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CSJ - AP1520-2024(64007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1520-2024(64007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1520-2024 Radicación No. 64007 Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE HUMBERTO MORALES HOLGUÍN en contra del fallo proferido el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la condena emitida por el juzgado primero penal municipal de Palmira Valle, por el delito de lesiones personales culposas.

Cui: 76520600018220150139601

Rad. 64007 Jorge Humberto Morales Holguín

II. HECHOS El 03 de noviembre de 2015 siendo las 15:20 horas, a la

altura de la carrera 28 con calle 34 de Palmira – Valle, momento en el que JORGE HUMBERTO MORALES HOLGUÍN se movilizaba en un automóvil MARCA Renault de placas CFD-872, colisionó con la motocicleta de placas ULT60C conducida por JUAN DAVID SINISTERRA VALLECILLA el cual llevaba como parrillera a la señora LUZ MIRYAM

CASTAÑO.

El accidente se produjo en razón a que el acusado MORALES HOLGUÍN violó el deber objetivo de cuidado al adelantar al motociclista, puesto que no tuvo en cuenta las distancias y no observó al rodante que transitaba al lado, lo

que ocasionó que al golpear la motocicleta se fuera al piso junto con los pasajeros, hecho que causó lesiones a la señora CASTAÑO que ameritaron fijarle una incapacidad médico legal de setenta (70) días y secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema musculo esquelético de carácter permanente1.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE 1 Hecho estipulado por las partes.

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Cui: 76520600018220150139601

Rad. 64007 Jorge Humberto Morales Holguín Por los anteriores hechos se adelantó procedimiento abreviado, según la ley 1826 de 2017, se corrió traslado del escrito de acusación el 17 de julio de 2020 al acusado y su defensor, por el delito de lesiones personales culposas (artículos 112 inc. 2º; 113 inc. 2º, 114 inc. 2º, en concordancia con los artículos 117 y 120 del código penal). La audiencia concentrada de formulación de acusación y de solicitudes probatorias, se adelantó durante los días 17 de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021. El juicio oral se adelantó durante los días 28 de junio, 13 de octubre, 5 de diciembre – dónde se emitió sentido del fallo condenatorio-, y el 9 de diciembre de 20222 se profirió la sentencia condenatoria, a través de la cual se le impuso la

pena de 9 meses 18 días de prisión, multa correspondiente a 9,632 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y a la privación del derecho a conducir vehículos por el término de 16 meses. La defensa apeló la decisión. El Tribunal Superior de Buga confirmó la condena, en proveído del 17 de marzo de

20233. Esta decisión fue objeto del recurso de casación impetrado por la defensa. 2 Folio 223 y ss carpeta digital de primera instancia. 3 Folio 2 y ss. carpeta digital de segunda instancia.

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Cui: 76520600018220150139601

Rad. 64007 Jorge Humberto Morales Holguín

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN4

El escrito del recurso extraordinario presentado por la defensa, sin señalar la causal invocada ni las normas que considera han sido vulneradas, refiere que “se incurrió en el defecto factico [sic.]” por cuanto se valoraron los informes de policía y el del perito de automotores como “testimonios” de los presuntos hechos, sin tener en cuenta los demás elementos de juicio que se arrimaron al juicio oral. Posteriormente procede a mencionar los respectivos informes, al señalar que “faltaron elementos importantes que condujeran a soportar su hipótesis sobre el accidente” puesto que, desde su apreciación, no se analizó que hubo la asunción voluntaria del riesgo de la víctima al subirse a la motocicleta y se desconoció que su defendido actuó de manera diligente.

Insiste que hay defecto fáctico porque no se valoraron de manera integral las pruebas, e indica que la víctima en unos apartes permite inferir que iban a bastante velocidad, mientras que en otros que iba a descender en el momento del golpe. Aduce que “Se incurre en el Defecto Sustantivo [sic.]” al pretender aplicar las normas y el procedimiento sin valorar como acaecieron los hechos, con lo que se viola el debido proceso “y por ende los demás preceptos constitucionales y legales”. 4 Folios 85 a 87 carpeta digital de segunda instancia. 4

Cui: 76520600018220150139601

Rad. 64007 Jorge Humberto Morales Holguín Posteriormente hace referencia a las pruebas que se tuvieron en cuenta para emitir la condena y plantea que se ha desconocido “el principio legal y de procedimiento, porque la tipificación del delito tiene que darse una vez superada cualquier duda razonable”. Plantea que no se tuvo en cuenta como acaecieron los hechos.

Concluye: Lo hasta aquí constatado es suficiente para que proceda el recurso extraordinario de casación y se disponga la revocatoria de las decisiones de instancias adoptadas. En su lugar, se absuelva al señor JORGE HUMBERTO MORALES HOLGUÍN de cualquier responsabilidad penal en el ejercicio de la conducta delictiva de lesiones personales culposas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados para

establecer la responsabilidad penal, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De la misma manera, se ha precisado que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en 5

Cui: 76520600018220150139601

Rad. 64007 Jorge Humberto Morales Holguín cualquier de los siguientes supuestos: (i) si el demandante carece de interés, (ii) prescinde de señalar la causal, (iii) no desarrolla los cargos de sustentación o, (iv) cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por ende, la argumentación del recurrente no puede estar fundada en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33559). La postura invariable de la Corte refiere que se debe identificar con claridad y exactitud el yerro, es decir, establecer si existe violación directa de la ley que condujo a (i) la falta de aplicación de normas de derecho sustancial, esto es, que el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; ora por (ii) la aplicación indebida, que tiene lugar cuando

aduce una norma equivocada; y, por (iii) la interpretación errónea, que consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado. Igualmente, se debe precisar que hubo violación indirecta de la ley, toda vez que hay errores de hecho al momento de apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar 6

Cui: 76520600018220150139601

Rad. 64007 Jorge Humberto Morales Holguín en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también cuando, sin incurrir en alguno de los yerros referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). De la misma forma, de manera alternativa, se debe indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto, se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como

legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad). De no acatar la censura estos parámetros, prevalecerá la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segunda instancia. 7

Cui: 76520600018220150139601

Rad. 64007 Jorge Humberto Morales Holguín

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensa de JORGE HUMBERTO MORALES HOLGUÍN debe ser inadmitida, por las siguientes razones: La demanda incumple con los parámetros mínimos de formalidad de cara a que sea admitida para su estudio y posterior fallo de fondo. Esto en referencia a que el demandante omite cargas procesales que son propias y que el recurso le exige.

En efecto, en un claro alegato de instancia, la recurrente prescinde de estructurar la proposición jurídica completa, pues no se ha seleccionado la causal, nada se menciona sobre que normas ha desconocido el fallador, y tampoco, desde allí, propone los errores in iudicando o in procedendo que de manera trascedente debía demostrar. Es más, nada se advierte de la labor que le competía al confutar la sentencia que por vía de este recurso se ataca. Igualmente, frente a la decisión del Tribunal ninguna mención hace la impugnante respecto a los errores sobre los cuales gravitó la sentencia y su trascendencia, pues tan solo

se limita a mencionar las conclusiones que se oponen a las que mencionara la segunda instancia, valga decir, debía establecer que esos yerros, al ser corregidos, cambian el sentido de la decisión. De ahí que también incumple su deber de establecer el principio de corrección material. Lo que se advierte es una labor de la memorialista que pretender imponer su apreciación probatoria, empero, frente 8

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Rad. 64007 Jorge Humberto Morales Holguín a errores que debía señalar, ninguno de ellos se menciona o se proponen, pues su inconformidad se muestra de manera genérica, situación que en este recurso extraordinario se encuentra vedada, en razón a que el debate probatorio ya se surtió en las instancias respectivas. Lo anterior se patentiza en su escrito cuando se advierte5: 2.-Se incurre en el defecto factico (sic.), al no realizarse una valoración integral de la prueba obrante dentro del acervo probatorio, porque la pasajera en su declaración aduce que, le manifestó al conductor de la motocicleta que vaya despacio, en uno de sus apartes manifiesta que se iba a bajar en el Colegio Cárdenas. (declaración a folio 20 de Sentencia 2ª. Instancia (sic.)). 3.-Se incurre en el Defecto Sustantivo, en querer aplicar la norma y el procedimiento, sin tener identificado la realidad de cómo sucedieron los hechos, violándose con ello el debido proceso y por ende los demás preceptos constitucionales y legales. Se trata de una inconformidad contra la sentencia de segunda instancia a partir de particulares apreciaciones, por

demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. En suma, nada se advierte con la finalidad de enervar la conclusión que evoca el fallo de segunda instancia cuando señaló: 5 Folios 86 carpeta digital de segunda instancia. 9

Cui: 76520600018220150139601

Rad. 64007 Jorge Humberto Morales Holguín En conclusión, la Fiscalía en este asunto demostró más allá de toda duda ese conocimiento acerca de la responsabilidad del acusado JORGE HUMBERTO MORALES HOLGUÍN en la ejecución de la conducta delictiva de lesiones personales culposas, en los términos que se comprometió en el traslado del escrito de acusación, teoría del caso y alegaciones conclusivas, razón por la cual la decisión de primera instancia debe ser confirmada en su integridad. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación

presentada por JORGE HUMBERTO MORALES HOLGUÍN. 10

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Rad. 64007 Jorge Humberto Morales Holguín SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 11

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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