CSJ - AP151-2016(47334)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP151-2016(47334)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP-1512016 Radicación n' 47334 (Aprobado A c ta n" 1 0) Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos m il dieciséis (2016). C on el fin de verificar si reúne los requisitos formales q ue c o n d i c i o n an su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, la S a la e x a m i na las d e m a n d as de casación presentadas por el defensor del procesado ALÍ DE JESÚS D A L EL BARÓN y por el representante del Edificio M o a n a ck P.H., c o n t ra el fallo del 12 de agosto de 2 0 1 5, m e d i a n te el c u al el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá revocó la sentencia de Casación No. 47334 Alí de Jesús Dalel Barón p r i m e ra i n s t a n c ia proferida el 15 de m a yo del m i s mo año por el Juzgado C i n c u e n ta y u no P e n al del C i r c u i to de esta ciudad y condenó al procesado a las penas de prisión de seis años y de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco años, t r as h a l l a r lo p e n a l m e n te responsable d el delito de fraude procesal, consagrado en el artículo 4 53 de la L ey 5 99 de 2 0 0 0. El
T r i b u n al condenó al procesado ALÍ DE JESÚS D A L EL BARÓN y al Edificio M o a n a ck P.H. "solidariamente al pago de perjuicios causados a Néstor Espinosa Guerrero y Milthon Jiménez Lardo, por la suma de $27.653.391". HECHOS F u e r on n a r r a d os de la siguiente m a n e ra por el fallador de s e g u n da instancia: El abogado Milthon Jiménez Lardo pidió la intervención de la justicia penal el 21 de septiembre de 2006 porque él y su socio de oficina abogado Néstor Espinosa Guerrero, propietarios de la oficina 601 del edificio Moanack, situado en la carrera 8'^ No. 1383 de Bogotá, pagaron por adelantado 36 cuotas de administración, de mayo de 2000 a abril de 2003, pero el administrador Alt DE JESUS DALEL BARÓN expidió en diciembre de 2002 cuenta de cobro por cuotas de administración y dio poder a un abogado para que adelantara proceso ejecutivo por cuotas adeudadas, ignorando intencionalmente las cuotas pagadas por anticipado. El Juzgado 17 Civil Municipal dictó mandamiento ejecutivo, los demandados propusieron excepciones de mérito y finalmente el 11 de agosto de 2005 el Casación No. 47334 Alí de Jesús Dalel Barón juzgado decretó probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial.
ACTUACIÓN RELEVANTE ALÍ DE JESÚS D A L EL BARÓN fiie v i n c u l a do a la
investigación m e d i a n te i n d a g a t o r ia llevada a cabo el 12 de abril de 2 0 0 7. El 25 de septiembre de 2 0 09 la Fiscalía calificó el mérito d el s u m a r io c on preclusión de la investigación, decisión q ue f ue apelada p or la parte civil y a la postre revocada p or la Fiscalía Doce delegada a n te el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá m e d i a n te resolución del 26 de octubre de 2 0 1 0, que acusó a D A L EL BARÓN por el delito de fraude procesal, consagrado en el artículo 4 53 del Código P e n al U na vez agotada la fase de j u z g a m i e n t o, el 15 de m a yo de 2 0 15 el Juzgado C i n c u e n ta y u no P e n al del C i r c u i to de Bogotá absolvió al procesado p or los cargos incluidos en la acusación. La sentencia de p r i m e ra i n s t a n c ia fue apelada por la parte civil y en su m o m e n to revocada p or el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá m e d i a n te proveído del 12 de agosto de 2 0 1 5. El fallador de segundo grado condenó a ALÍ DE JESÚS D A L EL BARÓN a las p e n as de seis años de prisión y de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas p or el término de cinco años, p or h a l l a r lo
Casación No. 47334 Alí de Jesús Dalel Barón p e n a l m e n te responsable d el delito de fraude procesal, consagrado en el artículo 4 53 del Código Penal. Además, el T r i b u n al condenó a D A L EL BARÓN y al Edificio M o a n a ck P.H. "solidariamente al pago de los perjuicios causados a Néstor Espinosa Guerrero y a Milthon Jiménez Lardo por la suma de $27.653.391". En c u a n to a la d e m a n da de parte civil, la m i s ma fue presentada por Néstor E s p i n o sa G u e r r e ro el 10 de abril de 2 0 07 en c o n t ra "del Edificio Moanack Propiedad Horizontal, con personería jurídica expedida por la alcaldía local de La Candelaria, representada por el señor José Antonio Salazar o quien haga sus veces y contra las demás personas que resulten responsables". La Fiscalía 1 28 Seccional adscrita a la U n i d ad P r i m e ra de Administración Pública m e d i a n te resolución del 27 de abril del m i s mo año decidió "admitir la demanda de constitución de parte civiV. El 9 de m a yo de 2 0 07 el defensor de ALÍ DE JESÚS D A L EL BARÓN dio respuesta a la d e m a n da i n s t a u r a da por E s p i n o sa G u e r r e r o. El 5 de octubre de 2 0 07 M i l t h on Jiménez L a r do presentó d e m a n da de parte civil "contra ALÍ DE JESÚS
DALEL BARÓN y contra el Edificio Moanack Propiedad horizontal, representado por José Salazar", la q ue f ue a d m i ta por la Fiscalía m e d i a n te resolución del 12 de agosto de 2 0 0 8. En el n u m e r al s e g u n do de la citada resolución se Casación No. 47334 Alí de Jesús Dalel Barón dispuso q ue "la presente demanda se debe notificar personalmente al demandado a quien se entregará copia de la demanda y anexo^. El 28 de agosto de 2 0 08 el apoderado j u d i c i al d el procesado d io r e s p u e s ta a la d e m a n da de parte civil p r e s e n t a da por Jiménez Lardo. El 2 de septiembre de 2 0 11 Néstor E s p i n o sa G u e r r e ro presentó un escrito "en reforma de la demanda presentada anteriormente dentro del proceso". El 30 de enero de 2 0 12 el J u z g a do Dieciséis P e n al del Circuito negó la petición de adición de la d e m a n da p r e s e n t a da por E s p i n o sa G u e r r e r o, bajo el entendido de que "muy seguramente lo que pretende es la adición de la parte civil en el sentido de demandar civilmente dentro del proceso penal que nos ocupa a la persona jurídica Edificio MoanackPropiedad Horizontal-", lo q ue en su sentir no es admisible p o r q ue "de conformidad con el Código Penal, en Colombia son sujetos activos de la acción penal únicamente las
personas naturales, lo que significa que las personas jurídicas no son objeto de juicios penales y en esa medida no pueden responder por conductas punibles...". En el m i s mo a u t o, el J u z g a do Dieciséis P e n al d el Circuito se pronunció frente al escrito presentado el tres de n o v i e m b re de 2 0 11 por José A n t o n io Salazar Ramírez, "en Casación No. 47334 Ali de Jesús Dalel Barón SU calidad de administrador y representante legal de la persona jurídica Edificio Moanack P.H., en el que solicita se tenga en cuenta que la mencionada propiedad horizontal no es parte dentro del proceso penal y en consecuencia la demanda de parte civil presentada contra dicha persona jurídica es improcedente y debe ser rechazada de plano". F r e n te a la solicitud presentada por el señor Salazar Ramírez el J u z g a do expresó q ue "las consideraciones plasmadas en precedencia para inadmitir la adición de parte civil, dan respuesta a su petición de no reconocer como parte civil a la mencionada propiedad horizontaV y, en consecuencia, en el n u m e r al s e g u n do de la parte resolutiva dispuso "declarar resuelta la petición de fecha 3 de noviembre de 2011, elevada por el representante legal del Edificio Moanack P.H. La anterior decisión f ue objeto de l os recursos de reposición y apelación, interpuestos p or Néstor E s p i n o sa Guerrero. El funcionario de p r i m e ra instancia, m e d i a n te proveído del 21 de m a r zo de 2 0 1 2, decidió "reponer el auto
de 30 de enero de 2012, en el sentido de aceptar la reforma de la demanda de parte civil en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído". C o mo la sentencia de p r i m e ra i n s t a n c ia f ue de carácter absolutorio, no h u bo p r o n u n c i a m i e n to sobre la reparación de perjuicios. Casación No. 47334 Ali de Jesús Dalel Barón El T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá, luego de revocar la sentencia de p r i m e ra i n s t a n c ia en l os términos atrás descritos, condenó a D A L EL BARÓN y al Edificio M o a n a ck P.H. a pagar solidariamente la s u ma de $ 2 7 . 6 5 3 . 3 91 a quienes r e s u l t a r on afectados con la c o n d u c ta p u n i b l e.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda presentada por el defensor del procesado ALÍ DE JESÚS DALEL BARÓN Bajo la égida de la c a u s al de casación consagrada en el artículo 2 0 7, n u m e r al 1°, de la L ey 6 00 de 2 0 0 0, el libelista alega q ue el T r i b u n al incurrió en un error "de hecho en la apreciación de la prueba", q ue no especifica, m a n i f e s t a n do que el fallador de segundo grado se equivocó en la valoración de la p r u e b a, la c u al omitió considerar en
c o n j u n t o, además de q ue no t u vo en c u e n ta lo q ue r e s u l t a ba favorable a su representado. Incluye otros cuestíonamientos que serán abordados c u a n do se analice la admisibilidad de la d e m a n d a. B a s a do en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia "y en consecuencia revoque la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá".
2. Demanda presentada por el represente legal del
Edificio Moanack P.H. 7 Casación No. 47334 Ali de Jesús Dalel Barón El libelista considera q ue están d a d os l os p r e s u p u e s t os p a ra aplicar la c a u s al de casación consagrada en el artículo 2 0 7, n u m e r al 3°, de la L ey 6 00 de 2 0 0 0, porque la sentencia se dictó en un j u i c io viciado de n u l i d ad en la m e d i da en q ue "se afectaron el debido proceso y el derecho de defensa del Edificio Moanack P.H., persona jurídica condenada sin haber sido parte en el proceso". H a ce un r e c u e n to de la actuación s u r t i da a raíz de las d e m a n d as de parte civil presentadas p or l os señores E s p i n o za Jiménez y Jiménez Lardo, p a ra luego resaltar que las m i s m as n u n ca le f u e r on notificadas a pesar de que en a m b os libelos se aclaró q ue él tiene a cargo la
representación de la p e r s o na jurídica en mención. Resalta que en el escrito presentado el 2 de septiembre de 2 0 11 E s p i n o sa G u e r r e ro solicitó la adición de la d e m a n da en el sentido de incluir c o mo d e m a n d a do al Edificio M o a n a ck P.H., pero e sa solicitud fue d e s e s t i m a da por el juzgado de p r i m e ra instancia. Agrega que a u n q ue dicho a u to fue revocado, se aceptó la adición de la d e m a n da "pero aclarando que dicha reforma era admitida solamente en relación con las pretensiones contra el demandado ALÍ DE JESÚS DALEL BARÓN y excluyendo expresamente al Edificio...". Advierte que estas decisiones t a m p o co le f u e r on notificadas. 8 / Casación No. 47334 Alí de Jesús Dalei Barón De otro lado, i n d i ca que las d e m a n d as de constitución de parte civil f u e r on a d m i t i d as por la Fiscalía "en la etapa investigativa que tiene reserva y por tal motivo nunca pudieron ser conocidas por el representante legal del Edificio Moanack P.H". Por ello, el 9 de noviembre de 2011 dirigió un memorial al Juez 16 Penal del Circuito "pidiendo tener en cuenta que dicha persona jurídica no era parte dentro del proceso penaf, en lo q ue insistió c u a n do se le corrió traslado de un d i c t a m en pericial. Resalta que "de la simple lectura del memorial (que remitió al Juzgado) se desprende
con claridad meridiana que el suscriptor seguía ignorando que existiese una demanda de parte civil contra el edificio Moanack P.H. persona distinta al sindicado que nunca fue notificada personalmente de su vinculación al proceso como civilmente responsablé'. Añade q ue él, no obstante su conocida calidad de representante legal de la citada p e r s o na jurídica, fue citado c o mo testigo al proceso, m as n u n ca f ue sometido a interrogatorio de parte, lo q ue "ratifica que el edificio Moanack P.H. siempre fue ajeno al proceso". En síntesis, alega q ue "ninguna de las providencias del proceso penal que deben ser notificadas personalmente a los sujetos procesales le fue notificada al Edificio Moanack P.H., tampoco dicha persona jurídica fue convocada a las audiencias como demandada y el conocimiento de la sentencia en su contra fue el día previo a la interposición del f Casación No. 47334 Ali de Jesús Dalel Barón presente recurso de casación por aviso informal del defensor del sindicado cuya oficina queda ubicada en el mismo lugaf. De e sa f o r ma -dicese violó el articulo 29 de la Constitución Política q ue "garantiza como derechos fundamentales de toda persona incluidas las jurídicas el derecho al debido proceso y a la defenscf, y el n u m e r al 9° del artículo 1 40 del C. de P. civil "que señala como causal de nulidad absoluta de la actuación la falta de notificación en debida forma al demandado o a su apoderado del auto que admite la demanda". B a s a do en lo anterior, solicita a la Corte "casar la
sentencia impugnada y absolver al Edificio Moanack P.H. por haber sido condenado sin haber sido parte en el proceso".
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 2 13 de la Ley 6 00 de 2 0 00 establece que se inadmitirá la d e m a n da c u a n do el libelo no reúna l os requisitos establecidos en el artículo 2 1 2, ibídem.
E s t os presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de l os sujetos procesales y de la sentencia d e m a n d a d a, u na síntesis de l os hechos m a t e r ia de j u z g a m i e n to y de la actuación procesal, la enunciación de las n o r m as que se e s t i m an infringidas, la correcta selección 10 Casación No. 47334 Alí de Jesús Dalel Barón de la c a u s al i n v o c a da y el a d e c u a do desarrollo de los cargos f o r m u l a d os c o n t ra la sentencia atacada. I g u a l m e n t e, se debe tener claro q ue el r e c u r so de casación no c o n s t i t u ye u na i n s t a n c ia adicional en la q ue se continúa discutiendo p o s t u r as q ue ya f u e r on debatidas y d e r r o t a d as en l as i n s t a n c i as pertinentes, salvo q ue se d e m u e s t re un e r r or del fallador, debatible por a l g u na de las
causales de casación que c ons agra la ley. Así m i s m o, la S a la ha p u n t u a l i z a do de t i e m po atrás q ue al i m p u g n a n te le es exigible c onj ugar la sustentación del r e c u r so e x t r a o r d i n a r io c on s us precisos fines, por lo q ue los reproches f o r m u l a d os deben estar e n c a m i n a d os a obtener la efectividad d el derecho m a t e r i al y l as garantías de los i n t e r v i n i e n t es en el proceso penal, la unificación de la j u r i s p r u d e n c ia n a c i o n al y /o la reparación de l os agravios inferidos a l as partes c on la sentencia d e m a n d a d a, c o n f o r me lo establece el artículo 2 06 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0.
2. Bajo tales p a u t a s, la S a la i n i c i a l m e n te se ocupará de la d e m a n da de casación p r e s e n t a da p or el apoderado j u d i c i al de ALÍ DE JESÚS D A L EL BARÓN y luego sobre la d e m a n da del r e p r e s e n t a n te legal del Edificio M o a n a ck P.H. 2.1. La demanda presentada por el defensor de
DALEL BARÓN
Casación No. 47334 Ali de Jesús Dalel Barón La indebida sustentación de esta d e m a n da es ostensible. En p r i m er término, p o r q ue el libelista hizo alusión a la
violación indirecta de la l ey s u s t a n c i al p or un s u p u e s to error de hecho, pero no especificó la m o d a l i d ad del m i s m o. La indeterminación d el error q ue se le a t r i b u ye al T r i b u n al y la consecuente a u s e n c ia de argumentación i m p i d en conocer cuál f ue la p r u e ba inexistente q ue se valoró o la d e b i d a m e n te practicada q ue se dejó de considerar (en el evento de que se t r a t a ra de un falso j u i c io de existencia), la m a n e ra c o mo un d e t e r m i n a do m e d io de p r u e ba f ue cercenado, adicionado o tergiversado (de alegarse un falso j u i c io de identidad), o cuáles las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o el c o n o c i m i e n to técnico científico q ue se dejaron de considerar o se aplicaron i n d e b i d a m e n te (de haberse optado por alegar un falso raciocinio). Lo a n t e r i or s in perjuicio de las cargas a r g u m e n t a t i v as específicas de c a da m o d a l i d ad de error y la obligación de s u s t e n t ar la trascendencia d el m i s m o, t al y c o mo lo ha reiterado la j u r i s p r u d e n c ia a lo largo de los años. Así, por
ejemplo, se ha dicho q ue "si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, 12 Casación No. 47334 Alí de Jesús Dalel Barón según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo" ( C SJ SP, 29 Agos. 2 0 0 7, R a d. 2 6 2 7 6 ). El i m p u g n a n te evade l as cargas a r g u m e n t a t i v as propias del r e c u r so e x t r a o r d i n a r io de casación y en su lugar se l i m i ta a e n u n c i ar a l g u n as de las p r u e b as practicadas y a exponer su p u n to de v i s ta sobre lo q ue estas i n d i c an en t o mo a la falta de intención de su defendido de "engañar a la Administración de Justicia a través del ejecutivo propuesto por conducto de apoderado judiciaV, bajo el entendido de que ni siquiera se refiere a todos l os m e d i os de c o n o c i m i e n to valorados p or el fallador de segundo grado,
p u es en el fadlo i m p u g n a d o, p a ra resolver u no de l os aspectos centrales d el debate ( el dolo c on q ue actuó el procesado) se hizo énfasis, e n t re o t r as p m e b a s, en el acta de la a s a m b l ea de copropietarios realizada en el año 2 0 0 2, y esta p m e ba ni siquiera fue m e n c i o n a da por el casacionista en su libelo. De otro lado, la simple referencia a la obligación de valorar las p m e b as en su c o n j u n to no p u e de tenerse c o mo suficiente sustentación d el r e c u r so e x t r a o r d i n a r io de casación. Lo m i s mo p u e de predicarse de lo expuesto por el Casación No. 47334 Alí de Jesús Dalel Barón libelista en el sentido de que el T r i b u n al tenía la obligación de valorar i n t e g r a l m e n te la p r u e b a, i n d e p e n d i e n t e m e n te de que favoreciera o no al procesado. En v ez de estos p l a n t e a m i e n t o s, deshilvanados y genéricos, el r e c u r r e n te debió concretar la m o d a l i d ad del error a t r i b u i do al fallador de s e g u n da i n s t a n c ia y a s u m ir las consecuentes cargas a r g u m e n t a t i v a s. En síntesis, el i m p u g n a n te no aclaró en qué consiste el
error que le a t r i b u ye al fallador de s e g u n da i n s t a n c ia y, en consecuencia, no desarrolló a r g u m e n t a t i v a m e n te la censura, lo que i n e x o r a b l e m e n te c o n d u ce a la inadmisión de la d e m a n d a. 2.2. La demanda presentada por el representante legal del Edificio Moanack P.H. C o m o q u i e ra q ue el libelo reúne l as exigencias señaladas en el artículo 2 12 de la L ey 6 00 de 2 0 0 0, se declarará A J U S T A DO y se dispondrá correr traslado d el m i s mo p or el término de veinte ( 2 0) días al P r o c u r a d or Delegado p a ra la Casación Penal, de c o n f o r m i d ad c on el artículo 2 13 ibídem. En mérito de lo expuesto, la S a la de Casación P e n al de la Corte S u p r e ma de Justicia,
RESUELVE
14 Casación No. 47334 Ali de Jesús Dalel Barón Primero: Inadmitir la d e m a n da de casación presentada p or el defensor d el procesado ALÍ DE JESÚS
D A L EL BARÓN.
Segundo: Admitir la d e m a n da presentada p or el representante legal del Edificio M o a n a ck P.H. Por tanto, se dará el traslado de que trata el artículo 2 13 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0.
C o n t ra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifiquese y cúmplase. Casación No. 47334 Alí de Jesús Dalel Barón Secretaria.