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CSJ - AP1508-2024(60449)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1508-2024(60449)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP1508-2024 Radicación No. 60449 (Acta No.062) Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Verifica la Sala si la demanda de casación presentada por la defensora de JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de noviembre de 2020, confirmatoria de la de primera instancia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al nombrado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, satisface los presupuestos de lógica y debida argumentación para su admisión. CUI 1001600017220181377301

CASACIÓN 60449

JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Los juzgadores de instancia dieron por probado que el 23 de septiembre de 2018, hacia las 6:14 de la tarde, en la carrera 106 A con calle 70 B de Bogotá, miembros de la Policía Nacional, alertados por un ciudadano, acudieron al sitio donde se hallaban tres personas. Uno de los uniformados pudo advertir que alguien de los que conformaba ese grupo se dio cuenta de la presencia policial, ante lo cual lanzó apresuradamente un bolso negro al interior de una caseta de vigilancia ubicada en el lugar. Al constatar su contenido, se hallaron dos bolsas de una sustancia pulverulenta similar a la cocaína. Se judicializó a la persona

que arrojó el bolso al interior de la caseta, quien dijo llamarse JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA y desempeñarse como vigilante del parqueadero de un cerramiento residencial ubicado en el lugar de los hechos y que, para ejercer su labor, permanecía en la aludida caseta. Sometida a prueba química PIPH la sustancia incautada, arrojó positivo para cocaína, con peso cada paquete de 502.2 gr. y 421.4 gr., para un total de 923.6 grs. 2.- Al día siguiente, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tras impartirse legalización a la captura, la fiscalía imputó a JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA, a título de autor, la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (art. 376-3 del Código Penal), el cual no 2 CUI 1001600017220181377301

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JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio1. 3.- El 21 de noviembre posterior, el ente persecutor radicó escrito de acusación por el mismo delito, verbo rector llevar consigo2, cuya verbalización tuvo lugar el 2 de abril de 2019 ante el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá3. 4.- La audiencia preparatoria se desarrolló el 18 de junio de la misma anualidad4 y, la del juicio oral, en varias sesiones comprendidas entre el 18 de febrero5 y el 13 de julio de 20206.

En esta última, anunció sentido condenatorio del fallo. 5.- La autoridad judicial cognoscente emitió la sentencia correspondiente en la misma data, por medio de la cual condenó al procesado como autor penalmente responsable del delito por el que fue acusado a las penas principales de 96 meses de prisión y multa equivalente a 124 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual al de la pena privativa de la libertad. Del mismo modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1 Folios 22 y ss. del c.o. 1. La actuación obra en medio digital. 2 Folios 26 y ss. ibidem. 3 Fols. 37 y 38 ibidem. 4 Fol. 42 ibidem. 5 Fols. 47 y 48 ibidem. 6 Fols. 81 y ss. ibidem. 3 CUI 1001600017220181377301

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JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA 6.- La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y el Tribunal Superior de Bogotá lo resolvió el 26 noviembre ulterior, confirmándola. 7.- Contra esta última decisión, la defensora del condenado promovió recurso extraordinario. DEMANDA DE CASACIÓN Formula dos cargos contra el fallo impugnado, ambos por la causal de violación directa de la ley sustancial.

Primer cargo: Aduce que la Fiscalía no logró demostrar la finalidad con la que el acusado portaba la cantidad de estupefaciente, de suerte que el Tribunal dedujo su responsabilidad a partir de

hechos que no generan conocimiento más allá de toda duda razonable para condenarlo, suponiendo la probable actividad de distribución y venta de estupefacientes con una información insuficiente, como que “dio cuenta de la presencia de dos hombres que habían permanecido mucho tiempo en el mismo lugar”. Así mismo, destaca que “el agente de policía en ningún momento identificó a aquellas dos personas que fueron aprehendidas y luego dejadas en libertad, y además en testimonio manifestó que no se tenía ningún conocimiento que en la caseta del vigilante se dedicaban al expendio de estupefacientes”. 4 CUI 1001600017220181377301

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JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA Acto seguido, afirma que “el Tribunal se equivocó en la interpretación de las normas que regulan la prisión domiciliaria, pues asumió, en contravía de lo establecido en la Ley 750 de 2002 y de ‘múltiples precedentes de la Corte Constitucional’, que dicho instituto solo opera cuando el procesado está a cargo de sus hijos, mas no cuando tiene bajo su cuidado a sus progenitores”. Sobre este particular, apunta que este tema no se ha desarrollado jurisprudencialmente, por lo que solicita de la Corte “casar el fallo impugnado y, en consecuencia, conceder al procesado la prisión domiciliaria, toda vez que tiene la calidad de padre cabeza de familia respecto de su progenitora, anciana y enferma”. En el acápite siguiente, rotulado como “desarrollo del cargo”, diserta ampliamente sobre la garantía de la presunción de inocencia, trayendo a colación citas doctrinales y jurisprudenciales en torno a su naturaleza y

alcance. Luego sostiene que el fallador de segunda instancia incurrió en un falso juicio de convicción, “pues acudiendo a una tarifa legal negativa inexistente, sostiene que los medios de convicción aportados Lo anterior se observa en apartes de la sentencia de segundo grado que oportuno resulta citar” (sic). Sin embargo, no realiza las transcripciones anunciadas. A continuación, insiste en que era a la Fiscalía General de la Nación a la que le correspondía demostrar la calidad en la que RESTREPO MONTOYA tenía el estupefaciente, esto es, si para su consumo, “o que si las personas que estaban con el al momento de la información y de la captura eran los propietarios del misma”. De ahí que, subraya, el fallador no pueda suponer tal elemento típico sin que obre medio de persuasión que lo demuestre, “como tampoco es procedente 5 CUI 1001600017220181377301

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JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA deducirlo argumentativamente a través de juicios lógicos, ni siquiera aplicando reglas de la experiencia como claramente se evidencia en el fallo proferido por el Honorable Tribunal de Bogotá, so pena de trasgredir el principio de presunción de inocencia, ello por cuanto si bien se ha considerado al enunciado en cuestión como un elemento normativo del tipo, en tanto término legal que exige una valoración jurídica sobre su contenido, resulta innegable que tiene un sustrato eminentemente fáctico, esto es, el hecho de ser el vigilante que laboraba en la caseta en donde supuestamente el mismo arrojo el bolso negro” (sic).

Resulta claro, por tanto, que el Tribunal cuando se refirió a la actividad probatoria en el juicio para demostrar el delito de tráfico de estupefacientes “aspiró a construir, sin éxito, una regla de la experiencia y así acreditar, sin prueba directa” la responsabilidad de su prohijado, transgrediendo el postulado de presunción de inocencia. Así, al advertir la ausencia de prueba debió declarar la existencia de duda y absolver al procesado. Como no lo hizo dejó de aplicar el artículo 7° de la Ley 906 de 2004. De esa forma, sostiene, se configuró “violación indirecta de la ley sustancial”, en razón a la falta de certeza sobre la concurrencia del ingrediente normativo del tipo penal, lo que se traduce en la atipicidad de la conducta. Para terminar, indica que el desconocimiento de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, condujo a “la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11 y 376 del C.P. y la consecuente exclusión de las normas constitucionales (art. 29.4) y legales (arts. 7 y 381, C.P.P.)”. 6 CUI 1001600017220181377301

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JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA Segundo cargo: También lo propone bajo el enunciado de la causal de “violación directa” por “errores de hecho por falso juicio de existencia y por falso raciocinio”, al “amparo de la causal 3a del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004”, cuyo propósito es evidenciar “que existe una transgresión

manifiesta por parte del Honorable Tribunal de las reglas de la sana crítica en su valoración de las pruebas que carecen de legitimidad probatoria”. Lo anterior, como lo afirma en el acápite subsiguiente de desarrollo del cargo, porque concedió valor probatorio al testimonio de un policial “el cual no prendió su cámara, como requisito mínimo de inmediatez de la prueba para deducir e incorporar el ingrediente normativo del tipo penal imputado, incurriendo así en falso juicio de existencia”. Con ello, se dejaron de aplicar “los arts. 29 de la C. P. y 7° del C. Penal, normas reguladoras del derecho fundamental de la presunción de inocencia”, así como “el inciso segundo del art. 7° del C. de P. Penal, que consagra el principio in dubio pro reo”. Como consecuencia, depreca, en el apartado final de “petitum”, se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a su representado.

CONSIDERACIONES

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JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA Como lo ha destacado de forma pacífica esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se pretende. Dada esa naturaleza, sus exigencias no son los mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala. Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la demanda de

casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Los motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales taxativamente previstas en la legislación aplicable –para el caso en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004— ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente en relación con las alegadas por el demandante. Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos que les son inherentes y los del error seleccionado frente al sentido de la violación demandada. De 8 CUI 1001600017220181377301

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JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA ninguna manera es admisible que se presente el recurso con el único objeto de controvertir, al estilo de un alegato de instancia, la valoración probatoria al margen de los yerros permitidos que dan al traste con la constitucionalidad o legalidad del fallo impugnado. A partir de los referidos lineamientos, la Sala se adentrará en el estudio de admisibilidad de los dos reparos propuestos en el libelo presentado por la defensora de JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA advirtiendo de primera mano que lo procedente era haberlos integrado en un solo reparo en atención a la identidad de normas violadas y de objeto. Con tal propósito, se analizarán coetáneamente,

tanto por lo que se acabó de señalar, como porque exhiben falencias comunes en punto de los presupuestos de adecuada argumentación y lógica. En ese orden, es notorio que los dos cargos propuestos incumplen con el principio de claridad, concisión y precisión que regula al recurso extraordinario de casación, en cuanto, para empezar, ni siquiera ofrecen seguridad en torno a la causal en que se sustentan. Ciertamente, pese a que en ambas censuras de manera expresa se anuncia que se soportarán en la causal de violación directa de la ley sustancial, a la par se menciona la causal de violación indirecta, con alusión a errores de valoración probatoria propios de este último motivo, como sucede con el primer cargo al referir al falso juicio de 9 CUI 1001600017220181377301

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JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA convicción o a los errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio, en el segundo. Pues bien, invocar las dos causales de casación aludidas al interior de un mismo reproche resulta incorrecto, en cuanto son propuestas contradictorias, por lo mismo también violatorias de los principios de no contradicción y autonomía que regentan el instituto, toda vez que, como mucho lo ha precisado la Sala, mientras que en la violación indirecta de la ley sustancial (motivo 3° del art. 181 de la Ley 906 de 2004) la controversia gira en derredor de la valoración de las pruebas, en la violación directa (motivo 3° ejusdem) tal aspecto se acepta, así como los hechos, tal cual se

estructuran en el fallo impugnado, para centrar el debate en un error netamente de derecho o jurídico. La confusión se evidencia acentuadamente en el primer cargo del libelo, pues de la disertación expuesta no se logra determinar si la pretensión apunta a que de acuerdo con los hechos probados por los sentenciadores no se actualizó el elemento subjetivo del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, referente a la intención de distribuir o comercializar el alcaloide incautado (violación directa), o si ello se genera como consecuencia de yerros en la valoración de los medios de convicción (violación indirecta). Esa misma censura se torna más incoherente cuando involucra un tópico que no guarda relación alguna con el punto central a que se ha hecho referencia, como lo es la incorrección en que se habría incurrido por no conceder al 10 CUI 1001600017220181377301

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JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA procesado el beneficio de la prisión domiciliaria, aduciendo que el Tribunal se equivocó en la interpretación de las normas que la regulan. Propuesta –esta sí— que ha debido proponerse a través de un cargo autónomo e independiente, dada su diversidad temática con el argumento principal del reproche. En el segundo cargo, a su turno, si en gracia de discusión se acepta que su discurso se enmarca en la causal de violación indirecta de la ley sustancial, tampoco repara en la diversidad existente entre los errores de hecho por falso juicio de existencia y el falso raciocinio que alega, lo cual

impide, como equivocadamente lo hace, su asimilación. En efecto, al paso que el error de hecho por falso juicio de existencia se produce cuando el sentenciador supone o ignora un medio de prueba determinante en la declaración de justicia de la decisión, el falso raciocinio se verifica si en su valoración no se tienen en cuenta las reglas de la sana crítica, a saber, postulados científicos, máximas de la experiencia o reglas de la lógica. Ahora bien, lo que sí es palmario es que la argumentación expuesta por la demandante en esta censura, y en la anterior cuando refiere al falso juicio de convicción, no se acompasa con su naturaleza ni con la forma de demostración en esta sede. En efecto, tiene dicho la Sala que cuando se alega el error de hecho por falso juicio de existencia se debe identificar el medio de prueba que se ignoró o se supuso; luego de ello, es 11 CUI 1001600017220181377301

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JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA preciso que se establezca la incidencia de la suposición o ideación probatoria frente a lo decidido y en favor del interés que se representa, lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio y, por último, debe demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. En lo que atañe al error de hecho por falso raciocinio, se impone para quien lo alega demostrar que la apreciación impartida por el fallador sobre el medio de prueba desconoce, como ya se dijo, las reglas de la sana crítica, valga decir, de

la lógica, de la ciencia o de la experiencia, por lo que resulta forzoso, tras haber identificado el medio probatorio sobre el cual recae la crítica, señalar qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la decisión impugnada, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Y en lo que concierne al error de derecho por falso juicio de convicción, mencionado en el primer reparo de la demanda, se configura al momento en que se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado valor que la ley le ha otorgado o ante la posibilidad contraria, esto es, cuando se le otorga un mérito persuasivo que la ley no le 12 CUI 1001600017220181377301

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JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA otorga. Ello implica, por consiguiente, asumir que la valoración que se cuestiona desconoce la tarifa legal probatoria por vía positiva o negativa. Para demostrarlo adecuadamente, al actor le compete identificar el medio de prueba que en su concepto fue indebidamente justipreciado, indicar el mérito otorgado y determinar el valor fijado por la ley, para, a partir del cotejo entre una y otra, evidenciar su distanciamiento. Luego, como ocurre con las anteriores modalidades, debe establecerse la

trascendencia del error en el fallo, lo cual impone la carga de confrontarlo con todos los medios de prueba sustento del fallo atacado y puntualizar de qué forma se violó la ley sustancial, por falta de aplicación o por aplicación indebida. Los planteamientos de la demandante en los dos reparos distan de colmar los presupuestos que se acaban de reseñar para demostrar que en la sentencia impugnada se incurrió en los defectos de apreciación o valoración probatoria referidos con la entidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo impugnado. Lo que en esencia ofrecen es su particular visión sobre cómo genéricamente debieron apreciarse –ya que ni siquiera identifica con claridad medios de prueba sobre los cuales recaen—. Busca que se concluya, entre otros puntos, que no se acreditó el elemento subjetivo del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes relacionado con la finalidad que tuvo el agente en su comercialización. 13 CUI 1001600017220181377301

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JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA De esa disertación no se vislumbra que esa pueda ser la conclusión, pues para ese efecto tampoco es suficiente con insistir en que se trasgredió el principio de presunción inocencia, así se traiga apoyo doctrinal y jurisprudencial sobre su importancia, cuando no se exponen las razones contundentes que servirían para confirmar esa premisa. De tal manera la censura acusa insuficiencia argumentativa. Por otra parte, la propuesta contenida en el primer cargo a la par resulta desconocedora del principio de corrección material. En efecto, cuando sostiene que el

Tribunal “aspiró a construir, sin éxito, una regla de la experiencia y así acreditar, sin prueba directa” la responsabilidad de su defendido, los fundamentos de la determinación, que en esencia avalan los del a quo, para conformar unidad inescindible, se advierte que el sustento de los fallos no derivó de la aplicación de una máxima de la experiencia. Por el contrario, como más adelante se profundizará, el ad quem acudió a dichas pautas solo para demeritar un argumento defensivo, pues la condena la soportó en serios indicios construidos a partir de hechos indicadores demostrados y en el testimonio del uniformado Jorge Fernando Ibarra Erazo, que fue entendido, a diferencia de lo que sostiene la libelista, como de incriminación directa en contra de RESTREPO MONTOYA. Tampoco es cierto y también riñe con el postulado de corrección material, que se diga que uno de los fundamentos para inferir la responsabilidad del procesado estribó en la 14 CUI 1001600017220181377301

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JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA presencia de dos hombres que habrían permanecido por mucho tiempo en el mismo lugar, sin especificar a cuáles personas se refiere ni a cuál lugar alude, aunque parece que hace alusión a los dos individuos que se encontraban con el procesado al momento de su aprehensión, porque lo verídico es que ese punto no fue sustento de las decisiones. Ahora, tampoco se puede considerar que la propuesta contenida en la segunda censura de violación a las reglas de

la sana crítica derivada de que no se le puede conferir valor probatorio al testimonio de un policial, en cuanto “no prendió su cámara, como requisito mínimo de inmediatez de la prueba para deducir e incorporar el ingrediente normativo del tipo penal imputado” encasille en un falso raciocinio o en falso juicio de existencia, que también menciona. Primero, porque de ninguna manera vincula ese aspecto a la violación de las reglas de la ciencia, de la lógica o de la experiencia, las cuales ni siquiera menciona. Segundo, porque acorde con su explicación, el medio probatorio sí fue apreciado, por lo que no es viable argumentar que se ignoró (falso juicio de existencia por pretermisión), ni menciona que se haya supuesto o ideado (falso juicio de existencia por suposición). En realidad, pareciera acoplarse ese planteamiento más a un error de derecho por falso juicio de legalidad, pero no alude el fundamento legal que establece esa valoración, presupuesto indispensable para su estructuración. De lo anterior emerge con nitidez la falta de idoneidad formal del libelo –en sus dos censuras— por desconocimiento de los principios de la casación de claridad y precisión, autonomía de los cargos, no contradicción, argumentación 15 CUI 1001600017220181377301

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JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA suficiente y corrección material, pero a ello también se suma su inexistente idoneidad sustancial, lo cual repercute en que no sea necesario emitir fallo de fondo en orden a garantizar los fines del recurso extraordinario superando las falencias referidas (art. 184 C.P.P., inciso 2 y 3).

En efecto, aunque los defectos de argumentación y lógica referidos impiden, evidenciar a partir de la demanda un defecto sólido para cuestionar el fallo impugnado, es recurrente la afirmación en el escrito, a lo que ya se ha hecho bastante referencia, consistente en que la Fiscalía no cumplió con la carga de demostrar el elemento subjetivo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concerniente a la finalidad o intención que tenía JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA de comercializar el estupefaciente que le fuera incautado, pese a lo cual los sentenciadores optaron por condenarlo suponiendo ese ingrediente. Esa afirmación es meramente enunciativa, pues si bien esta Sala ha sido insistente sobre el punto, en especial cuando se trata del verbo rector del tipo portar o llevar consigo (SP29402016, rad. 41760; en el mismo sentido, entre otras, SP9916, jul. 11 de 2017, rad. 44997; SP732-2018, rad. 46848; SP025-2019, rad. 51204; SP5400-2019, rad. 50748 y SP18612021, rad. 56087), no lo es menos que en este caso los juzgadores, a partir de los medios probatorios brindados por el ente acusador, lo encontraron plenamente acreditado, sin que en momento alguno, a diferencia de lo que genéricamente se asevera en la demanda, se haya supuesto. Ciertamente, a partir de hechos probados tales como la cantidad del alcaloide –que por sí solo, como lo ha dicho la 16 CUI 1001600017220181377301

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JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA Sala en las decisiones referidas, no corrobora de forma automática el aludido elemento subjetivo en cuestión, mas sí constituye un indicio relevante para inferirlo, en especial si por mucho excede, como en el sub iudice, la dosis permitida para consumo—, aunado a la actitud asumida por el procesado como lo narró con solvencia el uniformado Jorge Fernando Ibarra Erazo: desprenderse de manera presurosa del estupefaciente lanzándolo al interior de la caseta, el que adujo luego de la incautación ser el vigilante del parqueadero y permanecer en dicho sitio, donde a la postre se halló la sustancia. Sobre la valoración del dicho del policial en mención, consignó el a quo: “Es del caso señalar que para esta judicatura la declaración del uniformado resulta completamente verosímil, pues es coherente y consistente al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin que se advierta ningún interés en incriminar injustificadamente al encartado, como quiera que ni siquiera se conocían, amén de que fue testigo directo de lo acontecido”7. Así también, el ad quem: “De otra parte, si bien la censora pretende desacreditar el testimonio del uniformado que participó de los hechos, aludiendo a contradicción en sus dicciones, es claro que son aspectos que no le restan credibilidad a su narración, pues téngase en cuenta que éste fue testigo directo y evidenció el momento en que el acusado, al advertir su presencia, arrojó al interior de la caseta de vigilancia

el morral contentivo del estupefaciente, de suerte que el hecho de que no hubiera indicado con exactitud el lugar de los acontecimientos, ello no desdibuja el objeto central de la incriminación, esto es, haber encontrado en poder de RESTREPO 7 Pág. 4 del fallo de primera instancia. 17 CUI 1001600017220181377301

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JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA MONTOYA el alcaloide en dosis muy superior a la legalmente permitida..”8. En conclusión, se tuvo en cuenta la excesiva cantidad de alcaloide, tipo cocaína, encontrada de 923.6 grs., que supera con creces la legalmente permitida9, y el testimonio directo del uniformado Ibarra Erazo, partícipe en la aprehensión del procesado e incautación del alcaloide, quien reconoció a JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA de haber sido la persona que la tenía consigo y luego la lanzó al interior de la caseta de vigilancia –donde él ejercía su labor— cuando advirtió la presencia policial, aspecto fáctico que, por cierto, siempre fue imputado por el ente acusador a lo largo del proceso. A todo ello se sumó la mala justificación que el procesado esgrimió cuando optó por renunciar a su derecho a guardar silencio, en la que además de no dar cuenta de su condición de consumidor, refirió que en su trabajo de vigilante en el lugar de los sucesos acostumbraba a recibir paquetes sin conocer a las personas que se los dejaban, como sucedió ese día con los dos individuos que lo acompañaban al momento de su

captura, respecto de los cuales manifestó nunca antes haber visto, y de quienes recibió el paquete con el propósito de hacerles el favor de guardarlo justo en el momento en que llegaron los uniformados, y que, además, la sindicación fue 8 Pág. 10 del fallo de segunda instancia. 9 De acuerdo con el artículo 2° de la Ley 30 de 1986: “Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos” (subraya fiera de texto). 18 CUI 1001600017220181377301

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JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA parte de un complot orquestado con el fin de hacerle perder su trabajo o no pagarle sus prestaciones, excusas que no ameritaron, desde luego, ninguna credibilidad, por no estar acordes con las reglas de la experiencia, conforme lo plasmó el sentenciador de primera instancia: “Por otra parte se debe señalar -como lo destaca la representante de la sociedad-, que tampoco resulta creíble lo expuesto por el señor RESTREPO MONTOYA al decir que le había recibido el paquete a los dos sujetos, por ser ‘servicial’ y porque acostumbraba guardarles cosas a las personas que iban a visitar a los residentes del barrio, pues las reglas de la experiencia enseñan que un vigilante, cuya labor consiste precisamente en garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes, no le

recibe en custodia ningún paquete -del que se ignora qué pueda contener-, a individuos desconocidos, sin que se hubiera tampoco precisado a qué residente del sector presuntamente iban a visitar. Finalmente, respecto al dicho de que todo se trató de una “conspiración” en su contra para retirarlo de su trabajo, sin cancelarle sus acreencias laborales, se debe indicar que ninguna prueba se trajo al proceso para demostrar tal teoría, amén de que su empleador era el señor JAIRO DE JESUS DUQUE LOPEZ, a quien incluso se citó al juicio, por parte de su apoderada, para que declarara en su favor”10. Valoración que respaldó el Tribunal, en los siguientes términos: “[A]specto que como ya se dijo no logró justificar el procesado, y simplemente trató de evadir su responsabilidad bajo el argumento no probado de haber recibido a guardar de terceras personas el 10 Pág. 4 del fallo de primera instancia. 19 CUI 1001600017220181377301

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JORGE IGNACIO RESTREPO MONTOYA citado paquete y que además todo consistió en un complot de su empleador para despedirlo, lo cual riñe con la realidad y las reglas de la experiencia”11. En consecuencia, no es cierta la afirmación de la censora según la cual en este caso no se probó debidamente y que, al contrario, se supuso el elemento subjetivo de la conducta de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes alusivo a la

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