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CSJ - AP1531-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1531-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP1531-2026 Radicación N.o 70.715 Acta 052 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería definir cuál es la autoridad judicial competente para conocer del allanamiento a cargos manifestado por FABIÁN A LBERTO G ÓMEZ R ESTREPO, en el proceso penal de radicado No. 95001-60-00000-2024-0001200, que se adelanta en su contra por la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, abuso de función pública y de concierto para delinquir agravado, de no ser porque advierte que el trámite propuesto es improcedente.

II. HECHOS Según la Fiscalía, en 2021, en el Batallón de Infantería de Selva No. 24 -BICAM 24-, ubicado en el municipio de Calamar, Guaviare, militares activos y civiles se concertaron con el finDefinición de competencia

Radicado 70.715 CUI 950016000000202400012-01 FABIÁN ALBERTO GÓMEZ RESTREPO de incorporar fraudulentamente personal para prestar servicio militar obligatorio, esto es, conscriptos inexistentes. A continuación, se expone la manera en que se estructuró y ejecutó dicho plan: Primera fase: entre julio y noviembre de 2021, en diferentes ciudades del país se adelantó el proceso de

ejecutó dicho plan: Primera fase: entre julio y noviembre de 2021, en diferentes ciudades del país se adelantó el proceso de incorporación de personal destinado a integrar los contingentes del BICAM 24. Para ello, su comandante, el coronel Wilson Raúl Martínez, designó un Comité que buscó ciudadanos y practicó exámenes de aptitud para su ingreso como soldados.

Segunda fase : los militares a cargos del proceso de incorporación: i) reportaron en las plataformas institucionales del Ejército Nacional personal nuevo y, otro tanto inexistente, para ostentar la calidad militar, junto con informes de novedades y situaciones operacionales; ii) solicitaron dotación y uniformes para los supuestos soldados; iii) crearon cuentas de nómina para el pago de bonificaciones mensuales reglamentarias, que luego fueron retenidas y, iv) para simular que todo el personal estaba en instrucción y entrenamiento, bajo amenaza de castigos, obligaron a los soldados presentes a firmar por los ausentes; a su vez, los obligaron a permitir la manipulación de sus cuentas bancarias para realizar descuentos por insumos de intendencia y otros elementos que el Ejército Nacional debía suministrar.

Tercera fase: se registraron actos relacionados con deserción, bajas por retiro del servicio por decisión discrecional

1Definición de competencia Radicado 70.715 CUI 950016000000202400012-01

FABIÁN ALBERTO GÓMEZ RESTREPO

deserción, bajas por retiro del servicio por decisión discrecional 1Definición de competencia Radicado 70.715 CUI 950016000000202400012-01 FABIÁN ALBERTO GÓMEZ RESTREPO del comandante y licenciamiento de soldados. Esto llevó a que la justicia penal militar emitiera órdenes de captura contra presuntos desertores, pero al verificar la legalidad de estas, se advirtió que nunca se vincularon a la fuerza armada: eran reclutas ficticios. En este contexto, el subteniente militar FABIÁN ALBERTO GÓMEZ R ESTREPO, en su calidad de médico y director del Dispensario Médico Oficial de Salud Ocupacional, suscribió evaluaciones psicofísicas de conscriptos inexistentes, además, sin estar autorizado para realizar sus labores en ese ámbito territorial.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Entre el 27 de julio y el 18 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, en el radicado 95001-60-00000-2024-00012-00, presidió las audiencias concentradas de legalización de captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento para varios militares y civiles1, entre ellos, FABIÁN ALBERTO GÓMEZ RESTREPO, a quien - el 2 de agosto - la Fiscalía le atribuyó la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir agravado por los numerales 1° y 3° del artículo 340 del CP. El procesado se allanó a los 1 Lisardy Fabián Guerra Ospino, Vivian Andrea Romero Álvarez, Mario Andrés Rosso

público y concierto para delinquir agravado por los numerales 1° y 3° del artículo 340 del CP. El procesado se allanó a los 1 Lisardy Fabián Guerra Ospino, Vivian Andrea Romero Álvarez, Mario Andrés Rosso Meneses, Anuar David Herrera Rivera, Nelson Alfredo Oviedo Sierra, Julián Santiago Sánchez Garzón, Óscar René Ochoa Gordillo, Huriel Camacho Ortiz, Cayetano Zeas Niño, Octavio Londoño Castaño, Yeison Nicolás Hernández Vargas, Juan Manuel Galeano Guerrero, Edison Mauricio Mojica Gayón, Neifer Castaño Canizales, Álvaro Alexander Sánchez González, José Polo Rivera, Álvaro Diego Carmona Castaño, Jesús Emilio Merino Martínez, Juan Pablo García Barbosa, Miguel de Jesús González Moreno, Jhon Sebastián Ortiz Licano, César Augusto Galvis López y Juan de Jesús Pérez Mercado. 2Definición de competencia Radicado 70.715 CUI 950016000000202400012-01

FABIÁN ALBERTO GÓMEZ RESTREPO cargos.

2. El 2 de abril de 2024, la Fiscalía radicó el escrito de acusación con el allanamiento de FABIÁN A LBERTO G ÓMEZ RESTREPO ante los jueces penales del circuito especializado de Villavicencio, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, abuso de función pública y concierto para delinquir agravado por los numerales 2° y 3° del artículo 340 del CP.

3. El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

delinquir agravado por los numerales 2° y 3° del artículo 340 del CP.

3. El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

4. El 30 de agosto de 2024, en audiencia de verificación correspondiente, sucedió lo siguiente: Al momento de la presentación del allanamiento, la defensa anticipó que solicitaría al despacho declararse incompetente por falta de jurisdicción, dado que los hechos están ligados a las funciones del cuerpo armado. No obstante, el Despacho, antes de atender la solicitud y permitir la sustentación correspondiente, planteó su duda sobre la falta de competencia. Aunque no la sustentó, dio la oportunidad a las partes para pronunciarse: El Ministerio Público expuso que el Juzgado debía conocer el asunto, de manera que, en el estudio de fondo del allanamiento, podría verificar la configuración o no de los delitos acusados y allanados, lo que podría variar la competencia.

3Definición de competencia Radicado 70.715 CUI 950016000000202400012-01 FABIÁN ALBERTO GÓMEZ RESTREPO El abogado defensor insistió nuevamente en la necesidad de plantear su solicitud por falta de jurisdicción, aunque manifestó que acataría lo que el Juzgado decidiera sobre la competencia. Seguidamente, informó que no podía continuar en la diligencia por un compromiso judicial previo. La Fiscalía avaló la proposición de la defensa respecto del

manifestó que acataría lo que el Juzgado decidiera sobre la competencia. Seguidamente, informó que no podía continuar en la diligencia por un compromiso judicial previo. La Fiscalía avaló la proposición de la defensa respecto del conflicto entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria. Sin embargo, no hizo un pronunciamiento claro sobre la competencia del Despacho. Al respecto, el Juzgado señaló que había contemplado la opción advertida por la Procuraduría, por lo que consideró oportuno estudiar el allanamiento y plantear lo respectivo en la sentencia. En esa medida, precisó que continuaba conociendo el caso conforme al reparto realizado y que daría paso al defensor para sustentar su solicitud sobre la falta de jurisdicción. Sin embargo, debido a la hora y a la inminente ausencia del abogado defensor, dispuso aplazar la diligencia. Finalmente, al momento de agendar la reanudación de la audiencia, el defensor reiteró su intención de solicitar el cambio de jurisdicción, lo cual fue respaldado por el fiscal en dos ocasiones.

5. El 3 de julio de 2025, el Juzgado reanudó la audiencia. El defensor nuevamente refirió el cambio de jurisdicción. Sin embargo, el despacho, de la revisión de los elementos materiales probatorios, manifestó que carecía de

4Definición de competencia Radicado 70.715 CUI 950016000000202400012-01 FABIÁN ALBERTO GÓMEZ RESTREPO competencia para conocer el asunto. Esto, debido a que la

4Definición de competencia Radicado 70.715 CUI 950016000000202400012-01 FABIÁN ALBERTO GÓMEZ RESTREPO competencia para conocer el asunto. Esto, debido a que la Fiscalía imputó a GÓMEZ RESTREPO, entre otros delitos, el de concierto para delinquir agravado por el inciso 3° del artículo 340 del CP, al cual, el procesado se allanó. En ese contexto, estimó que la competencia de los juzgados penales del circuito especializados solo se activa cuando concurre la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2º de la misma norma, la cual no fue objeto de aceptación de cargos. Por lo anterior, y con la aquiescencia de las partes, dispuso la remisión de la actuación a los juzgados penales del circuito de San José del Guaviare, comoquiera que los hechos ocurrieron en jurisdicción del municipio de Calamar.

6. El 15 de julio de 2025, el proceso fue repartido al Juzgado 3º Penal del Circuito de dicha ciudad.

7. El 19 de septiembre siguiente, ese Juzgado, tras hacer un recuento de la actuación procesal y revisar el componente fáctico de la imputación y la acusación, manifestó, igualmente, su falta de competencia.

Precisó que la Fiscalía acusó a GÓMEZ RESTREPO por el delito de concierto para delinquir agravado por el numeral 2° del artículo 340 del CP, cuyo conocimiento está asignado a los juzgados especializados. Atendiendo a que hay una divergencia

delito de concierto para delinquir agravado por el numeral 2° del artículo 340 del CP, cuyo conocimiento está asignado a los juzgados especializados. Atendiendo a que hay una divergencia entre los delitos imputados y los acusados, señaló que la imputación debe ser objeto de control judicial, y en ese orden, 5Definición de competencia Radicado 70.715 CUI 950016000000202400012-01 FABIÁN ALBERTO GÓMEZ RESTREPO estableció que, al valorar los hechos, estos se adecuaban al inciso 2º, tal como lo expresa el escrito de acusación. Al respecto, la defensa reiteró que, una vez más, solicitaría la falta de jurisdicción y, subsidiariamente la nulidad de la imputación de cargos por violación de garantías fundamentales. No obstante, el despacho mencionó que, en el estado de la actuación, no puede atender las solicitudes del abogado. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión inmediata del proceso a la Corte para que dirima la disputa.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, cuando estas se encuentren adscritas a distritos judiciales distintos, deberán ser dirimidos por la Sala de Casación que ejerza la función de superior funcional respecto de los despachos en controversia.

En los demás supuestos, la decisión corresponderá a la Sala

encuentren adscritas a distritos judiciales distintos, deberán ser dirimidos por la Sala de Casación que ejerza la función de superior funcional respecto de los despachos en controversia. En los demás supuestos, la decisión corresponderá a la Sala Plena de la Corporación. Asimismo, el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, señala que esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. 6Definición de competencia Radicado 70.715 CUI 950016000000202400012-01

FABIÁN ALBERTO GÓMEZ RESTREPO

2. Caso concreto. Como se advierte del anterior recuento procesal, en el expediente penal de radicado 9500160-00000-2024-00012-00, previo a plantearse la problemática de la competencia de los estrados judiciales en sede ordinaria, la defensa, desde la primera sesión de verificación del allanamiento - 30 de agosto de 2024advirtió en varias oportunidades que solicitaría el cambio de jurisdicción. Esto, con respaldo inicial de la Fiscalía.

Sin embargo, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio omitió tal propuesta y argumentó que carecía de competencia para conocer de la actuación derivada de la calificación jurídica del delito de concierto para delinquir agravado . Seguidamente, remitió el asunto los juzgados penales del circuito de San José del Guaviare.

actuación derivada de la calificación jurídica del delito de concierto para delinquir agravado . Seguidamente, remitió el asunto los juzgados penales del circuito de San José del Guaviare.

3. Para la Sala, ese proceder no fue el adecuado. E l aludido despacho abordó la discusión desde la óptica de la competencia, cuando lo que había sido puesto de presente por la defensa era una controversia relativa a la jurisdicción llamada a conocer del proceso.

En efecto, la solicitud de cambio de jurisdicción no podía ser desatendida ni subsumida en un análisis preliminar de competencia, en la medida en que dicha cuestión es un presupuesto de legalidad, que incide directamente en la determinación del juez natural como componente esencial del debido proceso (CSJ, SP221, 26 nov. 2025, rad. 63241). 7Definición de competencia Radicado 70.715 CUI 950016000000202400012-01 FABIÁN ALBERTO GÓMEZ RESTREPO Así lo alcanzó a expresar, sumariamente, la defensa: indicó que el asunto debía ser de conocimiento de la jurisdicción penal militar por cuanto los hechos expuestos en la formulación de imputación y reiterados en el escrito de acusación con allanamiento a cargos, dan cuenta que GÓMEZ RESTREPO estaba adscrito a las fuerzas armadas y los delitos perseguidos se dieron en el marco del engranaje militar. En ese contexto, en realidad el Juzgado contaba con dos alternativas: escuchar la solicitud formulada por la defensa,

RESTREPO estaba adscrito a las fuerzas armadas y los delitos perseguidos se dieron en el marco del engranaje militar. En ese contexto, en realidad el Juzgado contaba con dos alternativas: escuchar la solicitud formulada por la defensa, aceptarla y disponer el envío del expediente a la jurisdicción penal militar, promoviendo el correspondiente conflicto negativo de jurisdicciones; o, en caso de no compartir dicho planteamiento, ratificar, en primer lugar, su jurisdicción y luego, su competencia para conocer del asunto y dar continuidad al trámite, con sustento en las disposiciones normativas aplicables al caso concreto. Sin embargo, transitó por un camino distinto: declaró su falta de competencia sin atender la solicitud de falta de jurisdicción, lo cual restringió el derecho de contradicción y participación en una decisión que tenía la virtualidad de afectar la legalidad del trámite. De esta manera, el juzgado no solo resolvió anticipadamente una discusión que no le correspondía definir en esos términos, sino que lo hizo sin observar las garantías mínimas que rigen la adopción de decisiones relacionadas con el juez natural. Luego, la controversia en punto de la jurisdicción está en vilo. 8Definición de competencia Radicado 70.715 CUI 950016000000202400012-01

FABIÁN ALBERTO GÓMEZ RESTREPO

4. Ante tal panorama, resulta oportuno resaltar que un conflicto entre jurisdicciones es distinto a la controversia

Radicado 70.715 CUI 950016000000202400012-01

FABIÁN ALBERTO GÓMEZ RESTREPO

4. Ante tal panorama, resulta oportuno resaltar que un conflicto entre jurisdicciones es distinto a la controversia que se suscita dentro de la misma jurisdicción acerca de cuál es el juez competente.

En la impugnación de competencia establecida en la Ley 906 de 2004, subyace una disputa dentro de la misma jurisdicción sobre el juez competente -artículo 341 del CPP-. Por el contrario, el conflicto de jurisdicciones surge cuando la controversia recae sobre la determinación del ámbito jurisdiccional llamado a conocer del proceso, esto es, cuando dos o más autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones diferentes discrepan acerca de si deben o no asumir el conocimiento del asunto. En ese sentido, conforme al artículo 241-11 de la Constitución y a la jurisprudencia constitucional (CC A-453/2011) la configuración válida de un conflicto de jurisdicciones exige la concurrencia de tres presupuestos: i) que la controversia involucre autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas; ii) que recaiga sobre una actuación judicial concreta en curso; y iii) que dichas autoridades hayan expresado, de manera motivada, las razones constitucionales o legales por las cuales afirman o niegan su atribución para conocer del asunto.

5. Empero, ese trámite no se suscitó. El Juzgado 3º

autoridades hayan expresado, de manera motivada, las razones constitucionales o legales por las cuales afirman o niegan su atribución para conocer del asunto.

5. Empero, ese trámite no se suscitó. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio estimó que no se encontraba habilitado para continuar con el conocimiento

9Definición de competencia Radicado 70.715 CUI 950016000000202400012-01 FABIÁN ALBERTO GÓMEZ RESTREPO del proceso y asumió, de manera equivocada, que la situación correspondía a una discusión meramente de competencia. En esa lógica, no encauzó correctamente la petición relativa al cambio de jurisdicción, privándola del trámite que le era propio.

6. Conclusión. A l advertirse que la controversia planteada versaba de manera previa sobre la determinación de la jurisdicción llamada a conocer del proceso, resultaba improcedente resolver la competencia sin antes definir tal presupuesto. Por lo tanto, la actuación debía orientarse a la resolución del conflicto de jurisdicciones, pues solo a partir de allí era posible establecer el juez competente, en garantía del derecho fundamental al debido proceso y del principio del juez natural.

Ante esa incorrección, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con el probable conflicto de competencia funcional para conocer del allanamiento de

FABIÁN ALBERTO GÓMEZ RESTREPO.

En consecuencia, ordenará devolver el expediente al

competencia funcional para conocer del allanamiento de

FABIÁN ALBERTO GÓMEZ RESTREPO.

En consecuencia, ordenará devolver el expediente al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho al que inicialmente fue repartido el diligenciamiento, para que, con brevedad, reordene la actuación según la postulación de la defensa. Esta determinación no desconoce que, una vez definido en debida forma el conflicto de jurisdicciones y reanudada la actuación, resulta plenamente legítimo que, de ser el caso que la autoridad judicial competente sea la ordinaria, retome el 10Definición de competencia Radicado 70.715 CUI 950016000000202400012-01 FABIÁN ALBERTO GÓMEZ RESTREPO análisis relativo a la competencia al interior de la jurisdicción que haya sido declarada habilitada. En efecto, solo después de esclarecido el ámbito jurisdiccional y en atención a la asignación efectuada por el órgano llamado a dirimir dicho conflicto, es procedente examinar y resolver las cuestiones competenciales que surjan dentro de la misma jurisdicción, sin que ello implique irregularidad alguna en el trámite ni afectación del debido proceso2.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el conflicto de competencia funcional, suscitado en la audiencia

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el conflicto de competencia funcional, suscitado en la audiencia de verificación de allanamiento de FABIÁN A LBERTO G ÓMEZ RESTREPO, en el proceso penal 95001-60-00000-2024-0001200. Segundo. Remitir de inmediato las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que proceda según se indicó en la parte motiva de esta decisión. 2 Así lo precisó la Corte al indicar que, una vez definido el conflicto de jurisdicciones y reanudada la actuación, es válido retomar el análisis de la competencia dentro de la jurisdicción declarada habilitada. (CSJ AP1674, 7 jun. 2023, rad. 63793). 11Definición de competencia Radicado 70.715 CUI 950016000000202400012-01 FABIÁN ALBERTO GÓMEZ RESTREPO Tercero. Comunicar esta determinación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, al igual que a las partes e intervinientes del referido proceso. Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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