CSJ - AP1527-2024(64796)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1527-2024(64796)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1527-2024 Radicación No. 64796 Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR GÓMEZ FONSECA, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de homicidio culposo.
CUI 11 001 60 00028 2014 02141 01 Casación n.° 64796
EDGAR GÓMEZ FONSECA
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 2 de agosto de 2014, aproximadamente a las 10:00
a.m., en la carrera 137A frente a la nomenclatura 17D–62, barrio Puente Grande, localidad de Fontibón de la ciudad de Bogotá, EDGAR GÓMEZ FONSECA conducía un vehículo tipo furgón y, sin que se tratara de una maniobra de estacionamiento o de emergencia, efectuó retroceso sobre la vía pública, arrollando con las llantas posteriores derechas del automotor a la peatona INÉS GARZÓN BARRAGÁN causándole politraumatismo contundente con patrón de aplastamiento lateral que conllevó a su deceso en el lugar de
los hechos. 2.2 Procesales El 22 de octubre de 2018, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de EDGAR GÓMEZ FONSECA como autor del punible de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal), cargo que no aceptó. El ente instructor no solicitó medida de aseguramiento alguna1. Radicado el escrito de acusación2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial 1 Cfr. Folio 157. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023115359163 2 Cfr. Folios 147 a 152, ib. 2 CUI 11 001 60 00028 2014 02141 01 Casación n.° 64796 EDGAR GÓMEZ FONSECA que el 25 de febrero de 20193 agotó su verbalización y la audiencia preparatoria el 2 de abril siguiente4. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 22 de noviembre5 y 6 de diciembre6 de 2021; y, 8 de agosto7, 9 de septiembre8 y 24 de octubre9 de 2022, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y de inmediato profirió la sentencia de rigor. En ella10, la judicatura condenó a EDGAR GÓMEZ FONSECA como autor del punible acusado y le impuso las penas de 32 meses de prisión, multa de 26,66 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 48 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la pena privativa de la libertad. Concedió el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena. Apelada esta decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 30 de marzo de 202311 en el sentido de confirmarla íntegramente, providencia que es recurrida en casación12 por aquel sujeto procesal. 3 Cfr. Folios 141 y 142, ib. 4 Cfr. Folios 133 a 135, ib. 5 Cfr. Folios 72 a 74, ib. 6 Cfr. Folios 68 y 69, ib. 7 Cfr. Folios 38 y 39, ib. 8 Cfr. Folios 32 y 33, ib. 9 Cfr. Folios 10 y 11, ib. 10 Cfr. Folios 13 a 30, ib. 11 Leída el 13 de abril de 2023. Cfr. Folios 7 a 20. A.D. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023073255262 12 Cfr. Folios 31 a 43, ib. 3 CUI 11 001 60 00028 2014 02141 01 Casación n.° 64796
EDGAR GÓMEZ FONSECA
III. LA DEMANDA En un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación, el demandante acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un «FALSO JUICIO
DE EXISTENCIA POR SUPOSICIÓN (falsa apreciación de la prueba), que condujeron a señalar al acusado EDGAR G[Ó]MEZ FONSECA, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo» [mayúscula sostenida original del texto]. Centra su inconformidad en «el alcance» que el ad quem le dio a las pruebas debatidas en la vista pública, en especial, a lo manifestado por el acusado como testigo en su propio juicio frente a la ocurrencia de la muerte de la señora INÉS GARZÓN BARRAGÁN y subraya que «el disenso de la defensa consiste en la valoración realizada por el a quo de las manifestaciones realizadas por el señor EDGAR G[Ó]MEZ FONSECA, en el ejercicio de su derecho a la última palabra». Explica que INÉS GARZÓN BARRAGÁN se encontraba en una zona de seguridad de la vía como lo es el andén, pero se pregunta ¿quién incrementó el riesgo para la víctima?, si el procesado que emprendió el retroceso de su vehículo o la propia afectada cuando, al parecer, por «instinto salvador» incurrió en «un acto propio de alerta» por salvar la vida de su mascota y se colocó detrás del vehículo, incurriendo en las prohibiciones establecidas en los artículos 57 y 58 de la Ley 769 de 2002 para la circulación peatonal. 4 CUI 11 001 60 00028 2014 02141 01 Casación n.° 64796 EDGAR GÓMEZ FONSECA Considera que la víctima incrementó el riesgo para su vida a raíz de una actuación altruista, pero peligrosa e
imprudente, «dejando de lado su vida, abandonando lo razonable que hubiera sido advertir al conductor del vehículo que parara su marcha por un medio distinto» y agrega que «se presentan los elementos para configurar una acción [a] propio riesgo por parte de la víctima, pues si esta hubiera respetado las normas de tr[á]nsito que la regulan a los peatones no hubiera incrementado el riesgo y no se hubiera generado el fatal accidente que acab[ó] con su vida». Al no compartir «la ratio decidendi de los falladores» solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, sin otra pretensión adicional.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar
5 CUI 11 001 60 00028 2014 02141 01 Casación n.° 64796 EDGAR GÓMEZ FONSECA la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que
la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 La Sala reiteradamente ha explicado que incurre en falso juicio de existencia el juzgador que omite apreciar el 6 CUI 11 001 60 00028 2014 02141 01 Casación n.° 64796 EDGAR GÓMEZ FONSECA contenido de una prueba legalmente incorporada (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposición). Un ataque al amparo de este error de hecho no se satisface con la sola manifestación que al respecto haga el
libelista, como si de su opinión se tratara. Es necesario una argumentación consecuente con la estructura conceptual del yerro, que comprenda la identificación de la prueba supuesta, o de la marginada por el sentenciador a pesar de haber sido debidamente incorporada al juicio, la indicación del hecho o hechos que su contenido prueba, su trascendencia en el contexto probatorio y su implicación determinante en las conclusiones de la decisión. Específicamente, en lo atinente al falso juicio de existencia por suposición, su fundamentación exige al impugnante acreditar que el funcionario judicial valoró una prueba que materialmente no existe en el expediente, o que declaró probados hechos que carecen por completo de respaldo probatorio. Para su demostración es indispensable identificar el contenido del fallo en el que se valora el supuesto elemento de convicción y acreditar que, al suprimirlo, la declaración de justicia sería diferente y favorable a quien recurre. 7 CUI 11 001 60 00028 2014 02141 01 Casación n.° 64796 EDGAR GÓMEZ FONSECA Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. En este último tipo de yerro es imperioso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios
que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, específicamente, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. 4.4 En el asunto bajo examen, el recurrente fracasa en su intento de acreditar el error que denuncia pues, con total desapego de las referidas directrices demostrativas, aspira extender el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato de libre factura, ajeno a la técnica del recurso y con la equivocada pretensión que la Sala escoja su dialéctica en lugar de la adoptada por el Tribunal. Dígase que, aunque nominalmente acusó un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición y la mención específica de aquel yerro se circunscribió a la declaración del acusado como testigo en su propio juicio, prontamente el demandante se encargó de negar su tesis, cuando a la par de la censura, transcribió algunos apartes de la mencionada declaración, para enseguida referirse a la 8 CUI 11 001 60 00028 2014 02141 01 Casación n.° 64796 EDGAR GÓMEZ FONSECA valoración efectuada por los falladores frente a ese testimonio. El conjunto probatorio, entonces, revela aquello de lo cual el recurrente se duele como supuesto por los juzgadores. Por ende, el cargo simplemente está en contravía de lo exhibido en el expediente, con infracción del principio de corrección material. Por lo demás, lo que en el fondo propone el libelista es un falso raciocinio en la apreciación del testimonio de EDGAR
GÓMEZ FONSECA. Sin embargo, no acredita que, frente al ejercicio valorativo de la judicatura, existiera desatención de los parámetros que gobiernan la persuasión racional. Así, no explicó cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el fallador, y de qué manera debió valorarse la prueba de cara a las reglas de la sana crítica. Con la finalidad de descalificar la decisión del Tribunal, el recurrente se limita a reprochar el análisis efectuado –el cual desestimó las explicaciones brindadas por el acusado frente al atropellamiento de una mujer mientras ejecutaba maniobra de retroceso del vehículo que conducía–, sin que dedicara un solo apartado tendiente a justificar que en el caso concreto se hubiere incurrido en el yerro de raciocinio. Respecto del testimonio de EDGAR GÓMEZ FONSECA, en unidad decisoria con el fallador unipersonal, el juez colegiado 9 CUI 11 001 60 00028 2014 02141 01 Casación n.° 64796 EDGAR GÓMEZ FONSECA se apartó del alegato de la defensa –mismo que reproduce en esta sede– y explicó13: Lo manifestado por el acusado es una coartada que no tiene soporte demostrativo. Trata de exculparse en que la víctima sale corriendo de forma imprevista; no obstante, en su declaración hay contradicciones que no permiten darle credibilidad. Por ejemplo, es extraño que aun retrocediendo la saludara, incluso dos veces, pero no explica y queda en el limbo, si lo hizo cuando el vehículo estaba
parqueado o sin movimiento o cuando inicia la maniobra de retroceso, y que según dice, es cuando ella decide correr. Lo claro sí es que cuando realizaba la maniobra indebidamente con su vehículo de carga, la víctima se puso en sentido de dirección de esa actividad, esto es, por alguna razón ingresó a la vía. Con esa conducta, es indiscutible, inobservó la prohibición del artículo 57 de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito Terrestre– ; es decir, circular en zonas destinadas al tránsito de vehículos. Y de forma imprudente se puso en riesgo. Aun cuando ello no tiene discusión, es el procesado quien también desconociendo el artículo 59 de ese reglamento ejecutó una maniobra imprudente que tenía la capacidad de lesionar algún bien jurídico, en el caso poner en riesgo la vida e integridad personal de terceros, y decidió en forma imprudente conducir en reversa sin que esté justificada dicha acción, de conformidad con la normativa que regula esa actividad riesgosa: que haya tenido que acudir a esta por algún evento de emergencia, o que fuera a estacionar. El acusado elevó el riesgo permitido, y como lo dijo, en oportunidades anteriores había tenido el apoyo de terceros –su esposa– de quien se valía para realizar dicha conducta de conducir en reversa; sin embargo, en esta oportunidad, es evidente y se deduce de su dicho, confió en que no produciría daño alguno. Este específico aspecto es el que permite inferir que sí tenía en su mente como probable algún daño que pudiere producir por su
actuar, sin embargo confió en poder evitarlo. Conducir en retroceso con un vehículo que no le permitía visibilidad total, porque se generaba un punto ciego respecto a la dirección en que se dirigía –la cabina de carga del furgón impedía la vista directa–, lo llevó en otras ocasiones a prever que alguien le supliera esa falencia o falla ordinaria en la conducción de ese vehículo de carga pesada; y al no haber activado en esta oportunidad dicho mecanismo de prevención, en forma clara debe asumir el daño ocasionado por el riesgo asumido con la conducta culposa. 13 Cfr. Folios 16 a 18. A.D. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023073255262 10 CUI 11 001 60 00028 2014 02141 01 Casación n.° 64796 EDGAR GÓMEZ FONSECA De su dicho se desprende que conocía que la zona por la cual se movilizaba era de flujo peatonal, pues estaba sobre la calle de su vivienda, es decir, sabía que existía [alta] posibilidad que algún peatón pasara la calle en el momento en que estaba retrocediendo; no obstante, realizó la maniobra imprudente y violatoria de las reglas de la actividad riesgosa, sin tomar las precauciones necesarias que ya en otras oportunidades había implementado. No puede acogerse, en consecuencia, la tesis de la defensa que plantea una culpa exclusiva de la víctima; tampoco la concurrencia de culpas, pues, aunque esta se encontraba sobre la vía y de esa manera faltó al deber objetivo de cuidado como peatón, fue el acusado quien aumentó en mayor medida el riesgo, pues era quien
estaba en capacidad de producir esa clase de resultados pues ejercía la actividad de conducción de vehículos, y transitaba en reversa en una zona residencial. Es decir, aunque las dos conductas violaron el deber objetivo de cuidado no pueden asemejarse, puesto que EDGAR GÓMEZ FONSECA no sólo inobservó el reglamento de tránsito, sino que emprendió la maniobra de reversa de manera imprudente y negligente, con la gravedad de que solo él estaba en posición de garantizar la no ocurrencia de alguna lesión, pues era quien conducía el vehículo con el que se produjo el daño. Para la Corte, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba. Así, la censura por falso raciocinio sólo constituyó la exposición de las conclusiones del recurrente frente a una presunta «culpa exclusiva de la víctima», a la espera que prevalezcan sobre el valor probatorio definido en los fallos, lo cual está en contravía de la naturaleza de este medio de controversia extraordinario. El libelista, en esencia, termina por formular su propia opinión de la prueba testimonial de descargo, contexto en el que cuestiona de forma libre y a la 11 CUI 11 001 60 00028 2014 02141 01 Casación n.° 64796 EDGAR GÓMEZ FONSECA manera de alegato de instancia las conclusiones a las que arribaron los falladores. El demandante no acreditó el error de hecho que
denuncia, pues, no hace cosa distinta a presentar una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia, pero, sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio concreto en el acto de apreciación, de lo cual se colige la pretensión de prolongar el debate propio de las instancias. 4.5 En las anotadas condiciones, no resulta demostrada la configuración del error acusado, por tanto, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 12 CUI 11 001 60 00028 2014 02141 01 Casación n.° 64796 EDGAR GÓMEZ FONSECA RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de EDGAR GÓMEZ FONSECA.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 13 CUI 11 001 60 00028 2014 02141 01 Casación n.° 64796
EDGAR GÓMEZ FONSECA
14 CUI 11 001 60 00028 2014 02141 01 Casación n.° 64796
EDGAR GÓMEZ FONSECA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15