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CSJ - AP1533-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1533-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP1533-2026 Radicación No. 67.385 Acta 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA contra la sentencia, del 24 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal de Circuito de Conocimiento de esta ciudad, el 23 de noviembre de 2023, que los condenó como coautores de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo y los absolvió por enriquecimiento ilícito de particulares.2

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FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN

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II. HECHOS La Asamblea de Cundinamarca expidió la Ordenanza No 13 de 1947 por la que ordenó el reconocimiento de un sobresueldo del 20% a favor de los empleados públicos que hubieran prestado por 20 años sus servicios al departamento. La liquidación de la pensión gracia de los docentes no incluía el pago de aquel beneficio como factor salarial. No obstante, Fabián Alberto Moreno Jiménez y

Francisco David Hoyos Bustos, funcionarios de la Secretaría

docentes no incluía el pago de aquel beneficio como factor salarial. No obstante, Fabián Alberto Moreno Jiménez y Francisco David Hoyos Bustos, funcionarios de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, cuya función era la elaboración de certificados de tiempo de servicios y factores salariales a solicitud de los docentes, elaboraron certificados falsos en los que incluyeron, en el rubro de factor salarial de la pensión gracia, el beneficio dispuesto por la Ordenanza. Esa tarea la adelantaron en acuerdo con los abogados FREDY O CTAVIO R ODRÍGUEZ A GATÓN y CARLOS M AURICIO C ELIS HERRERA. Estos, entre 2014 y 2015, contactaron a docentes pensionados por la Gobernación de Cundinamarca y, con base en los certificados expedidos por los funcionarios de la secretaría departamental, solicitaron la reliquidación de la pensión gracia con el propósito de obtener el pago retroactivo del sobresueldo del 20% reconocido por la Ordenanza de

1947. En todos los casos, no existió acto administrativo que ordenara el pago del sobresueldo.

FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA solicitaron la reliquidación pensional ante la Unidad3 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓNINADMISORIO de Gestión de Parafiscales y Pensión -UGPPa favor de 356 docentes, por lo que obtuvieron el pago de $9.906.440.238 .

FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓNINADMISORIO de Gestión de Parafiscales y Pensión -UGPPa favor de 356 docentes, por lo que obtuvieron el pago de $9.906.440.238 . Los abogados contrataron con los docentes la prestación de sus servicios a cambio de entre el 20% y el 30% del total de la reliquidación conseguida a favor de cada uno de los pensionados.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 1 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a FREDY O CTAVIO RODRÍGUEZ A GATÓN y CARLOS M AURICIO C ELIS H ERRERA como posibles autores de fraude procesal, estafa agravada, enriquecimiento ilícito de particulares y cohecho por dar u ofrecer. También como determinadores de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo – por 710 hechos -. Los imputados no aceptaron los cargos.

2. El 26 de mayo de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá. El 15 de diciembre de 2017, ese despacho realizó la audiencia de formulación de acusación. En esta, la fiscalía precisó el número de docentes involucrados – 566 – y fijó el

Bogotá. El 15 de diciembre de 2017, ese despacho realizó la audiencia de formulación de acusación. En esta, la fiscalía precisó el número de docentes involucrados – 566 – y fijó el monto de las defraudaciones en $9.906.442.238.

3. El 30 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se tramitó en veintisiete sesiones4

CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓNINADMISORIO de audiencia entre el 17 de febrero de 2020 y el 26 de junio de 2023. En la última, las partes presentaron los alegatos de conclusión, el juzgado anunció un sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

4. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho de Circuito dictó sentencia. Condenó a FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ A GATÓN y CARLOS M AURICIO C ELIS H ERRERA por estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo. Impuso la pena de 145.2 meses de prisión y multa de 628.5 salarios mínimos. Además, los absolvió por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Frente a la primera determinación, la defensa apeló.

En desarrollo del juicio y por decisión del 25 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento ya había declarado la preclusión por prescripción de la acción penal respecto de

determinación, la defensa apeló. En desarrollo del juicio y por decisión del 25 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento ya había declarado la preclusión por prescripción de la acción penal respecto de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y cohecho por dar u ofrecer.

5. El 24 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió el recurso. Modificó la pena impuesta a FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA, por la de 145.15 meses de prisión y multa de 628.5 salarios mínimos. En lo que resta, la confirmó. La defensa de los procesados interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.5

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IV. LA DEMANDA La defensa de FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA está a cargo de abogados diferentes y estos presentaron sendas demandas de casación. Sin embargo, las demandas son copias la una de la otra, por lo que la Corte condensará en una sola exposición los argumentos y pretensiones de ambos recursos.

La defensa solicitó la revocatoria de la sentencia y la absolución de los procesados. Formuló tres cargos que sustentó con base en los argumentos que siguen:

argumentos y pretensiones de ambos recursos. La defensa solicitó la revocatoria de la sentencia y la absolución de los procesados. Formuló tres cargos que sustentó con base en los argumentos que siguen:

1. Cargo principal. Artículo 181 de la Ley 906 de 2004

Num 1. Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 246 de la Ley 599 de 2000. Sustentó la causal en las siguientes razones: a. El Acto Legislativo No 01 del 17 de diciembre de 1968 asignó la competencia para la fijación de las escalas salariales y prestacionales de los empleados públicos de los entes territoriales, al Congreso de la República y, posteriormente, tal disposición la recogió el artículo 150 de la Constitución Política de 1991. Contrario a las razones de la sentencia de segunda instancia, lo anterior no significó la derogatoria expresa o tácita de la Ordenanza No 13 de 1947 que dispuso un aumento salarial del 20% para los empleados públicos del Departamento de Cundinamarca.6 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓNINADMISORIO La Asamblea Departamental emitió dicho acto administrativo cuando tenía competencia para ello, por lo tanto, mantiene su vigencia hasta tanto sea objeto de anulación o retirada del ordenamiento jurídico. En consecuencia, para la fecha de los hechos, la Ordenanza No 13 de 1947 estaba vigente y autorizaba la aplicación del

anulación o retirada del ordenamiento jurídico. En consecuencia, para la fecha de los hechos, la Ordenanza No 13 de 1947 estaba vigente y autorizaba la aplicación del beneficio a la liquidación de los salarios y prestaciones de los empleados públicos de Cundinamarca, entre ellos, a favor de los docentes del Departamento. b. Diferente a lo considerado por el Tribunal, todos los docentes que fueron representados por el procesado FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN en los procesos de reliquidación de la pensión gracia, cumplían con los requisitos exigidos por la Ordenanza Departamental No 13 de 1947 para ser acreedores del aumento salarial del 20%, entre ellos, la prestación de 20 años de servicios al Departamento de Cundinamarca. c. Para la reliquidación de la pensión gracia con base en la aplicación del sobresueldo dispuesto por la Ordenanza 13 de 1947, no era exigible que, con antelación, la autoridad territorial hubiere reconocido o pagado el beneficio salarial a favor de los docentes. La exigencia que en ese sentido hizo el Tribunal contraviene lo dispuesto en la Ordenanza No 3132 de 1977 del Departamento de Cundinamarca, según la cual, a partir del 1 de enero de 1978, el pago de los aumentos salariales y prestacionales provistos por la Ordenanza 13 de 1947, no requiere de resolución de reconocimiento.7 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385

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d. La estafa es un delito que exige para su tipificación

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d. La estafa es un delito que exige para su tipificación que se obtenga un provecho ilícito para sí o para un tercero. Los hechos objeto de la sentencia no comportaron tal exigencia. La Unidad de Gestión de Parafiscales y Pensión -UGPP– pagó a los docentes representados por el abogado FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN, el aumento salarial al que tenían derecho conforme el cumplimiento de las exigencias dispuestas por la Ordenanza 13 de 1947. e. Las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca no son materialmente falsas, ya que su contenido es verdadero. Estas certificaron la inclusión del 20% de aumento salarial a favor de los docentes al que efectivamente tenían derecho, tras el cumplimiento de 20 años de prestación de servicios a favor del departamento.

2. Primer cargo subsidiario. Artículo 181 de la Ley 906 de 2004 Num 3. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en la que se fundó la sentencia. Sustentó la causal con base en los siguientes

argumentos: a. La Fiscalía no solicitó la incorporación al juicio de las certificaciones de factores salariales expedidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por lo que no existió pronunciamiento al respecto por el juez de primera instancia en la audiencia preparatoria. El Tribunal reconoció que las certificaciones no fueron objeto de solicitud o decreto

Secretaría de Educación de Cundinamarca, por lo que no existió pronunciamiento al respecto por el juez de primera instancia en la audiencia preparatoria. El Tribunal reconoció que las certificaciones no fueron objeto de solicitud o decreto probatorio. No obstante, respaldó su incorporación señalando que esta se hizo con base en la estipulación8 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓNINADMISORIO probatoria que las partes hicieron respecto de la existencia de los documentos. Con lo anterior, el Tribunal dio a la estipulación probatoria un alcance que no tuvo. Por ésta, las partes estipularon el origen de las certificaciones laborales, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, pero no su contenido, de tal manera que, si la Fiscalía pretendió sustentar la acusación en el contenido de los documentos, entonces, necesariamente, debió solicitar el decreto de la prueba con el agotamiento del debido proceso, lo que no ocurrió. b. Mediante correo electrónico del 8 de marzo de 2023, la Fiscalía remitió la prueba documental al proceso aseverando que las certificaciones habían sido introducidas con el testimonio del abogado David Camacho. Dicha incorporación no solo fue extemporánea, ya que el envío de los documentos ocurrió un año después de la audiencia en la se rindió el testimonio, pues también vulneró los principios de preclusividad de la prueba, contradicción y lealtad procesal en tanto que los documentos se remitieron

los documentos ocurrió un año después de la audiencia en la se rindió el testimonio, pues también vulneró los principios de preclusividad de la prueba, contradicción y lealtad procesal en tanto que los documentos se remitieron al juzgador, pero no se trasladaron a la defensa.

3. Segundo cargo subsidiario. Artículo 181 de la Ley 906 de 2004 Num 2. Vulneración del principio de congruencia. Solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación y sustentó la causal

con base en los siguientes argumentos:

1. En la audiencia de formulación de imputación, la9

CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓNINADMISORIO Fiscalía sostuvo que la Ordenanza No 13 de 1947 de la Gobernación de Cundinamarca existe y está vigente, por lo que limitó la imputación al hecho de que, a la fecha de la gestión legal del procesado, el sobresueldo del 20% reconocido por la Ordenanza a favor de los empleados públicos del Departamento no había sido reconocido como factor salarial a favor de los docentes de ese ente territorial mediante un acto administrativo autónomo. a. Sin embargo, el Tribunal, en la sentencia que decidió la apelación, afirmó que la Ordenanza perdió vigencia tras ser tácitamente derogada por el Acto Legislativo 01 de 1968, que dispuso que la competencia para definir el

decidió la apelación, afirmó que la Ordenanza perdió vigencia tras ser tácitamente derogada por el Acto Legislativo 01 de 1968, que dispuso que la competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales recaía exclusivamente en el Congreso de la República. Además, separándose de la imputación, el Tribunal afirmó que el beneficio salarial de la Ordenanza de 1947 solo era aplicable aquellos empleados que hubieren ingresado a trabajar con el Departamento de Cundinamarca antes del 17 de diciembre de 1968, fecha de expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de10

CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓNINADMISORIO casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores. En este caso, la defensa de FREDY O CTAVIO R ODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS M AURICIO C ELIS H ERRERA presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 24 de julio de 2024, por el Tribunal Superior de Bogotá, de manera que la Corte es competente para resolverlo.

2. Legitimidad para recurrir

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están

Tribunal Superior de Bogotá, de manera que la Corte es competente para resolverlo.

2. Legitimidad para recurrir

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.

En este evento, la Corte advierte que el demandante es la defensa técnica de FREDY O CTAVIO R ODRÍGUEZ A GATÓN y CARLOS M AURICIO C ELIS H ERRERA. Esta la representaron dos defensores contractuales, quienes, de manera oportuna, interpusieron y sustentaron el recurso de casación. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.

3. Interés para recurrir

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de11

CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓNINADMISORIO primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.

4. El recurrente cumplió con esa carga. En este asunto, la defensa de FREDY O CTAVIO R ODRÍGUEZ A GATÓN y CARLOS MAURICIO C ELIS H ERRERA apeló la sentencia que emitió el

la defensa de FREDY O CTAVIO R ODRÍGUEZ A GATÓN y CARLOS MAURICIO C ELIS H ERRERA apeló la sentencia que emitió el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual, entre otras decisiones, los condenó por el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo. En esa oportunidad, la parte manifestó su inconformidad con los argumentos de la sentencia alrededor de idénticos temas a los recogidos por el recurso. En consecuencia, la defensa de FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN y CARLOS M AURICIO C ELIS H ERRERA tiene interés para recurrir en sede del recurso extraordinario.

4. Fines del recurso de casación

5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad.

60.922.12 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓNINADMISORIO En el presente asunto, los recurrentes omitieron identificar de manera expresa la finalidad perseguida con el

Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓNINADMISORIO En el presente asunto, los recurrentes omitieron identificar de manera expresa la finalidad perseguida con el recurso extraordinario, incumpliendo así una exigencia prevista por la jurisprudencia para la debida formulación de la demanda. Tal deficiencia, por sí sola, habilitaría su inadmisión.

5. Principios del recurso de casación

6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; 2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ

AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP48222025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325).13 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓNINADMISORIO iii) limitación4; iv) oficiosidad 5; v) extensión 6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7. b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía8; ii) claridad9; iii) coherencia10; iv) corrección material11; v) crítica vinculante12; vi) debida

figuran: i) autonomía8; ii) claridad9; iii) coherencia10; iv) corrección material11; v) crítica vinculante12; vi) debida fundamentación13; vii) integración de la proposición jurídica completa14; viii) no contradicción15; ix) precisión16; x) 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP27612024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad.

65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la

clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP57722024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396).14 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385 FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN CASACIÓNINADMISORIO prioridad17, xi) trascendencia 18; xii) unidad jurídica inescindible19; xiii) unidad temática 20; y xiv) necesidad de intervención de la Corte21.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004

7. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin

de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. 17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador

ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). 22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia15 CUI 110016000101201500035-01 Rad. 67.385

FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN

CASACIÓNINADMISORIO

c. Incorrecta formación, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derechodesconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción o, de hecho -equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.

7. Motivos de inadmisión

y el falso raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.

7. Motivos de inadmisión

8. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación.

9. Segundo cargo subsidiario. En atención a la lógica implícita a las causales de casación, la Sala abordará el análisis del segundo cargo subsidiario de la demanda  por el que el recurrente, bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó la vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia.16

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10. En este caso, los demandantes no cumplieron con acreditar las exigencias mínimas desarrolladas por la jurisprudencia para sustentar un cargo de nulidad (CSJ AP2972, 16 may. 2025, rad. 61146; AP3350, 28 may. 2025, rad. 62028;

jurisprudencia para sustentar un cargo de nulidad (CSJ AP2972, 16 may. 2025, rad. 61146; AP3350, 28 may. 2025, rad. 62028; AP3272, 16 may. 2025, rad. 62571; AP6513, 23 oct. 2024, rad. 6528, entre otras). No identificaron la clase de irregularidad, si es un vicio de estructura o garantía. No justificaron la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad y residualidad. Y, tampoco, se ocuparon de la trascendencia de la invalidación, de tal manera que omitieron explicar por qué no existe una alternativa de solución diferente al de la nulidad. Lo anterior es suficiente para inadmitir el cargo.

11. Adicionalmente, los recurrentes no acreditaron con suficiencia el origen de la vulneración del principio de congruencia, ya que parten de la identificación equivocada de los hechos jurídicamente relevantes del caso, bajo la incorrección jurídica de soport

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