CSJ - AP1529-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1529-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP15292025 Radicación No. 66981 (Aprobado Acta No.056 ) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensa de ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto AP68142024, de 6 de noviembre de 2024, por medio del cual se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por los sujetos procesales.CUI 110010204000202401646 03
Extradición Nro. 66981 Auto resuelve reposición.
ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal N°. 0847 del 31 de mayo de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO, para que comparezca a juicio por delitos de «tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir ».
3. Con fundamento en esa petición, la Fiscal General de la Nación, a través de resolución del 4 de junio de 2024, ordenó la captura de TABORDA QUINTERO, identificado
con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.093.738.798, aprehensión que miembros de la Dirección de
ordenó la captura de TABORDA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.093.738.798, aprehensión que miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional materializaron en Bogotá, el 10 del mismo mes y año
4. En virtud de la Nota Verbal No. 1231 del 31 de julio de 2024, la embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición .
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a través de oficio DIAJI N° 2689, del 31 de julio 2024, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho esta última nota e informó que para las partes se encuentran vigentes, como instrumentos multilaterales de cooperación judicial mutua, la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
2CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve reposición. ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 ».
6. El 6 de agosto de 2024, oficio No. MJD-OFI240032817-GEX-10100, la Cartera de Justicia consideró reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable al trámite de extradición y
0032817-GEX-10100, la Cartera de Justicia consideró reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable al trámite de extradición y envió a la Corte la documentación presentada por el Estado requirente.
7. El 10 de septiembre de 2024, se reconoció personería al defensor de oficio asignado por la Defensoría del Pueblo; y, corrió traslado del término previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 , para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.
8. Al día siguiente, el defensor público formuló sus pretensiones probatorias.
9. El 30 de septiembre de 2024, ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO, le otorgó poder a una defensora de confianza, quien el 1º de octubre de 2024, solicitó pruebas.
III. DETERMINACIÓN IMPUGNADA
3CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve reposición.
ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO
10. Mediante auto AP6814-2024 de 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal, entre otras decisiones, negó las siguientes solicitudes probatorias: i) Requerir a la « Dirección de Atención al Usuario, Alertas Tempranas y Asignaciones » y al « Despacho 41 de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos» de la Fiscalía General de la Nación, certificar si se ha adelantado alguna
Tempranas y Asignaciones » y al « Despacho 41 de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos» de la Fiscalía General de la Nación, certificar si se ha adelantado alguna investigación en contra de ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO, el estado actual de la actuación, hechos delictivos, calificación jurídica y la autoridad que la tiene a cargo. Lo anterior, por cuanto, el requerimiento resultaba innecesario; pues, con los mismos propósitos se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPER de la Policía Nacional. ii) Oficiar a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que « certifique si existió copia de la solicitud de asistencia judicial requerida por Estados Unidos de América a la autoridad central de Colombia sobre la cual se generó acusación en contra» del señor TABORDA QUINTERO e informe la « fecha, lugar y modalidad de la ejecución de la solicitud de asistencia ». 4CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve reposición. ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO iii) Entregar a la defensa « copia integra de la respuesta dada por parte del despacho fiscal responsable de recaudar la información y/o EMP y EF solicitados en la Asistencia Judicial ». Medios de conocimiento impertinentes; en tanto, la defensa no demostró el vínculo que podrían tener con el
dada por parte del despacho fiscal responsable de recaudar la información y/o EMP y EF solicitados en la Asistencia Judicial ». Medios de conocimiento impertinentes; en tanto, la defensa no demostró el vínculo que podrían tener con el objeto específico del concepto de extradición que la Corte debe rendir. Los asuntos relacionados con solicitudes de asistencia internacional aluden a la producción de pruebas en procesos extranjeros, temas que pueden estar relacionados con la responsabilidad del requerido en el delito endilgado y, por tal razón, escapan al examen que debe efectuar esta Corporación.
IV. EL RECURSO
11. La defensora de confianza de ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO solicitó reponer tales determinaciones; y, en su lugar, decretar las pruebas, por los siguientes motivos: 11.1. Si bien la Corte solicitará a la Fiscalía General de la Nación información sobre las actuaciones penales adelantadas en contra del requerido en Colombia, tal pedimento es insuficiente para demostrar el principio de la doble incriminación; en tanto, con lo que se ordenó no se podría establecer si las investigaciones penales se encuentran en curso o archivadas, y si se adelantaron
5CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve reposición. ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO bajo la figura de «asistencia internacional » por parte de autoridades foráneas o por fiscales nacionales. Es determinante establecer qué jurisdicción operó primero. 11.2. Es necesario verificar el cumplimiento de los
bajo la figura de «asistencia internacional » por parte de autoridades foráneas o por fiscales nacionales. Es determinante establecer qué jurisdicción operó primero. 11.2. Es necesario verificar el cumplimiento de los tratados de asistencia internacional por « respeto de nuestra indemnidad jurídica y territorial y garantías de derecho de los nacionales », ya que en la investigación participaron autoridades extranjeras y nacionales y, estas últimas no pueden « escoger entre jurisdicción nacional o extranjera para la presentación de la acusación ». En consecuencia, con las pruebas solicitadas en manera alguna se pretende discutir la responsabilidad del requerido. 11.3. La jurisprudencia de los Tribunales de Estados Unidos de América 1 establece que a esas corporaciones judiciales no les corresponde verificar el cumplimiento de tratados internacionales, como el de asistencia judicial mutua; esa facultad pertenece al Estado afectado, que en este caso sería Colombia; razón por la cual, el solicitado no podría cuestionar esta materia en el extranjero.
V. NO RECURRENTE
12. Durante el traslado previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal ( Ley 600 de 2000 ), aplicable por integración conforme al artículo 25 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio Público guardó silencio. 1 En casos como: « LEDHER vs. EE. UU.; DIWAN vs. EEUU; RAUSCHER vs. EEUU; FICCIONI y KELLA vs. EEUU; MULLIGAN vs. EEUU; y EEUU vs. JETTER.»
6CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981
FICCIONI y KELLA vs. EEUU; MULLIGAN vs. EEUU; y EEUU vs. JETTER.»
6CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve reposición.
ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO
VI. CONSIDERACIONES
13. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta.
14. Siendo esta su finalidad, la inconformidad con la decisión impugnada se debe orientar a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales, en este caso, se negaron solicitudes probatorias, son erradas o confusas. Su propósito no es plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados.
15. Por consiguiente, el recurso de reposición, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos al momento de solicitar las pruebas que se pretenden hacer valer en el trámite de extradición inicial –estudiados y desestimados en el proveído recurrido-, ni para incorporar nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original.
16. En el asunto bajo examen, la Sala negó por innecesaria la prueba solicitada por la defensa, con el fin de requerir a la «Dirección de Atención al Usuario, Alertas
16. En el asunto bajo examen, la Sala negó por innecesaria la prueba solicitada por la defensa, con el fin de requerir a la «Dirección de Atención al Usuario, Alertas Tempranas y Asignaciones » y al « Despacho 41 de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos » del ente acusador,
7CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve reposición. ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO certificar si se ha adelantado alguna investigación en contra de su apoderado y detalle el estado actual de esas pesquisas, los hechos delictivos que las motivan, su calificación jurídica y la autoridad que la tiene a cargo.
17. Lo anterior, en tanto que, con los mismos propósitos de este requerimiento, se ordenó oficiar a la
Fiscalía General de la Nación, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional, dependencias que tienen a su cargo la administración de ese tipo de registros.
18. Inconforme con la decisión, la defensa del requerido manifestó que la orden resulta insuficiente; pues, no se pide información sobre si existen investigaciones penales en curso, si se adelantaron bajo la figura de « asistencia internacional » por parte de autoridades foráneas o por fiscales nacionales, con el fin de determinar qué jurisdicción operó primero.
investigaciones penales en curso, si se adelantaron bajo la figura de « asistencia internacional » por parte de autoridades foráneas o por fiscales nacionales, con el fin de determinar qué jurisdicción operó primero.
19. Al respecto, en primer lugar, esta Colegiatura estima que al requerir al ente acusador que informe si se han adelantado investigaciones en contra de TABORDA QUINTERO y que detalle el estado actual de esas pesquisas y otros aspectos como la autoridad que las tiene a cargo, en caso que esas diligencias hayan existido, se podrá conocer si esas diligencias permanecen abiertas y si aluden a los hechos que motivan la petición de extradición,
8CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve reposición. ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO circunstancia que permitirá determinar si se afectó el principio de non bis ibidem.
20. En consecuencia, a pesar de que la prueba relaciona con oficiar a la Dirección de Atención al Usuario, Alertas Tempranas y Asignaciones » y al « Despacho 41 de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos », para que dé cuenta de los procesos penales que cursen en contra del requerido ante las diferentes autoridades judiciales, podría resultar pertinente de cara a la verificación del respeto por el principio del non bis in ídem , lo cierto es que es inútil, comoquiera que tal cosa se constata con suficiencia oficiando a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, como fue ordenado previamente.
principio del non bis in ídem , lo cierto es que es inútil, comoquiera que tal cosa se constata con suficiencia oficiando a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, como fue ordenado previamente.
21. En segundo turno, en cuanto a la formulación de requerimientos orientados a establecer si las autoridades extranjeras formularon peticiones de asistencia judicial internacional cabe recordar que la defensa solicitó, como
pruebas:
22. Oficiar a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que « certifique si existió copia de la solicitud de asistencia judicial requerida por Estados Unidos de América a la autoridad central de Colombia sobre la cual se generó acusación en contra » de TABORDA QUINTERO e informe la «fecha, lugar y modalidad de la ejecución de la solicitud de asistencia » y «entregar » a la defensa «copia integra de la respuesta dada por parte del despacho
9CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve reposición. ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO fiscal responsable de recaudar la información y/o EMP y EF solicitados en la Asistencia Judicial ».
23. Por su parte, la Sala coligió que tales medios de conocimiento resultaban impertinentes, en tanto que la defensa no demostró el vínculo que podrían tener con objeto específico del concepto de extradición que la Corte debe rendir.
24. Por el contrario, estimó que los tópicos relacionados con solicitudes de asistencia internacional aluden a la producción de pruebas en procesos internacionales, temas que pueden hacer referencia con la
debe rendir.
24. Por el contrario, estimó que los tópicos relacionados con solicitudes de asistencia internacional aluden a la producción de pruebas en procesos internacionales, temas que pueden hacer referencia con la responsabilidad del requerido en el delito endilgado y, por tal razón, se escapan al examen que debe efectuar esta corporación.
25. Con el fin de controvertir esa tesis, por un lado, la defensora afirmó que al interior del presente trámite de extradición es necesario verificar el cumplimiento de los tratados de asistencia internacional por « respeto de nuestra indemnidad jurídica y territorial y garantías de derecho de los nacionales », ya que en la investigación participaron autoridades extranjeras y nacionales y, estas últimas no pueden « escoger entre jurisdicción nacional o extranjera para la presentación de la acusación », por tal razón, argumentó que lo que busca con las pruebas correspondientes a este asunto es « claridad sobre el estatus de la investigación » y no discutir el material probatorio obrante en el expediente.
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26. Sobre esta materia, se observa que en el auto impugnado, esta Sala destacó que, a través de la Ley 636 de 2001, el Estado Colombiano aprobó la «Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal », suscrita en Nassau, Bahamas, en 1992 y el «Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre
Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal », suscrita en Nassau, Bahamas, en 1992 y el «Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal », adoptado en Managua, Nicaragua, en 1993, cuya finalidad es regular, de manera genérica, mecanismos de asistencia judicial internacional relacionada con actos de: «a) Notificación de resoluciones y sentencias; b) Recepción de testimonios y declaraciones de personas; c) Notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio; d) Práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación; e) Efectuar inspecciones o incautaciones; f) Examinar objetos y lugares; g) Exhibir documentos judiciales; h) Remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba; i) El traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y j) Cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido ».
27. En particular, esta Colegiatura subrayó que el artículo 20 de la Ley 636 de 2001, dispone que la persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido, cuya comparecencia en el Estado solicitante sea necesaria en virtud de la « asistencia » prevista en dicha Convención, «será trasladada temporalmente con ese fin al Estado
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en virtud de la « asistencia » prevista en dicha Convención, «será trasladada temporalmente con ese fin al Estado 11CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve reposición. ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO requiriente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado ».
28. Sin embargo, dicho traslado se distingue de la extradición, en tanto que esta última figura se constituye como un mecanismo que permite poner a disposición jurídica y/o material un ciudadano a las autoridades del país reclamante, las cuales pueden ejercer actos de jurisdicción sobre el entregado, incluyendo la limitación de su libertad, a cuenta propia y como herramienta coactiva, motivo por el cual, no es posible extender dicho canon 20
(ib.) al presente trámite.
29. En ese sentido, tales instrumentos internacionales no establecen exigencias específicas de viabilidad de la extradición de personas privadas de la libertad en Colombia a los Estados Unidos, solo reglamentan herramientas generales de cooperación judicial, que pueden tener conexión con la gestión de investigaciones o actuaciones judiciales adelantada por los Estados fuera de sus territorios, en diversas materias, por ejemplo, la recolección de medios de conocimiento, los cuales pueden motivar, eventualmente, las acusaciones o sentencias que justifican una solicitud de extradición.
30. En virtud de lo anterior, la Sala estimó que el presente mecanismo de entrega internacional no es un
cuales pueden motivar, eventualmente, las acusaciones o sentencias que justifican una solicitud de extradición.
30. En virtud de lo anterior, la Sala estimó que el presente mecanismo de entrega internacional no es un proceso judicial en contra del requerido y no tiene como objeto determinar su responsabilidad sobre los hechos que se le endilgan.
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31. Por tal razón, la viabilidad de la extradición de personas a Estados Unidos de América, únicamente depende de los requisitos previstos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004 )2 y su evaluación no está determinada, de manera directa, por la aplicación o no de instrumentos de asistencia judicial genéricos, como los establecidos en el convenio mencionado por la defensa y su protocolo reglamentario.
32. Dicha postura ha sido reiterada por esta Sala en la decisión CP009-2025 3, en un caso similar en el que se consideró que los asuntos relacionados con la existencia o no de solicitudes de asistencia internacional para recolectar las pruebas que sustentan el pedido de extradición, resultan irrelevantes frente al examen que la Corte debe realizar para conceptuar sobre la entrega internacional.
33. Por otro lado, en el auto impugnado, la Colegiatura subrayó que la apoderada contractual del implicado acotó que las pruebas atinentes a las referidas
internacional.
33. Por otro lado, en el auto impugnado, la Colegiatura subrayó que la apoderada contractual del implicado acotó que las pruebas atinentes a las referidas solicitudes de asistencia judicial estarían vinculadas con la validez formal de la documentación que soporta la petición de extradición. 2 (i) La validez formal de la documentación presentada, (ii) La demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) La incriminación de la conducta en los dos países, (iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (v) La prohibición de doble juzgamiento. 3 CSJ. Rad. 65438. 22 de enero de 2025.
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34. Sin embargo, no precisó cuáles son las irregularidades de las que adolecen los escritos adjuntos al requerimiento formulado en este caso, ni la manera en que se relacionan las normas de asistencia judicial con esos folios y tampoco detalló los tópicos que pretende demostrar con la presunta ausencia de solicitudes de asistencia judicial.
35. Por consiguiente, como se indicó en el auto impugnado, si lo que pretende la profesional del derecho es auscultar la legalidad o licitud de los actos de recolección de elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas efectuados por autoridades
es auscultar la legalidad o licitud de los actos de recolección de elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas efectuados por autoridades estadounidenses en territorio colombiano, eso es un tema que atañe a la naturaleza del proceso penal que se adelanta en contra del requerido en el extranjero y no al trámite de extradición, motivo por el cual, resultan impertinentes tales pruebas.
36. Además, la ausencia o existencia mecanismos para denunciar el incumplimiento de convenios de asistencia judicial internacional, al interior del proceso penal foráneo que motiva el pedido de extradición, no se relaciona con los requisitos de procedencia del concepto que debe emitir la Corte.
Lo anterior puesto que es al Gobierno Nacional al que le corresponde representar al Estado Colombiano durante sus relaciones internacionales y, en particular, en los asuntos relacionados con eventuales incumplimientos de 14CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve reposición. ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO los tratados que pueda suscribir con otros estados y la posible afectación a la soberanía nacional que esto pueda acarrear (Corte Constitucional, C-269-14), a través de los mecanismos de derecho internacional aplicables a la materia4.
37. Por tal razón, como postuló esta Corte en el auto requerido, la viabilidad de la extradición de personas a Estados Unidos de América, únicamente depende de los
mecanismos de derecho internacional aplicables a la materia4.
37. Por tal razón, como postuló esta Corte en el auto requerido, la viabilidad de la extradición de personas a Estados Unidos de América, únicamente depende de los requisitos previstos en los aludidos artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004 )5 y, por tal razón, el análisis que debe desplegar esta Sala para conceptuar sobre la procedencia de ese tipo de requerimientos se limita a la verificación de lo reglado en estas últimas normas.
38. A su vez, el debate que hace referencia a si la Fiscalía desplegó labores de investigación, autónomamente o en virtud de pedidos de asistencia internacional, podrá ser dilucidado con los requerimientos que se formularán al ente acusador, puesto que en ellos se exigirá a esa entidad mencionar si ha adelantado pesquisas ( de cualquier naturaleza ) en contra del solicitado, datos que, como se postuló anteriormente, hacen innecesario el decreto de nuevas pruebas en ese sentido. 4 Conforme a instrumentos como la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 o el Tratado Americano De Soluciones Pacíficas (Pacto De Bogotá) de 1948. 5 (i) La validez formal de la documentación presentada, (ii) La demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) La incriminación de la conducta en los dos países, (iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (v) La prohibición de doble juzgamiento.
identidad del solicitado, (iii) La incriminación de la conducta en los dos países, (iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (v) La prohibición de doble juzgamiento. 15CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve reposición.
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39. En esas condiciones, los argumentos planteados por la defensa de ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO no desvirtúan los motivos por los cuales esta Corte negó las aludidas solicitudes probatorias y, por consiguiente, no repondrá tal determinación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO REPONER el auto AP6814-2024 de 6 de noviembre de 2024.
2. Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
16CUI 110010204000202401646 03 Extradición Nro. 66981 Auto resuelve reposición.
ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17