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CSJ - AP1528-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1528-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP1528-2026 Radicación N.o 70.560 Acta 052 Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la fase de juzgamiento del proceso penal n° 11001-60-00000-2023-02514-01, que se adelanta contra JUAN CARLOS L ÓPEZ M ACÍAS, por la posible comisión del delito de lavado de activos.

II. HECHOS Según el radicado matriz1, JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS es líder de un Grupo de Delincuencia Organizada -GDOdedicado al tráfico trasnacional de estupefacientes, con injerencia en diferentes departamentos como Putumayo, Huila, Norte de Santander, Cesar y La Guajira. 1 110016000000202202190 que, por orden del Tribunal Superior de Bogotá, derivó en el radicado 11001600000020230251401.Definición de competencia

Radicado 70.560 CUI 110016000000202302514-01

JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS.

Este, mediante la contaminación de buques carboneros y el uso de lanchas rápidas, exportaba estupefacientes hacia Puerto Rico, República Dominicana y Holanda. A cambio, recibía pagos que eran girados a casas de cambio ubicadas en Bogotá y Medellín; recursos que reinvertía en la producción de clorhidrato de cocaína y en la adquisición de armas largas y cortas.

recibía pagos que eran girados a casas de cambio ubicadas en Bogotá y Medellín; recursos que reinvertía en la producción de clorhidrato de cocaína y en la adquisición de armas largas y cortas. En relación con el delito de lavado de activos, la Fiscalía señaló que, el 16 de mayo de 2020, en el kilómetro 36 de la vía Bogotá–Tunja, jurisdicción de Gachancipá (Cundinamarca), miembros de la Policía Nacional interceptaron la camioneta Land Cruizer de placa EWK 389, conducida por LÓPEZ MACÍAS. Tras registrar el vehículo, evidenciaron que él transportaba de manera oculta, dentro de un parlante de sonido, la suma de $510.000.000, producto de la posible venta de un cargamento de narcóticos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. En sesiones del 28 de junio al 1° de julio de 2022, el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Valledupar presidió las audiencias de legalización del procedimiento de registro y allanamiento, incautación de bienes y captura de JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS.

Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en contra de aquel por la posible comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de 1Definición de competencia Radicado 70.560 CUI 110016000000202302514-01

JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS.

delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de 1Definición de competencia Radicado 70.560 CUI 110016000000202302514-01 JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS. fuego o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y lavado de activos. El procesado aceptó su responsabilidad y la autoridad judicial lo detuvo de forma preventiva.

2. El 27 de octubre de 2022, el Juzgado 7° Penal Especializado de Bogotá declaró legal el allanamiento a cargos.

El 17 de marzo de 2023, condenó a JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS a 225 meses de prisión y al pago de 2.734 SMLMV de multa. Además, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.

3. El 8 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá concluyó que la Fiscalía omitió remitir al Juzgado los elementos de conocimiento que enunció para soportar la materialidad del delito de lavado de activos. En consecuencia: i) declaró la nulidad parcial del asunto, a partir de la audiencia del 27 de octubre de 2022, ii) dispuso la ruptura de la unidad procesal y, iii) confirmó la declaratoria de responsabilidad por las conductas restantes.

4. El proceso derivado 2 correspondió al Juzgado 7° Penal Especializado de Bogotá, autoridad que, el 2 de febrero de 2024, instaló la audiencia de verificación del allanamiento a cargos y rehusó su competencia.

4. El proceso derivado 2 correspondió al Juzgado 7° Penal Especializado de Bogotá, autoridad que, el 2 de febrero de 2024, instaló la audiencia de verificación del allanamiento a cargos y rehusó su competencia.

Argumentó que, si bien profirió sentencia condenatoria en contra del procesado dentro del radicado matriz, lo hizo habilitado por el factor de conexidad. Sin embargo, como el 2 CUI 11001-60-00000-2023-02514-01. 2Definición de competencia Radicado 70.560 CUI 110016000000202302514-01 JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS. delito de lavado de activos ocurrió en Gachancipá, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Especializados de Cundinamarca. De su manifestación corrió traslado a los sujetos procesales y estos no se opusieron.

5. El 5 de febrero de 2024, el asunto fue asignado, por reparto, al Juzgado 2° Especializado de Cundinamarca. El 3 de septiembre de 2025, este propuso la «colisión negativa de competencia».

Indicó que el Juzgado 7° Penal Especializado de Bogotá, al condenar a JUAN C ARLOS L ÓPEZ M ACÍAS en el proceso principal, debe pronunciarse sobre su responsabilidad en la comisión del delito de lavado de activos que, además, destacó, inició su consumación en Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con los artículos 32.3 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es

inició su consumación en Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con los artículos 32.3 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia planteada, comoquiera que la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes: Bogotá y

Cundinamarca.

2. El trámite de la definición de competencia. Está previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer la fase procesal del juzgamiento o la de

3Definición de competencia Radicado 70.560 CUI 110016000000202302514-01 JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS. ejecución de la pena, o para ocuparse de un trámite determinado. Lo regula el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y supone, previa remisión a esta Corporación, una efectiva controversia en torno al funcionario competente. Así lo estableció la Sala en el auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019, rad. 55616, del que, además, se extraen las siguientes pautas: a) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y, en su desarrollo, exponer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá corrérseles

correspondiente y, en su desarrollo, exponer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá corrérseles traslado a los demás para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.

b) Si el despacho y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el Juzgado que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a dicho funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no la razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. c) Si entre el Juzgado y los sujetos habilitados para intervenir no hay acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la 4Definición de competencia Radicado 70.560 CUI 110016000000202302514-01 JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS. competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra a autoridades de distinto distrito judicial (CSJ AP -2494-2022, 15 jun. 2022, rad. 61698).

3. La competencia según los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal. Cada disposición regula situaciones diferentes relacionadas con el conocimiento de la actuación, por lo que, entre ellas, no existe colisión o

3. La competencia según los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal. Cada disposición regula situaciones diferentes relacionadas con el conocimiento de la actuación, por lo que, entre ellas, no existe colisión o ambigüedad en su aplicación (CSJ AP-364-2025, 29 ene. 2025, rad. 67810).

El artículo 43 define la competencia por factor territorial, cuando se procede por un solo delito. En este caso, el juez de conocimiento será el del lugar de la comisión. No obstante, si no fuere posible determinar dónde ocurrió el hecho, este se hubiere realizado en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, la Fiscalía podrá, a su arbitrio, determinar el territorio de la acusación, siempre que se ciña al lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de prueba. (CSJ AP -1295-2025, 5 mar. 2025, rad. 68411; AP -5569-2022, 30 nov. 2022, rad. 62761). Por su parte, el artículo 52 establece la competencia por conexidad. Opera cuando se presenta la comisión de varios delitos y se conoce su sitio de ocurrencia. Luego, si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel y, por tanto, cada uno, individualmente considerado, puede abordar el examen conjunto de las conductas punibles, el factor determinante se atenderá, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se cometió el delito más grave; ii) 5Definición de competencia Radicado 70.560

determinante se atenderá, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se cometió el delito más grave; ii) 5Definición de competencia Radicado 70.560 CUI 110016000000202302514-01 JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS. donde se realizó el mayor número de delitos y ii) donde se produjo la primera aprehensión o formuló la primera imputación. Dicho esto, la Sala ha expuesto que, para la aplicación de estas reglas, es indispensable atender a los estrictos términos del escrito de acusación, en su estructura modal y circunstancial. En manera alguna la percepción de las partes, intervinientes o del mismo juez, puede incidir en la definición de cómo ocurrieron los hechos y sobre esa senda, definir la competencia del funcionario que debe conocer el proceso (CSJ AP-1295-2025, 5 mar. 2025, rad. 68411; AP -364-2025, 29 ene. 2025, rad. 67810; AP-3026-2023, 26, jul. 2023, rad. 64729).

4. Caso concreto. El 2° de febrero de 2024, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá rehusó la competencia para verificar la legalidad de la aceptación del cargo de lavado de activos que JUAN C ARLOS L ÓPEZ M ACÍAS manifestó. Luego de correr traslado a las partes y que estas expresaran su conformidad con esa posición, dispuso remitir el asunto a los homólogos juzgados de Cundinamarca. El

manifestó. Luego de correr traslado a las partes y que estas expresaran su conformidad con esa posición, dispuso remitir el asunto a los homólogos juzgados de Cundinamarca. El asunto correspondió al despacho 2°, el cual, el 3° de septiembre de 2025, propuso el conflicto. En ese orden, es claro que los jueces suscitaron una efectiva controversia sobre la materia. Por lo tanto, la Corte advierte que el caso concreto cumple con el trámite previsto en la providencia CSJ AP2863-2019 de rad. 55616. 6Definición de competencia Radicado 70.560 CUI 110016000000202302514-01

JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS.

5. Pues bien, la Sala observa que la Fiscalía radicó, ante los Jueces Especializados de Bogotá, el escrito de acusación en contra de JUAN C ARLOS L ÓPEZ M ACÍAS por la probable comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y lavado de activos; cargos por los que el Juzgado 7° Especializado del Circuito de esa ciudad lo condenó de forma anticipada.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad parcial del asunto a partir de la audiencia de verificación del allanamiento. En ese sentido, ordenó la

Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad parcial del asunto a partir de la audiencia de verificación del allanamiento. En ese sentido, ordenó la ruptura procesal para que el Juzgado competente determine, en un nuevo asunto, si existen elementos de conocimiento suficientes para acreditar la materialidad de la conducta de lavado de activos.

6. Así las cosas, en primer lugar, la Corte no advierte discusión alguna de cara al factor funcional. Según se desprende del numeral 14 del artículo 35 del CPP, el aludido delito es de competencia de los jueces penales de circuito especializado.

7. De otro lado, encuentra que, en este caso, se satisfacen las condiciones para definir la competencia según el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 -factor territorial-. Esto porque el juicio de responsabilidad debe estructurarse

7Definición de competencia Radicado 70.560 CUI 110016000000202302514-01 JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS. únicamente en relación con el delito contra el orden social y económico y no frente a la modalidad concursal de conductas.

8. Ahora bien, sobre la consumación del delito de lavado de activos, la Corte ha reiterado que, al tratarse de un tipo penal alternativo, describe diferentes comportamientos: adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, almacenar, conservar, custodiar o administrar bienes que tengan origen directo o indirecto en actividades ilícitas. Sin embargo, no todas son de ejecución instantánea, pues, por su

almacenar, conservar, custodiar o administrar bienes que tengan origen directo o indirecto en actividades ilícitas. Sin embargo, no todas son de ejecución instantánea, pues, por su naturaleza, pueden materializarse de forma extendida en el tiempo. (CSJ SP -2866-2018, 18 jul. 2018, rad. 48031; reiterado en el AP-234-2025, 22 en. 2025, rad. 68056).

9. Según el escrito de acusación, la Fiscalía atribuyó a LÓPEZ MACÍAS la posible comisión de ese punible a través de los verbos rectores: «transportar, almacenar, ocultar y resguardar». Señaló como circunstancias fácticas que aquel, el 16 de mayo de 2020, movilizó por la vía Bogotá–Tunja la suma de $510.000.000, producto de la posible venta de narcóticos.

Así, la modalidad « transportar» implica un desplazamiento del que se podría concluir que la conducta delictiva ocurrió en diferentes lugares. No obstante, la Fiscalía no precisó dónde el procesado adecuó la « caleta» dentro del vehículo en el que ocultó el dinero que resultó incautado. Por ello, la Sala debe acudir a las circunstancias que conoce a partir del estudio del expediente. De ellas, concluye que la Fiscalía, si bien refirió de manera expresa el municipio 8Definición de competencia Radicado 70.560 CUI 110016000000202302514-01 JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS. de Gachancipá como sitio en el que miembros de la Policía

8Definición de competencia Radicado 70.560 CUI 110016000000202302514-01 JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS. de Gachancipá como sitio en el que miembros de la Policía Nacional hallaron el efectivo de origen probablemente ilícito, también indicó que el GDO tenía como política generalizada recibir dinero proveniente del exterior a través de casas de cambio ubicadas en Bogotá y Medellín.

10. En ese sentido, la Corte concluye que la Fiscalía enmarca la ocurrencia del delito de lavado de activos en diferentes lugares. La especificación del lugar en donde acaeció la conducta punible es trascendental para definir la competencia territorial3, pues, según el inciso 1º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el juzgamiento deberá adelantarlo el juez del lugar donde ocurrió y el inciso 2º señala que, si es en varios sitios, la competencia se fija por el lugar donde se formule acusación. Por lo tanto, en este caso, resulta aplicable la segunda regla.

11. Así, como la Fiscalía radicó el escrito de acusación en Bogotá, debido a que fue allí donde recaudó los elementos materiales probatorios y la evidencia física, no cabe duda de que la competencia para conocer la audiencia de verificación del allanamiento y las actuaciones subsiguientes al interior de este asunto corresponde a ese distrito judicial.

12. En conclusión, la Corte mantendrá la competencia del Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá para conocer la etapa de juzgamiento del proceso derivado n°

12. En conclusión, la Corte mantendrá la competencia del Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá para conocer la etapa de juzgamiento del proceso derivado n° 11001-60-00000-2023-02514-01.

V. DECISIÓN 3 AP1222-2019, 3 abr. 2019, rad. 54730.

9Definición de competencia Radicado 70.560 CUI 110016000000202302514-01

JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero. Definir que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal nº 11001-60-000002023-02514-01, corresponde al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias. Segundo. Informar de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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