CSJ - AP153-2023(62699)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP153-2023(62699)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI: 68861600015820220004801
NÚMERO INTERNO 62699
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
FREDY ELYOSIB ARIZA POVEDA
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP153-2023 Radicación N°. 62699 Acta No. 010 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida por la fiscalía, dentro del proceso adelantado en contra de FREDY ELYOSIB ARIZA POVEDA, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez (Santander).
CUI: 68861600015820220004801
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
FREDY ELYOSIB ARIZA POVEDA ANTECEDENTES 1.- El contexto fáctico que dio origen a la actuación, fue sintetizado en el escrito de acusación, en los siguientes términos: El día 20 de junio de 2022 a eso de las 03:00 horas, al interior de la casa donde vive la señora JANITH ALDANA RODRIGUEZ junto con varios de sus hijos, entre ellos, ANDRES FELIPE ALDANA RODRIGUEZ, KAROLL VALENTINA MEDINA ALDANA, JAVIER STIVEN ALDANA RODRIGUEZ, LEDER FABIAN ALDANA RODRIGUEZ Y SHAIRA LIZETH MEDINA ALDANA, ubicada en la esquina del parque principal del Centro Poblado de Cachipay del Municipio de Santa Helena del Opón, Santander, casa
morada, segundo piso, donde se presentó una riña entre FREDY ELYOSIB ARIZA POVEDA, la señora JANITH ALDANA RODRIGUEZ con quien mantenía una relación sentimental y algunos de sus hijos, cuando el primero ingresó estando embriagado, luego de ingerir bebidas alcohólicas desde las primeras horas de la noche anterior en el negocio de su propiedad existente en el primer piso, y quien pretendía permanecer a la fuerza dentro del inmueble ubicado en el segundo piso, golpeando y mordiendo en un hombro e igualmente ultrajando con palabras soeces a la señora JANITH ALDANA RODRIGUEZ, situación ésta que conllevó a que sus hijos intentaran sacar a empujones a ARIZA POVEDA, para que se saliera de la misma, presentándose un enfrentamiento dentro del cual éste accionó en varias oportunidades un arma de fuego tipo pistola 7,65 mm que portaba, ocasionándole la muerte instantánea al joven ANDRES FELIPE ALDANA RODRIGUEZ, a quien le propinó dos disparos y lesiones a K… V… M… A…, de quince años de edad, a quien le propinó un disparo en el brazo derecho... 2.- Con ocasión de los hechos descritos, los días 21 y 23 de junio de 2022 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento -privativa de la libertad-, por los punibles de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales, ante el Juzgado Promiscuo
Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Helena del Opón (Santander). El imputado no se allanó a los cargos endilgados. 3.- Radicado el escrito de acusación, la actuación fue CUI: 68861600015820220004801
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA FREDY ELYOSIB ARIZA POVEDA asignada al Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez, el cual convocó al desarrollo de la respectiva audiencia para el día 21 de septiembre de 2022. 4.- En la fecha referida, la fiscalía impugnó la competencia del citado despacho por el factor funcional, ya que, según indicó, las características del arma de fuego accionada por FREDY ELYOSIB ARIZA POVEDA permiten establecer que la fase de juzgamiento debe ser adelantada por los jueces penales del circuito especializado, pues, de conformidad con el experticio técnico balístico, se trata de «una pistola calibre 7.65 mm, de funcionamiento semiautomático, con un proveedor de capacidad de 15 cartuchos calibre 7.65 mm». El delegado de la Procuraduría señaló que, de acuerdo con lo aducido por la representante del órgano persecutor, la capacidad del proveedor supera el límite de 10 cartuchos, motivo por el que el arma incautada no puede ser catalogada como de uso personal sino de uso restrictivo, adecuándose el comportamiento a las previsiones del artículo 366 del Código Penal, coadyuvando, entonces, lo argüido por la fiscalía. Por su parte, el apoderado de la defensa se opuso a estas
manifestaciones y consideró que, si bien el proveedor es apto para alojar 15 «balas» es lo cierto que ese no era el número que su asistido poseía al momento de su detención, razón por la que la competencia debe permanecer en el estrado en el que se radicó el asunto. 6.- La titular del despacho señaló que conforme a lo referenciado por la delegada del ente persecutor, carece de CUI: 68861600015820220004801
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA FREDY ELYOSIB ARIZA POVEDA competencia para adelantar la fase del juicio en este evento, motivo por el que dispuso la remisión del expediente para reparto entre «los jueces penales especializados de la localidad de Bucaramanga». 7.- Cumplida la orden impartida por la mencionada funcionaria, el Juez 3° Penal del Circuito de Bucaramanga, a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, en diligencia adelantada el pasado 2 de noviembre, señaló que la togada de la municipalidad de Vélez «dio un inadecuado trámite» a la impugnación de competencia, ya que, pese a existir oposición de la defensa, frente a lo manifestado por los demás comparecientes, aquella no remitió la actuación a la autoridad respectiva para que dirimiera la cuestión. En tal orden, indicó que, de conformidad con el lineamiento jurisprudencial vigente, lo procedente era la remisión inmediata del asunto a esta Judicatura, para lo de su cargo, lo cual ordenó.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento. En el presente caso, observa la Corte, en primer término, que, conforme lo indicara el funcionario de Bucaramanga, la Juez 1° Penal del Circuito de Vélez desconoció las directrices definidas CUI: 68861600015820220004801
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA FREDY ELYOSIB ARIZA POVEDA por esta Corporación1, para atender coyunturas procesales como la que le correspondió asumir, ya que, no obstante haberse establecido jurisprudencialmente que cuando se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto este se remitirá inmediatamente al funcionario que deba definirla, aquella procedió a ordenar el envió del expediente con destino de los jueces penales del circuito especializado de Bucaramanga, cuando lo que correspondía era la remisión inmediata de la foliatura a esta Corporación para lo de su cargo. El inadecuado proceder, ha conducido a que la situación procesal, transcurridos casi tres meses desde aquel momento, se encuentre en un estado injustificado de indefinición, lo cual va en desmedro de los principios de efectividad y eficiencia que, entre otros, rigen la actividad judicial. Ahora bien, encaminándose la Corte hacia el desarrollo de su competencia, ha de decirse que, conforme a los hechos referidos
en el escrito de acusación, en el caso es evidente la existencia de un concurso de conductas punibles, toda vez que el órgano persecutor le atribuye a FREDY ELYOSIB ARIZA POVEDA la comisión de una pluralidad de comportamientos delictuales. 1 De acuerdo con la providencia CSJ AP2807-2020, 21, oct. 2020, rad. 58028, para que el trámite de impugnación de competencia se entienda habilitado, en la instancia respectiva debe darse cumplimiento a las siguientes pautas: a) Que exista una controversia o debate en torno a dicha temática, es decir, que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación, caso en el que se remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla. b) Advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales, le corresponde al titular del despacho enviar prontamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. c) Éste último, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión.
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA FREDY ELYOSIB ARIZA POVEDA Por tanto, resulta necesario aplicar la figura jurídica de la conexidad que permite el adelantamiento de investigaciones
penales bajo una misma cuerda, según los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, regla que dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o donde se haya formulado la primera imputación. Entonces, de cara a lo aducido por la representante de la fiscalía en el curso de la audiencia celebrada el pasado 21 de septiembre, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez, las conductas por las que aquí se procede son: homicidio, lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos –articulo 366 del Código Penal-, ésta última, por cuanto que, según advirtió dicha funcionaria, del experticio técnico balístico se desprende que la capacidad del proveedor de la pistola incautada al procesado supera el límite previsto en el artículo 112 del Decreto 2535 de 1993. Así las cosas, no hace falta la realización de ingentes 2 ARMAS DE DEFENSA PERSONAL. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: (…) - Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las
que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos.
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA FREDY ELYOSIB ARIZA POVEDA esfuerzos analíticos y argumentativos para establecer que, de cara al factor funcional, el servidor judicial competente, para conocer del presente asunto, lo es el Juez Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, toda vez que aquí es la autoridad de mayor jerarquía y en él se radica el conocimiento del punible contra la seguridad pública, de cara a lo previsto en el artículo 35 -numeral 23del estatuto procedimental de 20043. Por tal motivo, se dispondrá la devolución inmediata del expediente al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para lo de su cargo. Igualmente, se ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez, así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para adelantar la actuación seguida contra FREDY ELYOSIB ARIZA POVEDA, corresponde al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se enviará inmediatamente el expediente.
Segundo: COMUNICAR esta determinación al Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez, así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación. 3 De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito
especializado conocen de: (…)
23. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal.
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA FREDY ELYOSIB ARIZA POVEDA Tercero: Contra lo decidido no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria