CSJ - AP1515-2016(47162)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1515-2016(47162)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente A P 1 5 1 5 - 2 0 16 Radicación N . 4 7 1 62 Aprobado Acta No. 0 80 Bogotá, D.C., m a r zo dieciséis (16) de d os m il dieciséis (2016). ASUNTO Se p r o n u n c ia la Corte sobre la petición de la defensa del acusado a través de la c u al solicita cesar procedimiento a favor de su representado, dado el desistimiento de la querella. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Por razón de la d e n u n c ia p e n al f o r m u l a da p or D i a na Patricia N a v a r ro B a r re to, se conoce q ue el 7 de febrero de I Casación No. 47162 ' Juan Carlos Prada Rojas i 2 0 1 1, el médico especialista en ginecología y obstetricia J U AN C A R L OS P R A DA R O J A S, practicó a la m e n c i o n a d a, en la Clínica La Merced de la c i u d ad de B u c a r a m a n g a, u na liposucción en el tronco, e m p l e a n do p a ra ello la técnica de lipólisis láser, procedimiento que le causó a la paciente q u e m a d u r as de segundo grado, d e t e r m i n a d as por el médico forense d el Instituto N a c i o n al de M e d i c i na Legal que le a m e r i t a r on u na
incapacidad definitiva de 70 días y secuelas consistentes en def orm idad física q ue afecta el cuerpo de carácter p e r m a n e n te y perturbación psíquica definitiva. Por lo anteriores hechos el médico J U AN C A R L OS P R A DA R O J AS fue condenado c o mo a u t or del delito de lesiones personales culposas, m e d i a n te sentencia del 5 de j u n io de 2 0 1 5, proferida por el Juzgado Séptimo P e n al M u n i c i p al de C o n o c i m i e n to de la c i u d ad de B u c a r a m a n g a, la c u al fue objeto de apelación p or parte de la defensa, siendo c o n f i r m a da i n t e g r a l m e n te por el T r i b u n al S u p e r i or de esa c i u d ad en fallo del 1° de septiembre del año anterior. C o n t ra la sentencia de s e g u n da i n s t a n c i a, el m i s mo sujeto procesal i n t e r p u so recurso e x t r a o r d i n a r io de casación, h a b i e n do a r r i b a do el expediente a la Corte el p a s a do 20 de noviembre. Es así que estando pendiente el p r o n u n c i a m i e n to de la Sala en t o r no a la admisión de la d e m a n da de casación, el 2 Casación No. 47162
defensor del procesado allegó escrito signado por la víctima D i a na Patricia N a v a r ro Barreto, fechado enero 26 de 2 0 1 6, en el que ésta m a n i f i e s ta ante el Notario 8° de B u c a r a m a n g a, que desiste de la acción p e n al p r o m o v i da a i n s t a n c ia s u ya c o n t ra J U AN C A R L OS P R A DA R O J A S, p or haber sido i n t e g r a l m e n te reparada, solicitando la cesación de procedimiento. CONSIDERACIONES El delito por el que fue condenado J U AN C A R L OS P R A DA R O J AS es el de lesiones personales culposas, c o n d u c ta que de acuerdo c on el artículo 74 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, es de aquellas d e n o m i n a d as querellables, lo c u al significa que la acción p e n al no puede iniciarse s in la petición expresa del directo afectado c on el injusto. D el m i s mo m o do su c o n t i n u i d ad depende de la v o l u n t ad de la víctima directa, pues si ésta m a n i f i e s ta que no desea que el E s t a do persiga el delito, su decisión r e s u l ta vinculante, debiéndose c u l m i n ar el trámite p e n al c on la consecuente cesación de procedimiento. Sobre la n a t u r a l e za de la querella ha señalado la Corte: A su vez, la querella se ha concebido como una condición
o presupuesto indispensable para el válido ejercicio de la acción penal y consiste en una declaración de voluntad 3 Casación No. 47162 Juan Carlos Prada Rojas, ante el aparato jurisdiccional del Estado, en orden a poner en su conocimiento la noticia críminis y ejercer la acción penal en relación con aquellos delitos que no pueden ser perseguibles de oficio. Ostenta por ello un eminente carácter potestativo y restrictivo, toda vez que se trata de buscar el patrocinio jurisdiccional respecto de conductas calificadas de delictivas que sólo pueden ser perseguidas a instancia de parte, o lo que es igual, eventuales delitos en relación con los cuales sólo se activa el aparato judicial a través de la acción penal privada para el inicio del procedimiento, razón por la cual suele ser valorada como condición de punibilidad, bajo el claro entendido que sin la iniciativa particular contra un hecho constitutivo de delito que requiere querella ninguna autoridad judicial puede ejercer el ius puniendi. ( C SJ S P, 2 feb. 2 0 1 4, rad. 39629) P a ra el presente a s u n t o, emerge claro que la acción penal contra J U AN CARLOS P R A DA R O J AS se inició por petición expresa de D i a na Patricia Navarro Barreto, persona q ue sufrió de m a n e ra directa el daño derivado d el delito de lesiones personales culposas por el que fue acusado y condenado en p r i m e ra y segunda instancia, p or m a n e ra q ue al s er ella m i s ma q u i en solicita cesar el ejercicio de la acción penal, lo procedente, en principio, seria aceptar su solicitud, ya que en
tales circunstancias el Estado carecería de legitimidad p a ra perseguir el c o m p o r t a m i e n to delictivo q ue se le atribuye al procesado y, por tanto, habría que extinguir la acción penal, según así lo prevé el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal. 4 Casación No. 47162 Juan Carlos Prada Rojas S in embargo, e sa m i s ma n o r m a t i v i d ad establece un límite p a ra hacer la manifestación en t al sentido, de conformidad c on el artículo 76 d el referido estatuto, q ue señala: Desistimiento de la querella: En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audienma preparatoria, el querellante podrá manifestar verhálmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos (...) En t al medida, la petición p a ra que se extinga la acción p e n al por desistimiento de la querella r e s u l ta improcedente, t o da vez que claramente ya se superó la o p o r t u n i d ad p a ra presentar el desistimiento. A h o ra bien, frente a la reparación integral del daño que es lo que m o t i va a la querellante a desistir del ejercicio de la acción penal, la Sala en anteriores oportunidades ha concluido q ue en tratándose de delitos querellables la reparación d el perjuicio es c o n s t i t u t i va de causal de extinción de la acción penal, p u es p a ra casos regulados por la Ley 9 06 de 2 0 0 4, es posible aplicar el artículo 42 de la Ley
6 00 de 2 0 0 0. Así lo concluyó la Corte, en C SJ SP, 13 A br 2 0 1 1, R ad 3 5 9 4 6: 5 Casación No. 47162 Juan Carlos Prada Rojas>^ / Previamente a resolver sobre la petición elevada de manera conjunta por los defensores de los procesados y la víctima en el sentido de que se extinga la acción penal por indemnización integral, bien está recordar que este instituto no aparece expresamente regulado en la Ley 906 de 2004, como sí obra en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, circunstancia ante la cual los profesionales del derecho deprecan someramente su aplicación en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal. En efecto, en la Ley 906 de 2004 se aborda la figura de la indemnización integral como constitutiva de una causal de procedencia del denominado principio de oportunidad, según aparece en el numeral 1 ° del artículo 324, modificado por el 2° de la Ley 1312 de 2009 (...) No obstante, al tenor del artículo 323 de la Ley 906, modificado por el 1° de la Ley 1312 de 2009, la aplicación del principio de oportunidad es procedente "hasta antes de la audiencia de juzgamiento", lo cual implica que para el actual momento procesal, cuando ya se ha proferido fallo de segunda instancia, resulta inviable. (...) La Corte encuentra atinada la petición de los defensores de acudir al principio de favorabilidad de la ley penal para permitir esa posibilidad. En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de
establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de 6 Casación No. 47162 Juan Carlos Prada Rojas oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto. (...) Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y ala voluntad del legislador al implementarlo. Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector. A su t u r n o, el citado artículo 42 de la Ley 6 00 de 2 0 00 señala que la cesación de procedimiento no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se h a ya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este m o t i v o, d e n t ro de los cinco años anteriores y q ue no se trate de delitos de h u r to calificado, extorsión, violación a l os derechos m o r a l es de autor, defraudación a los derechos p a t r i m o n i a l es de a u t or y
violación a s us m e c a n i s m os de protección. En o r d en a verificar t al exigencia la S a la solicitó la información respectiva a la Fiscalía G e n e r al de la Nación, que c on oficio F G N - S N A V U - 2 7 49 de 2 de m a r zo d el año q ue t r a s c u r re de la Coordinación de Área de Antecedentes y 7 Casación No. 47162 Juan Carlos Prada Anotaciones Judiciales J UD S S A VU Bogotá, i n d i ca que J U AN C A R L OS P R A DA R O J AS no ha sido beneficiado c on cesación de procedimiento o preclusión de la investigación c o mo resultado de la reparación del daño. En t al medida, observa la Corte que no existe restricción a l g u na p a ra decretar la cesación de procedimiento p or reparación integral de los perjuicios a favor del acusado. En mérito de lo expuesto, la S a la de Casación P e n al de la Corte S u p r e ma de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar extinguida, p or reparación integral, la acción p e n al originada en el delito de lesiones personales culposas a t r i b u i d as al acusado.
SEGUNDO: En consecuencia, cesar el procedimiento seguido en c o n t ra de J U AN C A R L OS P R A DA R O J A S.
TERCERO: I n f o r m ar de esta decisión a la Coordinación
de Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales J UD 8 Casación No. 47162
Juan Carlos Prada Rojas A S S A VU Bogotá, de la Fiscalía G e n e r al de la Nación, p a ra los fines pertinentes. C o n t ra esta providencia es viable el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al T r i b u n al 9 Casación No. 47162 Juan Carlos Prada Rojas Secretaria 10