CSJ - AP153-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP153-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP153-2025 Radicación n.º 60189
CUI: 11001600005020121156301
Aprobado acta n.º 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de FIDEL M ARTÍNEZ S ORIANO frente a la sentencia del 25 de enero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión revocó el fallo absolutorio del 24 de mayo de 2018, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a aquél, por primera vez, como autor del delito de peculado por apropiación.
II. HECHOS 1.- De acuerdo con la formulación de acusación, el 30 de diciembre de 2006, el Instituto Nacional de Vías -INVIASsuscribió con FIDEL MARTÍNEZ SORIANO el contrato de obra n.°Impugnación especial Radicado n.° 60189
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FIDEL MARTÍNEZ SORIANO 3403 de 2006, para el mejoramiento de dos carreteras ubicadas en los municipios de Yondó y Puerto Berrío del departamento de Antioquia, por el valor de $106’258.700, con un plazo de ejecución de 3 meses. 2.- El INVIAS desembolsó al contratista un anticipo por
ubicadas en los municipios de Yondó y Puerto Berrío del departamento de Antioquia, por el valor de $106’258.700, con un plazo de ejecución de 3 meses. 2.- El INVIAS desembolsó al contratista un anticipo por la suma de $52’777.500. La interventoría del contrato reportó un porcentaje de ejecución del 26.7%, correspondiente a la suma de $27’790.400 y, de los restantes $24’987.100 se apoderó FIDEL MARTÍNEZ SORIANO.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 28 de julio de 2014, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a FIDEL MARTÍNEZ S ORIANO como autor del delito de peculado por apropiación, consagrado en el artículo 397, inciso 1º, de la Ley 599 de 2000 -el cargo no fue aceptado por el imputado-. 4.- El escrito de acusación fue radicado el 15 de septiembre siguiente y repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá. El 26 de marzo de 2015, se formuló oralmente la acusación por la misma calificación jurídica preliminarmente comunicada a FIDEL MARTÍNEZ SORIANO. 5.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de agosto y 1º de diciembre de 2015. En sesiones del 15 de junio, 17 de agosto, 13 de octubre y 31 de octubre de 2016, 15 de marzo,
5.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de agosto y 1º de diciembre de 2015. En sesiones del 15 de junio, 17 de agosto, 13 de octubre y 31 de octubre de 2016, 15 de marzo, 1º de junio y 25 de octubre de 2017, 24 de mayo de 2018 se llevó a cabo el juicio oral y público. El último día fue anunciado el sentido absolutorio del fallo y, en esa misma fecha, se profirió la sentencia correspondiente. La Fiscalía y 2Impugnación especial Radicado n.° 60189
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FIDEL MARTÍNEZ SORIANO la representación de víctimas interpusieron el recurso de apelación. 6.- El 25 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó al acusado como autor del delito de peculado por apropiación. 7.- La defensa técnica interpuso impugnación especial. En los traslados de rigor, oportunamente, el recurrente la sustentó, los no recurrentes no allegaron intervención alguna.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 8.- El juez de conocimiento empezó por descartar que FIDEL MARTÍNEZ SORIANO cumpliera con la condición de sujeto activo calificado requerido en el tipo penal de peculado por apropiación, esto es, la condición de servidor público. Ello a partir del análisis del objeto del contrato estatal de cara a la subregla jurisprudencial, según la cual, cuando el particular
activo calificado requerido en el tipo penal de peculado por apropiación, esto es, la condición de servidor público. Ello a partir del análisis del objeto del contrato estatal de cara a la subregla jurisprudencial, según la cual, cuando el particular con motivo de la contratación pública asume funciones públicas propias del Estado, se encuentra cobijado con la investidura de servidor público. Por el contrario, cuando dicho particular presta sus servicios para ejecutar obras de utilidad pública u objetos similares, no pierde dicha condición de particular. 9.- Fue así como catalogó al contratista de colaborador del INVIAS para la realización de actividades con utilidad 3Impugnación especial Radicado n.° 60189
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FIDEL MARTÍNEZ SORIANO pública, sin que esa circunstancia lo convirtiera en delegatario o depositario de funciones públicas. 10.- Con esa visión, planteó que eventualmente los hechos descritos por la Fiscalía se ajustarían al delito de abuso de confianza calificado y agravado, previsto en los artículos 249, 250 y 267, numeral 2º, del C.P. En esa dirección, valoró las pruebas practicadas en el juicio oral y público frente a los elementos estructurales del mencionado tipo penal. 11.- Dio por demostrada la suscripción del contrato n.° 3403 de 2006, entre FIDEL MARTÍNEZ SORIANO y el INVIAS, que tenía por objeto el mejoramiento de dos carreteras ubicadas en los municipios de Yondó y Puerto Berrío del departamento de
3403 de 2006, entre FIDEL MARTÍNEZ SORIANO y el INVIAS, que tenía por objeto el mejoramiento de dos carreteras ubicadas en los municipios de Yondó y Puerto Berrío del departamento de Antioquia. Con ocasión del convenio al primero le fue girado, por concepto de anticipo, la suma de $52.777.500. Luego, el 31 de agosto de 2007, se declaró la caducidad del contrato por cuanto solo se ejecutó el rubro equivalente a $27.790.400, quedando un excedente por amortizar de $24.987.100. 12.- Para verificar si el acusado se apropió del último monto señalado, como lo sostenía la Fiscalía, se refirió al testimonio del procesado y a los documentos incorporados por la defensa, relacionados con los gastos en los cuales el acusado aseguró que incurrió para la ejecución de la obra en el municipio de Puerto Berrio, que ascendieron a $52.568.787. 13.- Concluyó que la defensa acreditó que los dineros girados al procesado por concepto de anticipo fueron destinados a la ejecución de la obra contratada, de ahí que, el verbo rector apropiación no resultaba configurado y, con sustento en ello, absolvió al acusado.
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FIDEL MARTÍNEZ SORIANO 4.2.- Sentencia de segunda instancia 14.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inicialmente, abordó la cuestión
FIDEL MARTÍNEZ SORIANO 4.2.- Sentencia de segunda instancia 14.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inicialmente, abordó la cuestión relacionada con si FIDEL M ARTÍNEZ S ORIANO tenía o no la calidad exigida por el tipo penal de peculado por apropiación -servidor público-. Trajo a colación la naturaleza jurídica y misión del INVIAS, según el artículo 1º del Decreto 2618 de 2013, así como al objeto del contrato n.° 3403 del 2006. 15.- El último consistía en que el contratista se obligaba a ejecutar para el Instituto, por el sistema de precios unitarios sin ajuste, el mejoramiento de dos carreteras ubicadas en los municipios de Yondó y Puerto Berrío, del departamento de Antioquia. De ese modo, se apartó del argumento del a quo, porque el contratista fue investido de funciones públicas a raíz del contrato suscrito con el INVIAS, pues del negocio jurídico celebrado se infiere que se le otorgó el manejo de recursos públicos y el objeto contractual tuvo relación directa con los cometidos del INVIAS, asumiendo prerrogativas propias de dicha institución. 16.- De otro lado, con las pruebas de cargo, dio por demostrado que a FIDEL MARTÍNEZ SORIANO le fue entregada la suma de $52.777.500, como anticipo, para el desarrollo del contrato estatal n.° 3403 de 2006, sin que ejecutara la totalidad de la obra contratada, ni presentara actas para amortizar la ejecución del anticipo. En particular, se determinó que el
contrato estatal n.° 3403 de 2006, sin que ejecutara la totalidad de la obra contratada, ni presentara actas para amortizar la ejecución del anticipo. En particular, se determinó que el monto de $27.975.669 fue utilizado, quedando sin ejecutar $24.801.831, valor que debía ser reintegrado por el procesado, en tanto, esos recursos pertenecían a la Nación. 17.- Frente al análisis de las facturas incorporadas al 5Impugnación especial Radicado n.° 60189
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FIDEL MARTÍNEZ SORIANO juicio oral y público con el testimonio del acusado, encontró que el análisis del a quo fue errado, porque la conclusión cifrada en que éstas acreditaban gastos por $52.568.787 no contaba con un medio probatorio que permita corroborar que tales expensas fueron usadas en el mejoramiento de las vías. 18.- Agregó dos indicios que contradecían la tesis del a quo. El primero, que el procesado se desentendió de la obra y mostró desidia respecto a los llamados que le hicieron el interventor y el INVIAS. El segundo, ante el competente no allegó las mencionadas facturas, pese a que FIDEL MARTÍNEZ SORIANO era conocedor de tal deber por su experiencia como contratista. 19.- En tales condiciones, halló satisfecho el nivel de conocimiento necesario para emitir condena por el delito de peculado por apropiación. Al dosificar las penas principales, impuso 118 meses de prisión y $24.801.831 de multa. La
19.- En tales condiciones, halló satisfecho el nivel de conocimiento necesario para emitir condena por el delito de peculado por apropiación. Al dosificar las penas principales, impuso 118 meses de prisión y $24.801.831 de multa. La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedó fijada por el mismo lapso de la privativa de la libertad. El acceso a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad fue negado.
V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 5.1. Recurrente 20.- El abogado defensor, en primer lugar, se ocupó de la determinación de la cuantía recibida por el contratista, que ascendía a $50138.625, como aparece en la prueba documental n.° 12 de la defensa, más no la suma de $52 777.500, como erróneamente lo acogió el tribunal.
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FIDEL MARTÍNEZ SORIANO 21.- También, se refirió a los gastos realizados por su representado en la ejecución del contrato de obra n.° 3403 de 2006, probados con la declaración del acusado y los documentos incorporados por aquél, que tienen que ver con facturas, recibos de pago y consignaciones, generados en las fechas para la cual el contrato se ejecutó -enero a julio de 2007y que ascienden a $52708.567. 22.- Resaltó apartes del testimonio rendido por Carlos Ernesto Caviedes Benavides, interventor de contrato, quien
fechas para la cual el contrato se ejecutó -enero a julio de 2007y que ascienden a $52708.567. 22.- Resaltó apartes del testimonio rendido por Carlos Ernesto Caviedes Benavides, interventor de contrato, quien sostuvo que no se percató de un mal manejo del anticipo por parte del contratista, ni su intención de apropiarse de tal. 23.- Destacó que no existió una apropiación de dinero por parte de FIDEL MARTÍNEZ SORIANO y un asunto diferente se trataba de la amortización que debió realizar el contratista para legalizar los gastos, sin que ello se traduzca en un comportamiento asimilable al peculado por apropiación. 24.- Planteó una serie de interrogantes acerca de si su representado contó con la oportunidad de acudir al INVIAS para presentar la documentación que daba cuenta de los gastos y afirmó que nunca se cumplió con la orden de liquidar el contrato, pese a que el acta de liquidación es un balance económico, jurídico y técnico. Sumó que, el contratista se quedó a esperas de tal acto de liquidación sin que fuera citado, pese a que el INVIAS contaba con sus datos de contacto como se desprendía de la estipulación celebrada en torno al oficio n.° 01-09-08/3403-06 del 4 de septiembre de 2008 y por la información plasmada en el oficio n.° 38624 del 19 de febrero de 2007. 25.- Hizo un amplio análisis de las estipulaciones 7Impugnación especial Radicado n.° 60189
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del 19 de febrero de 2007. 25.- Hizo un amplio análisis de las estipulaciones 7Impugnación especial Radicado n.° 60189
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FIDEL MARTÍNEZ SORIANO probatorias para concluir que, el INVIAS estaba llamado a respetar el clausulado establecido y adelantar el trámite sancionatorio allí previsto, previo a declarar la caducidad del contrato. Así mismo, que el contratista estaba interesado en acudir a la aseguradora para buscar apoyo económico y dar cumplimiento al contrato. 26.- Cuestionó el trámite para la declaratoria de caducidad y el porcentaje de ejecución del contrato. Igualmente, mostró su desacuerdo con que los inconvenientes de índole climático, de orden público y la construcción de un puente en el municipio de Yondó no fueran ponderados para evaluar la inejecución del contrato. 27.- Para terminar, resaltó que la denuncia no surgió por interés del INVIAS, sino a raíz de una auditoría realizada por la Contraloría General de la República. 28.- Como pretensión, pidió la revocatoria del fallo condenatorio y, en su reemplazo, la emisión de uno absolutorio a favor de su representado.
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 29.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida el 25 de enero de
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 29.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en
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FIDEL MARTÍNEZ SORIANO la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 30.- En cada una de las instancias la discusión estuvo mediada por la verificación, de cara a la realidad probatoria, de los elementos estructurales del delito de peculado por apropiación, en particular, el sujeto activo y el verbo rector. 31.- El recurrente centra su atención en contrarrestar los argumentos a partir de los cuales la segunda instancia dio por acreditada la apropiación, por parte de su representado, de un porcentaje del anticipo girado con ocasión de la adjudicación del contrato de obra n.° 3403 del 30 de diciembre de 2006. 32.- Por tratarse de un tema inescindiblemente ligado a la impugnación, en primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si para efectos penales FIDEL MARTÍNEZ SORIANO
30 de diciembre de 2006. 32.- Por tratarse de un tema inescindiblemente ligado a la impugnación, en primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si para efectos penales FIDEL MARTÍNEZ SORIANO tiene o no la condición de servidor público. En segundo término, de haber lugar a ello, si la Fiscalía probó más allá de toda duda razonable que el mencionado se apropió de $24 987.100, que corresponde a una parte del anticipo girado por el INVIAS para la ejecución del contrato de obra antes mencionado. 33.- Con tal proyección, inicialmente, se harán algunas precisiones en torno a las condiciones que deben concurrir para que los contratistas del Estado cuenten con la condición de servidores públicos (6.3) y, por la solución que se adoptará, se dedicará un acápite para describir las 9Impugnación especial Radicado n.° 60189
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FIDEL MARTÍNEZ SORIANO diferencias entre el delito de peculado por apropiación y el abuso de confianza (6.4). En ese marco, resolverá el caso concreto (6.5). 6.3.- Contratistas del Estado como servidores públicos 34.- El artículo 123 Constitucional establece que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Así mismo, que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Así mismo, que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 35.- Esa es la categorización tradicional y en el ámbito penal aparece recogida con mayor especificidad, como se desprende del artículo 20 de la Ley 599 de 2000. El inciso 1º reproduce la norma superior antes citada, mientras que el inciso 2º agrega a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos regulados en el artículo 338 de la Constitución Política. 36.- En materia de contratación estatal, el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, señala que para efectos penales el contratista, el interventor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley 10Impugnación especial Radicado n.° 60189
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FIDEL MARTÍNEZ SORIANO para los servidores públicos. 37.- La exequibilidad de la última norma fue estudiada
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FIDEL MARTÍNEZ SORIANO para los servidores públicos. 37.- La exequibilidad de la última norma fue estudiada en la sentencia C-563 de 1998, en la cual, se determinó que como los particulares pueden ejercer funciones públicas, en forma temporal o permanente -como se deduce de los artículos 123 y 210 de la Constitución Políticano resulta exótico que el legislador califique de servidores públicos a los particulares que desarrollan funciones públicas. No por ello se les deba encajar necesariamente dentro de las mencionadas especies constitucionales, es decir, miembro de corporación pública, empleado o trabajador oficial, porque el legislador puede establecer diferentes categorías de servidores públicos. 38.- Allí quedó explicado que la ubicación del particular como servidor público no obedece al vínculo que surge de la relación, importante o no, con el Estado, sino de la naturaleza de la función que se le atribuye por ministerio de la ley, la cual fija la índole y alcance de la relación jurídica. Ello, en la medida que el propósito de la entidad estatal no es el de transferir funciones públicas a los contratistas, las cuales conserva, sino la de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, en aras de realizar materialmente los cometidos públicos a ella asignados. 39.- La Corte Constitucional indicó que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular. Esa situación tiene ocurrencia cuando la labor del contratista no se
39.- La Corte Constitucional indicó que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular. Esa situación tiene ocurrencia cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecución material de una labor o prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los 11Impugnación especial Radicado n.° 60189
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FIDEL MARTÍNEZ SORIANO casos en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado. 40.- En simetría con ese entendimiento, esta Corporación ha admitido que la habilitación para que el particular ejerza funciones públicas puede surgir del contrato estatal. Es un parámetro orientado a observar en cada caso concreto el objeto contractual y su vinculación con la misión de la contratante. Por su parte, cuando la naturaleza del contrato no conlleva la transferencia de una función pública al contratista, el mismo continúa manteniendo el carácter de particular. 41.- De modo que, la calidad de servidor público no deviene de una constatación objetiva derivada del carácter de contratista, interventor, consultor o asesor, en los términos del artículo 56 de la Ley 80 de 1993. La jurisprudencia, de tiempo
deviene de una constatación objetiva derivada del carácter de contratista, interventor, consultor o asesor, en los términos del artículo 56 de la Ley 80 de 1993. La jurisprudencia, de tiempo atrás, ha decantado el punto porque en cada evento es necesario establecer si las funciones que debe prestar el particular por razón de la contratación, se traducen en el desarrollo de funciones públicas. 42.- En la sentencia SP064-2023, rad. 61125, esta Sala de Casación sintetizó en dos las condiciones que han de concurrir para verificar el ejercicio de funciones públicas de forma permanente o transitoria por parte de un particular, a saber: (i) que esas funciones hayan sido delegadas por un ente estatal, a título de contratante, de manera directa y (ii) que la labor deferida corresponda efectivamente a la esencia de un servicio público –no un servicio de utilidad pública o una obra material-que deja de prestar directamente el Estado y asume el particular. 12Impugnación especial Radicado n.° 60189
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FIDEL MARTÍNEZ SORIANO 6.4.- Diferencias entre el peculado por apropiación y el abuso de confianza 43.- El delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 del Código Penal, vulnera el bien jurídico de la administración pública. Se configura cuando el servidor público se apropia, en provecho suyo o de un tercero, de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga
administración pública. Se configura cuando el servidor público se apropia, en provecho suyo o de un tercero, de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones. 44.- Los elementos del tipo penal referido han sido precisados por la Sala en diferentes pronunciamientos y corresponden a: (i) un sujeto activo calificado, al requerir en el autor la calidad de servidor público; (ii) el abuso del cargo o de la función para apropiarse o permitir que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares y (iii) la tenencia o custodia de los bienes por razón o con ocasión de sus funciones. 45.- Por su parte, el abuso de confianza se encuentra previsto en el artículo 249 del C.P., como atentatorio del patrimonio económico. Se presenta cuando un sujeto activo indeterminado se apropia en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio. 46.- De tiempo atrás, esta Corte ha sostenido que la consumación del delito de abuso de confianza opera, como delito de ejecución instantánea, cuando el sujeto agente, a 13Impugnación especial Radicado n.° 60189
46.- De tiempo atrás, esta Corte ha sostenido que la consumación del delito de abuso de confianza opera, como delito de ejecución instantánea, cuando el sujeto agente, a 13Impugnación especial Radicado n.° 60189
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FIDEL MARTÍNEZ SORIANO quien le ha sido confiada o entregada la cosa mueble ajena mediante un título precario, exterioriza el primer acto de apropiación o incorporación del objeto a su patrimonio. (CSJ SP714-2024, rad. 59426) 47.- El abuso de confianza radica en que el tenedor precario -esto es, a quien ha sido confiada la cosa mueble por un título no traslativo de dominiose apropia de esta, es decir, transforma su posición jurídica respecto del bien recibido, para desconocer la propiedad ajena, defraudando la confianza de la víctima, lo que puede realizar mediante cualquier acto de disposición o alteración del derecho de dominio del bien, en provecho propio o de un tercero, con la respectiva lesión al patrimonio económico del real dueño (CSJ SP419-2023, 20 sep. 2023, Rad. 55143). 48.- Los principales rasgos distintivos entre el peculado por apropiación y el abuso de confianza tienen que ver con el sujeto activo y la relación con el bien objeto de apropiación. Mientras que el delito de peculado por apropiación requiere de un sujeto activo calificado -servidor públicoello no sucede de cara al punible de abuso de confianza.
sujeto activo y la relación con el bien objeto de apropiación. Mientras que el delito de peculado por apropiación requiere de un sujeto activo calificado -servidor públicoello no sucede de cara al punible de abuso de confianza. 49.- En cuanto a la relación con aquello que es objeto de apropiación, el servidor público debe poseer competencia funcional para en su ejercicio administrar, tener, custodiar y, en últimas, disponer material o jurídicamente de esos bienes en perjuicio del patrimonio del Estado. Por su parte, el abuso de confianza hace referencia al título no traslativo de dominio, de ahí que para dar contenido al ingrediente normativo de que trata el tipo penal, se ha acudido a la definición prevista en el artículo 775 del Código Civil, que define la mera tenencia, la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a 14Impugnación especial Radicado n.° 60189
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FIDEL MARTÍNEZ SORIANO nombre de este. Es decir, reconociendo el dominio ajeno, como sucede para el acreedor prendario, secuestre, usufructuario, usuario y quien tiene derecho de habitación, siendo estos algunos ejemplos que trae la norma en comento. 6.5.- Caso concreto 50.- Siguiendo la metodología trazada en el planteamiento del problema jurídico, es necesario determinar si FIDEL MARTÍNEZ SORIANO, con ocasión de la suscripción del contrato n.° 3403 de 2006, adquirió o no funciones públicas, a efectos de establecer si cumple con la categoría de servidor
si FIDEL MARTÍNEZ SORIANO, con ocasión de la suscripción del contrato n.° 3403 de 2006, adquirió o no funciones públicas, a efectos de establecer si cumple con la categoría de servidor público exigible en el tipo objetivo del delito de peculado por apropiación. 51.- Para desarrollar el ejercicio señalado por la jurisprudencia en casos como el de la especie, acorde con lo expuesto en el acápite 6.3., la Sala advierte que el objeto del contrato celebrado por el acusado y el INVIAS tenía que ver con que el primero se obligaba a ejecutar el mejoramiento de dos carreteras ubicadas en los municipios de Yondó y Puerto Berrío del departamento de Antioquia. Las carreteras se denominan No te Pases-El Taladro y San Juan de Bedout-La Cabaña. 52.- Es un auténtico contrato de obra, por encontrar adecuación en la descripción del numeral 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual, son contratos de esa categoría aquellos que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. 15Impugnación especial Radicado n.° 60189
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FIDEL MARTÍNEZ SORIANO 53.- Ahora, las funciones del INVIAS, para la fecha de los hechos, estaban definidas en el Decreto 2056 de 2003 y, en
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FIDEL MARTÍNEZ SORIANO 53.- Ahora, las funciones del INVIAS, para la fecha de los hechos, estaban definidas en el Decreto 2056 de 2003 y, en términos generales, abarcan órbitas de planeación, ejecución, dirección, aprobación, control y asesoramiento. En esencia, tienen que ver con el cumplimiento de las políticas públicas del Gobierno Nacional relacionadas con la infraestructura no concesionada de las redes vial nacional de carreteras primeras y terciarias, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima. 54.- Tras una revisión de la mencionada norma no se advierte que, en este caso, la particular actividad contratada esté cubierta por el ámbito de la función pública. 55.- La función pública, en sentido amplio, está determinada por el conjunto de las actividades que realiza el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines (CC, sentencia C-563 de 1998). También, se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares y a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado (CC, sentencia C-037 de 2003). 56.- De hecho, en la sentencia C-563 de 1998, la Corte Constitucional trae como ejemplo en el cual no se transfieren funciones públicas a los contratistas, el contrato de obra. En
56.- De hecho, en la sentencia C-563 de 1998, la Corte Constitucional trae como ejemplo en el cual no se transfieren funciones públicas a los contratistas, el contrato de obra. En sus palabras, en el contrato de obra pública el contratista no es receptor de una función pública, su labor que es estrictamente material, y no jurídica, se reduce a construir la obra pública que requiere el ente estatal para alcanzar los fines que le son propios. En las circunstancias descritas, el contr
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