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CSJ - AP1519-2024(60846)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1519-2024(60846)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1519-2024 Radicación n.° 60846 (Acta n.° 062) Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina el cumplimiento de las exigencias de índole formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHNGEL URUEÑA OSORIO contra la sentencia emitida el 4 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual se confirmó la proferida el 7 de septiembre anterior por el Juzgado Trece Penal Municipal de esa ciudad, que condenó al acusado como autor de la conducta punible de estafa agravada. CUI 73001610662520080065601 Casación 60846 JOHNGEL URUEÑA OSORIO HECHOS Así se resumieron en el fallo de segunda instancia: De acuerdo al escrito de acusación, la abogada Leonor Rocío del Pilar Bobadilla Polanía, en representación del señor Luis Guillermo Riaño Guzmán denunció que los primeros días de abril de 2008 se contactaron con el señor Johngel Urueña Osorio, quien les hizo varias propuestas para comprar el camión de placas WTN-601, marca Ford modelo 2007, de propiedad de Judith Riaño Guzmán. Expuso que finalmente aceptaron un contrato de permuta [el 18 de abril de 2008], en la que el acusado se comprometió a entregar una bodega ubicada en la Plaza la 21 de Ibagué y cancelar

la deuda que tenía la propietaria del vehículo con el banco Pichincha. Se indicó que después de que le hicieron la entrega material del vehículo en mención, el señor Johngel Urueña Osorio desapareció, estableciéndose que la bodega era de propiedad del señor Leonidas Guzmán Quimbayo, quien no había autorizado su venta, y que el procesado tampoco había cancelado la obligación en la entidad financiera antes referida1.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 7 de octubre de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué declaró persona ausente a JOHNGEL URUEÑA OSORIO, a quien la Fiscalía, por conducto del defensor público, le imputó la autoría en el delito de estafa agravada, según su descripción típica en los artículos 246 y 247 -numeral 4del Código

Penal2. 1 Páginas 4 y 5 del expediente digital, carpeta «EXPEDIENTE REMITIDO-Segunda Instancia_Cuaderno Principal». 2 Video respectivo y acta visible en página 60 del expediente digital, carpeta «EXPEDIENTE REMITIDO-Primera Instancia_Cuaderno Principal 1». 2 CUI 73001610662520080065601 Casación 60846

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2. La acusación, radicada el 11 de febrero de 20163, se verbalizó el 17 de octubre de 2017, bajo la dirección del Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad4.

3. El aludido despacho presidió la audiencia

preparatoria, que se surtió el 13 de mayo de 20215, y el juicio oral, que se desarrolló en sesiones del 2 de junio6, 2 de agosto7 y 7 de septiembre de esa anualidad, última en la que se emitió sentido de fallo condenatorio y se dio lectura al mismo8.

4. En la sentencia, el Juez condenó a URUEÑA OSORIO a 64 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver la apelación propuesta por la defensa, confirmó la determinación el 4 de octubre de 20219.

6. El referido profesional interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación.

3 Páginas 61 a 66 Id. 4 Páginas 90 a 92 5 Acta en páginas 151 a 153 Id. 6 Acta en páginas 176 y 177 Id. 7 Acta en página 180 Id. 8 Páginas 187 a 204 Id. 9 Páginas 4 a 36 del expediente digital, carpeta «EXPEDIENTE REMITIDO-Segunda Instancia_Cuaderno Principal». 3 CUI 73001610662520080065601 Casación 60846 JOHNGEL URUEÑA OSORIO LA DEMANDA El abogado identifica a su prohijado y a la víctima, compendia la situación fáctica declarada en las instancias y la actuación procesal y, en seguida, postula tres cargos así: Primero. Violación directa de la ley sustancial por

exclusión evidente del artículo 32, numeral 2, del Código Penal «por haber incurrido en la causal primera, cuerpo primero, de CASACIÓN». El ad quem no tuvo en cuenta que las víctimas consintieron el negocio jurídico y, además, que Judith Riaño Guzmán estuvo asesorada y representada todo el tiempo por la abogada Leonor Rocío del Pilar Bobadilla. En ese orden, se está ante una acción a propio riesgo y, tras copiar un fragmento de la sentencia del 13 de julio de 2016, rad. 42458, asegura que el acusado siempre manifestó que no era el propietario del inmueble a permutar. Si el juzgador hubiese considerado la «causal de inculpabilidad concurrente» y analizado la situación de la ofendida no «habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente» a su representada. Segundo. Se aplicaron indebidamente los artículos 246 y 247, numeral 4, del estatuto sustantivo penal por «haber incurrido en la causal primera, cuerpo primero» descrita en el numeral 1 del precepto 181 del Código de Procedimiento Penal. 4 CUI 73001610662520080065601 Casación 60846 JOHNGEL URUEÑA OSORIO El sentenciador desconoció los ingredientes del tipo penal y en esta ocasión no se configura ninguno. Adicionalmente, ignoró que el bien nunca salió de la esfera patrimonial de la presunta víctima, pues no existe documento de traspaso ni registro en la oficina de tránsito y transporte y su prohijado no obtuvo provecho ilícito. Es más, el documento suscrito por las partes no nació

a la vida jurídica porque civilmente es nulo un contrato cuyo objeto esté fuera del comercio. La conducta, entonces, no es típica. Tercero. Se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba, acorde con la causal tercera de casación, por recaer el fallador en las tres modalidades error de hecho. El falso juicio de identidad tuvo lugar al valorar el testimonio de Leonor Rocío del Pilar Bobadilla Polanía porque se le cercenó un aparte, toda vez que, «en su injurada», advirtió que ella y las víctimas conocían que el inmueble prometido en permuta por URUEÑA OSORIO no era de su propiedad, tanto que tuvo en su mano el certificado de tradición y el poder que le confirió el verdadero titular de dominio para que el acusado celebrara el negocio. El falso juicio de existencia acaeció sobre el contrato de promesa de permuta «en el que el juez de segunda instancia se apoya para edificar una sentencia de carácter 5 CUI 73001610662520080065601 Casación 60846 JOHNGEL URUEÑA OSORIO condenatorio», ya que el mismo nunca nació a la vida jurídica, por manera que es imposible asegurar que su defendido incumplió obligaciones. Esa prueba es ilegal, por lo que debió declararse «su inexistencia o exclusión». Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver al incriminado.

CONSIDERACIONES

1. La Sala ha sido insistente en sostener que el objetivo

del recurso de casación: ser un medio de control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, orientado a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de garantías, reparar los agravios y unificar la jurisprudencia, no faculta a quien lo interpone a exhibir un escrito de libre confección, con la única intención de continuar la discusión fáctica y probatoria propia de las instancias.

2. Su naturaleza excepcional impone la presentación de una demanda que contenga argumentos serios, coherentes y lógicos, a través de los cuales se revelen, con suficiencia, los yerros en los que recayó el juzgador, se justifique su trascendencia en el caso concreto y se exhiban las razones por las cuales es indispensable la intervención de esta Corporación, en orden a alcanzar alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

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3. La estricta conexión existente entre las causales de procedencia de la casación -descritas en el precepto 181 ibidem, a cuyo amparo habrán de formularse los cargosy sus propósitos -definidos en el canon 180 ibidem-, permite a la Sala determinar si es o no ineludible superar los defectos del libelo y seleccionarlo, con miras a examinar el fondo del asunto.

4. En esta ocasión, el recurrente no hizo alusión al derecho violentado, a la garantía quebrantada o al agravio inferido al acusado y menos mencionó cuál podría ser el tema

sobre el cual requería un pronunciamiento de la Corte en orden a unificar o desarrollar la jurisprudencia.

5. El defensor formuló tres cargos por vías distintas: la directa y la indirecta, pero pasó por alto que las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 poseen contenidos o sentidos diferentes, soportados en planteamientos irreconciliables y excluyentes entre sí. De allí que, para respetar los principios de prioridad y no exclusión, que rigen la casación, le correspondía proponer uno en subsidio del otro, atendiendo, además, los axiomas de sustentación suficiente y crítica vinculante, lo que claramente no hizo.

6. Encauzó los reproches primero y segundo por la senda de la violación directa de la ley sustancial, prevista en el numeral 1 del artículo 181 en la Ley 906 de 2004, el cual, por cierto, no posee dos cuerpos o contenidos, como sí lo hacía el precepto 207 de la Ley 600 de 2000.

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7. En estos casos, una adecuada postulación impone al actor exhibir un discurso de contenido meramente normativo y, por ende, abstenerse de controvertir los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados y valoradas por el sentenciador. En consecuencia, su disertación ha de estar orientada a discutir aspectos de pleno Derecho y a demostrar cómo el juzgador trasgredió la ley, ya sea por: (i) falta de aplicación o exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii)

interpretación errónea, propuesta que tiene una connotación disyuntiva, en la medida en que expresa alternativa entre las tres modalidades, respecto de una misma disposición.

8. Ello porque a la primera se acude cuando el juzgador se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada; la segunda se configura cuando el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y la tercera acaece en el instante en que, pese a que el sentenciador seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.

9. El libelista no atendió los requerimientos antedichos y, desbordando la causal elegida, mostró inconformidad frente a la situación fáctica declarada por el Tribunal y a la forma en que valoró la prueba.

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10. En efecto, el juez colegiado fue determinante en punto de que las víctimas no consintieron en que el acusado, a cambio de nada, se quedara con el automotor que ofrecieron en permuta. Para el sentenciador, las pruebas lograron demostrar que URUEÑA OSORIO engañó a Judith y a

Luis Guillermo Riaño Guzmán para obtener provecho, pues les hizo creer, contrariando la realidad, que tenía derecho de disposición sobre la bodega prometida.

11. Por manera que reclamar en sede extraordinaria la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad implicaría reconocer una situación de hecho no admitida en el fallo, tópico que, entonces, escapa a la modalidad de censura elegida.

12. Aquí, importa destacar que, como lo recordó la Sala en CSJ SP del 3 de junio de 2020, rad. 54131, desde la sentencia CSJ SP9488–2016, rad. 42548, la Corte aclaró que la configuración del delito de estafa «no se puede afianzar en la aplicación de las acciones a propio riesgo o auto puesta en peligro (criterio excluyente de la imputación al tipo objetivo) y, por esa vía, exigir del sujeto pasivo acudir a mecanismos de auto protección, o reprocharle acciones indiligentes o negligentes, porque es tanto como introducir una exigencia extraña a su descripción típica (Cfr. también, CSJ SP3494– 2018, 22 ag. 2018, rad. 50557 y CSJ SP3339–2019, 21 ag. 2019, rad. 50870)».

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13. De cualquier manera, ninguna razón le asiste al libelista el sostener que, como las víctimas estuvieron representadas por una abogada, habrían podido prever la anomalía. Ello porque, según indicó el Tribunal, las pruebas

arrojaron que el acusado, para lograr acreditar una realidad errada, no solo mintió sobre sus facultades, sino que exhibió un memorial poder que permitía generar cierta confianza frente a la negociación, documento que, luego, desapareció. Así se consignó en la providencia que se discute: El que Johngel Urueña Osorio hubiera convencido a los señores Judith y Luis Guillermo Riaño Guzmán de que tenía derechos sobre la bodega ubicada en la calle 21 de Ibagué, para lo cual los llevó a ver el citado inmueble y le entregó a su abogada un documento o poder en el que supuestamente el propietario lo autorizaba para realizar la venta, y que se hubiera comunicado con el banco Pichincha y comprometido a seguir pagando la deuda que tenía la primera de las citadas, fueron varios de los artificios creados por el procesado, para generarles confianza a las víctimas, a fin de que creyeran equivocadamente que tenía capacidad económica y que cumpliría con las obligaciones que adquiriera. Ahora bien, aunque a través de un negocio jurídico es posible hacer incurrir en error a una de las partes, con el fin de obtener un provecho ilícito, para la estructuración del delito de estafa, no es necesario demostrar que el acuerdo cumple todos los requisitos esenciales desde el punto de vista civil, pues, es probable que en razón al ardid se haga incurrir en error en cuanto a esos presupuestos, como ocurrió en este caso, en el que el señor Johngel Urueña Osorio logró convencer a las víctimas y a su apoderada de que tenía capacidad para prometer en permuta una bodega, porque

a pesar de que no aparecía a su nombre tenía derechos y una autorización de quien figuraba como tal, lo cual, contrario a lo indicado por la defensa no era cierto10.

14. Ahora, contrario a lo manifestado por el casacionista, el juez de segundo grado fue explícito en explicar que, en este caso, se constatan todos los elementos de la conducta punible por la cual se procedió. En el fallo se

10 Página 25 del fallo de segunda instancia. 10 CUI 73001610662520080065601 Casación 60846 JOHNGEL URUEÑA OSORIO reveló que URUEÑA OSORIO, con el fin de obtener un provecho ilícito, engañó a las víctimas y a su apoderada respecto de que gozaba de capacidad jurídica para prometer en permuta una bodega, pues, aunque dicho inmueble no aparecía a su nombre, los convenció de que tenía derechos sobre él y poseía una autorización de quien figuraba como propietario, todo lo cual no era cierto. En el fallo se expuso al respecto: De modo tal, que de las citadas pruebas se colige que Johngel Urueña Osorio utilizó artificios y engaños, tales como hacerle creer a los señores Judith y Luis Guillermo Riaño Guzmán y a su apoderada, que tenía derechos sobre la bodega ubicada en la Plaza de la 19 de Ibagué y contaba con recursos para cancelar la obligación que tenía la primera en el banco Pichincha, incluso referirles que iba a tomar en arriendo el citado inmueble, lo cual hizo incurrir en error a la propietaria del vehículo y a su hermano, logrando no solo la suscripción de la promesa de contrato el 18 de

abril de 2008, sino la entrega del camión de placas WTN-601, a pesar de que sabía de antemano que no iba a cumplir con lo acordado. Es evidente que el procesado prometió celebrar un contrato de permuta en el que incluyó un bien inmueble ajeno y respecto del cual carecía de cualquier derecho, ni había sido autorizado por el propietario y poseedor para enajenarlo y además tampoco tenía la intención de cumplir con el pago de las cuotas que adeudaba la señora Judith Riaño Guzmán en el banco Pichincha y que hicieron parte de la permuta, por lo que después de la entrega del automotor, que era realmente lo que pretendía siguió faltando a la verdad, para tratar de justificar el incumplimiento de las prestaciones anticipadas a las que se había comprometido11.

15. Puntualmente, en relación con el provecho, el sentenciador señaló: Así mismo, se probó la obtención del provecho ilícito por parte del acusado, ya que el 23 de abril de 2008 se le entregó el camión antes referido, el cual usufructuó por varios meses, además, se demostró el consecuente detrimento económico que sufrieron los señores Judith y Luis Guillermo Riaño Guzmán, pues, la primera además de que no recibió la bodega, de la cual pretendía obtener

11 Páginas 21 y 22 del fallo de segunda instancia. 11 CUI 73001610662520080065601 Casación 60846 JOHNGEL URUEÑA OSORIO ingresos por el pago del canon de arrendamiento, debió asumir las obligaciones atrasadas que tenía con el banco Pichincha, sumado a

las pérdidas que le generó el deterioro del vehículo, y el segundo no logró recuperar inmediatamente el dinero que le adeudaba su hermana como esperaba y por el que había iniciado una acción ejecutiva en la que inicialmente tenía embargado el automotor12.

16. Frente a la eventual atipicidad por razón de la ilicitud del contrato, el Tribunal especificó: Ahora bien, aunque la defensa señaló que la conducta es atípica porque el objeto del contrato era ilícito, la Sala no comparte esa tesis, pues lo que suscribieron los señores Johngel Urueña Osorio y Judith Riaño Guzmán el 18 de abril de 2008, fue una promesa de contrato que involucraba bienes muebles e inmuebles sujetos a registro, por lo que el contrato de permuta solo se podía celebrar cuando se cumplieran las formalidades establecidas en la ley. (…) Además, revisada la prueba documental aportada por la defensa y que corresponde al proceso ejecutivo adelantado por el señor Luis Guillermo Riaño Guzmán contra Judith Riaño Guzmán bajo el radicado 73001400301320060056700, se observa claramente que el 18 de abril de 2008, misma data en la que se iniciaron los actos preparatorios para celebrar la permuta, se presentó memorial suscrito por los precitados y la apoderada del demandante, en la que se solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, petición que fue resuelta de manera favorable por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué el 22 del mismo mes y año13.

17. En el tercer cargo, el actor acusó al fallador de violar en forma indirecta la ley sustancial, sin embargo, además de no concretar la norma que supuestamente resultó infringida, inobservó las directrices que tiene sentadas la jurisprudencia para una idónea postulación por ese sendero.

12 Páginas 26 y 27 Id. 13 Páginas 28 y 29 Id. 12 CUI 73001610662520080065601 Casación 60846

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18. Cuando se elige acusar la sentencia de segundo grado con apoyo en el motivo tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es indispensable tener presente que esta vía no está dispuesta para formular una nueva hermenéutica fáctica y probatoria, así el demandante la considere más acertada que la exhibida por el ad quem, sino a demostrar, acorde con la realidad de la providencia rebatida, cómo el juzgador incurrió en un verdadero dislate, ya sea por un error de hecho -si reside en fallas en la estimación del elemento probatorio, caso en el cual habrá de especificar si se derivan de un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinioo uno de derecho -si el equívoco descansa en el desconocimiento de las formas legales preestablecidas para incorporar el medio o para conferirle valor, ya sea falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción-.

19. En esta oportunidad, el defensor inició manifestando que el Tribunal recayó en las tres modalidades de error de hecho, pero solo delató un falso juicio de identidad y uno de existencia, sin que, por cierto, acertara en

la formulación de los dos yerros. Finalmente, en un ostensible desacierto, alegó la ilegalidad de la prueba, con lo cual ingresó en el terreno propio de un error de derecho, aunque bajo una argumentación vaga y equívoca.

20. Para el demandante, el falso juicio de identidad tuvo lugar porque el juzgador cercenó el testimonio -que no injurada, como se indicó en el libelode Leonor Rocío del Pilar Bobadilla Polanía, no obstante, esa aserción lesiona el principio de corrección material.

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21. En efecto, la sentencia refleja que esa prueba no se mutiló, en tanto el ad quem no ignoró las manifestaciones de la abogada Bobadilla Polanía en torno a que tuvo en sus manos el certificado de tradición y libertad de la bodega objeto del contrato de permuta14, solo que consideró que la deponente afirmó que, pese a ello, «el acusado le insistió en que él era el propietario del inmueble y que solo le faltaba formalizar esa situación, que luego le presentó un poder15, en el que le otorgaban facultades para vender, y que posteriormente ese documento desapareció16».

22. Es más, en contravía con lo aducido por el libelista, el sentenciador de segundo grado destacó que Leonidas Guzmán Quimbayo aseveró en juicio conocer al acusado hace más de 15 años, porque comercializaba aparejos y sillas para caballos en la zona pública, y que URUEÑA OSORIO le

vendió una casa en Alvarado, la cual nunca le entregó; de igual manera, que narró ser propietario del local 016B ubicado en la calle 21 con carrera 4a, Estadio interior y que «no autorizó al acusado para17 “ese negocio, es más desconocía que estaba haciendo esa gestión”, y que se enteró del mismo cuando le tomaron una declaración en la fiscalía18».

23. El casacionista también delató un falso juicio de existencia, pero olvidó concretar si tuvo lugar por omisión o

14 Página 18 del fallo de segunda instancia. 15 [cita inserta en el texto trascrito] 3:00:53 en adelante. 16 Página 18 del fallo de segunda instancia. 17 [cita inserta en el texto trascrito] 01:13:56 en adelante. 18 Página 26 del fallo de segunda instancia. 14 CUI 73001610662520080065601 Casación 60846 JOHNGEL URUEÑA OSORIO por suposición. Aun de entender que se trata de la última modalidad, lo cierto es que pasó desapercibido que, sobre el contenido de ese contrato, la testigo Judith Riaño Guzmán se ocupó, in extenso, en el juicio y que por su conducto se incorporó al mismo, sin oposición alguna.

24. Con todo, se reitera que el Tribunal dejó claro que dicho contrato no es ilícito, pues está debidamente suscrito por el incriminado y Judith Riaño Guzmán el 18 de abril de 2008 y, si bien versó sobre bienes sujetos a registro, lo cierto es que la promesa de contrato, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, tiene como función principal

«afianzar la celebración de un acuerdo definitivo posterior», y puede suceder, como acaeció en esta ocasión, que se incluyan prestaciones anticipadas, como la entrega del bien mueble. Así mismo, en la sentencia se dejó anotado que la prueba demostró que, ese mismo 18 de abril, se presentó memorial suscrito por los nombrados y la abogada de la víctima, en el que se solicitó la terminación del proceso ejecutivo que, sobre ese automotor, adelantada Luis Guillermo contra Judith Riaño Guzmán «por pago total de la obligación y el levantamiento de medidas cautelares, petición que fue resuelva de manera favorable por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué»19 el 22 de ese mes y año.

25. Lo expuesto revela que la demanda que se examina no puede ser admitida pues posee serias falencias formales y sustanciales, al paso que la Corporación no evidencia la

19 Página 29 Id. 15 CUI 73001610662520080065601 Casación 60846 JOHNGEL URUEÑA OSORIO necesidad de vencerlas para hacer efectivo alguno de los fines del medio extraordinario.

26. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y en CSJ AP3481-201420, procede la insistencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOHNGEL URUEÑA OSORIO contra la

sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PRESIDENTE 20 Radicado 42597.

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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