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CSJ - AP1515-2024(56117)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1515-2024(56117)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP1515-2024 Casación No. 56117 (Acta No. 062) Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ABEL FLOR MOSQUERA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, en virtud de la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado 34 Penal Municipal de esa ciudad, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS

1. El 4 de diciembre de 2013, a la altura de la carrera 23

con calle 59 de la ciudad de Cali, a eso de las 13:00 horas, la motocicleta conducida por Jennifer Maldonado Perdomo, que CUI 76001600019620130272601 Casación Rad. 56117 Abel Flor Mosquera transitaba por la calzada auxiliar, colisionó de frente contra el vehículo de tipo microbús manejado por ABEL FLOR MOSQUERA. Este vehículo se desplazaba por la calzada principal, pero al aproximarse a la intersección con la carrera 15, realizó un giro a la derecha bloqueando la calzada auxiliar por donde venía la motocicleta que llevaba la prelación. Eso ocasionó que la conductora de la moto resultara lesionada.

2. La médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que valoró a la víctima le otorgó una incapacidad definitiva de 35 días y como secuelas, la perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTE

1. Por los hechos referidos, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, el 16 de mayo de 2016 la Fiscalía imputó a FLOR MOSQUERA como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, de conformidad con los artículos 112-2, 114-2, 117 y 120 del Código Penal, cargo que no aceptó el imputado.

2. Posteriormente, la Fiscalía presentó escrito de acusación correspondiendo el trámite del asunto al Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, autoridad que realizó la audiencia respectiva el 7 de diciembre de ese mismo año.

2 CUI 76001600019620130272601 Casación Rad. 56117 Abel Flor Mosquera

3. La audiencia preparatoria se surtió el 21 de febrero de 2017 y el juicio oral en diversas sesiones que iniciaron el 13 de septiembre siguiente y finalizaron el 20 de diciembre de 2018, oportunidad en la cual el juez de conocimiento anunció sentido condenatorio del fallo, tras lo cual imprimió el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

4. Consecuente con lo proclamado el juez de conocimiento profirió sentencia el 30 de enero de 2019, mediante la cual condenó a ABEL FLOR MOSQUERA a 9 meses 18 días de prisión, multa de 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso

de 16 meses, e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad.

5. Contra esta determinación se alzó la defensa quien alegó que: (i) el análisis jurídico del sentenciador debió considerar, además del plano topográfico del suceso, la realidad fáctica de la vía, la cual imponía a todo vehículo que

circulara por la carrera 23, giraran por la calle 59, en atención a los obstáculos existentes en la calzada auxiliar; (ii) uno de los uniformados de Policía que atendió el caso, señaló que el acontecimiento se produjo por imprudencia de la víctima (conductor 2); (iii) no procede atribuirle al acusado haber realizado una maniobra repentina, las condiciones de la vía y la presencia de un semáforo lo impedían y es claro que la moto golpeó la buseta en la parte trasera derecha; (iv) la víctima transitaba por la calzada auxiliar prohibida en ese momento para todo vehículo por los obstáculos que 3 CUI 76001600019620130272601 Casación Rad. 56117 Abel Flor Mosquera presentaba, motivo por el cual los controladores de tránsito desviaban los vehículos desde la calzada auxiliar hacia la vía principal.

6. El Tribunal resolvió el recurso mediante sentencia del 26 de abril de 2019, en la cual estableció, más allá de toda duda, que el acusado era autor responsable del delito de lesiones personales que se le atribuye. La conducta de la víctima carece de nexo de relación con el resultado y, en

cambio, se estableció que la acción riesgosa la realizó Abel Flor Mosquera, quien violó el deber objetivo de cuidado al inobservar las normas de tránsito relacionadas con la conservación del carril de circulación y las precauciones que deben atenderse cuando resulte necesario modificarlo.

7. Inconforme igual con la sentencia de segundo grado, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación.

DEMANDA DE CASACIÓN El libelo describe los hechos, menciona los sujetos procesales, sintetiza la sentencia recurrida, la actuación procesal y las pruebas practicadas en juicio. Seguidamente, en un capítulo que denomina fundamentos de derecho, la recurrente cuestionó la valoración probatoria del Tribunal. En su criterio, los elementos de juicio recaudados resultaban insuficientes para derruir la presunción de inocencia y no logran demostrar la responsabilidad del acusado, de manera que a ABEL FLOR MOSQUERA debió absolvérselo por duda probatoria. 4 CUI 76001600019620130272601 Casación Rad. 56117 Abel Flor Mosquera De igual manera, sostuvo que la sentencia recurrida se fundó en un error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto supuso: (i) que la calzada cerrada era la principal, y (ii) que Abel Flor Mosquera realizó un giro prohibido. Así mismo, el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad al hacer una lectura equivocada y distorsionada del contenido de la prueba que favorecía al acusado, error trascedente que desconoció el artículo 29 de la Constitución Política que establece que el sistema penal colombiano se rige

por el principio de derecho penal de acto. La demandante dedica otro capítulo a precisar el régimen de casación aplicable en este asunto, esto es, el previsto en la Ley 906 de 2004. Sin embargo, centra la exposición en la figura de la casación discrecional, propia del régimen procedimental de la Ley 600 de 2000. Citó los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, para sostener que “el desconocimiento de la investigación integral por parte del juzgador y la [in]aplicación de las normas legales existentes al momento de realizarse el hecho viola los derechos fundamentales de la persona objeto de juzgamiento penal, que es lo que pensamos sucedió en el proceso sometido a censura extraordinaria por vía discrecional.” A lo anterior, agregó que la sentencia recurrida adolece de motivación deficiente, habida cuenta que no otorgó respuesta adecuada a las razones de la apelación, ya que “a lo largo del proceso la posible responsabilidad en los hechos giró en torno a una tesis paradójica: que la causa eficiente del resultado fue la conducta de mi defendido LO QUE NO FUE PROBADO.” 5 CUI 76001600019620130272601 Casación Rad. 56117 Abel Flor Mosquera De igual manera, aseguró que el Tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir, de manera desacertada, que el resultado es atribuible al procesado. El análisis probatorio devino arbitrario, pues contiene errores de hecho por falso juicio de legalidad, existencia y raciocinio, “desatendiendo el análisis concentrado y sujeto a las reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba,

encaminada a tomar la determinación judicial ajustada a derecho.” En ausencia de esos errores se habría concluido que “la causa eficiente del resultado fue la culpa exclusiva de la motociclista, quien sí transgredió reglamentos de tránsito, por lo que fue esa conducta la que concretó el resultado lesivo del bien jurídico de la vida, en una concreta violación al deber de cuidado de su parte.” En forma adicional, la recurrente afirmó que: (i) en la actuación aparece plenamente demostrado que las obras de reparcheo se realizaban en la calzada auxiliar; (ii) el giro realizado por el procesado no estaba prohibido; (iii) lo realizó con autorización de uno de los guardas de tránsito, según fue corroborado por los testigos de descargo. De igual manera, sostuvo que el examen probatorio de sentenciador contiene los siguientes errores: 1.-) De derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad “por valorar de manera equivocada las declaraciones de los dos testigos presenciales de los hechos… pese a que bajo juramento dijeron al unísono que había reparcheo en la calzada auxiliar lo que obligó el desvío hacia la calzada principal y desde esta se le autorizó a Abel Flor Mosquera realizar el giro a la derecha por la calle 59, pero los 6 CUI 76001600019620130272601 Casación Rad. 56117 Abel Flor Mosquera Magistrados sin ninguna motivación, omiten completamente sus declaraciones.” 2.-) De hecho, a través de falso juicio de existencia por suposición probatoria: el Tribunal “cambió la escena de los

hechos señalando que el reparcheo se realizaba en la calzada principal, cuando todos los testigos, de cargo y de descargos, indicaron que ello se daba en la calzada auxiliar.” Falso raciocinio “(r)especto de la apreciación equivocada de la declaración de los testigos de cargo, pero, sobre todo, de la única testigo presencial… Estos errores de apreciación de la prueba tuvieron efectos definitivos y determinantes en la declaración de justicia señalada en el fallo, porque de no haber incurrido en ellos se habría determinado que la causa eficiente del resultado fue culpa exclusiva de la motociclista…” A continuación, la recurrente expuso un capítulo que denomina “Enunciación de las causales”, en el que propuso dos cargos de violación indirecta de la ley sustancial. El primero de error de derecho “porque el juzgador contravino el proceso probatorio en cuanto a las normas que regulan las condiciones para la incorporación de este valioso elemento de prueba que favorecía a mi prohijado en el juicio oral. Es que jamás se hizo ni siquiera una pequeña alusión al mismo (falso juicio de legalidad), desconociendo de paso el valor prefijado en la ley (falso juicio de convicción) porque el juzgador debió apreciar todo el recaudo con sujeción a las reglas de la sana crítica. También se presenta un error de hecho por falso raciocinio del fallador en la medida en que hubo desviación de los postulados que integran la sana crítica para la valoración el recaudo probatorio en su conjunto, como cuando se dejó por fuera la prueba testimonial de la

señora Lady Jhiniana Giraldo, única testigo presencial del accidente, que indicaba categóricamente que mi representado jamás realizó un giro prohibido, amén de que ratificó que las obras de reparcheo se realizaban 7 CUI 76001600019620130272601 Casación Rad. 56117 Abel Flor Mosquera en la calzada auxiliar y que esa vía se encontraba cerrada por dicho motivo para todos los conductores. También se desconoce lo que dijeron al unísono los dos guardas de tránsito que atendieron el accidente, cuando afirmaron que el giro que realizó Abel Flor Mosquera no estaba prohibido o que allí no existían señales que lo prohibieran…” El segundo, subsidiario, por cuanto “se incurrió por porte del Tribunal en error de hecho por falso juicio de identidad al hacer una lectura equivocada y distorsionada del contenido de la prueba y por omitir tener en cuenta partes relevante de la prueba testimonial practicada que favorecían a mi representado como se indicó en precedencia.” Al final del escrito, la recurrente solicitó casar la sentencia y emitir fallo de reemplazo absolutorio. CONSIDERACIONES La demanda analizada será inadmitida de conformidad con lo previsto por el artículo 184.2 del Código de Procedimiento Penal, según el cual no será seleccionada a estudio de fondo si el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, las cuales se concretan en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la

reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. El recurso extraordinario de casación, recuérdese, 8 CUI 76001600019620130272601 Casación Rad. 56117 Abel Flor Mosquera procede como medio de control constitucional y legal, contra sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, en tanto afecten derechos y garantías fundamentales. La decisión censurada en esta sede – fallo de segunda instancia – llega amparada por una presunción doble de acierto y legalidad, que la blinda de ataque insustanciales o que no tengan sustento en las causales taxativas previstas en el artículo 181 Ib., con exposición clara y concisa de los cargos que develen errores trascendentes susceptibles de corregir por la Corte a través de la sentencia de casación. Por tal razón, la demanda debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías del actor; (ii) señalar la causal de casación en que se apoya; (iii) desarrollar el cargo respectivo con sujeción a los parámetros lógico-argumentativos del motivo aducido, y (iv) acreditar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 del citado ordenamiento. Los presupuestos básicos de admisión de la demanda carecen de actualidad en el libelo examinado, el cual tiene como argumento primordial la insuficiencia probatoria para condenar y el imperativo de absolver por duda al acusado ABEL FLOR MOSQUERA del punible de lesiones personales

culposas que se le reprocha. En torno a esa temática gravitan argumentos que cuestionan la legalidad y la corrección de la sentencia 9 CUI 76001600019620130272601 Casación Rad. 56117 Abel Flor Mosquera recurrida, en cuanto postulan el desconocimiento del debido proceso y errores de hecho y de derecho que afectarían sus fundamentos. La recurrente, sin embargo, no logra persuadir que, merced a esos yerros, la sentencia desconoce derechos y garantías fundamentales que imponen la intervención de la Corte a fin de corregirlos y hacer efectivas las finalidades del recurso. La peculiar metodología que rige la demanda se aparta de la lógica de señalar una causal concreta de casación y exponer los cargos de sustentación correspondientes, identificando los errores incidentes en la decisión cuestionada. Por el contrario, la recurrente optó por reclamar, inicialmente, el in dubio pro reo por falta de prueba para condenar, luego sostiene que el fallo presenta errores de apreciación y valoración probatoria y, por último, enuncia como causal de casación el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia (violación indirecta de la ley sustancial), sin correlacionar el motivo y los sentidos de casación aducidos, haciendo de la fundamentación del recurso un torbellino argumentativo inadecuado para indicar y demostrar eventuales errores de juicio o actividad cometidos por el sentenciador colegiado. En forma adicional, la recurrente dedica espacio en el escrito a sostener la procedencia en este caso de la casación excepcional, lo cual resultaba innecesario teniendo en cuenta

que la Ley 906 de 2004 establece que el recurso extraordinario, en tanto medio de control constitucional y legal, puede formularse contra las sentencias de segunda 10 CUI 76001600019620130272601 Casación Rad. 56117 Abel Flor Mosquera instancia, en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos y garantías fundamentales, sin restricción alguna como las establecidas en el régimen anterior, por el monto de la pena o la jerarquía del funcionario que profirió el fallo cuestionado, eventos ante los cuales se habilitaba la casación excepcional, en virtud de la cual la Corte, discrecionalmente podía admitir la demanda contra sentencias de segunda instancias diversas a las emitidas por los tribunales superiores o el Tribunal Penal Militar y por delitos sancionados con pena privativa de la libertad inferior a ocho años. La demanda, entonces, no contiene una adecuada proposición de la causal en que se apoya ni de los cargos que la acrediten, con el fin de lograr la invalidación del fallo. Sin embargo, alude errores de actividad y de juicio que deben evaluarse en la calificación de la demanda. En cuanto a los primeros, la demandante le atribuye al sentenciador haber desconocido el principio de investigación integral y que la sentencia es deficiente en su motivación por cuanto no respondió adecuadamente los cuestionamientos de la apelación. Estas afirmaciones, carentes de desarrollo argumentativo, resulta insustanciales frente al trámite procesal y a la respuesta judicial que ofrece la sentencia recurrida. Cuando la demandante sostiene que el juez ignoró el 11 CUI 76001600019620130272601

Casación Rad. 56117 Abel Flor Mosquera principio de investigación integral, desconoce aspectos relevantes en la estructura del proceso de tendencia acusatoria regulado en la Ley 906 de 2004, de manera primordial, la imparcialidad que debe caracterizar la función del juez penal, pues se trata de un sistema de partes que de manera expresa le prohíbe al juzgador decretar la práctica oficiosa de pruebas (art. 361). Tal actividad corresponde a las partes (art. 15), quienes deben solicitar las que consideren funcionales a su teoría del caso e intervenir en la conformación del medio de prueba durante el juicio oral. El Juez, por su parte, media en el debate probatorio y solo de manera excepcional está facultado para intervenir en la formación de la prueba testimonial, cuando se requiera que el testigo responda la pregunta formulada o que lo haga de manera precisa y clara, o para enunciar preguntas complementarias que permitan mejor entendimiento del caso (art. 397). Por tanto, el principio de investigación integral que a nivel de norma rectora establecía el Código de Procedimiento anterior (L. 600/00), carece de vigencia en el sistema penal acusatorio, en el cual las partes en pugna, en igualdad de armas, elaboran el programa metodológico de investigación que les permitirá en juicio practicar la prueba requeridas para sustentar su teoría del caso y llevar al juzgador al convencimiento, bien de la responsabilidad del acusado – fiscalía–, ora de su inocencia –defensa–(Cfr. CSJ AP2574– 2020, 30 sep. 2020, rad. 53530), razón por la cual, el extremo

defensivo no puede eludir su inactividad, con la excusa que 12 CUI 76001600019620130272601 Casación Rad. 56117 Abel Flor Mosquera el Estado no allegó pruebas que redunden en interés del acusado, cuando esa gestión le corresponde desarrollarla al profesional del derecho que lo asiste. Distinto es el derecho derivado del principio de contradicción, que a nivel de norma rectora y garantía procesal establece el artículo 15 de la Ley 906 de 2004, el cual faculta a las partes para conocer y controvertir las pruebas e intervenir en su formación, tanto en el juicio oral, como en el incidente de reparación, o cuando se practican en forma anticipada. Garantía que comprende el derecho del procesado, en caso de que se formule en su contra acusación, a que la Fiscalía General de la Nación, por conducto del juez de conocimiento, suministre todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los favorables al acusado. En ese contexto, el reproche de la recurrente resultaría atendible en la medida que hubiere expuesto y acreditado el desconocimiento del principio de contradicción, por incumplimiento de la Fiscalía al deber de descubrimiento de la integridad de los elementos probatorios, evidencias o información favorables al procesado, con incidencia en la orientación de la estrategia defensiva y, por supuesto, en el sentido de la resolución del asunto. De otra parte, la recurrente predica de igual modo el desconocimiento del debido proceso por deficiente fundamentación de la sentencia, ya que, en su sentir, el

Tribunal “no dio respuesta motivada a las razones de tipo factico y 13 CUI 76001600019620130272601 Casación Rad. 56117 Abel Flor Mosquera jurídico expuestas en los alegatos de la defensa a mi cargo, puesto que a lo largo del proceso la posible responsabilidad en los hechos giró en torno a una tesis paradójica: que la causa eficiente del resultado fue la conducta de mi defendido LO QUE NO FUE PROBADO”. Argumentación escueta insuficiente para acreditar alguna de las situaciones que tornan irregular la sentencia con posibilidad de ser anulada por: (i) ausencia de motivación, la cual se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión; (ii) motivación incompleta, si el sentenciador omite analizar uno cualquiera de esos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento;( iii) motivación equívoca, si los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Tampoco la crítica de la recurrente conduce a predicar que la sentencia se basa en una fundamentación sofística, esto es, la que contradice la verdad contenida en los medios de demostración aducidos en el juicio, irregularidad última que no implica nulidad de la actuación y que debe postularse por la vía de la causal tercera en tanto obedece a un problema fáctico probatorio. El argumento de la recurrente es de simple inconformidad con lo resuelto por las instancias, en cuanto

dieron por demostrada que el resultado antijurídico es 14 CUI 76001600019620130272601 Casación Rad. 56117 Abel Flor Mosquera atribuible a la conducta del acusado, aspecto que, en su criterio, no cuenta con demostración en el proceso. Por tal razón, debió, entonces, denunciar el error de hecho correspondiente (falso juicio de existencia), acreditando que la sentencia declaró, sin que obre la prueba respectiva, los hechos que condujeron a declarar la responsabilidad del acusado, deber ciertamente incumplido en el texto de la demanda. En relación con los errores de producción y valoración probatoria, la demandante tampoco aborda con rigor técnico la exposición de los yerros que le atribuye al sentenciador. Afirma que se incurrió en error de derecho mediante falso juicio de legalidad “por valorar de manera equivocada las declaraciones de los dos testigos presenciales de descargos.” El yerro, agrega, es de apreciación y se produce “porque pese a que bajo juramento dijeron al unísono que había reparcheo en la calzada auxiliar lo que obligó el desvío hacia la calzada principal y desde esta se le autorizó a Abel Flor Mosquera realizar el giro a la derecha por la calle 59, pero los magistrados sin ninguna motivación, omiten completamente sus declaraciones.” La violación indirecta de la ley surge de los errores del sentenciador en la tarea de valoración probatoria, porque desacierta respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciarlos (error de hecho). Los primeros acontecen por falso juicio de legalidad, cuando el juzgador valora la

prueba porque considera que cumple los requerimientos 15 CUI 76001600019620130272601 Casación Rad. 56117 Abel Flor Mosquera formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos, y a través del falso juicio de convicción, si el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna. Los errores de hecho, a su turno, se originan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso (falso juicio de existencia por omisión), o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia por suposición); (ii) distorsiona su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice (falso juicio de identidad); o, (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica, en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio). La denuncia de la recurrente carece de sustentación en la medida que no precisó siquiera las pruebas sobre las cuales recaerían los errores denunciados. Solo indica que corresponden a “las declaraciones de los testigos presenciales de descargos”, sin mencionar a los deponentes, ni aludir el proceso de formación y práctica de sus testimonios, omitiendo también señalar la fase en que pudo verse afectada

la generación de la prueba, las normas que la regulan y cuales en particular fueron transgredidas en ese procedimiento. Deficiencias a las que se suma la confusión de la actora 16 CUI 76001600019620130272601 Casación Rad. 56117 Abel Flor Mosquera en el corto párrafo de sustentación de la denuncia, pues el error de legalidad anunciado, de un renglón a otro, troca en uno existencia, al concluir que el yerro se produjo porque los magistrados omitieron completamente esas declaraciones, variante que tampoco adquiere adecuada fundamentación lógico-argumentativa en la demanda. Proclama también la recurrente un error de hecho por falso raciocinio “(r(especto de la apreciación equivocada de la declaración de los testigos de cargos, pero, sobre todo, de la única testigo presencial como ya se indicó.” Desconoce que, cuando se alega la configuración de ese error, al actor le corresponde determinar, primero, la prueba afectada, lo que expresa ese medio, lo que de allí extrajo el sentenciador y señalar el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia, desconocido en ese razonamiento. Complementariamente, ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo. La recurrente omite esos presupuestos requeridos para acreditar el error planteado. Nuevamente, en términos genéricos, alude “la apreciación equivocada de la declaración de los testigos de cargos, pero sobre todo de la única testigo presencial como ya se indicó”, sin mencionar la prueba específica sobre la que pesa el raciocinio falso que postula, siendo imposible para la

Corte auscultar de qué prueba se trata en orden a enmendar las deficiencias y omisiones del libelo, por fuerza del principio de limitación, el cual encuentra fundamento en que la casación no es un recurso ordinario de plena jurisdicción, 17 CUI 76001600019620130272601 Casación Rad. 56117 Abel Flor Mosquera sino una impugnación extraordinaria, dispositiva de las partes quienes les dan el alcance correspondiente. El desarrollo lacónico que se le da a la censura surge de igual modo insuficiente para acreditar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, pues se concreta en la representación que la recurrente hace del caso, merece a la cual sostiene que el resultado lesivo al bien jurídico de la integridad personal, es culpa exclusiva de la víctima, apreciación contraria al contenido de la decisión y, por tanto, al principio de corrección material que obliga a que los reproches se formulen con sometimiento a la realidad de la actuación. Ahora, si lo que pretendía era denunciar que alguna prueba dice algo diferente a lo que de ese medio extrajo el sentenciador, por haberlo distorsionado, mutilado o adicionado, debió entonces proponer la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, señalando la prueba afectada, la forma como resultó alterada por el Tribunal y la trascendencia de la incorrección en el sentido de la decisión impugnada. En suma, ninguno de los defectos denunciados en la demanda logra adecuada proposición y desarrollo para ser admitido a trámite, en perspectiva de invalidar la sentencia

que condenó a ABEL FLOR MOSQUERA en cuanto estableció, más allá de toda duda, que es autor responsable del delito de lesiones personales culposas ocasionadas a la ciudadana Jennifer Maldonado Perdomo, determinación que, 18 CUI 76001600019620130272601 Casación Rad. 56117 Abel Flor Mosquera dicho sea de paso, surge de haberse demostrado en juicio que el acusado invadió intempestivamente el carril por donde rodaba la motocicleta, con violación de las disposiciones de tránsito, y mereced a esa conducta se concretó el resultado antijurídico que se le atribuye. Lo anterior se establece en la sentencia con el testimonio de los patrulleros que atendieron el caso: Diego Fernando Tulcán Rosero, Jhon Jairo Montoya Ramírez y Ramón Antonio Calle Velasco. De igual modo, con el testimonio de la lesionada Jennifer Maldonado Perdomo. El patrullero Tulcán Rosero, resume la sentencia, declaró que el conductor de la buseta (el acusado), hizo un giro brusco hacia el carril auxiliar para coger la calle 59, la motocicleta iba por la vía que invadió el acusado resultando imposible que frenara para evitar la colisión: “indicó que, si bien había unas obras de reparcheo, las mismas se hacían sobre la vía principal en donde existía una valla, debiendo coger los conductores la calzada auxiliar, pero sin maniobrar hacia la calle 59. Aclaró que al llenar el formato de policía judicial cometió el error de colocar al conductor No. 2, esto es, la motociclista como quien realizó la maniobra peligrosa,

lo cual fue oportunamente corregido al señalar al conductor del vehículo de mayor capacidad, es decir, al aquí procesado, como quien no respetó la prelación vial.” El uniformado Montoya Ramírez, encargado de elaborar el plano topográfico, coincidió con la manifestación anterior, en el sentido que el conductor de la buseta realizó un giro peligroso, no adecuado y si bien no existe una señal que lo prohibiera, sí hay un separador que indica la imposibilidad 19 CUI 76001600019620130272601 Casación Rad. 56117 Abel Flor Mosquera de hacerlo. El patrullero Calle Velasco reiteró que el acusado infringió las normas de tránsito al invadir el carril de la

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