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CSJ - AP1530-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1530-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1530-2025 Radicación n.° 68250 Aprobado según acta n°. 056 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Define la Sala de Casación Penal, la competencia para conocer de la audiencia de “sustitución de medida de aseguramiento” solicitada por el defensor de RICARDO EMILIO HERRERA MENESES, en el proceso que se adelanta en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376 inc. 1° y 384 numeral 3 de la Ley 599 de 2000).Radicado n.° 11001609914420240087701

Definición de competencia No. 68250

RICARDO EMILIO HERRERA MENESES

2

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. Acorde con la información obrante en el expediente, se

logra evidenciar que:

3. El 26 de julio de 2024, en el barrio Valle Mesa de Valledupar (Cesar), fue capturado en flagrancia RICARDO EMILIO HERRERA MENESES, quien, presuntamente transportaba 82.86 kilogramos de cocaína, que le fueron hallados en la camioneta de placas WPT-791, en la que se desplazaba por la vía que de San Roque conduce a La Paz.

4. Por los anteriores hechos, el 27 de julio de 2024, ante el

hallados en la camioneta de placas WPT-791, en la que se desplazaba por la vía que de San Roque conduce a La Paz.

4. Por los anteriores hechos, el 27 de julio de 2024, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación; la Fiscalía 62 Local Especializada contra el narcotráfico atribuyó a HERRERA MENESES el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376 inc. 1° y 384 numeral 3 de la Ley 599 de 2000), cargo que no aceptó.

Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Como consecuencia de lo anterior, RICARDO EMILIO HERRERA MENESES fue recluido en la Estación de Policía de Río de Oro (Cesar).Radicado n.° 11001609914420240087701 Definición de competencia No. 68250

RICARDO EMILIO HERRERA MENESES

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5. El 29 de octubre de 2024, el defensor del implicado radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Ocaña (Norte de Santander), solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, la cual se asignó al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, quien programó la respectiva audiencia para el 22 de enero de 2025.

Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, quien programó la respectiva audiencia para el 22 de enero de 2025.

6. El 12 de noviembre de 2024, la Fiscalía 62 Local Especializada contra el narcotráfico presentó acta de preacuerdo, cuyo reparto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Valledupar; quien, a través de auto del 12 de noviembre de 2024, asumió el conocimiento y fijó el 25 de febrero de 2025, como fecha para llevar a cabo audiencia de verificación de preacuerdo.

7. El 22 de enero de 2025, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña (Norte de Santander) instaló la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento a la que comparecieron la Fiscal 62 Local Especializada contra el narcotráfico y la defensa. 7.1. Verificada la presencia de las partes, el Juez leyó un memorial allegado por RICARDO EMILIO HERRERA MENESES, donde comunicaba “su decisión de renunciar a su derecho de asistir a la audiencia y autoriza que la misma sea realizada con la presencia de su abogado”.Radicado n.° 11001609914420240087701

Definición de competencia No. 68250 RICARDO EMILIO HERRERA MENESES 4 7.2. El defensor del implicado sustentó el motivo de su postulación con fundamento en los artículos 308 y 314 numeral

Definición de competencia No. 68250 RICARDO EMILIO HERRERA MENESES 4 7.2. El defensor del implicado sustentó el motivo de su postulación con fundamento en los artículos 308 y 314 numeral 4° de la Ley 906 de 2004. Adujo que RICARDO EMILIO HERRERA MENESES i) tiene su arraigo en Rio de Oro (Cesar) y allí residen sus hijos, ii) está muy enfermo, lo que torna su estado de salud incompatible con la reclusión; ii) no representa un peligro para la sociedad; iv) de modo que, desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario. Por tanto, pide se sustituya por la detención en el lugar de su domicilio. 7.3. A su turno, la Fiscalía 62 Local Especializada contra el narcotráfico cuestionó a la defensa i) sobre el lugar donde está detenido el implicado y ii) las razones por las que acudía ante un juez de control de garantías de Ocaña (Norte de Santander), pese a que, en anterior oportunidad había radicado una solicitud en similares términos en Valledupar, al punto que, un juez de garantías de esa ciudad ordenó la remisión del implicado a medicina legal para valoración de su estado de salud; y iii) preguntó si había desistido de esa solicitud previa. Finalmente, puso de presente el conocimiento que tiene el defensor de la radicación del preacuerdo ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, donde está pendiente la realización de la audiencia de verificación.

Finalmente, puso de presente el conocimiento que tiene el defensor de la radicación del preacuerdo ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, donde está pendiente la realización de la audiencia de verificación. 7.4. El abogado convocante sostuvo que su representado está recluido en la Estación de Policía de Río de Oro (Cesar), noRadicado n.° 11001609914420240087701 Definición de competencia No. 68250 RICARDO EMILIO HERRERA MENESES 5 obstante, se encuentra en el Hospital Emiro Quintero Cañizares del municipio de Ocaña (Norte de Santander). Que radicó la nueva solicitud ante los jueces de Ocaña (Norte de Santander), porque i) se enteró que RICARDO EMILIO HERRERA MENESES, fue trasladado a la Estación de Policía de Río de Oro (Cesar), sitio que pertenece al distrito judicial de Cúcuta; y ii) a la fecha en que elevó la postulación, la Fiscalía aún no había radicado escrito de preacuerdo. Arguyó que les asiste competencia a los jueces de Ocaña (Norte de Santander) porque, según lo analizado en el AP25652023 Rad. 64679 se determinó que la función de control de garantías puede ser ejercida en un lugar distinto al de la comisión del hecho o de donde se haya radicado el escrito de acusación cuando el implicado esté recluido en un sitio distinto a aquel, circunstancia, que, en su criterio, concurre en este caso, ya que el procesado está detenido en la Estación de Policía Río de Oro (Cesar), y por las condiciones de salud requería un

a aquel, circunstancia, que, en su criterio, concurre en este caso, ya que el procesado está detenido en la Estación de Policía Río de Oro (Cesar), y por las condiciones de salud requería un pronunciamiento urgente. 7.5. En cuanto interesa, la Fiscalía 62 Local Especializada contra el narcotráfico, en primer lugar, se opuso a los argumentos para conceder la sustitución de la medida1. Luego, advirtió que, en todo caso, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña (Norte de Santander) carecía de competencia para resolver dicha 1 En ese orden fue la intervención de la Fiscalía, acorde el audio de la sesión del 22 de enero de 2025.Radicado n.° 11001609914420240087701 Definición de competencia No. 68250 RICARDO EMILIO HERRERA MENESES 6 postulación, pues, en su criterio, ello corresponde a sus homólogos de Valledupar, en tanto, los hechos ocurrieron en ese lugar, y entre otras, se radicó el juicio ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, donde está pendiente realizar la audiencia de verificación de preacuerdo. 7.6. Al retomar el uso de la palabra, el Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña (Norte de Santander) advirtió que, aun cuando la defensa sustentó la postulación de sustitución de la medida de aseguramiento y la Fiscalía ofreció argumentos para no acceder a ella, en primer

de Santander) advirtió que, aun cuando la defensa sustentó la postulación de sustitución de la medida de aseguramiento y la Fiscalía ofreció argumentos para no acceder a ella, en primer lugar, debía definirse el incidente de impugnación de competencia, pues las partes presentaron disparidad de criterios en torno a la autoridad que debía adelantar dicha diligencia. Por ende, dispuso el envío del expediente a esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES

8. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de los distritos judiciales de Valledupar y

Cúcuta.

9. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es elRadicado n.° 11001609914420240087701

Definición de competencia No. 68250 RICARDO EMILIO HERRERA MENESES 7 llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.

10. De manera preliminar, conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en el auto del 17 de junio AP28632019, rad. 55616, se advierten satisfechas las pautas fijadas por esta Corporación, e n torno al trámite de definición de competencia, pues, acorde con las circunstancias descritas en precedencia, es evidente que, en la vista pública del 22 de enero

esta Corporación, e n torno al trámite de definición de competencia, pues, acorde con las circunstancias descritas en precedencia, es evidente que, en la vista pública del 22 de enero de 2025, presidida por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña (Norte de Santander), se suscitó entre las partes una controversia en torno a la autoridad que debe adelantar la correspondiente audiencia preliminar.

11. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares. (CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, reiterada, entre otros, en CSJ AP26762016). 11.1. Por su parte, el artículo 39 original de la precitada norma establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal

municipal».Radicado n.° 11001609914420240087701 Definición de competencia No. 68250 RICARDO EMILIO HERRERA MENESES 8 11.2. Según el criterio de la Corte, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio. (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017) 11.3. Lo anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (CSJ AP2676-2016) Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el implicado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico». AP731-2015 (45389) 11.4. De igual manera, la Sala ha reiterado que, una vez se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en

11.4. De igual manera, la Sala ha reiterado que, una vez se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada. (CSJ AP731-2015)Radicado n.° 11001609914420240087701 Definición de competencia No. 68250 RICARDO EMILIO HERRERA MENESES 9 11.5. Esta regla, sin embargo, tampoco es absoluta. En atención a los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, como la expuesta precitadamente a manera de ejemplo. (CSJ AP198-2021 y CSJ AP2030-2021). Caso concreto.

12. En el presente asunto, la Sala advierte que RICARDO EMILIO HERRERA MENESES, está recluido en la Estación de Policía de Río de Oro (Cesar); es procesado por hechos ocurridos en Valledupar, dentro del proceso penal No. 110016099144202400877, cuya fase de juzgamiento se asignó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, donde está pendiente la realización de la audiencia de verificación de preacuerdo.

13. Acorde con las pautas jurisprudenciales citadas en precedencia, dado que, en este caso, ya se presentó acta de

donde está pendiente la realización de la audiencia de verificación de preacuerdo.

13. Acorde con las pautas jurisprudenciales citadas en precedencia, dado que, en este caso, ya se presentó acta de preacuerdo en Valledupar, las solicitudes que se eleven ante los jueces con función de control de garantías deben radicarse ante la autoridad con jurisdicción en esa ciudad, teniendo en cuenta que ya se determinó quién será el fallador. (CSJ AP AP198 - 2021

Rad. 58786)

14. Sin embargo, no se observa razón objetiva para que la defensa desatendiera dicha regla general para incoar la solicitudRadicado n.° 11001609914420240087701

Definición de competencia No. 68250 RICARDO EMILIO HERRERA MENESES 10 de sustitución de la medida de aseguramiento en Ocaña (Norte de Santander), pues aun cuando justificó que ello se debió a que el procesado estaba detenido en un municipio adscrito a ese circuito judicial, lo cierto es que, el Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña, en la sesión del 22 de enero de 2025, durante la verificación de la comparecencia de las partes, leyó un memorial allegado por el implicado, donde comunicaba “su decisión de renunciar a su derecho de asistir a la audiencia y autoriza que la misma sea realizada con la presencia de su abogado”.

15. En ese sentido, si la selección del abogado de RICARDO EMILIO HERRERA MENESES estaba dada por esa exclusiva razón, es claro que la misma carece de fundamento cuando por

presencia de su abogado”.

15. En ese sentido, si la selección del abogado de RICARDO EMILIO HERRERA MENESES estaba dada por esa exclusiva razón, es claro que la misma carece de fundamento cuando por voluntad del interesado renunció a asistir a la audiencia.

Por ende, al procesado le era indiferente el lugar escogido para la realización de la diligencia y comparecer a la misma.

16. En tal contexto, no aparece circunstancia excepcional que faculte a un juez con sede judicial diferente al lugar donde fue radicado el asunto en sede de juzgamiento, conforme con el lugar de ocurrencia de los hechos, para conocer de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.

17. Al respecto, esta Corporación en la providencia CSJ AP2030-2021 analizó un caso similar al que ahora ocupa su atención, donde la defensa pidió libertad por vencimiento de términos en Bogotá, lugar donde se encontraba recluido su representado, en actuación adelantada por hechos ocurridos enRadicado n.° 11001609914420240087701

Definición de competencia No. 68250

RICARDO EMILIO HERRERA MENESES

11 San Andrés Isla, definió la competencia radicándola en los jueces con función de control de garantías de la isla, con fundamento en que el procesado renunció (como ocurrió en este asunto) al derecho a asistir a la audiencia preliminar, que se estaba realizando en Bogotá.

18. En consecuencia, al no evidenciarse satisfecha la excepción en comento, es claro que la competencia para conocer

asunto) al derecho a asistir a la audiencia preliminar, que se estaba realizando en Bogotá.

18. En consecuencia, al no evidenciarse satisfecha la excepción en comento, es claro que la competencia para conocer la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento invocada por el defensor de RICARDO EMILIO HERRERA MENESES corresponde a los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (reparto), a donde será enviado el expediente.

Copia de esta providencia se remitirá al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña (Norte de Santander). Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

IV. RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por el defensor de RICARDO EMILIO HERRERA MENESES corresponde a los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (reparto), a donde será enviado el expediente.Radicado n.° 11001609914420240087701

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RICARDO EMILIO HERRERA MENESES

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2. Remitir inmediatamente la actuación a los despachos en mención.

3. Comunicar la presente decisión al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña (Norte de Santander).

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña (Norte de Santander). Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNRadicado n.° 11001609914420240087701

Definición de competencia No. 68250

RICARDO EMILIO HERRERA MENESES

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HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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