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CSJ - AP1518-2024(59257)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1518-2024(59257)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1518-2024 Radicado No. 59257 Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de Germán Mejía Traslaviña en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión penal, que confirmó la providencia dictada el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo distrito, mediante la cual lo declaró responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión Casación N°. 59257 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120170131401

Germán Mejía Traslaviña

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Hechos; 1.2. Actuaciones procesales relevantes; 1.3. Demanda de casación

1.1. Hechos

1. Desde junio de 2016 hasta septiembre de 2017, la menor KNVT1, de 12 años, realizaba sus estudios de primaria y, para desplazarse hacia su colegio, utilizaba los servicios de transporte particular prestados por el procesado, Germán Mejía Traslaviña. Durante ese período, en una oportunidad, mientras la menor se encontraba sentada en el puesto de

adelante, le tocó el pecho por encima de la ropa y, en otra ocasión, en el momento en que se subía a la ruta, se envolvió un saco en el brazo, se ubicó detrás de ella, le tocó la vagina y los glúteos, y le manifestó «que estaba muy bonita para darle besitos»2. 1.2. Actuaciones procesales relevantes

2. El 20 de febrero de 2018, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le comunicó a Germán Mejía Traslaviña la imputación formulada por la fiscalía en su contra, consistente en la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor. Estos cargos no fueron aceptados por el imputado3. 1 En protección de su derecho a la intimidad, se omitirá su nombre.

2 Escrito de acusación presentado el 18 de mayo de 2018. Carpeta No. 1. Folio 11. 3 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Carpeta No. 1. Folio 7. 2 Casación N°. 59257 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120170131401 Germán Mejía Traslaviña

3. El 18 de mayo de 2018 se presentó el escrito de acusación4 y el 12 de febrero de 2019 se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación5.

4. El 25 de junio de 2019 se celebró la audiencia preparatoria y en sesiones de audiencia del 17, 23 y 26 de septiembre del mismo año se desarrolló el juicio oral.

5. El 14 de noviembre de 2019, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra del procesado, mediante la cual declaró su responsabilidad por el delito indicado anteriormente, en concurso homogéneo y sucesivo, y le impuso la pena principal de 158 meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Asimismo, negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En contra de esta decisión, la defensa6 y la representación del Ministerio Público7 interpusieron recurso de apelación.

6. El 12 de febrero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala penal, confirmó integralmente la providencia recurrida. Debido a lo anterior,

4 Carpeta No. 1. Folios 8 al 12. 5 Acta de la audiencia de formulación de acusación. Carpeta No. 1. Folio 31. 6 La defensa solicitó la revocatoria de la providencia recurrida, toda vez que, entre otros argumentos, las pruebas de cargo no permitían demostrar el elemento libidinoso del tipo penal y, por el contrario, con base en las pruebas presentadas por la defensa, se evidenció que la conducta del procesado siempre fue respetuosa con los menores de edad que transportaba. 7 El agente del Ministerio Público solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, en el sentido de suprimir el concurso de conductas punibles, como quiera que se demostró la materialidad de solo uno de los episodios, debido a que los otros hechos resultaban intrascendentes.

3 Casación N°. 59257 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120170131401 Germán Mejía Traslaviña la defensa de Germán Mejía interpuso recurso extraordinario de casación. 1.3. Demanda de casación

7. La recurrente formuló dos cargos y, al final, planteó una «petición subsidiaria»8.

8. En el primer cargo, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del C. de P.P, la demandante señaló que la sentencia de segunda instancia se dictó en un trámite viciado de nulidad, «por lesión de la garantía del debido proceso, en razón de la afectación sustancial de su estructura, con repercusión grave en el derecho de defensa del procesado Germán Mejía Traslaviña, causal que aparece prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004».

9. Después de indicar las normas violadas9, los argumentos principales de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la jurisprudencia de esta Corte sobre la aludida causal de casación, sostuvo que, el tribunal «no hizo su propia valoración de los medios de prueba ignorando por completo, las consideraciones de apreciación y valoración de la sana crítica de la prueba y en un análisis subjetivo, al igual del que hizo la Juez 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, confirmó el fallo condenatorio. La Sala de decisión penal del Tribunal (…) nunca precisó sus propias razones por las cuales se apartaba de los planteamientos esbozados en los recursos de apelación de la defensa y de la agente procuradora. Como consecuencia de lo anterior, se produjo un fallo de

segunda instancia sin la valoración probatoria que se pretendió con el 8 Demanda de casación. Folios 40 al 55. Cuaderno del Tribunal. 9 El recurrente hizo referencia al artículo 29 de la Constitución Política, así como a los artículos 6 -legalidad- ; 8 -defensa-; 10 -actuación procesal-; 15 -contradicción-; 26 -prevalencia-; 27 -moduladores de la actividad procesal-; 176 -recursos ordinarios-; 179 -trámite del recurso de apelación contra sentenciasy el 457nulidad por violación a garantías fundamentalesdel C.P.P. 4 Casación N°. 59257 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120170131401 Germán Mejía Traslaviña recurso de alzada (…) constituyéndose este comportamiento en una irregularidad sustancial debido al desconocimiento del principio del Non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser procesada dos veces por el mismo hecho» (se trascribe).

10. Finalmente, bajo el título de «trascendencia de la nulidad deprecada», trascribió algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre los derechos al debido proceso y la defensa y, con fundamento en lo anterior, solicitó que «se nulite lo actuado por la segunda instancia, para que por el tribunal se proceda a efectuar una valoración objetiva de los argumentos esbozados por la defensa al momento de recurrir la sentencia de primera instancia, confrontando la prueba existente y así proferir un fallo en derecho y no simplemente confirmar una sentencia con la transcripción del fallo de primera».

11. En el segundo cargo se acusó a la sentencia de violar

indirectamente la ley sustancial «por errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba, al haberse presentado falsos juicios de identidad por distorsión y cercenamiento, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal y falta de aplicación de artículo 7, referente al in dubio pro reo».

12. Como sustento de su planteamiento, inició con el testimonio de la menor KNVT. Después de trascribir algunas consideraciones de la sentencia de segunda instancia, sostuvo que el tribunal cercenó varios apartes, «particularmente en lo que atañe a las respuestas de la primera entrevista y aún en el testimonio rendido en juicio oral, en los que se denota incoherencia y contradicción».

5 Casación N°. 59257 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120170131401 Germán Mejía Traslaviña

13. En efecto, después de hacer un resumen del relato realizado por la menor en la entrevista psicológica y, posteriormente, en el juicio oral10, la recurrente afirmó que, las respuestas proporcionadas por la víctima revelaban la falta de «certeza [sobre] los momentos de ocurrencia de estos hechos (…) [las cuales] fueron cercenadas para su apreciación por el Tribunal».

14. Respecto al testimonio de Teresa Paulina Guevara, coordinadora de la institución educativa, señaló que el tribunal cercenó las respuestas relacionadas con la forma como tuvo conocimiento de estos hechos11. Además, en relación con la declaración de Sandra Milena Tovar, madre

de la víctima y denunciante, centró su análisis en las afirmaciones dadas por la testigo acerca del relato realizado por la menor sobre los actos sexuales cometidos en su contra y el reporte realizado a la coordinadora del colegio12.

15. Asimismo, la recurrente cuestionó que el tribunal hubiera, primero distorsionado y cercenado, y después 10 Así se indicó en la demanda (se trascribe): “Veamos lo que dijo el mencionado testigo durante la entrevista con la psicóloga bajo el protocolo SATAC: .- Refiere que el tocamiento se realizó en el colegio y mientras hacía fila para salir del plantel, que allí le tocó la cola y la vagina... .- Que cuando se fue a subir a la ruta él se enrolló el saco en la mano y ahí fue cuando la tocó. Interrogatorio en audiencia en juicio oral: .- Él como que llegaba a tratar de tocarme; pero digamos JAMAS ME TOCO ASI COMO ESE DIA LO HIZO..... que él le halaba el saco que quedaba más o menos al píe de los senos... ‘La llevaba en las sillas del medio del vehículo de servicio particular donde igualmente se desplazaban otras niñas...que con anterioridad había tratado de palparle pero no como la tocó ese día, le había halado el saco, le había tratado de subir la falda y le tocó cerca al seno...’ A pregunta de la fiscalía cómo hizo Germán para tratar de subirle la falda... manifestó que cuando se fue a subir el como que mandó la mano, ella sintió que como que él le trató de subir, pero no, definitivamente no se sintió tocada o algo así. La fiscal la indaga por el día en que el procesado le tocó la

vagina y la cola, cómo estaba vestida... refirió que con el uniforme, con la jardinera y que usaba medias hasta la rodilla y que la tocó por encima de la jardinera... En contrainterrogatorio de la defensa, pregunta si el tocamiento de la cola y la vagina fue el mismo día?, manifiesta QUE NO, que no recuerda pero fue después, pero que NO RECUERDA”. 11 El resumen consignado en la demanda de casación fue el siguiente: “.- Fue enfática en manifestar que jamás tuvo contacto con la menor, ni mucho menos fue informada por ella de los hechos. .- Que fue la señora Sandra Milena Tovar, madre de KNVT, quien acudió al colegio y le comentó esta situación en el año 2017”. 12 Sobre este testimonio, en la demanda de casación se sostuvo lo siguiente: “Manifestó la testigo que su hija cuando cursaba quinto de primaria le manifestó que se sentía acosada por Germán Mejía, quien le pegó una palmada en la cola y le dijo que estaba linda como para darle un beso, que por ello decidió no mandarla más en la ruta... que la niña le contó todo a la coordinadora, quien a su vez llamó a los padres de la niña...dice que se presentó al otro día y que la coordinadora ya había llamado a infancia y adolescencia, que ya la coordinadora había hablado con la niña (situación que negó dicha profesional). Que la menor le contó que Germán le había prestado mil pesos o quinientos o trescientos…Dijo además que ella habló con don Germán y que éste le manifestó que hablara bien con la niña porque las afirmaciones que hacía no eran ciertas”. 6 Casación N°. 59257 (Ley 906 de 2004)

CUI 11001600072120170131401 Germán Mejía Traslaviña desechado los testimonios de descargo -Mariela Briceño, Sandra López Domínguez y Laura Suárez Benavides-, al considerar que la información proporcionada por ellas era irrelevante.

16. Debido a lo anterior, considera que surge una duda insalvable en relación con la responsabilidad penal del procesado, por lo que solicitó casar la sentencia y emitir fallo de reemplazo absolutorio.

17. Por último, como petición subsidiaria, la recurrente pidió que se revisara y dosificara la pena principal impuesta a Germán Mejía, «por cuanto el tribunal tampoco valoró y apreció en su contexto lo afirmado por la menor KNVT a efectos de la agravación punitiva, conllevando así a un nuevo yerro, que aumentó ostensiblemente en años la dosificación de la pena, aduciéndose que la menor tenía un grado de amistad y confianza con el penado, dado que todos los días la transportaba en su vehículo, situación alejada de la realidad, como lo manifestó esta testigo no tenía cercanía con Germán

(…)».

2. CONSIDERACIONES

18. La Sala inadmitirá la demanda examinada, al no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

19. Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos mínimos

7 Casación N°. 59257 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120170131401 Germán Mejía Traslaviña

de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines (artículo 180 del C.P.P) o el cumplimiento de los requerimientos previstos por el artículo 184 de la misma normativa.

20. Así, el recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de casación alegada, así como el desarrollo de los cargos planteados, de acuerdo con la lógica propia de cada uno y con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

21. En este caso, como se anunció, la demanda de casación no cumple los presupuestos y requisitos aludidos, por las

siguientes razones:

22. Primer cargo. De acuerdo con los artículos 181, numeral 2, y 457, inciso primero, del C.P.P, el desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura, o la violación de la garantía fundamental a la defensa, son hipótesis previstas por la ley como causales de nulidad.

23. La Sala ha destacado la importancia del deber de motivación de las decisiones judiciales, al constituir un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que le permite a los sujetos procesales, y a la comunidad en general, conocer los fundamentos

8 Casación N°. 59257 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120170131401 Germán Mejía Traslaviña

fácticos, probatorios y jurídicos que respaldan una determinada providencia. Lo anterior, también garantiza el ejercicio adecuado de los derechos de defensa y contradicción, así como de otros postulados del Estado de derecho -vgr. principios de legalidad e imparcialidad del juez24. Como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corte, el desconocimiento de las cargas de argumentación puede generarse por incompleta, ambigua o falsa motivación o también por la ausencia completa de ella13.

25. En este caso, en la demanda de casación no se explicó cuál habría sido el defecto en el que incurrió la sentencia de segunda instancia, debido a que ni siquiera se abordó propiamente el tema de la motivación de la sentencia. No obstante, a partir de algunas de las afirmaciones de la recurrente, parece sugerirse la ausencia de motivación, al haberse reprochado la expedición de «un fallo (…) sin la valoración probatoria», es decir, sin que el tribunal precisara «sus propias razones» sobre la responsabilidad penal de Germán

Mejía.

26. En ese contexto, la Sala considera que la nulidad alegada es improcedente, como quiera que no se advierte la configuración de este yerro de garantía. De la revisión de los fundamentos fácticos y probatorios de la sentencia de 13 Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación: “(i) ausencia de motivación, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión; (ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, cuando el juez no se pronuncia sobre los aspectos antes

enunciados, o los motivos aducidos son insuficientes e impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se omite el análisis de los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico planteado; (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, cuando el fundamento de la decisión se funda en conceptos excluyentes, imposibilitando conocer el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la parte resolutiva y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, cuando el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar a conclusiones equívocas”. CSJ SP, 13 de septiembre de 2023, Rad. 56336. 9 Casación N°. 59257 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120170131401 Germán Mejía Traslaviña segunda instancia se advierte que, la conclusión acerca de la responsabilidad penal de Germán Mejía Traslaviña se soportó en la valoración crítica de los medios probatorios practicados en el juicio, incluidos aquellos recaudados por solicitud de la defensa.

27. En efecto, el tribunal, después de presentar los argumentos principales de la sentencia de primera instancia, así como de los recursos de apelación de la defensa y el ministerio público, fijó su postura y concluyó que existieron, por lo menos, 2 episodios de contenido sexual.

28. Uno de ellos, el más significativo narrado por la menor, ocurrió hacia septiembre de 2017, cuando «la niña se disponía

a tomar la ruta del colegio con destino a su casa, le pidió al conductor que le prestara $100 para comprar unas papas en una tienda, aquel se los prestó, la menor hizo la compra, cuando ya iba a abordar el bus aquel se enrolló un saco en la mano y a continuación le tocó su zona genital y la cola por encima de la jardinera»14. Este suceso fue narrado por la menor a su madre, quien «quedó impactada, al punto que prescindió del servicio de ruta y como no contaba con otra alternativa de transporte, aquella dejó de asistir al colegio por varios días. Esto fue así hasta que un primo empezó a prestarle ese servicio»15.

29. En un segundo evento, «el acusado la haló del saco y este le quedó a la altura del pecho y aquel alcanzó a tocarle los senos». Así las cosas, con apoyo en el testimonio de la menor víctima, que hizo «una explicación clara y lógica de los hechos», así como de los testimonios de la madre de aquella, Sandra Milena Tovar, y de la coordinadora del colegio, Teresa Paulina Guevara, 14 Folio 11 del Cuaderno del Tribunal.

15 Ibídem. 10 Casación N°. 59257 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120170131401 Germán Mejía Traslaviña quienes «refirieron el estado emocional de la menor y las consecuencias sobrevinientes», el tribunal estimó que se había probado, más allá de toda duda, la responsabilidad penal del procesado en las conductas punibles investigadas.

30. Asimismo, el tribunal apreció los testimonios de las

madres de otras menores que utilizaban el servicio de transporte escolar privado y de la monitora de la ruta, sin embargo no les otorgó la credibilidad esperada por la defensa. Lo anterior, toda vez que, a aquellas no les constaba lo sucedido y esta última -monitorareconoció que, para el último episodio de abuso, ya no prestaba ese servicio. Por tanto, concluyó que, «el aporte probatorio de la defensa no altera los resultados de la información llevada al juicio por la fiscalía».

31. En consecuencia, al contrastar las supuestas deficiencias argumentativas alegadas por la recurrente con el análisis probatorio y argumentativo realizado por el tribunal, el cargo resulta infundado, dado que, contrario a lo indicado en la demanda, si se hizo una valoración suficiente de las pruebas de cargo y descargo y se dio respuesta a los argumentos de los recurrentes, solo que en sentido opuesto a los intereses de la defensa.

32. Además, como lo ha explicado la jurisprudencia, la sentencia de segunda instancia «no es una entidad aislada e independiente», en la que se deba realizar «un nuevo juicio de responsabilidad» (CSJ SP, 14 febrero 2024, 58661), debido a que el debate se centra principalmente en analizar la corrección de la decisión impugnada, en respuesta a los motivos de

11 Casación N°. 59257 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120170131401 Germán Mejía Traslaviña inconformidad formulados por el recurrente, como así se hizo en la providencia aquí cuestionada.

33. En síntesis, el cargo formulado consistente en la ausencia de motivación solo refleja la discrepancia subjetiva

de la defensa con el fallo condenatorio, por lo que será inadmitido.

34. De otro lado, al revisar el segundo cargo propuestofalsos juicios de identidad-, la Sala advierte que, los reparos de la recurrente se dirigen más bien a cuestionar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio y el mérito otorgado por los jueces de instancia a cada una de ellas.

35. Inicialmente debe decirse que, los planteamientos de la recurrente en este cargo no logran demostrar algún error derivado de la apreciación fragmentaria o distorsionada de los medios de prueba practicados en el proceso. Por el contrario, como se indicó anteriormente, la demandante solo reprocha la valoración aplicada a esos testimonios por los jueces de instancia.

36. En relación con el testimonio de la menor KNVT, la recurrente no mostró una discordancia entre el contenido objetivo de la prueba y la forma cómo fue observada por el tribunal, dado que, en buena parte, se limitó a contrastar lo sostenido por la niña en su entrevista psicológica practicada durante la fase de investigación y lo relatado por ella en la audiencia de juicio oral, para aludir a presuntas contradicciones que, en su criterio, impedían otorgarle

12 Casación N°. 59257 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120170131401 Germán Mejía Traslaviña credibilidad a los señalamientos realizados en contra del procesado.

37. Al respecto, debe precisarse que, la aludida entrevista psicológica no fue incorporada como prueba al proceso16como prueba de referencia o testimonio adjunto-, ni se empleó en el contrainterrogatorio de la defensa para refrescar

la memoria o impugnar su credibilidad, por lo que las partes no ejercieron el derecho de contradicción respecto de ese elemento.

38. Asimismo, en la demanda de casación se cuestionó el cercenamiento -más bien tergiversaciónde una de las afirmaciones de la menor. La recurrente indicó que en el testimonio de la niña, ella indicó que «le halaba el saco cerca al seno, NO que le tocó el seno», como lo entendió el Tribunal.

39. Frente a lo anterior, si bien inicialmente en la sentencia de segunda instancia se señaló que, según el relato de la menor, «en otra ocasión el acusado la haló del saco y este le quedó a la altura del pecho y aquel alcanzó a tocarle los senos», posteriormente, al responderse los motivos de inconformidad del ministerio público, el tribunal precisó que, por lo menos 2 episodios sustentaron la imputación del concurso homogéneo de conductas punibles, incluido aquel que «conllevó tocamientos en el pecho», debido a que tuvieron «clara trascendencia como actos sexuales abusivos». 16 En la audiencia preparatoria se decretó, de manera condicionada, el testimonio de María Fernanda Forero Cogollo, investigadora que practicó la entrevista forense de la menor KNVT, es decir, solo en “la eventualidad que la menor no concurra o ante una eventual retractación, porque de lo contrario se tornaría repetitivo, en la medida que se decretó el testimonio de la presunta afectada y ésta concurrirá al Juicio Oral e ilustrará sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos”. Acta de la

audiencia preparatoria celebrada el 25 de junio de 2019. Carpeta del juicio. 13 Casación N°. 59257 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120170131401 Germán Mejía Traslaviña

40. Es decir, el tribunal explicó que esos tocamientos en el área del pecho tuvieron una clara connotación sexual, debido a la forma como sucedieron, la zona del cuerpo a la que estaba dirigida la acción del procesado y la intención perseguida con ella. En este sentido, no se halla demostrada ninguna tergiversación del relato de la menor en este aspecto en particular y, además, en consideración a la estructura probatoria del fallo de segunda instancia, ese supuesto yerro no tendría ninguna transcendencia frente al juicio de responsabilidad penal.

41. De otro lado, en relación con el testimonio de Teresa Paulina Guevara, coordinadora del colegio en el que estudiaba la menor, la recurrente sostuvo que la testigo fue enfática en manifestar que tuvo conocimiento de los hechos por la información que le suministrara la madre de la niña, como quiera que no tuvo contacto con esta última.

42. Al respecto, no se observa ninguna adulteración de aquel testimonio, dado que, en la sentencia de segundo grado precisamente se señaló que los padres de la menor «acudieron al colegio e informaron detalladamente lo que había sucedido. Y, para cerrar el círculo, la coordinadora del colegio también reaccionó de forma compatible con la gravedad de lo que había acaecido: puso de presente el deber de denunciar esos hechos». Así las cosas, la Sala no advierte un contenido objetivo de la prueba distinto de aquel

plasmado en la sentencia, por lo que la recurrente desconoció el principio de corrección material.

43. Frente al testimonio de la madre de KNVT, Sandra Milena Tovar, la recurrente no precisó en qué consistió el

14 Casación N°. 59257 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120170131401 Germán Mejía Traslaviña cercenamiento o tergiversación, dado que, más allá de hacer un resumen apretado de su relato y de resaltar una aparente contradicción con el testimonio de la coordinadora del colegio -si había hablado o no con la menor-, solo pretende imponer su propia valoración de las pruebas de cargo.

44. La misma deficiencia anterior se refleja al abordarse los testimonios ofrecidos por la defensa, toda vez que, en lugar de identificarse el contenido fáctico que presuntamente fue distorsionado en la sentencia de segundo grado, solo se reprocha que se hubieran desestimado aquellos.

45. Lo anterior no revela ningún falso juicio de identidad de aquellas pruebas. Precisamente, el tribunal apreció efectivamente esos medios probatorios, solo que, en la valoración en conjunto de los elementos de convicción, concluyó que la teoría del caso de la fiscalía logró acreditación, pero no así la de la defensa, como explícitamente se indicó en la providencia aquí cuestionada17, por lo que si el reparo de la recurrente se dirigía a este último proceso intelectivo, debió alegar un falso raciocinio y no aquel que finalmente se planteó.

46. En consecuencia, el reproche por falsos juicios de

identidad es inadmisible. 17 Así lo explicó el tribunal: “Como puede observarse, entonces, el aporte probatorio de la defensa no altera los resultados de la información llevada al juicio por la fiscalía. 10. El recurrente considera que los testimonios por él aportados generan dudas insalvables que deben resolverse a favor del acusado. El tribunal difiere de ese punto de vista: por más que se escuchen los testimonios aportados por esa parte, no se advierte en ellos un aporte sustancial para hacer una inferencia en ese sentido. Se trata de informaciones genéricas, insuficientes para replicar unas incriminaciones tan específicas, concretas y reiteradas, como las realizadas por KNVT. 11. En fin, el tribunal concluye que la acusación planteó una teoría del caso, que aportó información orientada a demostrar los presupuestos fácticos en que se apoyaba y que logró ese cometido: los testimonios rendidos por la víctima, por su madre y por la coordinadora del colegio confirman los hechos de la acusación. Por su parte, las pruebas ofrecidas por la defensa no desvirtúan el alcance de esas pruebas, no evidencian una hipótesis alternativa explicativa de los hechos con plausividad de haber sucedido y tampoco generan una duda razonable que deba resolverse a favor del acusado”. Páginas 11 y 12 de la providencia. 15 Casación N°. 59257 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120170131401 Germán Mejía Traslaviña

47. Por último, como petición subsidiaria, se solicitó la revisión y redosificación de la pena, como quiera que no se probó la circunstancia de agravación punitiva, debido a que

la menor KNVT manifestó que no era cercana con el procesado, por lo que no existía ningún grado de amistad y confianza entre ellos.

48. En el escrito de acusación se imputó jurídicamente la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, prevista por los artículos 209 y 211, numeral 2, del

Código Penal.

49. Asimismo, en la sentencia de primera instancia, con fundamento en los testimonios practicados en el juicio y en

la estipulación probatoria No. 2 sobre el vehículo conducido por Germán Mejía para cumplir la ruta escolar18, se concluyó que KNVT «era acogida momentáneamente por un adulto en su automóvil y ello precedido de la relación de amistad y confianza, le daba a este una posición de autoridad sobre la alumna, lo que la llevo a depositar en él su confianza, de lo que se valía para ejecutar su conducta reprochable»19.

50. En sentido similar, el tribunal advirtió que «[l]a niña conocía al agresor, le pidió un favor relacionado con el préstamo de una pequeña suma de dinero, aquel se lo hizo y luego, cuando aquella iba a abordar el automotor, prevalido de su condición de adulto, de pe

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