CSJ - AP153-2022(60746)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP153-2022(60746)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP153-2022 Radicación n° 60746 Aprobado Acta No. 012 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Víctor Ernesto Polania Vanegas, contra la sentencia del 24 de mayo de 2021 por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la dictada el 27 de enero del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de C.U.I. 41001310400520160003001
N.I. 60746 Casación Víctor Ernesto Polania Vanegas requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros. HECHOS Víctor Ernesto Polania Vanegas, en su condición de alcalde del municipio de Palermo (Huila), el 1º de marzo de 2004, suscribió el “Convenio Interinstitucional No. 017” con la Caja de Compensación Familiar del Huila -Comfamiliar, representada por Armando Ariza Quintero, cuyo objeto era la “implementación de la distribución del material de estudio básico de seis mil (6.000) paquetes escolares (…) que coadyuve a un mejor rendimiento a los estudiantes de las instituciones educativas del municipio de Palermo” por un valor de $85.177.500, de los cuales serán aportados $83.100.000 por el municipio de Palermo y $2.077.500 por la Caja de Compensación Familiar
del Huila, los que constituían gastos de administración, transporte y asesoría, según quedara establecido en el otro sí suscrito entre las partes el 10 de marzo del mismo año. El burgomaestre utilizó la figura del convenio interinstitucional y con ello permitió que no fueran obligatorios los procedimientos de invitación, selección y escogencia de la contraparte en las actuaciones administrativas, según la Ley 80 de 1993, cuando no se identificaba circunstancia que lo habilitara de acuerdo con el objeto de lo pactado y con ello permitió que la Caja de Compensación percibiera una ganancia de $16’014.0001. 1 De acuerdo con la actuación el sobrecosto estimado fue de $18’486.00, cifra a la cual se le restaron gastos adiciones en los cuales incurrió Comfamiliar por un total de $2’472.000 (póliza de 2 C.U.I. 41001310400520160003001 N.I. 60746 Casación Víctor Ernesto Polania Vanegas
ANTECEDENTES
1. Por tales sucesos, el 24 de agosto de 20102 la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción, a la cual dispuso la vinculación de Víctor Ernesto Polania Vanegas, a quien se le recibió indagatoria el 23 de enero de 20133. El 11 de junio del mismo año, se resolvió situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros.
2. Dispuesto el cierre -parcialde la investigación el 22 de enero de 20144, a través de resolución del 27 de mayo de
20145, la Fiscalía 13 delegada de la Unidad Anticorrupción acusó a Polania Vanegas de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros. Esa determinación fue confirmada por la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de diciembre de 20156.
3. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, autoridad que, en sentencia del 27 de enero de 20217, halló responsable a Víctor Ernesto Polania Vanegas como autor de los referidos cumplimiento e impuesto de timbre y publicación) por lo que la cuantía de lo apropiado se determinó en $16’014.000
2 Página 216 cuaderno original 1 digitalizado 3 Página 116 y ss. cuaderno original 2 digitalizado 4 Página 243 Cuaderno original 3 digitalizado 5 Página 320 y ss. Cuaderno original 3 digitalizado 6 Página 4 y ss. Cuaderno Fiscalía Resolución de Acusación digitalizado 7 Página 17 y ss. Cuaderno Original 8 digitalizado 3 C.U.I. 41001310400520160003001 N.I. 60746 Casación Víctor Ernesto Polania Vanegas delitos, y lo condenó a la pena principal de 60 meses de prisión, 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en fallo del 24 de
mayo de 20218, confirmó la providencia.
LA DEMANDA
El defensor, postuló tres cargos, así:
1. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la defensa censuró el fallo por violación directa por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal y falta de aplicación del Decreto 777 de 1992.
El censor, luego de referir la tesis central de la condena por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, esto es, que se acudió a la modalidad de contratación directa de forma indebida pues, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 777 de 1992, ello estaba prohibido al implicar el convenio una contraprestación directa a favor de la entidad pública, se opuso a la misma, al aducir que la finalidad del Convenio interinstitucional era 8 Página 12 y ss. Cuaderno Tribunal 2ª Instancia digitalizado 4 C.U.I. 41001310400520160003001 N.I. 60746 Casación Víctor Ernesto Polania Vanegas beneficiar a los niños del municipio de Palermo a quien se les entregarían los kit escolares, que no obtener una prestación a favor del ente territorial. En ese sentido, sostuvo que no se configuró el supuesto normativo que impediría el tipo de contratación seleccionado y, con ello el comportamiento realizado por su prohijado es atípico. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia por del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
2. Por la senda de la misma causal, pero por el cuerpo segundo, reprochó la decisión del Tribunal, al infringir de
manera indirecta la ley por aplicar de manera indebida el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 y no aplicar el Decreto 777 de 1992. Refirió que se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, en la medida que pruebas trascendentales no fueron consideraras por el Juez colegiado. Para tal efecto, citó la testificación de José Ildebran Perdomo, quien afirmó que la contraprestación del Convenio 017 de 2004, benefició de manera directa al estudiante de la institución educativa que recibió el paquete escolar, siendo entonces, un hecho insoslayable que se trataba de esfuerzos entre la entidad pública y la entidad sin ánimo de lucro para satisfacer la necesidad de un tercero. 5 C.U.I. 41001310400520160003001 N.I. 60746 Casación Víctor Ernesto Polania Vanegas Asimismo, por presentarse un falso raciocinio por violación al principio de razón suficiente, ya que la conclusión del ad quem, según la cual, el municipio recibió una contraprestación no se deduce a partir de las aseveraciones que se relacionan en la declaración del 4 de septiembre de 2007 e indagatoria del 24 de septiembre de 2013, de Armando Ariza Quintero, gerente de Comfamiliar Huila. Sobre éstas, precisó que la única conclusión que de ellas se derivaba era el municipio no obtendría mejor precio de otros proveedores, al ofrecer valores menores debido al volumen de productos que adquirían. De igual manera, controvirtió la supuesta evasión a los principios de la contratación estatal, bajo el entendido que
no se revisaron otros proveedores cuando se seleccionó a Comfamiliar, destacando, nuevamente el contenido de las afirmaciones de Ariza Quintero, al igual que Jorge Enrique Torrente, representante de Papelería Cartagena, quienes coincidieron en que el mejor precio estaba dado por la caja de compensación. También se refirió a las clausulas adicionales de las que se sirvió el Tribunal para fundar la falta de planeación del convenio, en el sentido de que la simple suscripción de aquellas no tornaba en ilícito el proceso de contratación, ya que la ley las permite y, su existencia fue explicada por Armando Ariza y su representado. 6 C.U.I. 41001310400520160003001 N.I. 60746 Casación Víctor Ernesto Polania Vanegas Conforme con lo anterior, manifestó que no se identificaron las normas que regulaban la materia y que habrían sido vulneradas y, era perfectamente válido efectuar el convenio que se celebró con Comfamiliar para la adquisición de 6000 kits escolares que beneficiarían a los niños, dada su experiencia y las condiciones que ofrecía en calidad y precio al ente territorial, como quedó en evidencia. Por consiguiente, solicitó que se case la sentencia y se absuelva a su defendido por el delito descrito en el artículo 410 del Código Penal.
3. Al tenor de la causal primera, cuerpo segundo, del canon 207 del Código de Procedimiento Penal, denunció la violación indirecta del artículo 397 del Código Penal, por aplicación indebida.
Ello al incurrir en un falso raciocinio por violación del principio de razón suficiente. Refirió que el Tribunal soportó el supuesto favorecimiento a terceros, en dos apreciaciones
falaces. Una, la asumida a partir del tipo de contratación escogido bajo el entendido que de haberse efectuado la licitación directa no se hubiese reportado apropiación de dineros y, la otra, admitir que el informe 570 de 2014 y las afirmaciones del investigador Carlos Gustavo Tovar Arias permitían aseverar un sobrecosto en los bienes adquiridos, cuando no le fue posible establecer cada uno de los valores de los componentes del referido kit. 7 C.U.I. 41001310400520160003001 N.I. 60746 Casación Víctor Ernesto Polania Vanegas Sobre esto último, insistió en la falta de idoneidad tanto del informe como del investigador porque éste reconoció no tener la información y conocimientos necesarios para establecer de manera técnica los costos de los elementos que integraban el kit a partir de factores tales como marca o calidad de los mismos, por lo que solicitó que no fueran consideradas las diferencias encontradas en la comparación de precios que expuso, lo cual fulminaba su confiabilidad como medio de prueba de la condena por el tipo penal referido. Desechó también esa probanza, porque no se consultaron variables que en las mismas circunstancias del contrato permitieran asumir la apropiación de recursos, por lo que, calificó de errado, asumir que se había obtenido una utilidad por $18.486.000. Y no tenían refrendación, según lo expreso el testigo Armando Ariza, quien expresó desconocer los valores que el investigador plasmó en su informe. Adicionalmente, denunció un falso juicio de existencia por omisión en relación con (i) el testimonio de Jorge Enrique Torrente, representante legal del Almacén y Papelería
Cartagena, en cuanto a la justificación del precio del morral que fue entregado por Comfamiliar, dada su calidad, y (ii) de las cotizaciones de la Papelería Medellín, que sí guardan correspondencia respecto de los elementos entregados por 8 C.U.I. 41001310400520160003001 N.I. 60746 Casación Víctor Ernesto Polania Vanegas virtud del contrato, incluso, por un valor superior al pagado por la administración municipal. Consecuente con lo expuesto, pidió casar la sentencia y absolver a Víctor Ernesto Polania Vanegas, de la conducta de peculado por apropiación.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem.
Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada. Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley. 9 C.U.I. 41001310400520160003001 N.I. 60746
Casación Víctor Ernesto Polania Vanegas Asimismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de Víctor Ernesto Polania Vanegas, será inadmitida. Estas las razones: 2.1. En cuanto al primer cargo, que se propuso por la vía de la violación directa de la ley, dejó de lado el recurrente que la constatación del actuar típico estuvo sujeta a varias precisiones respecto del proceso de contratación, a saber:
(i) La modalidad contractual escogida, esto es, convenio interadministrativo, no correspondía a los supuestos enunciados en el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 –vigente para el momento de los hechos-, en tanto, este se suscribe entre entidades públicas con el fin de desarrollar conjuntamente funciones propias de cada una de ellas y no, con entidades sin ánimo de lucro, última categoría en la cual estaría inscrita la Caja de Compensación Familiar del HuilaConfamiliar. 10 C.U.I. 41001310400520160003001 N.I. 60746 Casación Víctor Ernesto Polania Vanegas En ese sentido, destacó el Tribunal que, eventualmente,
el tipo de contrato adecuado es el de asociación o cooperación, que se suscribe conforme con el canon 96 de la citada ley, entre entidades estatales y personas jurídicas con o sin ánimo de lucro. (ii) Ahora, de superarse la denominación del contrato esto es, “convenio interinstitucional No. 017 con la Caja de Compensación Familiar del Huila –Comfamiliar-”, para tenerse como contrato de asociación, tampoco era pasible su suscripción por la vía de la contratación directa, conforme el artículo 24, numeral 1º, literal C de la Ley 80 de 1993. De modo que, éste se celebró violando las normas generales de contratación establecidas en la legislación citada. (iii) Igualmente, si bien es cierto el artículo 355 de la Constitución Política de Colombia autoriza la celebración de contratos con recursos, entre otros, de los presupuestos municipales con personas privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de adelantar programas de interés público, disposición que encuentra su reglamentación en el Decreto 777 de 1992, artículos 2 y 3, modificados por el Decreto 1403 de ese año, esa posibilidad está sujeta a que la “reconocida idoneidad, la experiencia con resultados satisfactorios que acrediten la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato” se registre por “escrito debidamente motivado”, y cuente, también, con la debida publicidad en el respectivo “diario, gacetas o boletines 11 C.U.I. 41001310400520160003001
N.I. 60746 Casación Víctor Ernesto Polania Vanegas oficiales de la correspondiente entidad territorial”, actos de los cuales no aparece constancia en los elementos de prueba incorporados a la actuación, lo que a su vez resulta atentatorio de los principios de transparencia y publicidad. (iv) Además de que, para el caso, no era dable aplicar esa normativa, pues de acuerdo con el numeral 1º del artículo 2 del Decreto 777 de 1992, se excluyen los contratos que impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública, lo cual estaría dado en el asunto sometido a consideración, pues la finalidad del referido convenio fue la adquisición de bienes –kits escolaresque fueron asumidos en su totalidad por el ente territorial y, del cual no se conoce cuál sería la cooperación que brindaba la caja de compensación y por qué representaba una ventaja a la administración, argumento que reforzó con las adiciones que se efectuaron y con las que se quiso enmendar la ausencia de la contribución de la referida organización sin ánimo de lucro. Situación que permitió concluir que se estaba en una compraventa con tercerización, pues Comfamiliar únicamente se habría ocupado de conseguir los bienes, y entregarlos al ente territorial. Esas premisas, desestiman la propuesta del defensor en casación, ya que, como quedara esbozado, el Tribunal, en unidad de criterio con el juez de primera instancia, advirtió la posibilidad de aplicar la normativa que refiere el censor, 12 C.U.I. 41001310400520160003001 N.I. 60746
Casación Víctor Ernesto Polania Vanegas esto es, el Decreto 777 de 1992, solo que, de acogerse su contenido, se echaba de menos la motivación de la selección de la Caja de Compensación Familiar del Huila. Pero, además, no era factible acudir a la contratación directa, por cuenta de esa regulación especial, porque en su intelección de las pruebas, se reportaba un beneficio directo a la administración que necesariamente llevaba a que la contratación debiera atender las reglas generales de la Ley 80 de 1993, en particular, la licitación pública, al estarse en presencia de un contrato de asociación. De modo que queda desprovisto de contundencia el cargo presentado, por el que se reclamaba la falta de aplicación de dicha normativa. 2.2. El segundo cargo, a través del que invocó la incursión en diversos errores de hecho, a saber, falso juicio de existencia y falso raciocinio, tampoco cumple con las condiciones para provocar el escrutinio de fondo del asunto por la Corte. Así, en cuanto al primero de esos defectos, no desconoce la Sala que en ninguna de las sentencias se consignó la valoración que le mereció a la judicatura el testimonio de José Ildebran Perdomo, sin embargo, ello no es suficiente para tener acreditado el error, pues no se demostró cuál sería su trascendencia en la definición del caso en concreto. 13 C.U.I. 41001310400520160003001 N.I. 60746 Casación Víctor Ernesto Polania Vanegas En esa línea, fracasa la propuesta, pues aun cuando no
se puso en duda que los niños del municipio eran quienes recibirían el kit, la fundamentación de la contraprestación a favor del municipio que pretende desestimar el defensor no se edificó bajo el desconocimiento de esa premisa, sino en la verificación efectiva de que el objeto del contrato se remitía a la adquisición de unos bienes a los cuales daría destinación el ente territorial, para lo cual, se comprometió el presupuesto municipal sin una cooperación cierta de la caja de compensación, pues el aporte que se pactó, que ni siquiera fue acordado en la suscripción inicial del convenio1º de marzo de 2007-, sino en una de sus adiciones -10 de marzo de 2007se refería, según este último documento, a gastos de administración, transporte y asesoría. Por ello, se estimó que el objeto del convenio en rigor se remitía a una compraventa de elementos escolares que no a un contrato de mutua contribución inspirado en los objetivos del artículo 335 Constitucional9, reglado para ese entonces, en el Decreto 777 de 1992. Y en lo atinente a la declaración de Armando Ariza Quintero, por el cual se propuso el falso raciocinio por 9 Constitución Política de Colombia. Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de
interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. 14 C.U.I. 41001310400520160003001 N.I. 60746 Casación Víctor Ernesto Polania Vanegas infracción al principio de razón suficiente10, se tiene que la referencia a éste estuvo sujeta a dos aspectos, el primero, la ratificación de que la suscripción del convenio se realizó bajo la expectativa de que el municipio obtendría un mejor precio, es decir, que esta sería la contraprestación directa al ente territorial y, el segundo, que a partir de su dicho, estaba dada la existencia de potenciales proveedores que igualmente sugerían la necesidad de adelantar una licitación pública para la adquisición de tales materiales escolares, supuesto que llevaba a concluir, la evasión a principios de la contratación estatal de la Ley 80 de 1993, en particular, el de selección objetiva que, de haberse acatado, bien podía dar lugar a considerar que sí era el mejor proveedor como lo opinó Jorge Enrique Torrente, como testigo que refiere el censor, pero sin postular, por cuenta de éste qué tipo de yerro se habría cometido. Y aun cuando el recurrente hace mención a que no había discusión de que Comfamiliar era el mejor proveedor a partir del relato de los dos testigos en mención –Armando Ariza Quintero y Jorge Enrique Torrente-, olvida que también fue objeto de reproche por las instancias que, de ser ello así, debía está debidamente motivada y por escrito, según el Decreto 777 de 1992, supuesto que tampoco se encontraría
satisfecho. 10 Principio según el cual, cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo.
Cfr. CSJ AP2848–2020
15 C.U.I. 41001310400520160003001 N.I. 60746 Casación Víctor Ernesto Polania Vanegas A lo que se suma, los razonamientos que expresó el Tribunal, sobre las adiciones efectuadas al “convenio interinstitucional 017 de 2004”, que no solo sirvieron para dar cuenta de la falta de planeación de la gestión contractual, sino que con el otro sí suscrito el 10 de marzo de 2004, lo que se procuró fue dar fue una apariencia de legalidad, pues en el principal no aparecía la contribución a la cual se comprometería la caja de compensación familiar. En ese sentido, expresó el ad quem: «Así mismo, la suscripción de la “CLAUSULA ADICIONAL AL CONVENIO INTERISTITUCIONAL 017 DEL PRIMERO DE MARZO DE 2004. MUNICIPIO DE PALERMOCOMFAMILIAR DEL HUILA, en la que de común acuerdo las partes convinieron modificar la cláusula segunda de dicho documentos, quedando el valor y pago en la suma de $85.177.500, monto a aportar así: $83.100.000 por parte del municipio de Palermo para asumir los costos directos del convenio y $2.077.500 por parte de Comfamiliar, para gastos de administración, transporte y asesoría, dejando entrever la falta de planeación de convenio pues no aparece razonable el motivo por el cual una irregularidad, tal y como lo es la ausencia de la
descripción del aporte que realizaría Comfamiliar Huila, no aparece fijadas en la contratación inicial, sino pretendió subsanar el yerro en uno de sus requisitos esenciales con una cláusula adicional realizada nueve días después, destacando el compromiso directo adquirido por la Caja de Compensación de proporcionar en el valor indicado los gastos ya descritos en que incurriría, dejando al descubierto el afán por realizar el negocio jurídico dándole apariencia de un convenio interadministrativo, a fin de realizar la contratación de manera directa y con ello evitarse los requisitos y procedimientos que rigen la contratación estatal». De modo que, no fue que simplemente se asumiera ilícito la circunstancia de adicionarse el convenio, sino que, claramente, siendo de la esencia del contrato de asociación, 16 C.U.I. 41001310400520160003001 N.I. 60746 Casación Víctor Ernesto Polania Vanegas el aporte o establecimiento de obligaciones por las partes, resultaba extraño que en su inicial versión no se mencionara la contribución que efectuaba la caja de compensación familiar y por ello, días después, se ajustara el documento imponiendo un valor por los servicios que ahora se contemplaban. Por modo que lo que expone el defensor en su demanda, es la contrariedad que le reporta la sentencia al no haberse acogido la tesis que a favor del burgomaestre se propuso en las diligencias, acorde con la cual, no se trasgredió de forma alguna los requisitos propios de contrato al tenor del Decreto 777 de 1992. 2.3. Y en lo atinente al último de los cargos, que se
enfiló a obtener la revocatoria del fallo por el delito de peculado por apropiación, bajo la idea de que el juez colegiado incurrió en un falso raciocinio en la apreciación del informe 570 de 2014 y la testificación del investigador Carlos Gustavo Tovar Arias, debe decirse que el sobrecosto detectado no estuvo dado a partir de un ejercicio comparativo entre los precios de los elementos que integraban cada uno de los kits escolares, cotizados por diferentes proveedores, pues, tal y como se advierte en el libelo, no fue posible establecer ello al no obtenerse una lista de precios en donde se identificaran cada uno de los componentes con características similares y para el momento de los hechos. 17 C.U.I. 41001310400520160003001 N.I. 60746 Casación Víctor Ernesto Polania Vanegas El reproche penal, por el contrario, estuvo sujeto al cotejo de precios de dichos insumos, por un lado, de adquisición por Comfamiliar y, de otro, de venta al Municipio de Palermo, lo que arrojo una diferencia en perjuicio de la administración, según quedara consignado en el citado informe: Por ello, sostuvo el Tribunal: «Como puede observarse, establecidas las diferencias, Comfamiliar Huila, adquirió la cantidad de 6.000 kits escolares a razón de $64.614. 000 y se los vendió al municipio de Palermo por un valor total de $83.100.000, obteniendo por ello un incremento de $18.486.000, equivalentes al 22.2454% del costo que pago el ente territorial, aspecto que confirma no se trataba de un convenio
interinstitucional, sino de otro tema de contratación diferente, verbi gratia, contrato de suministro, del cual obtuvo dividendos favorables la entidad particular supuestamente constituida sin ánimo de lucro; no obstante, a ello habrá que descontarse los exiguos pagos por impuestos y demás gastos de administración, que en poco restan al sobrecosto obtenido en relación con los útiles escolares.» 18 C.U.I. 41001310400520160003001 N.I. 60746 Casación Víctor Ernesto Polania Vanegas Por ello, atacar la falta de aptitud de ese informe, por no idoneidad del ejercicio de cotejo entre valores comerciales de los productos, en las condiciones de calidad y demás especificaciones que permitirán conocer el precio de los mismos en caso de haberse adquirido a un establecimiento diferente, no afecta la conclusión sobre la cual se cimentó la apropiación de recursos del municipio por un tercero, esto es, en principio, Comfamiliar, de quien no se esperaba que debiera percibirá alguna ganancia. Y no se desestima dicho informe solo por la aseveración de Armando Ariza Quintero, que trae a colación la defensa, según la cual, éste desconoce los valores de adquisición que allí se plasmaron, por cuanto, la recolección de dichos datos se logró a través de la inspección judicial que el integrante de la Policía Judicial, Carlos Gustavo Tovar Arias, realizó el 12 de noviembre de 2008, en la Caja de Compensación Familiar del Huila, tomando como base la información consignada en la factura de compraventa No. 01 24 281817 del 31 de marzo de 2004 -donde se registran los precios de venta
al municipioy el precio obtenido conforme con los datos del Módulo de Inventarios y Libro Auxiliar de Kardex del Almacén 201 del Hipermercado que se anexó a la actuación –de donde se dedujeron los valores de compra-, sin que el reproche postulado se ocupara de alguna manera de desvirtuarlo. De este modo, la alusión a la falta de idoneidad del informe y del investigador, soportado en la aserción de que no se logró constatar los precios de los productos escolares 19 C.U.I. 41001310400520160003001 N.I. 60746 Casación Víctor Ernesto Polania Vanegas en otros distribuidores, no resulta suficiente para casar la sentencia en lo atinente al delito de peculado por apropiación. Como tampoco, la omisión que se enuncia por cuenta del testimonio de Jorge Enrique Torrente, representante legal del Almacén y Papelería Cartagena, o las cotizaciones del establecimiento comercial Medellín, pues, se repite, no fue a partir de la elaboración de un símil de precios entre diferentes vendedores que se estimó la apropiación de recursos municipales, sino a partir de los reportados en la contabilidad de Comfamiliar. Lo cual, no era de poca relevancia, si además se tiene que la finalidad de suscribir el convenio era obtener precios favorables que no representara un beneficio económico – gananciapara una de las partes.
3. Así las cosas, dadas las manifiestas deficiencias en punto de la configuración de un cargo encaminado a obtener algunos de los fines del recurso extraordinario, la Sala inadmitirá la demanda, sin que supere sus defectos para
disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000.
4. Finalmente, aun cuando se advierte un yerro en la pena de multa, en tanto fue impuesta como pena pecuniaria 66.6 salarios mínimos mensuales vigentes, lo cual no corresponde a la suma de las sanciones establecidas para
20 C.U.I. 41001310400520160003001 N.I. 60746 Casación Víctor Ernesto Polania Vanegas cada delito de acuerdo con el numeral 4° del artículo 39 de la Ley 599 de 2000, ya que, por el delito de contrato sin cumplimento de requisitos legales el juez de primer grado la fijó en 50 s.m.l.m.v. mientras que por el peculado por apropiación lo fue en la cuantía de lo apropiado, es decir, $16.014.00011, no hay lugar a modificación alguna de este ítem en la medida que ello afectaría el principio de la prohibición de reforma en peor.
5. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Víctor Ernesto Polania Vanegas, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2. Co
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