CSJ - AP1532-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1532-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP1532-2026 Radicación No. 64.658 Acta 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de las demandas de casación que presentaron las defensas de DAIMLER P AUL CORRALES FIGUEROA y JUAN CARLOS LEÓN SOLANO contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, confirmó el fallo dictado el 28 de junio de 2021 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que condenó a aquellos y a DIEGO LUIS PARODI PERALTA, por el delito de concierto para delinquir agravado.CUI 200016000000201400094 03
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DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA
JUAN CARLOS LEÓN SOLANO
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II. HECHOS
1. La organización criminal de Marcos de Jesús Figueroa García - alias Marquito Figueroaoperaba en los departamentos de Guajira y Cesar. Esta mantenía el control de la zona mediante actividades delictivas de sicariato en la región. La banda era conocida como el brazo armado del
gobernador de la Guajira, Juan Francisco Gómez Cerchar -alias Kiko Gómez-. De esta estructura criminal formaban parte Marcos Francisco Figueroa Fonseca -hijo de Marcos de Jesús
gobernador de la Guajira, Juan Francisco Gómez Cerchar -alias Kiko Gómez-. De esta estructura criminal formaban parte Marcos Francisco Figueroa Fonseca -hijo de Marcos de Jesús Figueroa García , con alias pacho o burro-, encargado del cobro de extorsiones para la financiación; Yeiner José Fonseca Peñaranda, que adquiría las armas de fuego, y DIEGO LUIS PARODI PERALTA, que infiltró la Rama Judicial e informaba sobre órdenes de captura, allanamientos y procesos. A su vez, Luis Felipe Figueroa Zapata -alias pipe película-, estaba encargado del microtráfico de estupefacientes, extorsiones, transporte de armas y otros delitos; JUAN CARLOS LEÓN SOLANO cometía delitos para la organización, y DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA -escolta de Marcos de Jesús Figueroa García-, se encargaba de la seguridad, de adquirir las armas de fuego privativas de las fuerzas armadas y de la autorización de pagos por sobornos.CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658
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2. Yandra Cecilia Brito Carrillo fue la alcaldesa del municipio de Barrancas (Guajira) entre 2004 y 2007. En ese periodo, ella y su esposo, Henry Ustariz Guerra, se
municipio de Barrancas (Guajira) entre 2004 y 2007. En ese periodo, ella y su esposo, Henry Ustariz Guerra, se enemistaron con alias Kiko Gómez, debido a las altas sumas de dinero que este les exigió por el apoyo que recibieron para ganar la alcaldía. Por intermedio de quien sería el siguiente alcalde de Barrancas –periodo 2008 a 2011—, JUAN C ARLOS L EÓN SOLANO, alias Kiko Gómez transmitió las amenazas de muerte en contra de Yandra Cecilia Brito Carrillo y de su familia.
3. En el municipio de Barrancas, el 2 de abril de 2008, Henry Ustaris Guerra y su conductor, Wilfrido Fonseca Peñaranda, fueron asesinados. Estos hechos se judicializaron en el proceso penal No.
442796104565200880155. Yandra Cecilia Brito Carrillo se mudó a Valledupar y emprendió acciones legales para evitar que el homicidio de su esposo quedara en la impunidad, entre estas, remitir la investigación a Bogotá. Esto, dado que DIEGO L UIS P ARODI PERALTA, abogado y pareja de Margaret Eliana Figueroa Brito –hija de Marcos de Jesús Figueroa Garcíatenía infiltrada la Rama Judicial y podía adecuar los procesos a los intereses de la organización. Así lo hizo con el Fiscal Seccional de Fonseca, Alcides Elías Pimienta Rosado, alias chidi
Rama Judicial y podía adecuar los procesos a los intereses de la organización. Así lo hizo con el Fiscal Seccional de Fonseca, Alcides Elías Pimienta Rosado, alias chidi pimienta, para otorgar libertades.CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658
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4. El 28 de agosto de 2012 Yandra Cecilia Brito Carrillo y su conductor, Danger Luis Theran Ramírez, se desplazaban en el vehículo desde un establecimiento de
comercio hasta la residencia. A la altura de la Calle 19 E con Carrera 18 de Valledupar, cuatro personas los rodearon y, con las armas de fuego que portaban, dispararon y huyeron en motocicletas. Yandra Cecilia Brito Carrillo recibió múltiples heridas de arma de fuego y falleció.
5. El 2 de febrero de 2013 miembros de la familia Brito Carrillo y de la organización criminal se reunieron en la ranchería curiche para lograr un pacto de no agresión, que incluyera no insistir en los procesos penales. De este acuerdo, se levantó un acta.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los días 9 y 11 de mayo y 18 de julio de 2014 los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales de Control de Garantías Ambulantes Bacrim de Valledupar presidieron las audiencias preliminares de legalización de captura, y de
Juzgados 1° y 2° Penales Municipales de Control de Garantías Ambulantes Bacrim de Valledupar presidieron las audiencias preliminares de legalización de captura, y de otros actos, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento. Los Juzgados legalizaron los actos. La Fiscalía les endilgó a Marcos Francisco Figueroa Fonseca , D IEGO L UIS P ARODI PERALTA, Yeiner José Fonseca Peñaranda y Luis FelipeCUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658
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CasaciónInadmisorio 5 Figueroa Zapata, la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado -artículo 340 inciso 2° del CP1-. Por otra parte, a DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA, los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir agravado -artículos 103, 104.7, 27 340 inciso 2°2 y 365 del CP-. Por último, a JUAN CARLOS LEÓN SOLANO los delitos de homicidio agravado, en calidad de determinador, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir
homicidio agravado, en calidad de determinador, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado -artículos 103, 104.7, 365 y 340 inciso 2°3 del CP. Estos no aceptaron cargos y el Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
2. El 22 de abril de 2015 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar presidió la audiencia de acusación, en los mismos términos de la imputación. Tras el cambio de radicación del proceso, autorizado por esta Corporación, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, entre el 19 de abril de 2016 y el 5 de julio de 2017 tramitó la audiencia preparatoria y, entre el 29 de julio de 2019 y el 15 de marzo de 2021, el juicio oral. 1 Con la modificación de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006. 2 Con la modificación de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 3 Con la modificación de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006CUI 200016000000201400094 03
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3. Tras el sentido del fallo, el 28 de junio de 2021 el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual condenó a JUAN
CARLOS LEÓN SOLANO, DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA y
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3. Tras el sentido del fallo, el 28 de junio de 2021 el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual condenó a JUAN CARLOS LEÓN SOLANO, DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA y DIEGO L UIS P ARODI P ERALTA por el delito de concierto para delinquir agravado - cometer los delitos de homicidio, tráfico de estupefacientes o extorsión - (artículo 340 del CP, modificado por la Ley 1121 de 2003 4) y absolvió por los demás cargos.
Les impuso las penas de 10 años de prisión, 9.000 salarios mínimos de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Les negó los sustitutos y subrogados, y ordenó las capturas inmediatas. Dispuso el comiso definitivo del armamento bélico y los elementos relacionados con los delitos. Devolvió los objetos de propiedad de las personas que absolvió.
Las defensas de JUAN C ARLOS L EÓN S OLANO, DAIMLER PAUL C ORRALES F IGUEROA y D IEGO L UIS P ARODI P ERALTA apelaron.
4. El 22 de febrero de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá dictó la sentencia, mediante la cual confirmó el fallo.
5. Contra esa decisión, las defensas de JUAN CARLOS LEÓN SOLANO, D AIMLER P AUL C ORRALES F IGUEROA y DIEGO L UIS PARODI P ERALTA interpusieron el recurso extraordinario de casación. Las dos primeras lo sustentaron, la última desistió
SOLANO, D AIMLER P AUL C ORRALES F IGUEROA y DIEGO L UIS PARODI P ERALTA interpusieron el recurso extraordinario de casación. Las dos primeras lo sustentaron, la última desistió 4 Dado que las formulaciones de imputación se dieron con anterioridad a la Leyes 1762 de 2015 y 1908 de 2018CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658
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CasaciónInadmisorio 7 y el Tribunal aceptó esa manifestación y concedió los dos recursos. El 7 de septiembre de 2023 la Corte efectuó el reparto.
6. El 28 de enero de 2026 la Sala de Casación Penal declaró infundado el impedimento, en auto AP293-2026. El proceso reingresó para decisión el 10 de febrero de 2026.
IV. LAS DEMANDAS
A. Demanda de Daimler Paul Corrales Figueroa 1.1. Cargo principal . Bajo el amparo de la violación indirecta, por error de derecho, por falso juicio de convicción, en la modalidad de tarifa legal, argumentó que el Tribunal valoró los testimonios de Diana María Brito Carrillo, Nedda Carrillo Moscote, Saúl Javier y Saúl Rafael Brito Carrillo, pese a ser pruebas de referencia inadmisibles. Citó cada uno de los apartes de las declaraciones de estas personas que ostentaban esa calidad, según su criterio.
Consideró que los Juzgadores de Instancia lo condenaron con base en prueba de referencia inadmisible, puesto que ninguno de esos testigos acudió a la reunión en
ostentaban esa calidad, según su criterio. Consideró que los Juzgadores de Instancia lo condenaron con base en prueba de referencia inadmisible, puesto que ninguno de esos testigos acudió a la reunión en la ranchería curiche. Por el contrario, solo conocieron rumores, que terminaron por ubicar a CORRALES FIGUEROA en esa reunión.CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658
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CasaciónInadmisorio 8 Precisó que ni las interceptaciones ni los testimonios mencionaron a CORRALES FIGUEROA. El único que lo refirió fue Roberto Hernández Espeletta, pero fue por la aducción al juicio de la denuncia que Yandra Cecilia Brito Carrillo interpuso, que incluyó hechos que no le constaban directamente. En definitiva, el Tribunal condenó con pruebas de referencia inadmisibles, con desconocimiento de la tarifa legal negativa. En consecuencia, requirió casar la sentencia y emitir un fallo absolutorio en favor de CORRALES
FIGUEROA.
1.2.1. Cargo subsidiario. Con base en la violación indirecta, por error de hecho, por falso raciocinio, en la modalidad de desconocimiento de las reglas de la experiencia, expuso que el testigo Carlos Arturo Velásquez Santos lo ubicó en la reunión del acuerdo de no agresión del 2 de febrero de 2013. No obstante, el Tribunal infirió que todos los presentes conformaban el grupo criminal y que
experiencia, expuso que el testigo Carlos Arturo Velásquez Santos lo ubicó en la reunión del acuerdo de no agresión del 2 de febrero de 2013. No obstante, el Tribunal infirió que todos los presentes conformaban el grupo criminal y que todos tenían interés en que los crímenes contra Henry Ustariz Guerra y Yandra Cecilia Brito Carrillo quedaran en la impunidad, pero ello no es así.
El Juez Colegiado no tuvo en cuenta que la reunión no fue con una banda criminal, sino con la familia Figueroa García; que, el solo vínculo consanguíneo no los convierte en criminales; desconoció el contexto cultural guajiro en el que se arreglan las disputas con los miembros de cada clan.CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658
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CasaciónInadmisorio 9 De acuerdo con esto, el Juez Colegiado desconoció dos reglas de la experiencia: “ no todo el que tiene un familiar delincuente ostenta esa condición” y “todo el que asiste a una reunión con miras a solucionar un conflicto no necesariamente forma parte de uno de los bandos contendores”. Si el fallo no adoleciera del falso raciocinio, los Juzgadores no hubiesen contado con el conocimiento suficiente para dictar sentencia condenatoria. 1.2.2. Cargo subsidiario . Con fundamento en la violación indirecta, por error hecho, por falso juicio de identidad, en modalidad de tergiversación, reprochó que el Tribunal tergiversara la información extraída de las
violación indirecta, por error hecho, por falso juicio de identidad, en modalidad de tergiversación, reprochó que el Tribunal tergiversara la información extraída de las interceptaciones telefónicas. Explicó que en la ID 52431230, se hizo referencia al vínculo de la organización con el contrabando de hidrocarburos; sin embargo, el Juez Colegiado dedujo que se dedicaba a cometer homicidios, extorsiones, secuestros, entre otros. En la ID 5232174, se aludió a que los “caladriles” mandaron a matar a Diana Brito; pero, pese a que CORRALES FIGUEROA no fue mencionado, el Tribunal lo vinculó y de ahí extrajo la prueba del concierto para delinquir. A su vez, sacó de contexto los ID 5040034, ID 50405309 y ID5 1280293, pues no es claro que “paul” o “corrales” fuera DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA ni que hubiese un lenguaje cifrado.CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658
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CasaciónInadmisorio 10 A su vez, manifestó que del ID 50893694 no es posible extraer la prueba de la pertenencia de CORRALES FIGUEROA a la organización criminal. En esa llamada, este le pidió al abogado DIEGO LUIS PARODI PERALTA un favor, que hablara con el Fiscal chidi para favorecer a otra persona, no al grupo
la organización criminal. En esa llamada, este le pidió al abogado DIEGO LUIS PARODI PERALTA un favor, que hablara con el Fiscal chidi para favorecer a otra persona, no al grupo criminal. Presentó la trascendencia de cada una de las tergiversaciones que refirió y concluyó que, sin estas, el Tribunal hubiese absuelto por duda. 1.2.3. Cargo subsidiario. Con base en la violación indirecta, por error de hecho, por falso juicio de existencia en la modalidad de omisión, precisó que el Juzgado y el Tribunal omitieron el contenido de una prueba de la defensa. Esto es, el oficio del 31 de mayo de 2016, suscrito por el comandante del Departamento de Policía Guajira, ofrecido como prueba No.15. En seguida, afirmó que el Juez Colegiado tomó como hecho notorio la existencia de la organización criminal de alias Marquito Figueroa; a pesar de que la máxima autoridad de policía, entre los años 1995 y 2014, no mencionó su existencia. Sin esta omisión, sencillamente no se acredita el estándar de prueba para condenar. 1.2.4. Cargo subsidiario . Con fundamento en la violación del debido proceso, por vicio de garantía, por la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, estableció que, en el recurso de apelación, la defensa de CORRALES F IGUEROA cuestionó las pruebas en punto a laCUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658
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CORRALES F IGUEROA cuestionó las pruebas en punto a laCUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658
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CasaciónInadmisorio 11 determinación del concierto para delinquir agravado, la existencia de la organización criminal y su responsabilidad penal. Sin perjuicio de ello, el Tribunal “omitió dar respuesta a prácticamente todos los motivos de disenso del recurrente”, en particular, cuestionó la prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito subyacente del concierto para delinquir y lo cierto es que el Juez Colegiado ni siquiera mencionó el delito subyacente. Pidió declarar la nulidad parcial y, en consecuencia, la prescripción de la acción penal. Esto último, en caso de que no se emita la decisión de casación antes del 18 de junio de 2023, puesto que ese es el límite de los nueve años previsto en los artículos 83 del CP y 292 del CPP.
B. Demanda de Juan Carlos León Solano 2.1. Cargo principal . Al amparo de la violación indirecta, por error de hecho, por falso juicio de identidad, por distorsionar, cercenar, omitir y razonar inadecuadamente, pidió casar la sentencia. Partió de la base de que no discute la existencia de la organización criminal, sino la prueba de que LEÓN SOLANO haya estado vinculado a
ella. Argumentó lo siguiente: a. El Tribunal adicionó la denuncia de Yandra Cecilia
de que no discute la existencia de la organización criminal, sino la prueba de que LEÓN SOLANO haya estado vinculado a ella. Argumentó lo siguiente: a. El Tribunal adicionó la denuncia de Yandra Cecilia Brito Carrillo. Ella jamás mencionó a LEÓN SOLANO, a másCUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658
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CasaciónInadmisorio 12 que lo que denunció fue lo que conoció por terceras personas. Además, los demás testigos afirmaron que ella recibió amenazas, no solo de él, sino de varias personas. El solo hecho de ser mensajero de un rumor no lo vincula a la organización criminal. A su vez, Diana María Brito dijo que LEÓN SOLANO se alejó de la familia Brito mucho antes, porque no quería hacer parte de la guerra pública con alias Kiko Gómez. Entonces, no fueron las pruebas, sino el Tribunal el que adicionó su vínculo con la organización criminal. b. El Juez Colegiado cercenó las pruebas. Saúl Rafael Brito Carrillo declaró que LEÓN SOLANO, tal como lo hicieron otras personas, transmitió las amenazas que conoció; no obstante, dada la anterior adición, el Tribunal cercenó este dicho y concluyó definitivamente en que tenía el rol de mensajero oficial de la organización criminal. También cercenó el testimonio de Carlos Arturo Velásquez Santos, en punto a la adhesión de LEÓN SOLANO al pacto de paz de la ranchería curiche. Este dijo que fue Pedro Carrillo Urariyú el que “propuso e impuso” la inclusión de
Velásquez Santos, en punto a la adhesión de LEÓN SOLANO al pacto de paz de la ranchería curiche. Este dijo que fue Pedro Carrillo Urariyú el que “propuso e impuso” la inclusión de LEÓN SOLANO en el acta, no alias Marquito Figueroa. c. Bajo el falso raciocinio, aseveró que la testigo Needa Carrillo Moscote manifestó que en 2011 recibió una llamada, dirigida a su hija Yandra Cecilia Brito Carrillo, cuyo interlocutor era LEÓN S OLANO y en la que le comunicó laCUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658
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CasaciónInadmisorio 13 amenaza contra la vida de la última; aplicó la regla de la experiencia según la cual “Todos los seres humanos estamos en capacidad de identificar, sin importar las condiciones, de manera fehaciente, al participante en una llamada telefónica” y concluyó que, LEÓN SOLANO, en su condición de mensajero de la organización criminal, amenazó de muerte a Yandra Cecilia. Explicó que este raciocinio está mal construido. Primero, puesto que el hecho base no quedó debidamente acreditado: Nedda no proporcionó un número de teléfono y desde junio de 2008 LEÓN SOLANO se había distanciado de la familia Brito Carrillo. Esto hacía improbable que en 2011 se comunicara telefónicamente con Nedda o Yandra Cecilia. Segundo, porque la regla de la experiencia no es universal ni general: no todos los seres humanos están en capacidad de
telefónicamente con Nedda o Yandra Cecilia. Segundo, porque la regla de la experiencia no es universal ni general: no todos los seres humanos están en capacidad de identificar a su interlocutor, más cuando no se acreditó la calidad de la llamada, como mejor evidencia. Tercero, con estas fallas, no era posible inferir el hecho probado. d. Bajo el falso juicio de existencia, por suposición, expuso que el Tribunal valoró las interceptaciones, a pesar de ser documentos anónimos, y de allí dedujo su vínculo con la estructura criminal. El testigo refirió que no pudo identificar a los interlocutores “balacho” y “chamo”, y erró en la digitación del ID 5232174. e. Sustentó el falso juicio de existencia por la omisión de valorar el oficio suscrito por el comandante delCUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658
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CasaciónInadmisorio 14 Departamento de Policía Guajira, en similares términos de la demanda de CORRALES FIGUEROA. f. Por último, retornó al falso juicio de identidad y precisó que el Tribunal cercenó el testimonio de Fabián David Lara Fernández. Por este cargo, pidió casar la sentencia y emitir un fallo absolutorio. 2.2. Cargo subsidiario. Por medio de la causal primera, invocó la violación directa por error en la calificación jurídica de la conducta. Afirmó que, en la farragosa imputación y
absolutorio. 2.2. Cargo subsidiario. Por medio de la causal primera, invocó la violación directa por error en la calificación jurídica de la conducta. Afirmó que, en la farragosa imputación y acusación de cargos, la Fiscalía le endilgó ser mensajero y financiador del homicidio de Yandra Cecilia. Los Juzgadores lo responsabilizaron por la función de ser “mensajero”, que no está previsto como delito subyacente del concierto para delinquir agravado, lo adecuado es emitir un fallo de reemplazo y eliminar el agravante. En consecuencia, como la pena máxima de ese delito es de 108 meses, la acción penal prescribió el 10 de enero de 2019. 2.3. Cargo residual. Mediante la violación del principio de congruencia, por desconocimiento del debido proceso, por afectación de las garantías del acusado, adujo que el Tribunal refirió hechos que no fueron objeto de la acusación. Tal como una deuda existente entre el acusado y Yandra Cecilia.CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658
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CasaciónInadmisorio 15 En tal virtud, traer hechos ajenos al juicio para fundamentar la adhesión a la estructura delictiva vulnera el principio de congruencia, que replica en los derechos al debido proceso y de defensa. Así, lo correcto es anular la sentencia de segunda instancia y proferir un fallo que elimine tales hechos.
V. CONSIDERACIONES
principio de congruencia, que replica en los derechos al debido proceso y de defensa. Así, lo correcto es anular la sentencia de segunda instancia y proferir un fallo que elimine tales hechos.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala verificará si la demanda de casación cumple los presupuestos legales y jurisprudenciales de admisibilidad. Para ese efecto, analizará los aspectos generales del recurso extraordinario, relativos a la competencia de esta Corporación, la legitimación e interés de los recurrentes, así como los fines y los principios que lo orientan. Posteriormente, calificará los cargos formulados y expondrá las conclusiones respectivas.
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
2. De acuerdo con los artículos 235.1 de la Constitución Política, 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por las defensas de JUAN CARLOS LEÓN SOLANO y DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA.CUI 200016000000201400094 03
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CasaciónInadmisorio 16 En este caso, las demandas de casación recaen sobre la sentencia proferida 22 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y notificada en estrados el 1° de marzo de 2023. Las defensas interpusieron los recursos los días 3 y 7 de marzo de 2023, aun cuando la
del Tribunal Superior de Bogotá y notificada en estrados el 1° de marzo de 2023. Las defensas interpusieron los recursos los días 3 y 7 de marzo de 2023, aun cuando la Secretaría corrió el traslado de los cinco días entre el 14 y el 21 de marzo de 2023. Esto, debido a la notificación por estado fijada entre el 8 y el 13 de marzo de 2023, por la ausencia de datos para notificar a todos los procesados. Por constancia secretarial, el Tribunal fijó el término de 30 días del artículo 183 del CPP entre el 22 de marzo y el 10 de mayo de 2023. Los recurrentes radicaron las sustentaciones el 10 de mayo de 2023 y, con ocasión de la prórroga de 15 días autorizada por el Tribunal - entre el 9 y el 30 de mayo de 2023-, el 30 de mayo de 2023. Si bien la defensa de CORRALES FIGUEROA afirmó que la Corte debía declara la prescripción de la acción penal en el evento en que no emitiera su pronunciamiento antes del 18 de junio de 2023, es preciso traer a colación el artículo 189 del CPP. Según este, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el término de prescripción queda suspendido y comienza a correr de nuevo, sin que pueda ser superior a cinco años. En tal virtud, como el Tribunal emitió el fallo el 22 de
febrero de 2023, la acción prescribe el 22 de febrero de 2028,CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658
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CasaciónInadmisorio 17 por lo que la Sala de Casación Penal tiene competencia para resolver las demandas.
2. Legitimidad para recurrir
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación la Fiscalía General de la Nación, la defensa, el procesado que ostente título profesional de abogado, el apoderado de la víctima y el Ministerio Público. 2.1. En este proceso, si bien la defensa que asistió a DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA durante el proceso penal fue otra, su actual apoderado judicial, interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Así, la defensa está legitimada para demandar. 2.2. Por su parte, JUAN CARLOS LEÓN SOLANO acudió al recurso extraordinario de casación mediante su actual apoderado judicial, que coincide con la defensa que lo representó en el proceso penal. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, esa parte también está legitimada para demandar.
3. Interés para recurrir
3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo deCUI 200016000000201400094 03
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principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo deCUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658
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CasaciónInadmisorio 18 primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación-.
4. En esta actuación, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado condenó a DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA y a JUAN CARLOS LEÓN SOLANO por el delito de concierto para delinquir agravado, según el artículo 340 inciso 2° del CP. 4.1 La defensa de DAIMLER P AUL C ORRALES F IGUEROA apeló la sentencia, en punto a cuestionar su captura inmediata; la ausencia de prueba del delito subyacente y de su participación específica, y la prescripción de la acción penal. Además, cuestionó el valor probatorio que el Juzgado otorgó a las pruebas de la Fiscalía y el que le restó a su coartada y al documento de la Policía Nacional. 4.2. La defensa de JUAN CARLOS LEÓN SOLANO apeló la sentencia, en torno a su condena basada en hechos notorios; la credibilidad otorgada a pruebas de referencia, y la ausencia de prueba de su calidad de transmisor de las amenazas de muerte de alias Kiko Gómez, a más de la
la credibilidad otorgada a pruebas de referencia, y la ausencia de prueba de su calidad de transmisor de las amenazas de muerte de alias Kiko Gómez, a más de la irrelevancia penal de esa conducta. También, cuestionó la credibilidad de las interceptaciones; la prueba de sus vínculos con la organización criminal y la prescripción de la acción penal, por ausencia de prueba del agravante.CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658
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JUAN CARLOS LEÓN SOLANO
CasaciónInadmisorio 19
5. El Tribunal Superior de Bogotá resolvió los recursos de apelación, no revocó la sentencia y, en esta sede, las defensas insisten en los puntos que fueron objeto de sus reproches. Entonces, en este caso, los casacionistas sí controvirtieron ante el Tribunal la validez del proceso y los aspectos relacionados con la apreciación y valoración probatoria, por lo que tienen interés para plantear los cargos en esta sede.
4. Fines del recurso de casación
6. Los casacionistas tienen la carga de precisar las finalidades que rigen sus pretensiones. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que la casación tiene por objeto la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. Esta exigencia garantiza la coherencia funcional del recurso y permite evaluar la necesidad de la intervención extraordinaria de la Corte.
inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. Esta exigencia garantiza la coherencia funcional del recurso y permite evaluar la necesidad de la intervención extraordinaria de la Corte. 6.1. En esta oportunidad, la defensa de DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA requirió a la Corte efectivizar el derecho sustancial y unificar la jurisprudencia en torno a la correcta valoración de las interceptaciones telefónicas, la prueba de referencia y la vinculación de una persona con una organización criminal.CUI 200016000000201400094 03 Rad.64.658
DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA
JUAN CARLOS LEÓN SOLANO
CasaciónInadmisorio 20 6.2. La defensa de JUAN CARLOS LEÓN SOLANO invocó la reivindicación del derecho fundamental al
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