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CSJ - AP1522-2015(45046)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1522-2015(45046)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Pgpibhiea de Colombia Bore Pprema de Jasa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP1522-2015 Radicacién n° 45046 (Aprobado Acta No. 110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÓMAR ISAZA MONTENEGRO contra la sentencia del 22 de septiembre de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Arauca confirmó la sentencia emitida el 5 de agosto anterior por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 138 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del ydeli to de

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OMAR ISAZA MONTENEGRO fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. HECHOS i Se vienen resumiendo de la siguiente manera: “1. El dia 8 de marzo de 2012, siendo las 15:20 horas, fue capturado en situación de flagrancia ÓMAR ISAZA MONTENEGRO en inmediaciones de las coordenadas LN 06°47°33" - LW 71%17'31”, jurisdicción del municipio de ARAUQUITA, en donde se encuentran ubicadas las torres de energía 193 y 194.

2. ÓMAR ISAZA MONENEGRO se encontraba en el lugar donde fue aprehendido, portando 5 detonadores eléctricos con su. respectivo cordón detonante, elementos que llevaba consigo en un bolso de tela. Así lo dio a conocer el Cabo Primero HECTOR ALZATE

CARDONA, miembro del Ejército Nacional.

3. En el lugar en donde estaba ÓMAR ISAZA MONTENEGRO, es decir, junto a la torre 193 de conducción energética, se encontró un artefacto explosivo compuesto de dos bloques de 450 gramos de PENTOLITA y dos (2) barras de explosivo plástico militar C-4.

4. Es un hecho de público conocimiento en el Departamento de Arauca, que las organizaciones terroristas que delinquen en esta jurisdicción, como el ELN y las FARC, vienen desplegando actos de terrorismo que involucran atentados con explosivos para el derribamiento de las torres que permite el fluido eléctrico”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 9 de marzo de 2012 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Arauca

ly, :

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OMAR ISAZA MONTENEGRO realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo avaló la legalidad de la captura, así como de los elementos incautados en el lugar de los hechos. En la misma diligencia, la Fiscalía formuló imputación a ÓMAR ISAZA MONTENEGRO por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Acto seguido, el juez le impuso medida de aseguramiento de

detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Oportunamente, el ente investigador presentó el respectivo escrito de acusación, con fundamento en el cual el 18 de septiembre del precitado año el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca llevó a cabo la consiguiente audiencia de formulación.

3. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juez de primer grado anunció el sentido del fallo, advirtiendo que seria de carácter condenatorio.

4. El fallo anunciado lo profirió el 5 de agosto de 2014, contra el cual se alzó en apelación la defensa, siendo confirmado por el Tribunal Superior el 22 de septiembre siguiente.

5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA El impugnante formula tres cargos contra la sentencia ua

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OMAR ISAZA MONTENEGRO de segunda instancia, todos al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, los dos primeros por error de hecho y el tercero por error de derecho. En el primer cargo predica la existencia de un falso raciocinio, por violación de “las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica”. Según el actor, el yerro recayó, en primer lugar, sobre el testimonio del Cabo Héctor Hugo Alzate Cardona. Ello, añade, porque el aludido incurrió en contradicciones respecto del (i) sitio de aprehensión del procesado, (ii) de las horas de

observación que dijo desplegó antes de la captura, (iii) del trabajo realizado por él en el Batallón y (iv) del conocimiento que tenía sobre ÓMAR ISAZA antes de la aprehensión. También, dice, (v) por cuanto fue dubitativo en relación con las órdenes recibidas y los informes de inteligencia, y (vi) habida cuenta de la “negación del conocimiento que poseía el testigo sobre el atentado terrorista que dejó un militar muerto y tres más heridos en la vereda Panamá, Arauquita, Arauca, el día 7 de marzo de 2012, a pesar de que se entera diariamente de lo que ha sucedido”. Con cita de los apartes de la declaración en los cuales, en su criterio, ocurrieron las contradicciones e inconsistencias, el demandante juzga inadmisible que el Tribunal, a pesar de esos reparos, otorgue credibilidad al cabo Alzate Cardona. En ese sentido, hace énfasis en que: (i) el propio testigo reconoce que recibia información diaria acerca de lo sucedido, (ii) el mencionado afirma haber recibido órdenes para desplazarse al sitio, pero luego niega 4,

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OMAR ISAZA MONTENEGRO saber qué es una orden; (iii) primero expresó que su labor no era patrullar sino solamente observar, pero después admite que sí patrulla, (iv) el declarante no es preciso sobre si observó los detonadores una vez alcanzó al procesado o en el sitio al cual lo hizo regresar, y (v) el Tribunal cataloga dicho testimonio de ser claro y no obrar prueba que lo desvirtúe,

sin ni siquiera saber cuánto tiempo el suboficial realizó la observación antes de la captura. En su opinión, el juzgador vulnera el principio lógico de no contradicción cuando concluye que el testimonio del cabo Alzate Cardona es creíble, pues las contradicciones en que incurre permiten afirmar que se trata de una declaración absolutamente falsa. Para el libelista, en segundo lugar, el error también se presentó frente a la apreciación del dictamen pericial rendido por el investigador de Laboratorio, asi como de los testimonios de César Augusto Barreto Díaz y Juan de Jesús Camacho Durán. Ello porque, dice, tales pruebas indican que los explosivos incautados son peligrosos y se necesitan estudios profundos para conocer la mejor forma de manipularlos y transportarlos, pese a lo cual el ad quem, desconociendo el principio lógico de identidad, concluyo que dichos artefactos podían ser manejados por cualquier persona, sin requerirse conocimientos amplios acerca de los mismos. En su opinión, finalmente, se incurrió en falso raciocinio respecto de la valoración de los testimonios de Blanca Cecilia Merchán, Víctor Hugo Bautista García, Jesús Tapias Chía y ÓMAR ISAZA MONTENEGRO, quienes fueron claros, concisos bf s

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OMAR ISAZA MONTENEGRO y verosimiles en cuanto a los hechos previos a la captura, en el sentido de que el acusado era objeto de hostigamientos y persecuciones, por cuyo motivo se encontraba asustado, y que ese dia 8 de marzo salió a las 6:00 a.m. a guadañar al

potrero donde se produjo su aprehensión. A pesar de que las contradicciones observadas en los testimonios de descargo, prosigue, no son fundamentales ni esenciales sino meramente tangenciales, el Tribunal los desestimó, con lo cual quebrantó al menos tres reglas de la experiencia, a saber:

1. Es de aceptación general que en el campo colombiano, especialmente, veinte años atrás, los niños iban a estudiar sólo los primeros años de escuela elemental y luego se dedicaban a labores del campo, aprehendiendo a firmar, leer y escribir, con lo cual se convertían en analfabetas funciones. Así, añade, ocurrió con ÓMAR ISAZA, según descripción hecha por Jesús Tapias Chía, cuyo testimonio por esa razón no podía ser desestimado, como procedió el fallador.

2. Es de aceptación general que los delincuentes tratan de desarrollar sus ilícitos de manera rápida y de la misma forma tratan de replegarse rápidamente una vez consumado el delito. Esta regla se contradice cuando los testigos afirman que el acusado estuvo guadañando desde las 6:00 a.m., cuestión corroborada por el cabo Alzate Cardona, pese a lo cual la captura sólo se produjo a las 3:20 p.m.

3. Las personas que no tienen interés en los resultados de una investigación penal, por lo general dicen la verdad,

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OMAR ISAZA MONTENEGRO mientras quienes tienen un grave prejuicio en contra del procesado actúan de modo diverso, tal como acontece en este caso con el cabo Alzate Cardona.

El actor reprocha al Tribunal incurrir en otras falacias argumentativas, así: (i) le parece absurdo considerar creíble el testimonio del mencionado suboficial por el hecho de haber sido corroborado por Juan de Jesús Camacho y Fabio Nelson Murcia, pese a que no estuvieron en el lugar de los hechos, (ii) igual calificación le merece la consideración del a quo cuando le asigna credibilidad no por lo dicho en su testimonio sino por coincidir con las entrevistas ofrecidas por Alzate Cardona ante la Fiscalía y la Policia Judicial, y (iii) el Tribunal desechó las declaraciones de los testigos de descargo por ser de oídas respecto de los hechos, cuando lo pretendido por la defensa era demostrar lo ocurrido antes de ellos. Tras señalar que los errores del Tribunal perjudicaron el resultado de la decisión a adoptar, el censor aborda el análisis del acervo probatorio, según dice, en forma lógica, racional y dialéctica, destacando cómo los testimonios de descargo confirman que el procesado era un objetivo de valor para los militares; por esa razón, añade, el cabo Alzate se movilizó con sus hombres hacia la zona donde ya de antemano sabían que ÓMAR ISAZA se encontraba, montando el observatorio en horas de la mañana y sólo pasadas las 3:00 p.m. dispusieron su captura cuando el aludido se alejaba del lugar hacia su casa porque la guadaña se encontraba en mal estado de funcionamiento, haciéndolo regresar al sitio anterior, en el cual el suboficial le monta la escena en donde aparecen los detonadores al lado del bolso de herramientas del acusado y de su guadaña. Mp

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OMAR ISAZA MONTENEGRO Para el demandante, todo se trató de un artificio desarrollado por el cabo, quien ni siquiera pudo dar una descripción consistente de la bolsa de herramientas. De esa forma, solicita aplicar el principio de presunción de inocencia y, por tanto, casar la sentencia impugnada. En el segundo cargo aduce la existencia de un falso juicio de identidad. Para el libelista, el Tribunal cercenó, en primer lugar, el testimonio del cabo Héctor Hugo Alzate al omitir las contradicciones en que incurrió en lo relativo (i) al conocimiento que tenía sobre el procesado antes de la captura, (ii) a la orden de batalla e informe de inteligencia que posicionaban a éste como un objetivo militar, pues dijo que él recibía órdenes y no informes, pero después negó saber qué es una orden de batalla, (ili) a su negativa a tener conocimiento acerca del atentado terrorista ocurrido el 7 de marzo de 2012, (iv) a las inconsistencias respecto de las horas de observación que desplegó antes de proceder a la captura, (v) al grave prejuicio que el cabo posee en contra de ÓMAR ISAZA, (vi) al trabajo realizado por Alzate Cardona, en cuanto primero dijo que no era patrullar, pero después expresó lo contrario, (vii) al sitio donde se produjo la captura del procesado, al punto que no se sabe a ciencia cierta si el testigo observó los detonadores en la carretera cuando detuvo a ISAZA MONTENEGRO o en el momento de hacerlo devolver 100 metros atrás, aproximadamente. Para fundamentar la trascendencia del yerro el actor

e

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OMAR ISAZA MONTENEGRO cita normas reguladoras de la disciplina militar, tras los cual afirma que, de acuerdo con esas disposiciones, es obligatorio en toda unidad de esa naturaleza informar diariamente acerca de novedades como muertes, atentados o lesiones sufridas por el personal militar, so pena de incurrirse en falta disciplinaria. Siendo así, estima que el cabo Alzate conoció el atentado ocurrido contra cuatro militares del Batallón Especial 16 Vial y Energético acaecido el día anterior a la captura del procesado. Por lo anterior, rechaza la conclusión del Tribunal al considerar creíble la versión del testigo referente a no recordar acerca de la ocurrencia de dicho atentado, máxime cuando el propio declarante es contradictorio al admitir como normal que se les enterara de “las noticias del proceso de paz”, cuya incoherencia, según el demandante, cercenó entonces el juzgador para hacerle decir a la prueba lo que no transmite. Para el censor, de otra parte, la inconsistencia del testigo cuando primero afirma recibir órdenes, luego niega saber qué es una orden de batalla para, finalmente, reconocer que “la verdad no es que no sepa, de pronto sí sé”, demuestra la mendacidad de su declaración, concretamente en cuanto expresó que no conocía a ÓMAR ISAZA o que lo había visto ocasionalmente; ello, añade, si se tiene en cuenta la definición de las locuciones “carta de situación” y “orden de batalla” contenidas en el diccionario militar del Ejército, acorde con las cuales esta última es parte integral o la base de las plantillas doctrinales de operación, con cuyo apoyo se

hacen cálculos sobre una carta de situación para planear una operación específica. El Tribunal, insiste, cercenó el aparte Le

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OMAR ISAZA MONTENEGRO donde el deponente aceptó conocer el significado de “orden de batalla”. En su criterio, demuestra la proclividad a la mentira del cabo Alzate el hecho de afirmar que realizó varios cursos en derechos humanos, pues en su hoja de vida no aparece anotación al respecto, como lo exige el Decreto 1799 de 2000. En ese sentido, estima que el ad quem distorsiona por adicción el referido documento cuando sostiene que esos estudios posiblemente los cursó de manera informal, “es decir, fuera de la institución y que por ello no reposan en la hoja de vida”. A reglón seguido el demandante anuncia la realización de “un análisis dialéctico y crítico de la prueba cercenada con la realidad que transmite el testimonio en su totalidad” y al efecto hace nuevamente alusión a las contradicciones observadas en la declaración del cabo Alzate Cardona, señalando que recaen en aspectos fundamentales de su deponencia. En particular, destaca como sus inconsistencias ponen en evidencia un interés que el prenombrado se esfuerza por ocultar para no minar la credibilidad del operativo de captura, esto es, que ésta obedeció a un procedimiento planeado con anterioridad, es decir, a raíz del atentado ocurrido el día 7 de marzo de 2012. Según el impugnante, el Tribunal distorsionó, igualmente, la prueba pericial rendida por César Augusto

Barreto Díaz y su testimonio, lo mismo que la declaración vertida por Juan de Jesús Camacho Durán. Tal tergiversación en el primer caso, precisa, ocurrió por adición y transliteración y en el segundo por transliteración. Y e

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OMAR ISAZA MONTENEGRO En su opinión, las pruebas antes reseñadas confluyen en la necesidad de tener un conocimiento especial para manipular tanto explosivos como detonadores, por cuya razón los primeros no pueden ser manejados por cualquier persona ni manipularse con herramientas de hierro o de metal porque son sensibles al roce, situación también ocurrida con los detonadores, que de haber estado en una bolsa plástica habrían podido sufrir algún tipo de daño. No obstante, añade, el ad quem extrae de dichos medios de prueba algo que no expresan, es decir, como los detonadores estaban en una bolsa plástica, se podían manipular tranquilamente con herramientas de metal por cualquier persona sin conocimientos profundos en explosivos. Para sustentar la transcendencia de los denunciados cercenamientos, el actor resalta cómo los testigos Blanca Cecilia Merchán, Víctor Hugo Bautista García y Jesús Tapias Chía confirman que el procesado estaba ya identificado, referenciado y tenido como una persona non grata para los militares, debido a informe de inteligencia que poseían. A raíz de ello y del atentado ocurrido el día anterior, añade, la unidad del cabo Alzate se movilizó hasta donde trabajaba el acusado, donde lo observó desde la mañana y, finalmente, pasadas las 3:00 p.m., cuando éste se dirigía hacia su casa,

decidió capturarlo, atribuyéndole falsamente la posesión de los explosivos y los detonadores. Según el libelista, la versión exculpatoria de ÓMAR ISAZA es corroborada por Blanca Cecilia Merchán y por la prueba pericial y el testimonio del experto Barreto Díaz, en cuanto éste dictaminó que los detonadores improbablemente 4

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OMAR ISAZA MONTENEGRO estuvieron dentro del bolso de repuestos de la guadaña, pues se encontraban en perfecto estado. A este respecto, destaca cómo el mencionado bolso no es de color violeta, como lo dijo el cabo, ni rosado, como lo refirieron los agentes de la policía judicial, sino rojo. Lo expuesto, en su criterio, indica que todo obedeció a un montaje o ardid desplegado por Alzate Cardona para dar un resultado operativo en razón al atentado ocurrido el día anterior, Por eso, añade, la captura se reconoció como de alto valor militar, según así se observa en los artículos de la prensa local (Voz del Cinaruco y Meridiano de Noticias). Más aún, dice, los testimonios del investigador de la policía judicial Dairo Antonio Naranjo Rincón y del soldado Juan de Jesús Camacho Durán dan cuenta que todo se basó en la versión del cabo Alzate, quien se encargó de dirigir la escena y decidir qué entraba y qué salía de ella. De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a ÓMAR ISAZA MONTENEGRO. En el tercer y último cargo el demandante acusa al

Tribunal de incurrir en falso juicio de legalidad. Para sustentar el reproche insiste en afirmar que el cabo Héctor Hugo Alzate Cardona cae en contradicciones fundamentales en su relato, las cuales ponen en entredicho la flagrancia y los hechos expuestos por él. Así, luego de hacer referencia una vez más a las incoherencias observadas, en su criterio, en dicha declaración, concluye que los elementos materiales probatorios recaudados en la apócrifa 4 escena del crimen son todos espurios, pues fueron

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OMAR ISAZA MONTENEGRO introducidos por la falacia testimonial del referido suboficial del Ejército. Bajo esa premisa, estima que las pruebas recaudadas son ilicitas, en tanto provienen del relato contradictorio y falaz del único testigo presencial de cargo, quien armó la escena que luego la Policía Judicial recibe ya contaminada de falsedad. En esas condiciones, es de la opinión que si los falladores se hubieran ajustado a las prescripciones de los artículos 23, 254 y 360 del Código de Procedimiento Penal, habrían dispuesto la exclusión de todo el acervo probatorio recaudado y presentado por la Fiscalía. Con tal sustento, reclama casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, absolver al procesado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte,

a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. Un, 13

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OMAR ISAZA MONTENEGRO Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma i censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en | inconsistencias de argumentación, pues ello atentaria contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, en la estructuración de las censuras al demandante le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 de mayo de 2012, Rad. 26846). En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda. En efecto, en el primer cargo denuncia la incursión en error de hecho por falso raciocinio frente a la apreciación de algunas pruebas que agrupa así: (i) testimonio del cabo

Héctor Hugo Alzate Cardona, (ii) dictamen pericial rendido por el investigador de Laboratorio César Augusto Barreto Díaz, así como la propia declaración rendida por éste y la ofrecida por Juan de Jesús Camacho Durán, y (iii) testimonios de Blanca Lj

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OMAR ISAZA MONTENEGRO

Cecilia Merchán, Victor Hugo Bautista García, Jesús Tapias

Chía y ÓMAR ISAZA MONTENEGRO.

En relación con la primera de esas pruebas, sostiene que el Tribunal vulneró el principio lógico de no contradicción porque otorgó credibilidad a Alzate Cardona, pese a las múltiples incoherencias observadas en su testimonio. Frente al segundo grupo, predica el quebranto del principio de identidad por cuanto dichas probanzas indican que los explosivos incautados son peligrosos y se necesitan estudios profundos para conocer la mejor forma de manipularlos y transportarlos, pese a lo cual el ad quem, desconociendo el aludido postulado lógico (identidad), concluyó que los referidos artefactos podían, ser manejados por cualquier persona, sin requerirse conocimientos amplios acerca de los mismos. Y en lo concerniente al tercero, aduce la pretermisión de tres reglas de la experiencia. Pues bien, el error de hecho por falso raciocinio, según jurisprudencia reiterada de la Corte, se presenta cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, vulnera los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración al censor le compete indicar el

principio de esa naturaleza desatendido, precisar cuál debió, en su defecto, aplicar el juzgador y explicar la trascendencia del yerro. Pero, como se señaló en precedencia, la estructuración de una censura en sede de casación debe empezar por respetar el principio de corrección material, situación que no acontece aquí. En efecto, en cuanto se refiere al testimonio

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OMAR ISAZA MONTENEGRO del cabo Héctor Hugo Alzate Cardona, no se corresponde con la realidad procesal sostener que el declarante incurrió en incoherencias en aspectos sustanciales, pretermitiendo el Tribunal el principio lógico de no contradicción al pasarlas por alto. Contrario a lo argumentado por el censor, no es cierto que el testigo haya dicho que alcanzó al procesado y lo hizo devolver, para después afirmar que fue en el lugar donde lo interceptó donde le encontró los detonadores. Verificado el respectivo registro magnetofónico, se advierte que Alzate Cardona de manera coherente relató cómo, tras observar por largo rato los movimientos del acusado, decidió avanzar hacia él, quien al notar la presencia de los militares se alejó del lugar donde estaba, ante lo cual el suboficial lo alcanzó y tras hacer que se identificara le hizo descargar un bolso de tela que llevaba en sus hombros, en cuyo interior portaba una bolsa negra con cinco detonadores. Por esa razón, añadió el declarante, hizo que lo acompañara hasta el sitio donde ÓMAR ISAZA se encontraba inicialmente, pero cuando iban llegando a su destino avizoró

un paquete, por cuyo motivo solicitó apoyo por radio a un guía canino y al personal de policia judicial, quienes desplegaron el procedimiento de rigor, estableciendo que ese paquete contenía algunos explosivos!. Antes bien, quien distorsiona la prueba para sustentar el reproche es el demandante, pues al transcribirla empieza aludiendo al episodio donde el militar intercepta al procesado y, luego, abruptamente pasa al momento en el cual el primero 1 CD, sesión del juicio oral del 14 de junio de 2013, récord 57:00 y 02:03:55.

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OMAR ISAZA MONTENEGRO pide al segundo acompañarlo al lugar donde éste se encontraba, pretermitiendo así el instante en que el cabo le descubre los detonadores, suceso que transcribe más adelante, como si estuviera desligado del relato inicial. Tampoco se corresponde con la realidad la contradicción aducida por el libelista en punto a la hora en que los militares iniciaron el observatorio, pues aun cuando manifestó que al lugar arribaron en horas de la mañana, de manera enfática precisó que la vigilancia la empezaron a las 14:00 horas? Situacion similar acontece con la labor que el cabo Alzate Cardona realizaba. El censor argumenta que el testigo se contradice, pues primero manifestó que su trabajo no es patrullar, mientras después atestó lo contrario. Sin embargo, si se analiza el contexto en el cual el declarante efectuó esas afirmaciones, se concluye que no se presentó la incoherencia. En efecto, ante la pregunta consistente en cuál fue la orden que le dieron el día de los hechos, el suboficial manifestó que se contrajo a vigilar la torre, pero ya en el lugar de la

operación era él quien decidía qué hacer, y por eso en esa fecha optó por montar un observatorio. Eso explica por qué ante la pregunta de si su labor era patrullar, respondió que la orden exactamente no se dirigía a realizar ese trabajo. En cambio, en otro aparte de su declaración, al precisar cuál era su trabajo dentro de las fuerzas armadas, indicó que no realizaba labores de inteligencia militar sino solamente de patrullaje. 2 CD idem, récord 54:00. 3 CD ídem, récord 1:13:00. u p , 4 CD idem, récord 1:56:55. - CASACIÓN No. 45046 OMAR ISAZA MONTENEGRO Tampoco se presenta la contradicción que refiere el actor en lo tocante al conocimiento anterior que el militar tenía respecto del acusado, pues si bien Alzate Cardona manifestó en entrevista rendida el 8 de marzo de 2012, cuya parte pertinente se le puso de presente en el juicio oral, que vio días antes de los hechos a ÓMAR ALZATE en la entrada del caserío Los Fundadores en desarrollo de un operativo, en su testimonio jamás negó ese hecho, pues señaló que de pronto si lo habia visto sólo que no recordaba las circunstancias bajo las cuales ello ocurriós. Es de anotar que las otras dos situaciones a las cuales se refiere el actor como contradicciones en realidad comportan la apreciación personal del actor acerca del mérito suasorio que arroja el testimonio. En efecto, si bien Alzate Cardona expresó no recordar qué significaba una orden de batalla, es lo cierto que en su declaración fue reiterativo en

atestar que la orden recibida consistió en cuidar las torres del Jugar, sin que en ello incurriera en contradicción alguna. Igualmente, el deponente manifestó vehementemente que nunca se enteró del atentado ocurrido el día anterior y dirigido contra una patrulla del batalión al cual pertenecía él, en cuyo desarrollo murió un militar y resultaron heridos tres. Ahora bien, por el hecho de que el demandante estime que el suboficial debía saber de ese suceso no puede edificarse una incongruencia, y menos de carácter esencial, como lo pretende en el libelo, máxime cuando éste explicó, de una parte, que dicha guarnición militar se componía de más de 5 CD ídem, record 1:25:00 y 2:11:00. 4, . CASACION No. 45046 OMAR ISAZA MONTENEGRO 700 hombres, por cuya razón sólo tenía presente las muertes de quienes integraban su pelotón y que, de otro lado, hacía tres meses no ingresaba al batallón”. En lo referente al yerro atribuido al segundo grupo de pruebas, advierte la Corte que el impugnante edifica la vulneración al principio lógico de identidad a partir de su particular criterio, pues considera que si, de acuerdo con los expertos, para manipular o transportar los explosivos objeto de incautación se necesitan estudios profundos, el juzgador debió concluir que no cualquier persona puede manejarlos o manipularlos, mas no que cualquiera lo puede hacer, sin ser necesario tener conocimiento amplio acerca de dichos artefactos. Pero el ad quem, contrariamente, arribó a dicho

corolario con sustento precisamente en la prueba cuya apreciación indebida aduce el actor. En efecto, obsérvese cómo, según lo destacó la corporación de segundo grado, el soldado profesional declaró: “pues ellos (se refiere a los explosivos) son delicados como cualquier explosivo, pero sí se les puede dar manejo, claro”. Es más, afirmó también: “la pentonita es un explosivo que si no tiene un sistema de detonación, es un explosivo que se puede manejar”. E, igualmente, señaló: “tiene que tener un sistema de detonación, si no tiene un sistema de detonación no explota”. De acuerdo con el citado experto, por tanto, por más peligrosos que sean los explosivos en mención, si no tienen un sistema de detonación se pueden manejar (0 manipular, 6 CD idem, récord 1:1457. 7 CD idem, récord 1:46:38. Woe

CASACION No. 45046

OMAR ISAZA MONTENEGRO según expresión del libelista) fácilmente. De esa premisa resultaba apenas lógico concluir que, en tanto los explosivos estuvieran desprovistos de los detonadores, cualquier persona podía manipular los primeros. Como esa fue la inferencia del sentenciador, en manera alguna es dable predicar que con ella se vulneró el principio lógico de identidad. Por lo demás, encuentra la Sala que la conclusión del juzgador se corresponde con el testimonio del cabo Alzate Cardona, quien manifestó que mientras el procesado cargaba los detonadores en el bo

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