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CSJ - AP1532-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1532-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP1532-2025 Radicación n° 68557 Acta No 056 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso definir la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a Luis Alejandro Barbosa González, condenado como autor del delito de homicidio agravado, si no fuera porque se advierte improcedente el conflicto propuesto por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.CUI: 110016000028201303149 01

N.I.: 68557

Definición de Competencia Luis Alejandro Barbosa González 2

ANTECEDENTES

1. El 3 de junio de 2016, el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, condenó a Luis Alejandro Barbosa González a la pena privativa de la libertad de 350 meses, tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado, decisión que no fue objeto de recurso de apelación.

2. La vigilancia de la pena correspondió, inicialmente, al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual redimió la pena impuesta al condenado1 y el 17 de octubre de 2017, teniendo en consideración que Barbosa González había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita, remitió, por competencia, las diligencias a Tunja.

3. El asunto se asignó al Juzgado Segundo de

trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita, remitió, por competencia, las diligencias a Tunja.

3. El asunto se asignó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad judicial que también redimió la pena 2 y emitió pronunciamiento sobre la procedencia de conceder al condenado permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas3.

4. El 24 de mayo de 2024, el juzgado ejecutor direccionó la actuación, pero, esta vez, a sus homólogos de Ibagué, por cuanto Luis Alejandro Barbosa González fue 1 28 de noviembre y 28 de diciembre de 2016, 2 de junio y 13 de septiembre de 2017. 2 22 de octubre de 2019, 28 de diciembre de 2020, 5 de abril, 17 de junio, 18 de agosto y 21 de diciembre de 2021, 24 de enero y 9 de junio de 2023 y 15 de marzo de 2024. 3 24 de enero y 9 de junio de 2023.CUI: 110016000028201303149 01

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Definición de Competencia Luis Alejandro Barbosa González 3 recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario -Coiba «Picaleña», donde actualmente permanece.

5. El 15 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, decidió «no avocar» el conocimiento del asunto hasta que el

5. El 15 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, decidió «no avocar» el conocimiento del asunto hasta que el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, «subsane la ausencia de la sentencia escrita o hasta que la autoridad competente dirima este conflicto de competencia», el cual planteó en el evento de que el fallador «se niegue a conocer el proceso». En consecuencia, requirió a la autoridad cognoscente, con dicho propósito, por intermedio del Centro

de Servicios Judiciales.

6. Luego, al haber trascurrido más de 5 meses, ante la omisión del Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, de enviar la copia escrita de la sentencia condenatoria proferida el 3 de junio de 2016, en contra de Luis Alejandro Barbosa González, el 17 de febrero del año en curso, el juez vigía optó por «dejar de conocer la vigilancia punitiva».

Indicó que, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los condenados, es deber de los falladores emitir el fallo que pone fin al proceso de forma escrita y remitirlo junto con la actuación, a las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad, como lo dispone el Acuerdo 2622, expedido el 10 de mayo de 2004, por el Consejo Superior de la Judicatura4. Sin embargo, como 4 Citó las decisiones AP6264-2017 y AP1958-2023.CUI: 110016000028201303149 01

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por el Consejo Superior de la Judicatura4. Sin embargo, como 4 Citó las decisiones AP6264-2017 y AP1958-2023.CUI: 110016000028201303149 01

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Definición de Competencia Luis Alejandro Barbosa González 4 ello en este caso no ocurrió, se encuentra imposibilitado para «continuar con el conocimiento de la causa penal», por cuya razón planteó conflicto de competencia. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación con la finalidad de que se establezca «la autoridad que debe conocer la presente vigilancia punitiva, ante la falta de la sentencia condenatoria escrita», al igual que «directrices claras para situaciones similares, en beneficio de la administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, incluidos aquellos privados de su libertad». CONSIDERACIONES Conforme lo señalado en el numeral 3º del artículo 32, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». En lo relativo al incidente de definición de competencia, la Sala tiene establecido que para que sea procedente acudir al trámite contemplado en el artículo 54 de la Ley 906 del 20045, es necesario la existencia de controversia, bien sea entre las partes o intervinientes de una actuación o entre dos autoridades judiciales6. 5 «Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y

entre las partes o intervinientes de una actuación o entre dos autoridades judiciales6. 5 «Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa». 6 CSJ AP2863-2019, 17 jun 2019, rad. 55616.CUI: 110016000028201303149 01

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Definición de Competencia Luis Alejandro Barbosa González 5 Ahora, si bien dicha tesis está prevista para las manifestaciones de competencia o declaratoria de incompetencia que se propongan en el ejercicio de la función de garantías o de conocimiento de procesos penales ordinarios, en la práctica, ello se ha extendido a la fase de ejecución de la pena, con las siguientes variables: (i) Si un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad considera que carece de competencia para conocer de la vigilancia de una condena, deberá remitirlo a quien considere competente y, si este segundo despacho acepta la asignación, el proceso continuará con este último sin necesidad de acudir al trámite del artículo 54 de la Ley 906 del 2004. (ii) Si el segundo despacho considera que tampoco es el competente para conocer el asunto, deberá remitirlo al

necesidad de acudir al trámite del artículo 54 de la Ley 906 del 2004. (ii) Si el segundo despacho considera que tampoco es el competente para conocer el asunto, deberá remitirlo al superior funcional común para que defina, de manera definitiva, a quien le corresponde hacerlo. En el presente caso, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, considera que se encuentra imposibilitado para vigilar la pena impuesta a Luis Alejandro Barbosa González , por cuanto no cuenta con la sentencia escrita que emitió el 3 de junio de 2016, el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, como lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo 2622 de 2004.CUI: 110016000028201303149 01

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Definición de Competencia Luis Alejandro Barbosa González 6 De la situación descrita se evidencia la inexistencia de controversia en torno a la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta al condenado, pues, ni siquiera, el juez vigía remitió las diligencias a la autoridad judicial que considera competente -Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad-, por lo que se desconoce el criterio de aquel sobre el particular. Y, en todo caso, aun cuando se hubiese efectuado el aludido envío, sin duda, que la ausencia de copia escrita de la sentencia en la actuación no es un aspecto relacionado con el

desconoce el criterio de aquel sobre el particular. Y, en todo caso, aun cuando se hubiese efectuado el aludido envío, sin duda, que la ausencia de copia escrita de la sentencia en la actuación no es un aspecto relacionado con el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a Barbosa González, sino con la no realización de un trámite de tipo procedimental, atribuible al fallador, a quien, cabe recordar, la Ley 906 de 2004, le asignó la función de direccionar el juzgamiento. De modo que el escenario propuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en manera alguna se adecúa a los supuestos contemplados en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y, en ese orden, no queda camino diferente a la Sala que abstenerse de emitir pronunciamiento en ese sentido. Ahora bien, al margen de lo anterior, no puede desconocerse que, aunque el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en audiencia, dio lectura al fallo condenatorio, no remitió su reproducción escrita al Juez de Ejecución de Penas y Medidas deCUI: 110016000028201303149 01

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Definición de Competencia Luis Alejandro Barbosa González 7 Seguridad, punto frente al cual ha señalado esta Corporación7: «Aprovecha la Sala para llamar la atención de los jueces, acerca de la necesidad de que los fallos obren por escrito en la actuación, por tratarse de las providencias que deciden sobre el objeto del

Corporación7: «Aprovecha la Sala para llamar la atención de los jueces, acerca de la necesidad de que los fallos obren por escrito en la actuación, por tratarse de las providencias que deciden sobre el objeto del proceso regido por la Ley 906 de 2004, lo cual no contraviene el principio de oralidad. Ciertamente el artículo 145 de la ley citada dispone que todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales8, como procesales, deben ser orales; sin embargo, el mandato del legislador se encamina a la búsqueda de la celeridad en el trámite, lo cual no puede entenderse como una prohibición de que los fallos (primera y segunda instancias, casación y revisión) obren por escrito. El anterior entendimiento se revalida con el tenor literal del artículo 163 ibídem, que consagra la prohibición de «transcribir, reproducir o verter a texto escrito» apartes de la actuación en las providencias judiciales, lo cual confirma que en el sistema procesal establecido en la Ley 906 de 2004 subsisten las providencias escritas y que le está vedado al funcionario judicial copiar en ellas fragmentos de lo actuado. Además de razones de orden práctico, tales como la dilación en el estudio de los recursos que se dificulta por la labor de escucha de la sentencia;9 la verificación de los requisitos de forma y de fondo que también exige la audición de la totalidad del registro técnico a la espera de encontrar en qué apartes se cumplió con lo dispuesto

estudio de los recursos que se dificulta por la labor de escucha de la sentencia;9 la verificación de los requisitos de forma y de fondo que también exige la audición de la totalidad del registro técnico a la espera de encontrar en qué apartes se cumplió con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, o la dificultad del juez de ejecución de penas para adoptar decisiones relacionadas con la vigilancia de las penas impuestas , surgen otras que pueden afectar el derecho a la defensa, como cuando el procesado privado de la libertad interpone el recurso de apelación y decide sustentar por escrito dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, requiriendo para ese fin conocer el texto de la providencia, lo cual no podrá garantizarse porque en el lugar de reclusión no se le permite el acceso a un computador, si es que lo tuviere. De la misma manera, puede suceder que el juzgador profiera la sentencia en audiencia, sin la presencia del procesado privado de la libertad, situación que obliga a que el fallo sea enviado al establecimiento carcelario para la notificación personal 10, caso 7 CSJ AP62624-2017, sep. 20 de 2017, rad. 47363 8 Audiencias preliminares efectuadas antes de la formulación de imputación 9 En el presente caso la juez habló desde las 10:44 am, hasta la 1:34 de la tarde. 10 CSJ AP122-2017. 18 en. 2017, radicado 47474CUI: 110016000028201303149 01

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Definición de Competencia Luis Alejandro Barbosa González 8 este en el que el declarado responsable tendría que contar con el cd; un medio electrónico para leerlo; internet para buscar el

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Definición de Competencia Luis Alejandro Barbosa González 8 este en el que el declarado responsable tendría que contar con el cd; un medio electrónico para leerlo; internet para buscar el programa compatible con el usado por el centro de servicios del despacho judicial y además, un permiso especial del INPEC para que el procesado disponga de un equipo, espacio y tiempo para escuchar la decisión mediante la cual se le declaró culpable, pues a eso corresponde la diligencia de notificación, de lo contrario, se estaría ante un simple enteramiento. En la misma línea, es decir, la necesidad de que los fallos judiciales obren por escrito, la novísima normatividad que consagra el procedimiento abreviado elimina la audiencia de lectura del fallo (art. 545, inciso 2º de la Ley 1826 de 2017), para establecer que la sentencia se entenderá notificada con el traslado escrito que se hará con «la entrega de la providencia» a las partes. De manera que la Sala reitera el llamado tendiente a que los funcionarios profieran los fallos por escrito, bajo el entendido de que la oralidad del sistema no repele esta forma de emisión de las decisiones que resuelven de fondo el objeto del proceso». (negrilla fuera de texto original). De suerte que la omisión de enviar el texto de la sentencia proferida en este asunto, como lo concluyó el juez vigía de Ibagué, desconoce el criterio jurisprudencial y lo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura 11, cuando estableció que los despachos de conocimiento deben remitir

sentencia proferida en este asunto, como lo concluyó el juez vigía de Ibagué, desconoce el criterio jurisprudencial y lo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura 11, cuando estableció que los despachos de conocimiento deben remitir los procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el formato de la ficha técnica y «copia de la sentencia del proceso respectivo». Siendo ello así, es clara la irregularidad en la que incurrió el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, la cual, en aplicación de lo 11 Acuerdo 2624 de 2004. «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces penales municipales, penales del circuito, promiscuos y especializados, para efectos de remisión de procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, deberán remitir, únicamente, el formato de “Ficha Técnica para radicación de procesos”, y la copia de la sentencia del proceso respectivo».CUI: 110016000028201303149 01

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Definición de Competencia Luis Alejandro Barbosa González 9 dispuesto en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 12, debe corregirse, ordenando a la referida autoridad judicial que, de no haberlo hecho, proceda a la mayor brevedad posible a remitir al juez vigía de Ibagué, copia escrita de la sentencia de fecha 3 de junio de 2016, a través de la cual condenó a Luis

no haberlo hecho, proceda a la mayor brevedad posible a remitir al juez vigía de Ibagué, copia escrita de la sentencia de fecha 3 de junio de 2016, a través de la cual condenó a Luis Alejandro Barbosa González, como autor del delito de homicidio agravado. Determinación que, por las particularidades específicas de este caso, no obsta para que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, atienda las solicitudes que realice Luis Alejandro Barbosa tendientes a la vigilancia de la pena impuesta, conforme lo ha dispuesto esta Corporación13, de manera que se le garantice el derecho al acceso a la administración de justicia. Ello, en atención a que la función de vigilancia de la pena bajo la definición de figuras como redención de pena y permisos administrativos, en oportunidades anteriores fue asumida por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá y Tunja, pese a la omisión en la que incurrió el Juzgado de conocimiento de no incorporar al expediente la sentencia condenatoria por escrito del año 2016, lo que hace pensar a la Corte que tal cometido se cumplió teniendo como herramienta el registro de audio de la audiencia de lectura de fallo. De allí que, no resulta razonable ni proporcionado que, 12 «Artículo 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal los siguientes (…) 3. Corregir los actos irregulares».

12 «Artículo 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal los siguientes (…) 3. Corregir los actos irregulares». 13 CSJ AP AP5796-2024, Rad. 67133CUI: 110016000028201303149 01

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Definición de Competencia Luis Alejandro Barbosa González 10 el condenado resulte afectado por las fallas del sistema de justicia que ahora destaca el funcionario con sede en Ibagué, quien, luego de 8 años de emisión del fallo, advierte la presencia de la anunciada irregularidad. En ese estado de cosas, como se indicó, la Sala, de un lado, se abstendrá de decidir de fondo sobre el aparente conflicto de competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a Luis Alejandro Barbosa González, propuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Y, de otro, remitirá las diligencias a esta última autoridad judicial, para que continue con la fase de ejecución de la sentencia, al tiempo que, ordenará al Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que proceda, a la mayor brevedad posible, a remitir copia escrita de la sentencia de fecha 3 de junio de 2016, a través de la condena a Luis Alejandro Barbosa González, como autor del delito de homicidio agravado. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de decidir de fondo sobre el

condena a Luis Alejandro Barbosa González, como autor del delito de homicidio agravado. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de decidir de fondo sobre el aparente conflicto de competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a Luis Alejandro BarbosaCUI: 110016000028201303149 01

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Definición de Competencia Luis Alejandro Barbosa González 11 González, propuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. SEGUNDO. REMITIR las diligencias al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para los fines indicados en la parte considerativa. TERCERO. ORDENAR al Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá proceda a la mayor brevedad posible a remitir copia escrita de la sentencia de fecha 3 de junio de 2016, a través de la cual condena a Luis Alejandro Barbosa González, como autor del delito de homicidio agravado. CUARTO. COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI: 110016000028201303149 01

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Definición de Competencia Luis Alejandro Barbosa González 12

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

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Definición de Competencia Luis Alejandro Barbosa González 12

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 110016000028201303149 01

N.I.: 68557

Definición de Competencia Luis Alejandro Barbosa González 13

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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