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CSJ - AP1516-2024(60542)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1516-2024(60542)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1516-2024 Radicación n.° 60542 (Acta n.°062) Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor público de ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dictada el 12 de agosto de 2021, en cuanto confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a la acusada por el delito de homicidio culposo1. 1 En esa providencia se absolvió a MANUEL ANTONIO DÍAZ ARDILA y CARLOS EDUARDO

CAMARGO TARACHE.

CUI 50001610567120178005701 Casación rad. 60542 ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES HECHOS Los falladores dieron por probado que el 9 de enero de 2017, aproximadamente a las 10:30 a.m., en la Finca la Esmeralda, vereda el Carmen, de la capital del departamento del Meta, cuya propietaria, entre otros, y a la vez administradora era ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES, se desplomó el cable superior izquierdo del segundo puente colgante, aproximadamente a 70 metros de altura, instalado por la nombrada para la realización de la actividad turística

de senderismo, de la cual se lucraba, dado que los viajeros sufragaban el valor exigido para transitar por ese tramo ecológico. Como consecuencia, murieron nueve personas, entre ellos cuatro menores de edad, que cayeron al vacío, y hubo múltiples lesionados. De acuerdo con los estudios físicos, la cuerda «sufrió una fractura súbita dúctil generada por la acción de la corrosión atmosférica ante la ausencia de métodos para controlar su deterioro» y se acreditó que los dueños del predio omitieron efectuar el mantenimiento periódico de los cables de acero que sostenían los puentes colgantes. Esa eventualidad determinó la falla estructural y el consecuente siniestro.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar del 14 de febrero de 2017, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de

Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, la Fiscalía 2 CUI 50001610567120178005701 Casación rad. 60542 ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES General de la Nación imputó a ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES y MANUEL ANTONIO DÍAZ ARDILA el delito de homicidio culposo, consagrado en el artículo 109 del Código Penal, en concordancia con el 25 -numerales 1, 3 y 4ibidem, cargo que no aceptaron; el Juez les impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en presentarse los días lunes de cada mes en el Centro de Servicios Judiciales y no salir del país2.

2. La acusación, cuyo escrito se radicó el 12 de mayo de

esa anualidad3, se formuló el 20 de octubre de 2017 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad4.

3. Al interior de un radicado distinto y por los hechos descritos en acápite precedente, la Fiscalía imputó a CARLOS EDUARDO CAMARGO TARACHE idéntica conducta punible -el 19 de abril de 2018, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de garantías Ambulante de esa localidad-5 y lo acusó6 el 23 de enero de 2019, bajo la dirección, también, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa localidad7, día en el que solicitó la conexidad procesal, a lo cual accedió el funcionario de conocimiento.

2 Páginas 52 a 54 del expediente virtual, carpeta «EXPEDIENTE REMITIDO-_Primera Instancia Cuaderno Principal 1». 3 Páginas 86 a 103 Id. 4 Páginas 130 y 131 Id. 5 Página 257 Id. 6 Radicó escrito el 18 de julio de 2018 (páginas 260 a 283 Id.) 7 Páginas 310 a 313 Id. 3 CUI 50001610567120178005701 Casación rad. 60542

ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES

4. El aludido despacho judicial presidió la audiencia preparatoria y el juicio oral, último que inició el 19 de mayo de 20218 y finalizó, después de varias sesiones consecutivas, el 29 de julio siguiente9, cuando se anunció sentido de fallo de contenido mixto, así: condenatorio para ADRIANA MILENA

DÍAZ JAIMES y absolutorio para MANUEL ANTONIO DÍAZ ARDILA y CARLOS EDUARDO CAMARGO TARACHE. Ese día se dictó la sentencia10.

5. El Juez impuso a ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES las penas principales de 50 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales de multa, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la primera.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

6. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en proveído del 12 de agosto de 2021, resolvió la apelación elevada por la defensa de la condenada y confirmó la decisión de primera instancia11.

7. La defensora y la incriminada interpusieron recurso de casación y un nuevo abogado lo sustentó.

8 Páginas 100 a 103 Id. 9 Página 243 a 251 Id. 10 Páginas 253 a 321 Id. 11 Páginas 17 a 48 del registro «EXPEDIENTE REMITIDO Segunda instancia Cuaderno Principal 1». 4 CUI 50001610567120178005701 Casación rad. 60542 ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES LA DEMANDA El actor, luego de identificar a las partes, relacionar la actuación procesal y compendiar los fallos proferidos, invoca la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y acusa al Tribunal de violar en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 379, 380,

402 y 404 del Código de Procedimiento Penal y 9, 10, 11, 12, 25 y 109 del Código Penal y falta de aplicación de los cánones 29-3 de la Constitución y 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Asegura que el yerro es producto de errores de hecho, derivados de un falso raciocinio al momento de apreciar los

testimonios de CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, KEVIN YULBER

SANTOS MONTENEGRO, MANUEL ANTONIO DÍAZ ARDILA, EDGAR ESPEJO MORA y ADRIANO ALFONSO COY BARRERA, que constituyen el fundamento de la condena, toda vez que desconoció la sana crítica, «especialmente reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia». En seguida, trascribe algunos párrafos no consecutivos del fallo impugnado, en donde se analizó la «la tipicidad en la omisión culposa» y la «posición de garante en cabeza de la procesada» y manifiesta que, de las pruebas, surge que su representada no es responsable porque la tragedia ocurrió por causas de la naturaleza y «se presentó un caso fortuito y fuerza mayor», tal cual lo explicó el ingeniero ESPEJO MORA. Sostiene que el ingeniero COY BARRERA declaró que esos cables requieren mantenimiento e inspección periódica, lo que conduce a concluir -dice el actorque esos trabajos debió 5 CUI 50001610567120178005701 Casación rad. 60542

ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES

hacerlos la entidad o la empresa que los instaló, toda vez que la procesada no era la persona idónea para realizarlos, no tenía la experiencia ni capacitación para ello y nadie le advirtió sobre lo indispensable de los mismos. Por ende, no era «garante de la vida de las personas que estaban transitando por el puente». Tras citar unas frases de lo aducido por CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ CORTES, MARÍA DEL PILAR NEIRA ARDILA y JOSÉ LUIS MOLINA JIMÉNEZ, refiere que quienes actuaron contra el deber objetivo de cuidado fueron las víctimas, quienes, pese a conocer el riesgo que representaban los puentes colgantes, decidieron, desatendiendo las advertencias de los avisos y vallas (no precisa cuáles), ejecutar una acción a propio riesgo. Indica que se cometieron varios errores «por producción y apreciación de la prueba», puesto que se le dio valor a lo depuesto por «algunas víctimas» (no las identifica), como también a CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, KEVIN YULBER SANTOS MONTENEGRO, MANUEL ANTONIO DÍAZ ARDILA, EDGAR ESPEJO MORA y ADRIANO ALFONSO COY BARRERA. Una vez transcribe frases de lo atestiguado por los dos últimos, así como por los ingenieros GABRIEL NOVOA PARRADO, GERMÁN BUSTAMANTE y WILLIAM FERNANDO VANEGAS ORTIZ, asevera que hay contradicciones (no las explica), pues el concepto que suministraron sobre la causa de las fallas del puente colgante no se tuvo en cuenta por el sentenciador.

6 CUI 50001610567120178005701 Casación rad. 60542 ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES Insiste en que su prohijada no tenía posición de garante porque no se encontraba en el lugar del suceso, carece de conocimiento para hacer mantenimientos y el accidente ocurrió por caso fortuito o fuerza mayor, esto es, por causas de la naturaleza. Tras hacer una corta disertación sobre la presunción de inocencia y el in dubio pro reo y señalar que los testimonios antedichos poseen refutaciones y están faltando a la verdad (no explica), se remite al enunciado, según el cual «siempre o casi siempre que se presentan contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad». El ad quem -prosiguese equivocó al darles valor suasorio a esos elementos y restarle a los llevados por la defensa. Solicita a la Corte que case el fallo de segundo grado y

absuelva a ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES.

CONSIDERACIONES Las exigencias legales y jurisprudenciales del recurso extraordinario

1. La Sala ha sido insistente en sostener que, si bien el recurso casación fue previsto como un medio de control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, con miras a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de garantías, reparar los agravios inferidos y unificar la jurisprudencia, no es un escenario adicional en el que, de manera libre y desorganizada, se puedan proponer toda clase

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ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES de críticas, ni entablar discusiones insignificantes, soportadas simplemente en la visión heterogénea que tenga el impugnante sobre la forma en que el juez resolvió el caso.

2. Su carácter extraordinario impone a quien a él acude la obligación de exhibir una demanda que contenga una adecuada sustentación y reúna las exigencias mínimas, de orden formal y sustancial, que permitan a la Corte entender con claridad la falla judicial denunciada, cómo tuvo ocurrencia, el agravio que con ocasión de ella se causó a la parte que se representa y la finalidad que, por su conducto, se pretende alcanzar.

3. Si bien el legislador autorizó a la Corporación para superar los defectos del libelo -eventualidad que solo tendrá lugar cuando la decisión de fondo sea imperiosa para dar efectivo cumplimiento a los fines del recurso, por la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole de la controversia planteada12-, ello no faculta al actor para aportar un memorial de libre confección, por virtud del cual, ausente de estructura y lógica, intente, simplemente, continuar con el debate fáctico y probatorio que se agotó en las instancias.

4. Por consiguiente, al censor le asiste el compromiso de ofrecer un discurso claro, dialéctico y jurídico, a través del cual, no solo convenza a la Sala sobre su forzosa intervención, atendiendo los propósitos descritos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sino, además, ciñéndose a las causales de procedencia 12 Artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

8 CUI 50001610567120178005701 Casación rad. 60542 ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES previstas en el canon 181 ibidem, formule con suficiencia el o los cargos con total apego a los principios que rigen la casación y a los lineamientos que la jurisprudencia tiene establecidos para su idónea postulación, lo que encuentra su razón de ser en que la decisión arriba a la Corte con una doble presunción de acierto y legalidad.

5. De allí que, si el demandante elige el motivo tercero de casación, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso raciocinio, le corresponde i) definir el medio de prueba sobre el que recayó el yerro; ii) concretar la forma en que ocurrió el equívoco judicial al realizar su valoración crítica, para lo cual habrá de señalar qué fue lo que el juzgador infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció, y luego acreditar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y iii) demostrar la trascendencia del dislate, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del impugnante.

6. Para ese propósito, el memorialista debe tener claro que las reglas de la experiencia integran los criterios de la sana crítica, junto con los principios de la lógica y las reglas de la ciencia y que, como lo ha reiterado la Sala, emanan como forma de la observación de un proceder generalizado y

9 CUI 50001610567120178005701 Casación rad. 60542 ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES repetitivo en un marco temporal y espacial específico, por lo que tienen pretensiones de universalidad y se expresan bajo el enunciado “siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B”. La calificación de la demanda

7. En esta oportunidad, el libelista no concretó la finalidad que pretendía alcanzar, pues, aunque de manera ambigua y enredada, mencionó la efectividad de las garantías de in dubio pro reo y presunción de inocencia, se limitó a citar alguna norma o jurisprudencia que las contiene, pero no ofreció argumentos precisos y contundentes que acreditaran su efectiva vulneración.

8. El demandante atribuyó al juzgador un falso raciocinio, sin embargo, olvidó completar la tarea exigida por la jurisprudencia para una idónea postulación.

9. En efecto, no identificó con exactitud las pruebas sobre las cuales recayó el yerro, pues inicialmente afirmó que el mismo tuvo lugar al momento de apreciar los testimonios

de CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, KEVIN YULBER SANTOS

MONTENEGRO, MANUEL ANTONIO DÍAZ ARDILA, EDGAR ESPEJO

MORA y ADRIANO ALFONSO COY BARRERA, empero, al avanzar en su discurso, se refirió a falencias frente a las declaraciones de los ingenieros GABRIEL NOVOA PARRADO, GERMÁN

BUSTAMANTE y WILLIAM FERNANDO VANEGAS ORTIZ.

10 CUI 50001610567120178005701 Casación rad. 60542

ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES

10. Tampoco detalló la forma en que ocurrió el equívoco judicial al realizar la valoración crítica, en la medida que se restringió a copiar unos segmentos del fallo de segunda instancia, los que ni siquiera reflejan la valoración probatoria hecha por el juzgador, pues contienen las consideraciones dogmáticas y jurisprudenciales sobre los delitos de omisión y la posición de garante. El defensor, en modo alguno, enseñó qué fue lo que el sentenciador infirió o dedujo de esos elementos de convicción, el mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció.

11. Es más, de manera abiertamente desacertada acusó la trasgresión de todos los componentes de la sana crítica, sin exhibir fundamento para acreditar, por lo menos, la infracción a uno de ellos y, aunque se remitió a un enunciado que catalogó como máxima de la experiencia, no explicó cómo, en verdad, tiene tal connotación y menos ofreció argumento de conexión para demostrar el dislate, con lo cual su aserto se quedó huérfano de sustento.

12. El memorialista delató la existencia de contradicciones, pero no aclaró si ellas se reputan de los

testimonios en sí mismos, de su valoración en conjunto o de las consideraciones que de ellos se plasmaron en los fallos. Será tan ambigua su disertación que también reprobó al Tribunal por no tener en cuenta algunos apartes de esos medios de convicción, en los que se revelaron los defectos del puente colgante, lo que ameritaba encauzar el reproche por la vía del falso juicio de identidad, sin embargo, ningún éxito 11 CUI 50001610567120178005701 Casación rad. 60542 ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES habría tenido porque no enseñó cuáles fueron los apartes cercenados y menos cómo a la prueba se le hizo decir lo que objetivamente no dimana de ella.

13. Para el censor, la acusada no tenía la posición de garante porque no poseía conocimientos especializados ni la experiencia exigida para realizar el mantenimiento requerido en los cables. Aquí, el actor deja de lado que tal condición se dedujo, no por su falta de instrucción en ese campo, sino porque, como propietaria y administradora asumió voluntariamente la protección de las personas que acudían al lugar y no desplegó las acciones necesarias para garantizar el funcionamiento óptimo de los puentes colgantes que allí existían, los que ella misma dispuso para el ejercicio de actividades turísticas de las cuales obtenía beneficios económicos.

14. Ahora, es cierto que los ingenieros indicaron que esa obligación era, en principio, del fabricante, pero también recalcaron que, una vez instalados, le correspondía a ella, como usuaria, hacer las verificaciones correspondientes, lo que no hizo durante un lapso de entre 12 y 15 años. Así lo

explicó el sentenciador: Téngase presente que la señora DIAZ JAIMES era la propietaria y administradora de la Finca la Esmeralda dónde estaban instalados los tres puentes colgantes dispuestos para el ejercicio de actividades turísticas, lugar en el que además se comercializaban bebidas y alimentos como parte de la actividad. (…) Dicha condición fue referida igualmente por los testigos Carlos Enrique Hernández, Kevin Yulber Santos Montenegro y el propio Manuel Antonio Díaz Ardila quienes relataron que Adriana Milena Díaz ostentaba la calidad de propietaria y administradora 12 CUI 50001610567120178005701 Casación rad. 60542 ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES del predio. Lo dicho significa, ni más ni menos, que la posición de garante respecto de la vida de los turistas y visitantes recaía en la procesada, porque ella era la encargada de velar por el óptimo funcionamiento del lugar del que se –iteraobtenía beneficios económicos, siendo apenas lógico que verificara el estado de los elementos dispuestos en el sector para el uso de los turistas a efectos de garantizar su integridad especialmente cuando tenía pleno conocimiento de la fecha de su construcción y de su permanente exposición a la lluvia, el sol y demás fenómenos atmosféricos durante años. De ahí que no quepa duda acerca de su posición de garante13. (…) En efecto, dada la dinámica de los acontecimientos, el deterioro de los cables se generó por un espacio que de acuerdo a lo informado por el ingeniero mecánico Edgar Espejo Mora se produjo en un lapso de entre 12 y 15 años, tiempo durante el cual

las estructuras no fueron sujetas a ningún tipo de cuidado, pues, de acuerdo con lo descrito por el los profesionales Espejo Mora y Coy Barrera la grasa que tenían las cuerdas era la aplicada por el fabricante, es decir, jamás se había realizado el proceso de relubricación. Circunstancias que eran perfectamente evitable y cognoscible para la acusada pues cualquier persona con sus capacidades físicas y mentales, sin necesidad de tener conocimientos especiales en la materia estaba en capacidad de advertir que una estructura sometida a uso permanente durante años y que se encuentra completamente expuesta al ambiente requiere mantenimiento, máxime cuando de su uso se está generando un ingreso14.

15. El juez plural, tras examinar la prueba, no tuvo duda alguna en torno a que la falla que originó la caída del puente colgante obedeció a falta de mantenimiento: A través de las pruebas incorporadas al juicio, quedó plenamente acreditado que el mecanismo de falla detectado en el cable superior izquierdo del puente fue una “fractura súbita dúctil en una zona con alambres previamente adelgazados por corrosión atmosférica mediante los mecanismos de picadura y corrosión por exfoliación” así lo concluyó el ingeniero mecánico Edgar Espejo Mora en su pericia y lo ratificó en el juicio en el que fue enfático al señalar que la causa del colapso de la estructura fue la corrosión atmosférica dada “la ausencia de métodos de control de la corrosión como el uso de aplicación periódica de grasa lubricante”.

13 Páginas 19 y 20 del fallo de segunda instancia.

14 Páginas 23 y 24 Id. 13 CUI 50001610567120178005701 Casación rad. 60542 ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES Este señaló que “La corrosión atmosférica se encontró en todos los cables del puente” y se vio agravada por la humedad del ambiente y el movimiento de la estructura ante el paso de las personas o causado por el viento, pues el roce de estos elementos con el torón aceleró el proceso de deterioro. Reiteró que de la experticia realizada a la guaya “se hizo evidente la falta de grasa lubricante que lo protegiese de la acción corrosiva atmosférica (agua lluvia)” y resaltó que para que se causara el aludido detrimento pasaron entre 10 y 15 años sin mantenimiento. La anterior conclusión fue corroborada por el ingeniero metalúrgico Adriano Alfonso Coy Barrera15.

16. La colegiatura fue enfática en señalar que a la acusada le asistía la carga de garantizar la seguridad a las personas que utilizaban esos puentes colgantes, construidos para atravesar el sendero ecológico en el predio que era de su propiedad y que administraba. Tal responsabilidad -destacó- implicaba «el mantenimiento, lubricación, revisión y verificación de estructuras colgantes para evitar su deterioro» y, además de conseguir elementos de «protección y de primeros auxilios, para de esta manera garantizar la seguridad y el auxilio de los visitantes, con los cuales, valga señalar, tampoco contaba»16.

17. Ahora bien, en contravía con lo aducido por el casacionista, el ad quem no ignoró que en el sitio se pusieron unas vallas que advertían peligro, tanto así que al respecto

subrayó que esa señalización no evitaba la falla estructural que se venía formando desde años atrás y que solo «con una prudente intervención de la fuente de riesgo por parte de la administradora del lugar había sido posible evitar el fatídico 15 Páginas 20 y 21 Id. 16 Página 23 Id. 14 CUI 50001610567120178005701 Casación rad. 60542 ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES resultado»17, máxime porque el sitio continuaba abierto y carecía de elementos de protección.

18. El defensor también reprobó la declaración de condena porque, en su sentir, los turistas actuaron sabiendo el riesgo que corrían. Aquí, el demandante ignora la realidad que revela la sentencia, pues el Tribunal recalcó, al responder un argumento similar expuesto en la apelación, que es desacertado alegar que las víctimas asumieron el riesgo: no solo porque no se acreditó que las personas afectadas el día de los hechos hubiesen ejecutado maniobras riesgosas sobre el puente, sino además porque ellos confiaban en el funcionamiento del mismo y desconocían el riesgo al que se estaban enfrentando al transitar sobre él, riesgo generado –se iterapor la ausencia absoluta de mantenimiento a las guayas que los sostenían y que de ninguna manera puede trasladarse a las víctimas18.

19. El libelista pasó por alto los fundamentos judiciales consignados en precedencia, frente a los cuales ningún reparo hizo en su escrito. En consecuencia, se inadmitirá la demanda y la Sala no evidencia la necesidad de superar sus defectos en orden a cumplir con los fines del medio

extraordinario.

20. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481201419, procede la insistencia.

17 Página 25 Id. 18 Página 26 Id. 19 Radicado 42597. 15 CUI 50001610567120178005701 Casación rad. 60542 ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PRESIDENTE

16 CUI 50001610567120178005701 Casación rad. 60542

ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES

17 CUI 50001610567120178005701 Casación rad. 60542

ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

18

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