no obra en la actuación
(suposición). Es indispensable demostrar que efectivamente se materializó la omisión o la suposición del medio, y, además, que, de no haberse incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas.
8. El de identidad tiene lugar por desaciertos al adelantar la valoración probatoria y recae sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surge cuando el elemento se distorsiona, tergiversa, cercena o agrega una parte. Al demandante le corresponde revelar con claridad en qué consiste la falta de correspondencia que delata, para lo cual habrá de enseñar qué decía objetivamente el medio de convicción, qué fue lo de que él consignó la judicatura y cómo, entonces, terminó distorsionado, suprimido o añadido.
9. El de raciocinio acaece en un momento posterior, esto es, cuando, al hacer la evaluación racional del mérito de la prueba o realizar la inferencia lógica, el fallador se aparta de
9 CUI 11001650008220130093401 Casación rad. 60419 NELSON DÍAZ PARRA las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa a la que muestra el proceso. El recurrente tiene la carga de señalar (i) el medio sobre el que recayó el error; (ii) en qué consistió el equívoco del juzgador al hacer la valoración crítica, delimitando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de
experiencia que ignoró, y (iii) el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tener en cuenta para la adecuada apreciación.
10. En todos los casos, el demandante está obligado a revelar la trascendencia, exponiendo cómo de no haber recaído en el desacierto y de haber apreciado correctamente la prueba frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente.
La calificación de la demanda
11. En esta oportunidad, se evidencia, de entrada, que el censor olvidó ocuparse sobre la finalidad que buscaba alcanzar con el recurso y, de la lectura de su denso y ambiguo escrito, la Sala tampoco puede desentrañar cuál sería el derecho o la garantía cuyo restablecimiento pretende o el tema específico frente al cual requiere desarrollo o unificación de la jurisprudencia.
12. En lo que se refiere al cargo, su propuesta riñe con los principios de crítica vinculante y autonomía, que rigen el
10 CUI 11001650008220130093401 Casación rad. 60419 NELSON DÍAZ PARRA recurso de casación. Si bien formuló uno único por vía de la causal tercera, en el que atribuyó al Tribunal un falso juicio de identidad al momento de valorar los testimonios de C.A.A.Z., Maricela Zárate Fierro (madre) y Alex Neftaly Alfonso (hermano), lo cierto es que, al exhibir los fundamentos de la violación, incluyó amonestaciones que escapan a esa modalidad de infracción, pues también
reprobó al sentenciador porque, en su apreciación, se alejó de postulados científicos, reglas de la experiencia y principios de la lógica, lo que le imponía encaminar la censura por el falso raciocinio. Al tiempo, atacó la validez de la acusación y del propio juicio, cuestión que le exigía plantear, en acápite aparte, un reproche al amparo de la causal segunda.
13. Aunado a esos defectos, el libelista no demostró que el fallador recayera en algún yerro trascendente al momento de valorar y apreciar la prueba y menos que hubiese dictado fallo dentro de un juicio viciado de nulidad.
14. Pues bien, el defensor reprodujo, aunque sin comillas, varios segmentos de los testimonios rendidos por C.A.A.Z., Maricela Zárate Fierro y Alex Neftaly Alfonso, pero no especificó cuáles fueron los apartes que la colegiatura escindió, agregó o desnaturalizó y, pese a que adujo que, frente al testimonio de la víctima el ad quem se apartó del sentido natural y obvio de las palabras, no reveló cuáles fueron las expresiones de C.A.A.Z. que de alguna manera tergiversó. Su discurso no está orientado a delatar un yerro de identidad, sino simplemente a mostrar inconformidad por la credibilidad que se confirió a esas declaraciones, aunque
11 CUI 11001650008220130093401 Casación rad. 60419 NELSON DÍAZ PARRA sin acreditar que el razonamiento judicial en ese plano fue contrario a la sana crítica.
15. El demandante reprobó al Tribunal porque descartó
los reparos que hizo en la apelación contra los testimonios de C.A.A.Z., Maricela Zárate y Alex Neftaly Alfonso, con el argumento de que eran parientes, proceder que caracterizó como trasgresor de los componentes de la sana crítica. La Sala, al respecto, debe acotar que el actor, además de no identificar cuáles pudieron ser las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o los postulados de la ciencia ignorados, lesionó el principio de corrección material.
16. En efecto, el juzgador confirió valor suasorio a las narraciones de los aludidos deponentes, no por el vínculo consanguíneo que los unía, sino porque consideró que «sus versiones frente a los acontecimientos constitutivos de abuso y las circunstancias concomitantes de los mismos, tuvieron la precisión y coherencia suficientes para descartar que la víctima y sus familiares hayan testificado como producto de una concertación para perjudicar al procesado»11.
17. Es más, el recurrente desacertó al sostener que, por el vínculo consanguíneo, es más fácil faltar a la verdad y, por ende, sus atestaciones debieron rechazarse de plano. Ello porque el mérito de la prueba testimonial no depende de que provenga de una persona cercana o ajena al objeto de la controversia, sino de que su valoración individual (ceñida a
11 Página 37 del fallo de segunda instancia. 12 CUI 11001650008220130093401 Casación rad. 60419 NELSON DÍAZ PARRA los criterios establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004) y conjunta (conforme el artículo 380 ibdem) permita
tenerla por verosímil. Por manera que el parentesco o la amistad con el procesado o con la víctima no es una situación que, por sí misma, sea suficiente para dudar de sus relatos, salvo que se demuestre que «los mismos son intrínseca o extrínsecamente incoherentes, ilógicos o disociados, de forma evidente, de la realidad» (CSJ SP4374-2021, rad. 57120), última eventualidad que no se acreditó en esta oportunidad.
18. El casacionista también criticó al ad quem porque dejó de lado que los testigos de cargo tenían sentimientos de rechazo y odio frente a DÍAZ PARRA, opinión con la que, de nuevo, se menosprecia el principio de corrección material.
19. Téngase en cuenta que en la sentencia que se discute, el juez plural, luego de aclarar que las simples desavenencias entre el declarante y el destinatario de la acción penal no constituyen razón suficiente para restarle mérito suasorio, en cuanto es necesario «demostrar que ese designio fue el que indició determinantemente en la consignación de un relato falaz, claro está, desde una perspectiva conjunta, que no segmentada, de las pruebas practicadas»12, subrayó que el defensor no demostró que el maltrato físico ejercido por el acusado hacia la madre de la ofendida arrastrara a los deponentes a rendir un testimonio contrario a la realidad. En seguida, el juzgador destacó que, aunque los testigos hicieron mención a esa violencia por
12 Página 26 del fallo de segunda instancia. 13 CUI 11001650008220130093401 Casación rad. 60419
NELSON DÍAZ PARRA parte de DÍAZ PARRA, la «verificación de dicho contexto, contrario a lo discernido por la defensa, no conduce a la desestimación de las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral, pues de su apreciación se desprende verosimilitud»13.
20. Para el actor, el Tribunal inadvirtió que C.A.A.Z. cambió su versión, agregó que el incriminado llegó a penetrarla y refirió un mayor número de veces en las que, según ella, se perpetraron los actos lascivos. Aquí, el demandante, una vez más, ignora la realidad que muestra la actuación, pues la Sala, luego de escuchar el registro de audio contentivo del testimonio que rindió la menor en cámara Gesell14, no evidencia variación en sus dichos y tampoco constata que se le hubiese puesto de presente alguna declaración anterior que refutara sus manifestaciones en la vista pública. Aunque confirma que la deponente hizo mención a un acceso carnal, lo cierto es que de ello sí se percataron los sentenciadores, tanto así que la Juez de conocimiento opinó que, posiblemente, por ser la víctima ya adulta, pudo entender que hubo una «penetración»15, por lo que dispuso compulsar copias a la Fiscalía para que adelantara la investigación; empero el Tribunal consideró que no había lugar a ello, ya que ese hecho «se presentó, presuntamente, en el mismo contexto temporal en el que se perpetraron los demás contactos lascivos por los que se investigó y judicializó al implicado, respecto de los cuales ya hubo pronunciamiento judicial»16.
13 Página 29 Id.
14 Sesión del juicio del 14 de junio de 2017. 15 Página 55 de la carpeta «Primera Instancia Cuaderno principal 1». 16 Página 42 Id. 14 CUI 11001650008220130093401 Casación rad. 60419
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21. El censor, valiéndose de esa aserción, sugirió la invalidación de la acusación porque no incluyó tal conducta, y de allí remató diciendo que se adelantó un juicio por un delito «inexistente». Tal reflexión, por cierto, incoherente, deja de lado que, como bien lo expuso el Tribunal, la Fiscalía acusó a DÍAZ PARRA por unos hechos constitutivos del punible de actos sexuales con menor de catorce años, los que logró demostrar en el debate oral.
22. Ahora, el juez plural no desconoció lo esgrimido por la víctima sobre la cantidad de oportunidades en las que se perpetraron esos actos lascivos, como tampoco que la Fiscalía mencionara 20 y 25 en la imputación. En torno al punto precisó, con acierto, que, para no lesionar el principio de congruencia, como en la acusación solo se concretaron dos sucesos, los del 26 de mayo y el 14 de junio de 2010, únicamente había lugar a pronunciarse sobre ellos, respecto de los cuales dio perfecta cuenta la víctima en juicio.
23. Por otra parte, el Tribunal no obvió las falencias en las que recayó la Fiscalía, tanto así que, al iniciar el acápite de consideraciones, se ocupó al respecto y señaló que dicho ente no hizo un delicado trabajo al momento de relacionar el ámbito temporal de los hechos, no obstante, señaló que esos
defectos no tienen la entidad suficiente para invalidar la actuación, en la medida en que no se sorprendió a la defensa y al procesado. Sostuvo entonces: 15 CUI 11001650008220130093401 Casación rad. 60419 NELSON DÍAZ PARRA En efecto, el hito temporal en el que se contextualizaron los hechos en la imputación, según las aclaraciones realizadas por la fiscalía, en ultimas converge con la época en la que C.A.A.Z cumplió diez años. De tal suerte, considerando que no hubo discusión en torno al hecho de que la infante nació el 14 de mayo del 2000, se entiende [que] los acontecimientos tuvieron lugar en el año 2010, o al menos en sus proximidades. Esa descripción no solo coincide con la delimitación del contexto temporal de los sucesos lesivos verificada en la audiencia de formulación de acusación, sino con la época en que según el fallo recurrido, los contactos lascivos tuvieron ocurrencia, es decir, entre los años 2009 y 201217.
24. No se avizora equívoco alguno en la afirmación del fallador según la cual la narración de C.A.A.Z. se mantuvo estable en lo que respecta con los actos sexuales que en su cuerpo perpetró DÍAZ PARRA. Es así como afirmó que su relato, según el cual el acusado intentaba besarla por la fuerza, la tocaba, con su mano e incluso con su pene, la vagina y sus senos y que ello tenía lugar cuando no había nadie en casa, es claro, coherente y verosímil, no solo porque
detalló los incidentes sexuales sino porque describió el contexto en el que se desarrollaron y ello fue corroborado luego por su progenitora y su hermano. De otro lado, en lo que concierne con el supuesto ánimo de venganza, el juez plural sostuvo que, además de que a la menor no se le indagó al respecto en el contrainterrogatorio, el mismo no se evidenció, toda vez que la testigo nunca se refirió al implicado «de algún modo descalificante o de cualquier otra forma de la que razonablemente pudiera colegirse la existencia de odio o rencor que la impulsaran a inventarse tal historia con el fin de perjudicarlo»18. 17 Página 21 Id. 18 Página 32 Id. 16 CUI 11001650008220130093401 Casación rad. 60419
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25. El casacionista amonestó al ad quem por no advertir que los testigos de cargo se refutaron entre sí, pero no acreditó que, en realidad, se contradijeran en aspectos esenciales y dejó de lado que los tres expresaron no recordar con claridad las fechas exactas.
26. En todo caso, el Tribunal destacó que madre e hija fueron coincidentes en sostener que la primera se enteró de la agresión sexual luego de que presentó denuncia en contra del acusado por el ataque físico que le perpetró en el 2012; así mismo que C.A.A.Z. y su hermano coincidieron en punto de que, antes de ello, la menor ya le había contado al segundo sobre las agresiones sexuales. Así lo consignó: …si bien la revelación que C.A.A.Z. hizo de los acontecimientos de abuso, fue concomitante con la denuncia que
Maricela interpuso contra NELSON por las agresiones físicas que le propinó, en todo caso debe recordarse que la menor fue clara en explicar que antes de ese suceso, acaecido en el año 2012, y que derivó en la salida del procesado del núcleo familiar, la menor ya le había relatado a su hermano los episodios de abuso, narración primigenia que, como se verá más adelante, fue corroborada por Alex Neftaly Alfonso.19
27. Por lo demás, el sentenciador de segundo grado no afirmó que el hermano de C.A.A.Z. se percató directamente de esos tocamientos, sino que observó en dos ocasiones cuando el incriminado quería besarla, tal como la misma menor lo declaró en juicio20. Así lo expuso: En esas condiciones, es palmaria la concatenación del testimonio de Alex con el de su hermana, pues a partir de su
19 Página 32 Id. 20 Minuto 41:14 de la sesión del juicio del 14 de junio de 2017. 17 CUI 11001650008220130093401 Casación rad. 60419 NELSON DÍAZ PARRA contraste, surge evidente que aquel pudo constatar de modo directo la manera en la que C.A.A.Z. solía ser abordada por NELSON DÍAZ, cuando estaban a solas: recuérdese que parte de los abusos perpetrados por el procesado, consistían en los besos que forzosamente le daba a la víctima»21,
28. Las falencias formales y sustanciales advertidas conducen a inadmitir la demanda y la Sala no encuentra necesario superarlas en orden a cumplir con alguna de las
finalidades de la casación.
29. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481201422, procede la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de NELSON DÍAZ PARRA contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. 21 Página 36 Id. 22 Radicado 42597. 18 CUI 11001650008220130093401 Casación rad. 60419
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PRESIDENTE
19 CUI 11001650008220130093401 Casación rad. 60419
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20 CUI 11001650008220130093401 Casación rad. 60419
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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