CSJ - AP1514-2024(65149)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1514-2024(65149)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP1514-2024 Radicación No. 65149 Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina las demandas de casación presentadas por los defensores de RUTH DEL CARMEN
DUQUE DE TORRENEGRA, GUILLERMO RAMIRO LÓPEZ FAJARDO y MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ en contra del fallo proferido el 9 de junio de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con algunas modificaciones, la sentencia condenatoria emitida el 25 de CUI 11001310401620150002501 65149 Casación abril de 2022 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de peculado por apropiación agravado.
II. HECHOS En el fallo confutado se expuso lo siguiente: En representación del pensionado Alberto Brugues Zapata, el abogado GUILLERMO RAMIRO LÓPEZ FAJARDO suscribió con MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ (apoderada del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante Foncolpuertos), ante la Inspección 12 de la Dirección Territorial de Cundinamarca, conciliación Nro. 17 del 5 de junio de 1998, por
$2.160.300.000, cuyo pago fue incorporado en la Resolución 2226 del 12 de junio (1998); finalmente, incluida en la 1502 del 19 (igual mes y año), emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que materializó su erogación al susodicho. Aunque en ese acto se concertó el cumplimiento de la sentencia dictada el 13 de mayo de 1996 por el Tribunal de Santa Marta, mediante la cual revocó la absolutoria proferida por el Juzgado 2º Laboral del referido circuito judicial, y, en su lugar, condenó a la portuaria al reintegro de BRUGUES ZAPATA al cargo de estibador y al reembolso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro (30 dic-93), se pactó un monto superior ($2.160.300.000) en forma ilícita, pues: -El proceso especial de fuero sindical ante la jurisdicción fue interpretado con una base ilícita, ya que en ningún momento existió un despido injusto por parte de Colpuertos, si se tiene en cuenta que se hallaba facultado por la Ley 1ª de 1991 y el Decreto 035 de 1992 para dar por terminados los contratos de los trabajadores oficiales a raíz de la discusión (sic) de la empresa. 2 CUI 11001310401620150002501 65149 Casación -Al momento de su desvinculación, BRUGUES fue liquidado en debida forma; además, desde octubre de 1994, se le reconoció pensión vitalicia proporcional (res. 1082 del 9 de septiembre de
1994). -En el acta, se convino salarios y prestaciones por $501.792.890 con un sueldo mensual de $5.046.623, lo que significó un desembolso de ocho años de acreencias, pese a que el prenombrado estaba jubilado desde 1994. -A título de sanción moratoria (un día de salario por cada día de retraso), se pactaron $1.119.668.199; “suma verdaderamente escandalosa” por corresponder a más de 18 años de indemnización, aun cuando solo transcurrió un poco más de cuatro años entre el retiro del sindicalista (30 dic 93) y la celebración de la conciliación (5-jun98). De otro lado, la profesional del derecho RUTH DEL CARMEN DUQUE DE TORRENEGRA y JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO (mandatario de la entidad) convinieron el pago de las acreencias dictadas por los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto y Octavo Laborales del Circuito de Barranquilla, en dos actas de 1998: -La Nro. 67 del 30 de abril: firmada ante SAMUEL ALBERTO PÉREZ PINTO, Inspector 8º de trabajo, por $1.265.700.000 en beneficio de 36 exportuarios, cuyo desembolso se ordenó en la Resolución 2070 (20-may-98) parcialmente solo frente a 11 extrabajadores, para en últimas sufragarse $122.900.000 con la res. Nro. 1249 del día 26 (mismos mes y año). 3 CUI 11001310401620150002501 65149 Casación
-La Nro. 6 del 5 de junio: suscrita ante JUAN G. CELIS G., Inspector 12, a favor de los restantes 25 exempleados de los 36 iniciales, para una entrega de $1.147.300.000, incluidos en el acto administrativo 2226 (12-jun-98), en últimas cubiertos con el Nro. 1502 (19-jun-98). Rubros que materializaron un detrimento al erario por versar sobre pretensiones injustificada como: pagos dobles; factores salariales sin prueba alguna de su causación; “prima sobre prima” que llevó al “absurdo de caer en un círculo sin fin”; sanción triple a la empresa por una mora inexistente, mediante la indemnización moratoria, los intereses comerciales y los intereses moratorios; y reclamaciones pensionales después de pasada más de una década, o incluso más de dos, desde el reconocimiento de la jubilación, cuando era evidente su prescripción.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE La actuación en contra de los impugnantes se desarrolló de la siguiente manera: Por estos hechos, el 12 de febrero de 2004, rindieron indagatoria MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ y GUILLERMO RAMIRIO LÓPEZ FAJARDO. Les fue imputado el delito de peculado agravado. A la primera, en calidad de autora; al segundo, como determinador. La indagatoria de RUTH DEL CARMEN DUQUE DE TORRENEGRA se llevó a cabo el 14 de febrero de 2005, donde se le imputó el mismo delito, en calidad de determinadora.
4 CUI 11001310401620150002501 65149
Casación El 31 de mayo de 2011, fueron acusados en los mismos términos. SANTOS VÁSQUEZ y LÓPEZ FAJARDO, por el acta número 17 de 1998, y DUQUE DE TORRENEGRA “en lo atinente a las actas conciliaciones 67 y 6 de 1998”. El 28 de noviembre de 2014 la fiscalía de segunda instancia confirmó el llamamiento a juicio. El 25 de abril de 2022, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá le impuso a DUQUE TORRENEGRA la pena de prisión de 79 meses. A los otros dos procesados los condenó a 80 meses de prisión. Igualmente, les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, así como inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por 2 meses y 3 días (para DUQUE TORRENEGRA) y 2 meses y 12 días para los restantes. Asimismo, les condenó, en el mismo orden, a multas equivalentes a 6.231 y 10.598 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, por hallar probados los cargos incluidos en la acusación. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero les concedió la prisión domiciliaria
a GUILLERMO RAMIRO LÓPEZ FAJARDO y RUTH DEL
CARMEN DUQUE TORRENEGRA.
La sentencia fue apelada por los defensores de LÓPEZ
FAJARDO y DUQUE TORRENEGRA.
5 CUI 11001310401620150002501 65149 Casación Al resolver el recurso, el Tribunal Superior de Bogotá
tomó las siguientes decisiones: (i) negó la solicitud de prescripción; (ii) desestimó la solicitud de nulidad; (iii) confirmó parcialmente el fallo confutado; y (iv) lo modificó, en el sentido de establecer en 9.884 salarios mínimos legales mensuales vigentes la multa impuesta a GUILLERMO
RAMIRO LÓPEZ FAJARDO y MARTHA CECILIA SANTOS
VÁSQUEZ.
Lo anterior, mediante proveído del 9 de junio de 2023, que fue objeto del recurso de casación impetrado por los defensores de los 3 procesados.
IV. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 4.1. Demanda presentada por el defensor de GUILLERMO LÓPEZ FAJARDO 4.1.1. Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad Sostiene que recayó en el documento contentivo de la “reclamación administrativa realizada por GUILLERMO LÓPEZ FAJARDO a Fonculpuertos, donde solicita el pago de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que ordenó el reintegro del trabajador aforado
6 CUI 11001310401620150002501 65149 Casación de Puertos de Colombia Alberto Bruges Zapata y el pago de unos salarios moratorios”. Al efecto, argumenta lo siguiente: El Tribunal concluyó que a través de ese documento se “elevaron prerrogativas ilegítimas que, a la postre, dieron lugar a desembolsos indebidos en detrimento de las arcas públicas”. En realidad, ese documento no se aportó “para obtener el pago de intereses moratorios, indemnización moratoria y
demás pretensiones que no fueron ordenadas judicialmente, sino para obtener el pago de los salarios reconocidos en la sentencia laboral…”. Los pagos cuestionados tuvieron ocurrencia “por la conciliación celebrada entre GUILLERMO LÓPEZ FAJARDO y MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ, como operadora de Foncolpuertos…”. Por tanto, no existe “relación causal” entre la referida reclamación y el pago “ilegítimo de dineros que no fueron ordenados en la sentencia…”. De no haber incurrido en esta tergiversación, el Tribunal hubiera advertido que la reclamación en cita no fue 7 CUI 11001310401620150002501 65149 Casación idónea “para obtener de la apoderada de Foncolpuertos el pago ilegítimo de intereses moratorios…”. Por tanto, no podía concluirse que LÓPEZ FAJARDO fue quien promovió el pago ilegal, pues del contenido del documento ya referido “no se puede deducir mínimamente algún consejo, orden, convenio, instigación o coacción” orientado a lograr el ilícito apoderamiento de los dineros públicos. La reclamación inicial necesariamente debe separarse de la conciliación celebrada con posterioridad. Concluye que, para mejor entendimiento de todo esto, deben valorarse en conjunto los dos cargos, ya que, el segundo, se orienta a demostrar los yerros en la valoración de la referida acta de conciliación. 4.1.2. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, por “cercenamiento del contenido del medio
probatorio acta de conciliación número 17 celebrada el 5 de junio de 1998 ante la Inspección 12 de Trabajo (…) entre GUILLERMO LÓPEZ FAJARDO y MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ, apoderada de Foncolpuertos”. 8 CUI 11001310401620150002501 65149
Casación Alega lo siguiente: El Tribunal dio por sentado que la conciliación fue propiciada con la solicitud analizada en precedencia.
Además, que durante esa diligencia LÓPEZ FAJARDO no tuvo reparo en aceptar “expresamente tan exorbitantes rubros”. Aunque es cierto que su representado propició la conciliación, también lo es que “el medio de prueba también señala que las condiciones de pago fueron propuestas por Foncolpuertos (…) según los parámetros señalados por la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las que finalmente fueron aceptadas por el procesado (…). No fue el procesado quien las propuso”. Si el pago ilegal fue “el resultado de la ideación y decisión del funcionario o servidor público de FONCOLPUERTOS (…)”, resulta equivocado concluir que “fue el procesado el transmisor de la idea criminal…”. Como mínimo, este medio de prueba genera duda sobre el tema en cuestión, esto es, hace plausible que este procesado se limitó a “aceptar la propuesta de pago, suscribir la conciliación y recibir el pago de los dineros a cambio de beneficios económicos…”. 9 CUI 11001310401620150002501 65149 Casación De no haberse cometido este error, el Tribunal hubiera visualizado que el aporte de LÓPEZ FAJARDO “tenía la
suficiente importancia y trascendencia”, lo que permite concluir que “tenía codominio del hecho en tanto podía decidir sobre el éxito o el fracaso del plan delictivo (…), razón suficiente para considerarlo coautor”. Por tanto, erró el Tribunal al concluir que “su aporte no fue importante, no tenía dominio del hecho y porque no tenía la calidad de sujeto activo calificado…”. Sumado a ello, “otros medios probatorios” indican que MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ ya había sido cuestionada por acciones semejantes y sus acciones se enmarcaron en el entramado de corrupción que era conocido por su representado. Lo anterior, reafirma la idea de que no fue LÓPEZ FAJARDO quien determinó a los servidoress públicos para obrar ilegalmente. Luego, si la funcionaria de FONCOLPUERTOS fue quien propuso el pago ilegal, LÓPEZ FAJARDO debió ser llamado a responder a título de interviniente. Al hacer esa corrección, puede establecerse que la acción penal prescribió el 23 de diciembre de 2022. 10 CUI 11001310401620150002501 65149 Casación Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala: (i) declarar que su representado debe ser llamado a responder a título de interviniente; y (ii) “en consecuencia, anule la sentencia de segunda instancia ante el advenimiento de la figura de la prescripción como causal de extinción de la acción penal..”. 4.2. Demanda presentada por el defensor de RUTH DEL CARMEN DUQUE DE TORRENEGRA De antemano, se advierte que resulta necesario
trascribir algunos párrafos de la demanda, debido a su difícil comprensión. 4.2.1. Primer cargo: “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de identidad”.
Sostiene lo siguiente: Los juzgadores concluyeron que RUTH DEL CARMEN y otros abogados que intervinieron en estos procesos judiciales y administrativos adoptaron la estrategia consistente en una “cadena de determinaciones”, para lo que se valieron de sustituciones de los poderes y otras acciones semejantes, con el fin de lograr que servidores públicos dispusieran de dineros oficiales para pagar acreencias laborales no debidas.
11 CUI 11001310401620150002501 65149 Casación Además, descartaron que DUQUE DE TORRENEGRA haya actuado desprovista de dolo, producto de que era una mujer confiada y más dedicada a actividades docentes. De esta manera, “al apreciar los medios suasorios allegados, distorsionaron los contenidos de los mismos, para forzarlos a expresar lo que no informan, específicamente la indagatoria”1. El yerro se ve reflejado en la conclusión expuesta en la condena, según la cual “estos acusados, como profesionales del derecho, con experiencia litigiosa en el área laboral, conocían a qué tenían derecho los ex portuarios (…). Al efecto, el censor agrega que La acriminada RUTH DEL CARMEN DUQUE DE TORRENEGRA manifestó que “con la entidad FONCOLPUERTOS adelanté procesos ordinarios y ejecutivos laborales; unos directamente por poder conferidos (sic) y otros a través de sustituciones hechas por
el Dr. Pedro Antonio Ahumada Ávila ya que con él compartía oficina y nos distribuíamos procesos…”. A lo que adicionó que: “el es el abogado principal de los extrabajadores en unos procesos dio inicio con la presentación de la demanda y posteriormente me sustituyó en otros procesos me sustituía durante la etapa probatoria esto se hacía porque nosotros compartíamos oficina y procesos finalmente interviene cuando 1 Negrillas añadidas. 12 CUI 11001310401620150002501 65149 Casación llega el momento de hacer las negociaciones con TÍTULOS TES, ya que en esa época se me dificultó a mí el trámite por haber fallecido mi padre y encontrarme en estas diligencias…”. Sobre esa base, concluye que fue PEDRO AHUMADA quien actuó a partir de los poderes que le fueron conferidos, valido de su amplia experiencia, y, luego, le sustituyó el poder a RUTH DEL CARMEN, convirtiéndola en “un mero instrumento procesal para el fin que quería, pues no se necesitaba experiencia para cumplir sus órdenes”. Aunque en principio dice que el falso juicio de identidad recayó sobre la indagatoria, más adelante sostiene que La distorsión generante del yerro de apreciación que aquí se trata recayó, en primer lugar, es sobre el contenido de los procesos laborales que el abogado PEDRO ANTONIO AHUMADA ÁVILA incoó ante la órbita laboral ordinaria –no ejecutivade la jurisdicción en la ciudad de Barranquilla con sendas demandas allegadas al plenario, como pruebas documentales, el a quo en varias ocasiones observó en el trámite procesal y que menciona en
la sentencia, que fueron remitidas al ad quo. Es más, es la primera sentencia penal en doble instancia que las demandas ordinarias laborales y sus conceptos no son investigados por la Fiscalía General de la Nación, denunciados desde el año 2005, en cabeza de su propietario y original expositor y ejecutor, máxime que la togada señaló que eran de aquel y que compartían oficina, denunciándolo. 13 CUI 11001310401620150002501 65149
Casación Agrega: Antes de las demandas laborales en cuestión, los ex portuarios no habían perseguido judicialmente el reconocimiento de tales prestaciones, que ello no era ni debía ser del conocimiento de mi representada bajo el principio de buena fe que sobre ella poseía su superior y desconocimiento absoluto sobre el derecho laboral de trabajador oficial extra legal con base en unas convenciones colectivas de trabajo, especialidad que no era de su resorte por no tener sino especialización en docencia, y que, por lo mismo, no sabía la existencia de una verdadera reliquidación de las mismas en virtud de adecuación judicial sino en cabeza del abogado PEDRO ANTONIO AHUMADA ÁVILA, y que después fueron conciliadas por FONCOLPUERTOS en 1998, siendo la demostración de un cargo sin estarlo, ya que estas acreencias reliquidatorias sí fueron de conocimiento jurisdiccional laboral antes de la desaparición de la empresa estatal diferente a ella.
Luego de referirse a la reglamentación de la sustitución de poderes, concluye que “es la misma norma procesal civil la que protege a mi representada de un hecho no acaecido, fuera
de su forma inocente como declaró el 14 de febrero de 2005 en su injurada, entonces fue lo cual dieron por demostrado sin estarlo en cabeza de la acusada con su propia autoincriminación, donde no existe autorización de parte de ella para ser allanada en un tipo penal”. En un fragmento de difícil intelección, añade: 14 CUI 11001310401620150002501 65149 Casación Se habrían percatado, así mismo, que en virtud de las respectivas sentencias judiciales de los juzgados laborales del circuito de la mencionada ciudad, ni la empresa Puertos de Colombia ni FONCOLPUERTOS, como lo dice el Ad quem, habrían sido instigados, ya que, en cuanto al abogado AHUMADA ÁVILA se generó (sic) cobros ilegales en actas de conciliación colectivas que él y ellos sí gestionaron en contra de FONCOLPUERTOS y sus extrabajadores. Por tanto, el debate de instigación no es la sustitución del mandato, es la demanda ordinaria laboral o el concepto prestacional convencional reclamado por el abogado principal, como lo dijo en su indagatoria: “…él es el abogado principal de los extrabajadores en unos procesos dio inicio con la presentación de la demanda y posteriormente me sustituyó en otros procesos (s) me sustituía durante la etapa probatoria esto se hacía porque nosotros compartíamos oficina y procesos finalmente interviene cuando legal (sic) el momento de hacer las negociaciones con los TÍTULOS TES…”, debidamente conciliado, que jamás los operadores de justicia analizaron en juicio como ilícitos, para señalar que se aplicaba la excepción del artículo 68 del Código de
Procedimiento Civil, lo cual dieron como demostrado, sin estarlo, por el simple hecho de señalar que todos los trámites que arrojaron al final las actas de conciliación de AHUMADA ÁVILA fueron realizadas con las actuaciones dolosas de RUTH DEL CARMEN por el mero hecho de ser abogada, lo cual, per se, determina absoluto conocimiento ilegal y su tipificación, antijuridicidad y culpabilidad penal, es decir, el dolo está demostrado dejando de ser interviniente para llegar a ser determinadora, como si el deseo del iter criminis naciera y finalizara con ella, cuando no fue así. Luego de reiterar que los procesos laborales fueron gestionados por el abogado Ahumada Ávila, sostiene que la declaración extra juicio rendida por éste confirma que él era 15 CUI 11001310401620150002501 65149 Casación “el poder tras la sombra, el poder detrás del poder, el señor de los hilos en el manejo del títere, pues él fue el que creo los conceptos en las demandas ordinarias laboral y mi representada solo llevó a cabo lo que dice el artículo 68 del Código Civil de Colombia, sin conocimiento de la excepción que acá se debate”. En todo caso, las pruebas no demuestran que la procesada haya actuado con la intención de que se reconocieran prestaciones ilícitas, pues “no aparece en ninguno de los genuinos y únicos documentos de los procesos ordinarios laborales reflejado que ese fue su sentir, porque no eran los procesos de ella, no eran sus clientes, no realizó la idea criminal ni la inició, no se generó en ningún momento la
idea de las pretensiones y hechos laborales, ni existe si quiera el análisis jurídico por ningún medio probatorio en éste proceso de los conceptos convencionales en cabeza de la togada”. Luego, trae a colación otros procesos penales seguidos en contra de Pedro Antonio Ahumada Ávila, para concluir: Por manera que si se retira del fallo compugnado (sic) toda consideración fundada en el apocamiento probatorio por la desfiguración material del contenido de los elementos probatorios en cuestión, porque hubo una tergiversación del dolo sobre la actuación por cumplimiento del deber, la condena no puede sostenerse en cuanto refulge, al contrario, que RUTH DUQUE DE TORRENEGRA no buscó obtener pagos repetidos, ni acreencias 16 CUI 11001310401620150002501 65149 Casación inexistentes o ilegales, ni menos aun crear o utilizar elementos documentales espurios para tales fines2. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que se emita uno de reemplazo de carácter absolutorio. 4.2.2. Segundo cargo: “violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso 2º del artículo 30 y falta de aplicación del inciso 2º del artículo 29 e inciso final del artículo 30, todos del Código Penal”. Considera que los juzgadores erraron al condenar a su representada en calidad de determinadora. Según la premisa fáctica del fallo, RUTH DEL CARMEN debió ser condenada como interviniente, toda vez que fue coautora del delito de peculado, pero no tenía la calidad de sujeto activo calificado. A pesar de orientar la censura por la senda de la
violación directa de la ley sustancial, insiste en cuestionar algunos aspectos de la premisa fáctica del fallo. Efectivamente, tras asegurar que “a nítidas formas de coautoría las instancias las consideración como determinación”, sostuvo que “estamos frente a una 2 Negrillas añadidas. 17 CUI 11001310401620150002501 65149 Casación profesional que, como subalterna sin noción de decisión, concurrió a la realización del peculado por apropiación de Pedro”. Luego, trae a colación fragmentos jurisprudenciales sobre diversas formas de participación (autoría mediata, determinación, coautoría, etcétera). Incluso, se refirió puntualmente a un caso resuelto en el año 2013, donde aparece procesado Pedro Antonio Ahumada Ávila, para resaltar que, en esa oportunidad, se descartó que fuera determinador. A renglón seguido, reitera sus críticas a los hechos declarados en el fallo. Dice que su representada se limitó a seguir las directrices del “abogado principal” y que este fue quien realizó buena parte de las actuaciones judiciales y administrativas, al punto que En cabeza de la abogada Ruth Duque de Torrenegra se infiere que recibió colaboración de su jefe y de otros funcionarios para lograr el pago de los mandamientos, da cuenta de una maniobra ejecutada por varias manos siguiendo un plan concebido conscientemente por todos ellos para llevar adelante el desfalco, y el hecho que, como lo expresa el Tribunal si bien las personas directas que finalmente perpetraron los ilícitos, objeto de reproche en la presente causa, no fueron identificados o vinculados a esta
investigación, por duda manifiesta –in dubio pro reo-, el punto de señalar la condena penal de uno de los exdirectores de Foncolpuertos para las resoluciones en concreto, no genera inferencia lógica que mi representada sea per se determinadora, pues el órgano instructor no lo probó. 18 CUI 11001310401620150002501 65149 Casación Si se tratase de una simple relación de determinación, el dominio del hecho no habría estado distribuido entre los ejecutores de la conducta sino en quienes fueron determinados por Ahumada Ávila, el otro abogado principal de la oficina, máxima que en el proceso está probado que la actuación laboral fue llevada como conscientemente legal en todas sus etapas, al tener del artículo 68 del C.P.C., y a los funcionarios procesados les correspondía cumplir directa o coercitivamente por parte de la justicia laboral. Esto, porque el proceso ejecutivo laboral y la instigación en el caso de los exportuarios representados fueron llevados desde el mandato por Ahumada Ávila y no por DUQUE DE TORRENEGRA, y ella bajo la creencia que su reclamación sí tiene sustento convencional y extra legal, como se dio en otros procesos ordinarios laborales, que en sede de juicio no fue derrumbado por la justicia penal como creadora del iter criminis, con lo cual se estipula la disminución de la cuantía del peculado y ubicaría como interviniente a RUTH DEL CARMEN DUQUE DE TORRENEGRA reconocida por el mismo Tribunal en la sentencia de condena, al señalar en múltiples ocasiones la existencia de Pedro Antonio Ahumada Ávila o informalmente llamado Pedro.
No obstante, finalmente da a entender que se trató de La ejecución con señorío del delito de peculado por apropiación por parte de una persona que como la procesada no tenía la calidad de servidor público, en consuno con otro que sí lo tenían, pero que mental y patrimonialmente no podía disponer de los efectos jurídicos de ningún negocio, se le aplicó los efectos de una norma que no recoge ese condicionante, esto es, los del inciso 2º del artículo 30 del Código Penal, porque está consagrada para el determinador más no para quien en un delito de propia mano como aquel actúa sin tener la condición de servidor público, pero con el plus de prestar significativo aporte que conserva bajo su dominio 19 CUI 11001310401620150002501 65149 Casación en una falsedad, siguiendo un acuerdo común y con división del trabajo procesal laboral y administrativo, a fin de obtener el resultado, lo que es suficiente para que se hubiera tenido como coautor. Con fundamente en lo anterior, concluye que DUQUE DE TORRENEGRA debe responder como interviniente. En consecuencia, se debe “declarar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal”. 4.3. Demanda presenta por el defensor de MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, plantea la violación del debido proceso, como quiera que el Juzgado incurrió en múltiples errores en el proceso de notificación de la sentencia de primera instancia, lo que le impidió a MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ y a su defensora la
impugnación de la condena. A pesar de ello, el Tribunal incluyó a la procesada en su decisión de confirmar el fallo confutado. Entre los yerros atribuidos al Juzgado, incluye los siguientes: (i) no tuvo en cuenta la nueva dirección de la defensora, incluida en un memorial orientado a pedir información sobre el estado del proceso; (ii) se incluyó una “o” a la palabra “com” en el correo electrónico de la defensora, lo que impidió realizar la respectiva comunicación; (iii) la ejecutoria de la providencia se estableció a partir de dos 20 CUI 11001310401620150002501 65149
Casación regímenes diferentes: para unos procesados y defensores, con base en el Decreto 806 de 2020; para su representada y la defensora que la precedió, se tuvo en cuenta la Ley 600 de 2000; (iv) existe una constancia que da cuenta de tres llamadas realizadas a la defensora (como no contestó, se le dejó el mensaje “en el sentido de notificar la sentencia del 25 de abril de 2022”), pero esas llamadas no fueron recibidas por ésta, además que el Juzgado no utilizó los mensajes vía WhatsApp; y (v) todo ello, sin perder de vista que el Juzgado tardó 5 años para emitir la sentencia, por lo que no les era atribuibles a las partes la carga de estar revisando permanentemente el proceso.
Agrega: Pero, además, al haber suministrado la doctora MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ el link de su correo electrónico, y si como se dejan las diversas constancias secretariales en el proceso
se acudió a dar aplicación al Decreto 806 de 2020, como era lo que imponía este Estatuto, es claro que aquella debía recibir las citaciones o notificaciones del Juzgado por este medio, y si así no se hizo fue por el manifiesto y grave error de la secretaría del Juzgado al digitar equivocadamente su link moraher05@yahoo.como.mx, cuando el correcto era moraher05@yahoo.com.mx (…). Y es que aquí se impone hacer una precisión, realmente en este proceso no se notificó la sentencia de primera instancia ni a la procesada MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ ni a su defensora, ya sea que se considere que esta notificación se hizo con fundamento en el Decreto 806 de 2020, o como finalmente se dejó constancia secretarial, en el sentido de que esta se había 21 CUI 11001310401620150002501 65149 Casación hecho con base en la Ley 600 de 2000, pues en el primer evento, ya hemos visto que el correo electrónico no se envió ni a la defensora y mucho menos a la procesada, y en el segundo, las llamadas a que se refiere la constancia secretarial se le hizo a la doctora MARIA ISABEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ que ella no las recibió y no existe prueba en el proceso que efectivamente se le hayan hecho al número que allí se anotó; y lo que es más importante, es que dichas llamadas carecen de relevancia jurídico procesal en este caso (…) (cita un aparte jurisprudencial. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte “se case el fallo impugnado y se proceda a declarar la nulidad
parcial de todo lo actuado en este proceso a partir de los actos de notificación de la sentencia de primera instancia…”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. La reglamentación de la demanda de casación en la Ley 600 de 2000
El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem. Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas,
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