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CSJ - AP1509-2024(60635)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1509-2024(60635)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1509-2024 Radicación n.° 60635 (Acta n.° 062) Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por el defensor de HAROLD CHÁVEZ POSADA contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2021, en virtud de la cual se confirmó parcialmente -suprimió la causal de agravaciónel fallo emitido por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad, que condenó al acusado por el delito de violencia intrafamiliar. CUI 11001650019220200974601 Casación 60635 HAROLD CHÁVEZ POSADA HECHOS Los juzgadores de instancia dieron por probado que, el 31 de octubre de 2019, aproximadamente a las 9 p.m., en la vivienda ubicada en la carrera 27B #73S-33, barrio Bella Flor, localidad Ciudad Bolívar, de la capital del país, HAROLD CHÁVEZ POSADA golpeó en la mejilla, con el celular, a su compañera permanente, MARÍA LEYDI MARÍN VILLANUEVA, y, además, le dio un puño en el brazo izquierdo. Ese suceso provocó la ruptura de la relación.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La Fiscalía General de la Nación, siguiendo el

procedimiento abreviado, corrió traslado del escrito de acusación a HAROLD CHÁVEZ POSADA el 18 de septiembre de 2020, en donde le atribuyó el delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el artículo 229 -inciso 2del Código Penal1.

2. El asunto correspondió al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que llevó a cabo la audiencia concentrada el 13 de octubre siguiente2 y agotó el juicio oral en una sola sesión del 15 de diciembre de 20203, cuando anunció sentido de fallo condenatorio por el punible atribuido.

1 Páginas 66 a 79 del expediente digital, carpeta «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal. 2 Páginas 55 y 56 Id. 3 Páginas 47 y 48 Id. 2 CUI 11001650019220200974601 Casación 60635

HAROLD CHÁVEZ POSADA

3. En la sentencia, dictada el 12 de enero de 2021, el Juez impuso a CHÁVEZ POSADA la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, a la vez que le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4.

4. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en providencia del 12 de julio de dicha anualidad, resolvió: negar la nulidad pedida; modificar el numeral primero de la decisión de primera instancia, para suprimir la causal de agravación5 e

imponer a CHÁVEZ POSADA la pena de 48 meses de prisión, y confirmar en lo demás6. LA DEMANDA El censor identifica a su representado, sintetiza los hechos y la actuación procesal y, seguidamente, formula un único cargo, por vía de la causal tercera de casación, en el que acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 33 del Código Penal, 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal. 4 Páginas 29 a 46 Id. 5 Consideró que la Fiscalía no hizo mención, en la acusación, a ningún contexto sistemático de violencia. 6 Páginas 4 a 42 del expediente digital, carpeta «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal». 3 CUI 11001650019220200974601 Casación 60635 HAROLD CHÁVEZ POSADA Manifiesta que MARÍA LEYDI MARÍN VILLANUEVA y su hija W.X.P.M. narraron que la primera recibió un golpe en la mejilla por parte del acusado, lo que se ratificó con el dictamen de Medicina Legal, pero no ofrecieron datos relacionados con la forma en que ocurrieron los hechos. En cambio, CHÁVEZ POSADA, que declaró en la vista pública, sí lo hizo con detalle y describió que la lesión fue accidental, en tanto el móvil se le resbaló de la mano. Sostiene que, en consecuencia, el juzgador erró al apreciar la prueba testimonial y se alejó de la realidad que ella revela, toda vez que tuvo como creíble el relato de la

víctima y de la menor, que no fue escrupuloso, y descartó el de su protegido, pues hizo caso omiso a la «confesión realizada por HAROLD CHAVEZ POSADA, sobre la forma en que se produjo el incidente». Aduce que la judicatura, además, pasó por alto la enfermedad del procesado, para cuyos efectos contaba con la historia clínica, en donde aparece que sufre de esquizofrenia y trastorno bipolar, lo cual acredita su inimputabilidad. Dejó de aplicar el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal. Asegura que lo anterior revela que el sentenciador recayó en un falso juicio de «existencia por suposición y falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba testimonial» rendida por CHÁVEZ POSADA, en concreto, de sus respuestas dadas frente a las preguntas complementarias quinta y sexta, relacionadas con los detalles del momento en que ocurrió el hecho. 4 CUI 11001650019220200974601 Casación 60635 HAROLD CHÁVEZ POSADA Aclara que el falso juicio de existencia se traduce en que en el proceso hay «una prueba, sobre la que se cometió un error al interpretarla y que fue la base para proferir la sentencia condenatoria a HAROLD CHAVEZ POSADA; el error es por omisión, pues pese a existir la prueba (que es el testimonio del encartado) en el proceso, esa es marginada totalmente». Ese medio demuestra -acotaque no hubo premeditación, sino que se trató de un accidente. Solicita se case el fallo de segunda instancia y se

absuelva al incriminado.

CONSIDERACIONES

1. El legislador de 2004 consagró el recurso de casación como un mecanismo orientado a lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia, sin embargo, su carácter extraordinario impide que sea utilizado como un escenario adicional en el que, simplemente, con el fin de continuar con la discusión propia de las instancias, se hagan críticas inanes, infundadas y carentes de toda lógica y estructura argumentativa.

2. Como por su conducto se cuestiona una sentencia emitida en segunda instancia, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, es imperioso que la demanda respectiva cumpla con unos mínimos requerimientos formales y sustanciales que permitan a la Corte conocer la razón por la cual se hace forzosa su

5 CUI 11001650019220200974601 Casación 60635 HAROLD CHÁVEZ POSADA intervención en el fondo del asunto, así como el error judicial cometido, la afectación que con el mismo se generó y su relevancia en la determinación que se discute, de modo que, de no haberse incurrido en él, su sentido sería totalmente distinto y favorable a los intereses de quien lo promueve.

3. En ese orden, al actor le corresponde una doble carga. De un lado, justificar la impugnación conforme a las finalidades establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, especificar el derecho violentado o la garantía fundamental quebrantada, revelar cómo ocurrió el agravio y/o por qué es indefectible unificar

la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares. De otro, señalar con concreción, bajo las previsiones del canon 181 ibidem, la causal que invoca y, con estricta sujeción a ella, atendiendo las pautas que para su adecuada postulación ha desarrollado la jurisprudencia, formular la censura, sin olvidar que dicha tarea involucra exhibir los argumentos de orden lógico y jurídico en que se apoya, detallar las normas infringidas, con la respectiva ilustración de cómo ocurrió la violación, y revelar cómo, de no haber recaído en el yerro, la determinación sería completamente diferente y benéfica a sus pretensiones.

4. En esta ocasión, es notorio el desconocimiento de las pautas descritas. El libelo presentado no es más que un escrito deshilvanado, carente de orden lógico y argumentación jurídica, al paso que ningún reparo sensato y claro exhibe frente al fallo de segundo grado, lo que

6 CUI 11001650019220200974601 Casación 60635 HAROLD CHÁVEZ POSADA conduce a su inadmisión y la Corporación no advierte la necesidad de superar sus defectos para materializar los fines de la casación. Estas son las razones:

5. El memorialista olvidó incorporar un argumento destinado a revelar la finalidad que pretendía alcanzar con el medio extraordinario y, aunque hizo mención a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo, se quedó en el mero enunciado, pues no expuso los motivos por los cuales esos postulados resultaron ignorados por el juzgador.

6. Por vía de la causal tercera, formuló un cargo en el que acusó al fallador de violar en forma indirecta la ley sustancial, sin embargo, desatendió por completo los lineamientos establecidos por la jurisprudencia para una idónea postulación por esa senda y en su disertación lesionó varios de los principios que rigen la casación, como los de crítica vinculante, autonomía, prioridad, no exclusión y corrección material.

7. En efecto, el censor no hizo un planteamiento directo y claro en torno a cuáles fueron los errores de hecho en los que recayó el Tribunal. Comenzó sugiriendo que cometió un falso juicio de identidad al valorar los testimonios de la víctima, su hija y el acusado -quien renunció a su derecho de guardar silencio y declaró en juicio-, no obstante, más adelante, frente al último elemento, también denunció un falso juicio de existencia, tanto por suposición como por omisión, proceder que se muestra abiertamente desatinado, en cuanto tales errores poseen contenidos diversos.

7 CUI 11001650019220200974601 Casación 60635

HAROLD CHÁVEZ POSADA

8. Es así como el de existencia puede ocurrir por una doble vía, ya sea porque el juez deja de examinar una prueba que ingresó válidamente al juicio (omisión) o presume una que no obra en la actuación (suposición). Habida cuenta su evidente antagonismo, es totalmente inadmisible elevar, respecto de un mismo medio de convicción, una crítica por ambos dislates.

9. El de identidad, en cambio, parte de la base que el

juzgador sí advirtió la realidad de un determinado elemento, pero desacertó al momento de adelantar su valoración probatoria, en cuanto le hizo decir lo que él objetivamente no reza, porque lo tergiversó, lo cercenó, o le agregó un segmento. Aquí, al demandante le corresponde acreditar en qué consiste la falta de correspondencia que delata, para lo cual habrá de enseñar qué decía objetivamente el medio, qué fue lo de que él consignó la judicatura y cómo, entonces, terminó distorsionado, suprimido o añadido.

10. Pues bien, aun de entender que el libelista buscó acusar un vicio de identidad por cercenamiento del testimonio de CHÁVEZ POSADA, olvidó hacer una comparación entre su contenido objetivo, en concreto de las respuestas que brindó a las preguntas complementarias del juzgador

(cinco y seis) y lo que al respecto dedujo el fallador. De cualquier manera, es palmario que tal ejercicio no lo habría llevado al éxito de la censura, pues el actor ignoró la realidad que enseña la sentencia de segunda instancia. 8 CUI 11001650019220200974601 Casación 60635

HAROLD CHÁVEZ POSADA

11. En la providencia que se discute se evidencia que el Tribunal hizo expresa mención a lo depuesto en la vista pública por CHÁVEZ POSADA, incluso a lo aducido por él ante las preguntas complementarias que le formuló el Juez de conocimiento, sin embargo, al hallar que sus afirmaciones eran ilógicas y encontradas, descartó que la lesión ocasionada a la víctima hubiese sido accidental. Así lo

condensó: Es importante destacar que, ante preguntas complementarias realizadas por el Juez de primera instancia, refirió el acusado que cuando su pareja estaba sacando el televisor se le “zafó” la mano y la alcanzó a golpear pero que ello fue accidental y que, cuando lo empujó detonó aún más la discusión, afirmando que fue un lapsus en el que “uno se pierde en la cabeza unos minutos”, rememorando que no dejó abrir la puerta para que no hubiera “problema con más personas”7. Afirmó que se encontraba a una distancia de entre 80 cm o un metro de María Leidy Marín, reiteró que el celular lo tenía en la mano que él sostenía la cama del barandal, momento en el que se le resbaló el elemento y golpeó a su compañera debido a que estaba agachada. Visto lo anterior, el relato tanto de María Leidy Marín Villanueva como de W.X.P.M, merecen total credibilidad en la medida que, además de ser congruentes intrínsecamente cada uno de ellos, convergen, sin contradicción alguna en el desarrollo factual del 31 de octubre de 2019, iniciando con los reclamos realizados por el procesado a la menor como lo sucedido ya en horas de la noche8.

12. Por consiguiente, contrario a lo aducido por el casacionista, el ad quem no se marginó de lo expresado por el acusado, cuestión distinta es que no le mereciera confiabilidad, toda vez que la forma en que, según explicó, se produjo la lesión a su compañera no resulta plausible: 7 [cita inserta en el texto trascrito] Id. Min. 25:54

8 Páginas 25 y 26 del fallo de segunda instancia. 9 CUI 11001650019220200974601 Casación 60635 HAROLD CHÁVEZ POSADA Al efecto, nótese que el acusado fue insistente en señalar que la lesión a su compañera permanente se produjo debido a que se le zafó el celular en la mano, sin embargo, posteriormente indicó que se encontraba a un metro de distancia de María Leidy Marín y que el elemento había caído sobre ella debido a que se encontraba agachada. Resulta entonces contrario a las reglas de la experiencia y de la física que, encontrándose Harold Chávez Posada a un metro de distancia de la víctima, al caer accidentalmente su celular, esto es, sin imprimirle ningún tipo de fuerza que variara una caída vertical, impactara en la mejilla de su compañera permanente quien se encontraba a varios pasos de distancia9.

13. El memorialista acusó al juez plural de pasar inadvertido que María Leydi Marín Villanueva y su hija W.X.P.M. no ofrecieron detalles de lo ocurrido, sin embargo, la sentencia objeto de disenso revela algo distinto.

14. En dicho proveído el ad quem recordó que la primera contó que ese día no quería regresar sola a casa porque sabía que el procesado «estaba bravo»10 y, una vez arribó a la vivienda con su hija, juntas buscaron el televisor que él había dañado y lo encontraron bajo la cama, por lo que intentaron sacarlo, instante en el que llegó CHÁVEZ POSADA «cogió el celular, tenía el celular en la mano, y me pegó en la mejilla con el celular, empezamos a discutir, yo bregué a salirme pero él

no me dejó salir y me cerró la puerta…»11. En lo que respecta con W.X.P.M., la judicatura destacó que la menor también relató lo relacionado con el daño del electrodoméstico, así como que el incriminado le pegó a su progenitora en la mejilla 9 Páginas 27 y 28 Id. 10 Página 23 Id. 11 Id. 10 CUI 11001650019220200974601 Casación 60635 HAROLD CHÁVEZ POSADA cuando intentaban retirarlo de la parte inferior de la cama y, luego de discutir con su madre, cerró la puerta12. Aunque las deponentes no especificaron los centímetros que las separaban del implicado, lo que, por cierto, era innecesario, sí revelaron pormenores de lo acaecido ese día.

15. En verdad, el demandante se encuentra inconforme porque el sentenciador le otorgó credibilidad a la versión suministrada por María Leydi Marín Villanueva y su hija W.X.P.M. y se la restó a la brindada por el incriminado, crítica que ha debido encauzar por la vía del falso raciocinio, lo que le imponía revelar cuál fue la máxima de la experiencia, la ley de la ciencia o la regla de la lógica aplicada erróneamente o ignorada. No obstante, nada de ello hizo y, del vago e inconcluso discurso, es imposible desentrañar cuál de esos componentes de la sana crítica consideró desatendido.

16. Ahora, el actor, al interior del mismo cargo, amonestó al Tribunal porque pasó por alto la enfermedad que

padece CHÁVEZ POSADA, la cual, en su entender, conducía a reconocer su inimputabilidad.

17. Además de la deficiencia en la confección del reparo, el mismo lesiona, de forma ostensible, el principio de corrección material, toda vez que el juez colegiado, a diferencia del inferior, consideró que, aunque al juicio no se incorporó la historia clínica, sí se probó que el implicado 12 Folios 24 y 25 Id.

11 CUI 11001650019220200974601 Casación 60635 HAROLD CHÁVEZ POSADA tenía un padecimiento de salud, solo que, tras examinar las pruebas practicadas, concluyó que no se demostró que, para el momento en el que golpeó a su compañera, se encontrara en un estado mental alterado, producto de una esquizofrenia o trastorno bipolar. Así lo explicó: Frente a la inimputabilidad de Harold Chávez Posada se tiene que se probó que éste padece de un trastorno mental – esquizofrenia y trastorno bipolarpues en ello fueron consistentes tanto el acusado como la víctima y la menor W.X.P.M. Entonces, a pesar que no se aportó dictamen médico alguno que diera cuenta de esta patología, lo cual hubiera sido lo ideal, no puede echarse de menos lo previsto en el artículo 373 del C.P.P en el sentido que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código”, siendo el testimonio uno de ellos, debiéndose entonces tener por acreditada la existencia de una condición mental

que afecta al acusado. (…) Diáfano es [que] la defensa de Harold Chávez Posada no descubrió en el momento procesal oportuno –audiencia concentradala historia clínica de éste, no la solicitó como prueba a practicarse en el juicio oral y menos aún fue decretada como tal, razón por la que, como acertadamente lo decidió el Juez de primera instancia, no era susceptible de ingresar al juicio oral. Ahora bien, la ausencia de este documento no impide tener por probado el hecho alegado por el defensor público, esto es el diagnostico de esquizofrenia y trastorno bipolar de Harold Chávez Posada por cuanto, como se indicó, esta circunstancia se establece a partir del testimonio de la víctima y el propio acusado. Sin embargo, tener por acreditado esta afección mental no conlleva indefectiblemente a afirmar que Harold Chávez Posada es inimputable por cuanto no se evidencia incidencia alguna de esta enfermedad en el maltrato causado a María Leidy Marín Villanueva. Al respecto, aun cuando el acusado afirmó en su declaración que tuvo una discusión con su compañera permanente y que lo sucedido se debió a un lapsus en el que “uno se pierde en la cabeza unos minutos”, son varios los aspectos a señalar, i) ese supuesto lapsus sucedió después de golpear a María Leidy Marín Villanueva pues antes de éste ya había hecho referencia al evento en el que se le “zafó” el celular de la mano, ii) del relato se advierte que Harold Chávez Posada era plenamente consciente de lo que estaba sucediendo pues además que recuerda lo sucedido –lo que expuso

a su convenienciadio cuenta de minucias, como que la cama que 12 CUI 11001650019220200974601 Casación 60635 HAROLD CHÁVEZ POSADA intentaba mover su pareja para sacar el televisor era pesada y otros hechos como que impidió que la víctima y la menor salieran para evitar problemas con otras personas. Asimismo, iii) refirió que ese día -31 de octubre de 2019se había tomado sus medicamentos, estos que, conforme lo refirió María Leidy Marín Villanueva permitían que controlara sus estados agresivos y lo mantuvieran tranquilo, y iv) se contraría el acusado cuando afirma que no es consciente de lo que hace por cuanto “se nubla la mente” pero a la vez es capaz de entender las consecuencias de maltratar a su compañera permanente pues no de otra forma hubiera tratado de exculparse de lo sucedido y atribuir el resultado lesivo a un accidente en el que no intervino su voluntad. Con todo, no se probó que, al momento que Harold Chávez Posada golpeó a María Leidy Marín Villanueva se encontraba en un estado mental alterado producto de su patología de esquizofrenia y trastorno bipolar, que este estado afectó significativamente sus capacidades cognoscitivas y volitivas y le impidió comprender su comportamiento y ajustarlo a derecho. (…) Así las cosas, no se acreditó el nexo entre la enfermedad de esquizofrenia y trastorno bipolar que padece Harold Chávez Posada y el hecho que configura el delito de violencia intrafamiliar – maltratar físicamente a su compañera permanente-, es decir que, a

pesar de esta patología, el acusado en el momento que ejecutó la conducta, comprendía su ilicitud, la entendía y aun así encaminó su conducta a maltratar a un miembro de familia, pretendiendo ahora ampararse en una enfermedad mental de la que, no se probó, afecta su razonamiento o disminuyó su capacidad de comprensión el 31 de octubre de 2019.13

18. De lo trascrito surge que el ad quem sí examinó el tema de la eventual inimputabilidad, solo que concluyó que, a pesar de esa afección, para el momento de los acontecimientos, sus capacidades de comprender el comportamiento y ajustarlo a las pautas sociales y legales no se menguaron, de modo que le impidiera entender su acción y las consecuencias de ella.

13 Páginas 33 a 36 Id. 13 CUI 11001650019220200974601 Casación 60635

HAROLD CHÁVEZ POSADA

19. Las múltiples falencias descritas conducen a inadmitir la demanda de casación presentada y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-201414, procede la insistencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de HAROLD CHÁVEZ POSADA contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del

Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PRESIDENTE 14 Radicado 42597.

14 CUI 11001650019220200974601 Casación 60635

HAROLD CHÁVEZ POSADA

15 CUI 11001650019220200974601 Casación 60635

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16 CUI 11001650019220200974601 Casación 60635

HAROLD CHÁVEZ POSADA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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