CSJ - AP1536-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1536-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP1536-2026 Radicación No. 68.054 Acta No. 052 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ IGNACIO BUESAQUILLO BONILLA contra la sentencia, del 24 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Mediante esta, confirmó el fallo dictado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó, el 24 de enero de 2023, que condenó a aquel por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, según el artículo 365 numerales 1º y 5º del CP.
II. HECHOS El 16 de febrero de 2019, JOSÉ IGNACIO BUESAQUILLO BONILLA y Emanuel Jesús González González se movilizaban en una
motocicleta por la Carrera 93 con Calle 90 del barrio Solo Aguas2
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JOSÉ IGNACIO BUESAQUILLO BONILLA del Municipio de Apartadó y, ante la señal de pare efectuada por dos agentes de la Policía Nacional, decidieron evadir el control. En consecuencia, los patrulleros emprendieron su persecución, durante la cual se produjo un intercambio de disparos. Sin embargo, en virtud del plan candado activado por la
dos agentes de la Policía Nacional, decidieron evadir el control. En consecuencia, los patrulleros emprendieron su persecución, durante la cual se produjo un intercambio de disparos. Sin embargo, en virtud del plan candado activado por la Policía Nacional, los sujetos fueron aprehendidos, aunque para ese momento ya se habían deshecho del arma de fuego utilizada, y, únicamente les encontraron en su poder cuatro proyectiles calibre .38.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 17 de febrero de 2019, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Garantías de Chigorodó, Antioquia, la Fiscalía le imputó a JOSÉ IGNACIO BUESAQUILLO BONILLA y a Emanuel Jesús González González, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de acuerdo con el artículo 365 numerales 1º y 5º del C.P. Estos no aceptaron los cargos. El Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 12 de abril de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Los días 12 de julio de 2019 y 29 de abril de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó realizó las audiencias de acusación y preparatoria.
3. Culminado el juicio oral, el 24 de enero de 2023, condenó a JOSÉ IGNACIO BUESAQUILLO BONILLA y a Emanuel Jesús González González a 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras3
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a JOSÉ IGNACIO BUESAQUILLO BONILLA y a Emanuel Jesús González González a 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras3
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JOSÉ IGNACIO BUESAQUILLO BONILLA hallarlos responsables del delito contra la seguridad pública. Les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor de BUESAQUILLO BONILLA interpuso recurso de apelación.
4. El 24 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo.
5. Contra esa decisión, la defensa de BUESAQUILLO BONILLA interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. El 13 de diciembre siguiente, la Corte efectuó el reparto.
IV. LA DEMANDA
1. El defensor de JOSÉ I GNACIO B UESAQUILLO B ONILLA identificó a los sujetos procesales, sintetizó los hechos, la actuación procesal, las sentencias de primera y de segunda instancia y
formuló dos cargos en su contra: a. Primer cargo. V iolación directa de la ley por interpretación errónea -numeral 1º del artículo 181 del C.P.P.-. Argumentó que, al ser el artículo 365 de la Ley 599 de 2000 un tipo penal en blanco, es necesario remitirse al parágrafo del artículo 20 del Decreto 2353 de 1993, adicionado por la Ley 1453 de 2011, conforme al cual el Departamento de Control de Comercio
tipo penal en blanco, es necesario remitirse al parágrafo del artículo 20 del Decreto 2353 de 1993, adicionado por la Ley 1453 de 2011, conforme al cual el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares tiene a su cargo la organización y administración del registro en el que deben inscribirse todos los permisos allí previstos o en las normas que los modifiquen o sustituyan.4
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JOSÉ IGNACIO BUESAQUILLO BONILLA Afirmó que, de acuerdo con esa norma, únicamente esa entidad es la competente para expedir permisos para el porte de armas de fuego; sin embargo, de manera errada, los falladores concluyeron que el CINAR reemplazó al mencionado Departamento de Control. En ese orden, al no existir certificación expedida por el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares en la que conste que el procesado carece de permiso para portar armas de fuego, la conducta resulta atípica. b. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio -numeral 3º del artículo 181 del C.P.P.-. Sostuvo que el Tribunal fundamentó la condena —en especial la antijuridicidad formal y material— en la prueba pericial, según la cual la munición hallada en poder de los procesados es apta para ser disparada por un arma de fuego calibre .38. No obstante, a su representado únicamente le fue hallado
antijuridicidad formal y material— en la prueba pericial, según la cual la munición hallada en poder de los procesados es apta para ser disparada por un arma de fuego calibre .38. No obstante, a su representado únicamente le fue hallado un cartucho, el cual, por sí solo, no tiene la capacidad de lesionar el bien jurídico de la seguridad pública, de modo que la conducta carece de antijuridicidad material. Sostuvo que el juez vulneró las reglas de la experiencia al otorgarle un poder suasorio excesivo a una sola bala, que, de manera aislada, no compromete el bien jurídico protegido. Solicitó casar la sentencia y absolver a BUESAQUILLO
BONILLA.5
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V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, la defensa de JOSÉ IGNACIO BUESAQUILLO BONILLA presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 24 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. Legitimidad para recurrir
El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes,
Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. Legitimidad para recurrir
El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, reconocidos en esa normativa, estos son: la Fiscalía General de la Nación, la defensa -si tiene poder especial para ello-, el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público. En este evento, la Sala observa que la defensa de JOSÉ IGNACIO BUESAQUILLO BONILLA interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, aquel está legitimado para recurrir.
3. Interés para recurrir6
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JOSÉ IGNACIO BUESAQUILLO BONILLA El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y de doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática -coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación-(CSJ AP948, 28 feb. 2024, rad. 61.100 y AP3666, 5 jul. 2024, rad. 60.922). En esta actuación, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó condenó a B UESAQUILLO B ONILLA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,
Apartadó condenó a B UESAQUILLO B ONILLA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La defensa apeló la sentencia. Allí, cuestionó la tipicidad y la antijuridicidad material de la conducta. Así, como en esta sede, bajo los dos cargos formulados, los motivos de casación son similares, el recurrente tiene interés para acudir en casación.
4. Fines del recurso de casación El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó las garantías del acusado. En este orden, la Corporación advierte que cumplió con la carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario,7
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JOSÉ IGNACIO BUESAQUILLO BONILLA circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.
5. Principios del recurso de casación La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.
a. Los principios sustanciales: tienen fundamento
categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito. a. Los principios sustanciales: tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales. Destacan los siguientes: i) taxatividad1; ii) excepcionalidad2; iii) imitación3; iv) oficiosidad4; v) extensión 5; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio6. 1 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 2 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para
control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 3 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 4 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843;
de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 5 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553).8
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b. Los principios instrumentales: orientan la formulación técnica de la demanda de casación. Son de creación jurisprudencial, vinculan al demandante y su incumplimiento conlleva necesariamente la inadmisión. Entre estos destacan los de: i) autonomía7; ii) claridad8; iii) coherencia9; iv) corrección material10; v) crítica vinculante11; vi) debida fundamentación12; vii) integración de la proposición jurídica completa13; viii) no contradicción14; ix) precisión15; x) prioridad16; xi) trascendencia17; xii) unidad jurídica inescindible18; xiii) unidad temática19; y xiv) necesidad de intervención de la Corte20.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 7 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 8 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 9 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica,
2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 9 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 10 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 11 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 12 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep.
2024, rad. 61427). 13 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 14 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 15 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 16 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 17 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 18 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem
ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 19 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 20 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).9
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JOSÉ IGNACIO BUESAQUILLO BONILLA Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal21, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de
incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho — equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y acreditar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.
7. Motivos de inadmisión Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el o la casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los 21 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia10
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JOSÉ IGNACIO BUESAQUILLO BONILLA fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación Primer cargo - Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.
8. De la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación Primer cargo - Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.
8. De la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con esta norma, el recurso de casación como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso». La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido — interpretación errónea—.11
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JOSÉ IGNACIO BUESAQUILLO BONILLA La Corte ha señalado que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tengan cabida: a) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables,
simple oposición entre la sentencia y la ley (deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tengan cabida: a) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni b) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas») (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP13812023).
9. El demandante acusó la sentencia por violación directa de la ley y, aunque afirmó que este error se presentó por interpretación errónea del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el parágrafo del artículo 20 del Decreto 2353 de 1993, adicionado por la Ley 1453 de 2011, no desarrolló una argumentación estrictamente jurídica, como lo exige esta causal.
En efecto, limitó su reproche a señalar que, dado que la Fiscalía no incorporó al juicio una certificación expedida directamente por el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, la conducta era atípica. De esta manera, el demandante desconoció los principios de claridad, precisión y debida fundamentación, pues sus alegaciones se orientaron a controvertir el valor probatorio que los falladores de instancia otorgaron al documento que contiene el resultado de la consulta efectuada por la funcionaria del CTI Carolina Cerón Fernández en el CINAR, según el cual BUESAQUILLO B ONILLA no12
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instancia otorgaron al documento que contiene el resultado de la consulta efectuada por la funcionaria del CTI Carolina Cerón Fernández en el CINAR, según el cual BUESAQUILLO B ONILLA no12
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JOSÉ IGNACIO BUESAQUILLO BONILLA figuraba registrado en esas bases de datos como titular de permiso para portar armas de fuego. En todo caso, tales cuestionamientos ya fueron abordados por el Tribunal, que explicó que el sistema procesal penal está regido por la libertad probatoria, lo cual implica que la inexistencia del permiso para portar armas no debe demostrarse exclusivamente mediante certificación expedida por un funcionario de superior jerarquía perteneciente al Ejército Nacional adscrito al aludido Departamento de Control, pues ello equivaldría a tarifar la prueba. Así, concluyó que el elemento normativo del tipo penal «sin permiso de autoridad competente» puede acreditarse a partir de cualquier medio de convicción idóneo, siempre que permita inferir la inexistencia de la autorización exigida, como ocurrió en este caso con el testimonio de la funcionaria del CTI y el documento incorporado a través de ella. En ese orden, el casacionista no desarrolló argumentos propios de la causal invocada ni se atuvo a los presupuestos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Por esos motivos, este cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo - Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.
10. De la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo - Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.
10. De la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Esta causal remite a la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho. Los primeros se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las13
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JOSÉ IGNACIO BUESAQUILLO BONILLA reglas que regulan su producción y eficacia; entre ellos, están el falso juicio de convicción22 y de legalidad23. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente o valorar el medio de prueba, entre aquellos están: el falso juicio de existencia24, falso juicio de identidad25 y falso raciocinio26 (CSJ AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724-2023,
AP1381-2023, AP3457-2022).
Cuando el demandante invoca esta causal le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige. De ahí que, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos conduzca a una solución favorable a la parte que los 22 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia
resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos conduzca a una solución favorable a la parte que los 22 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 23 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP49392024, AP3672-2024).24 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022).25 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan
decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo ( CSJ, AP4939-2024 y AP13812023).26 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ,
AP4939-2024 y AP3673-2024).14
CASACIÓN CUI 050456000324201980044 01
NÚMERO INTERNO 68054
JOSÉ IGNACIO BUESAQUILLO BONILLA invocó27.
11. Al amparo de esta causal, el demandante cuestionó que su representado haya sido condenado por el delito contra la seguridad pública pese a que únicamente le fue hallado en su poder un cartucho calibre 38.
No obstante, al aducir la existencia de un error de hecho sobre las pruebas por falso raciocinio, el actor debía: a) exhibir la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; b) identificar debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso
prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; b) identificar debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; c) indicar
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