CSJ - AP1537-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1537-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP1537-2026 Radicación No. 68158 Acta 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación de la defensa de CARLOS A NDRÉS S ILVA CASTAÑEDA contra la sentencia proferida, el 10 de octubre de 2024 –leída el 24 de octubre siguiente–, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta confirmó el fallo condenatorio, del 7 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá que declaró penalmente responsable a SILVA CASTAÑEDA como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. HECHOS
1. El 1º de marzo de 2022, funcionarios de la SIJINMEBOG, en cumplimiento de una orden emitida por la Fiscalía General de la Nación, realizaron una diligencia de registro yCasación
Radicado Interno No. 68.158 CUI 11001600001920220069301 CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA allanamiento en la Transversal 78H No. 48B-03 Sur del barrio Catalina de la localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá.
2. CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA residía en ese lugar. Allí los policías judiciales encontraron: i) una bolsa plástica transparente que contenía una sustancia pulverulenta y rocosa que, al ser sometida a la prueba de PIPH1, resultó positiva para
los policías judiciales encontraron: i) una bolsa plástica transparente que contenía una sustancia pulverulenta y rocosa que, al ser sometida a la prueba de PIPH1, resultó positiva para cocaína y sus derivados con 115.6 gramos de peso bruto y 114.3 gramos de peso neto; y ii) dinero en efectivo, en billetes de distintas denominaciones, por un valor total de $75.000,00.
3. Concluida la diligencia SILVA CASTAÑEDA fue capturado y puesto a disposición de las autoridades.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 2 de marzo de 20222, el Juzgado 52 Penal Municipal de Garantías de Bogotá: i) impartió legalidad a los procedimientos de captura en flagrancia e incautación de elementos y, ii) avaló la formulación de imputación como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –verbo rector conservar–, a título de dolo en contra de CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA, quien aceptó los cargos.
2. El 28 de junio de 20223, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 48
Penal del Circuito de Bogotá. Este, el 12 de octubre de 20224, al analizar una solicitud de retractación formulada por SILVA CASTAÑEDA, invalidó el allanamiento a cargos y ordenó a la 1 Prueba de identificación preliminar homologada para estupefacientes.
2 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, pág. 3. Referencia consignada en el escrito de acusación. 3 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 1-7. 4 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 8-15.Casación Radicado Interno No. 68.158 CUI 11001600001920220069301 CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA Fiscalía que continuara con el trámite ordinario.
3. El 1º de diciembre de 20225, la actuación fue reasignada
al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá6.
4. El 10 de octubre de 20237, el Juzgado citado aprobó un preacuerdo celebrado entre CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA y la Fiscalía. En virtud de este el procesado aceptó su responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes – artículos 376, inciso 3º del CP–, en calidad de autor, a título de dolo y en circunstancias de flagrancia. A cambio, la Fiscalía le reconoció la condición de cómplice, como único beneficio, para efectos de la dosificación de la pena, que fijó en prisión de 48 meses y multa de 62 SMLMV.
5. El 7 de noviembre de 2023 8, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra SILVA CASTAÑEDA por la conducta ya referida. Le impuso 48 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, 62 SMLMV de multa. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, 62 SMLMV de multa. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa presentó apelación9.
6. El 10 de octubre de 2024 10, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la decisión de primera instancia.
5 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, pág. 16. 6 El 25 de abril de 2023, instaló la audiencia de acusación, la reprogramó para los días 2 de mayo, 6 de junio y 1º de agosto de 2024, pero por diferentes circunstancias no la realizó. Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 17-19, 20-22 y 24. 7 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 48-51. 8 Expediente digital. Cuaderno principal primera instancia No. 1, págs. 68-84. 9 Expediente digital. Cuaderno principal primera instancia No. 1, págs. 85-98. 10 Expediente digital. Cuaderno principal segunda instancia No. 1, págs. 1-7. Audiencia de lectura: 24 de octubre de 2024. Ibidem. Págs. 12-13.Casación Radicado Interno No. 68.158 CUI 11001600001920220069301
CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA
7. El procesado, por medio de su defensa, formuló el recurso extraordinario de casación 11 y presentó la demanda respectiva de manera oportuna12.
IV. LA DEMANDA La defensa de CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA, con base en
recurso extraordinario de casación 11 y presentó la demanda respectiva de manera oportuna12.
IV. LA DEMANDA La defensa de CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA, con base en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó que la sentencia de segunda instancia incurrió en falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. Para sustentar su reproche expuso lo siguiente:
1. La detención domiciliaria, la prisión domiciliaria y la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria son institutos perfectamente diferenciables con regulaciones normativas diversas. La primera, se adopta en el transcurso del proceso y está regulada en el artículo 314 del CPP. La segunda, «es una pena» que impone el juez, al momento de dictar la sentencia, tras verificación los requisitos del artículo 38 del CP. La tercera, es un «instituto» que está previsto en el artículo 461 del CPP que, a su vez, remite al artículo 314 ibidem y, es competencia del juez de ejecución de penas.
2. En l a sentencia condenatoria de primera instancia el Juzgado determinó que el procesado «no era acreedor a la prisión domiciliaria» con base en los requisitos del artículo 38 del Código Penal. Por ello, según el demandante, en este momento procesal
11 Expediente digital. Cuaderno principal segunda instancia No. 1, págs. 16-23.
12 Expediente digital. Cuaderno principal segunda instancia No. 1, págs. 25-35.Casación Radicado Interno No. 68.158 CUI 11001600001920220069301 CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA debe estudiarse la sustitución de la pena con base en el artículo 461 del CPP en armonía con el artículo 314 de esa codificación.
3. El procesado tiene derecho «a la sustitución de la prisión domiciliaria» porque reúne las condiciones para ser considerado padre cabeza de familia. El Tribunal, en cambio, negó esa posibilidad porque concluyó que el sentenciado no cumplía los requisitos legales, pese a que en el proceso fue probado todo lo contrario.
4. El concepto de padre cabeza de familia se construye a partir de las definiciones que de mujer cabeza de familia aparecen en la Ley 82 y en el Decreto 190 de 1993. De ellas se extracta que tiene esa condición toda mujer soltera o casada que tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. El procesado acreditó plenamente esas circunstancias en el expediente.
5. La prisión domiciliaria debe analizarse tomando en cuenta «el derecho constitucional prevalente de protección de los menores» y el juez debe valorar la conveniencia o no de la medida en atención al interés primordial y exclusivo del menor. Por ello,
cuenta «el derecho constitucional prevalente de protección de los menores» y el juez debe valorar la conveniencia o no de la medida en atención al interés primordial y exclusivo del menor. Por ello, el censor considera que, por favorabilidad, debe aplicarse el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, con base en el mandato del artículo 29 de la Carta Política y el inciso 2° del artículo 6° tanto de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004.Casación Radicado Interno No. 68.158 CUI 11001600001920220069301
CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA
6. De acuerdo con esa exposición el recurrente solicitó a la Corte admitir la demanda con el fin de que profiera una decisión de fondo en la que case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, dicte una «decisión que conceda ser padre cabeza de familia» al procesado.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala verificará si la demanda de casación cumple los presupuestos establecidos en la ley y en la jurisprudencia para ser admitida. Para ese efecto, analizará los aspectos generales del recurso extraordinario, relativos a la competencia de esta Corporación, la legitimación e interés del recurrente, así como los fines y los principios que lo orientan. Luego, calificará los cargos formulados y expondrá las conclusiones.
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
2. De acuerdo con los artículos 235.1 de la Constitución Política, 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para calificar la admisibilidad de la
1. Competencia
2. De acuerdo con los artículos 235.1 de la Constitución Política, 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para calificar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS
ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA.
En este caso, el recurso recae sobre la sentencia proferida, el 10 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual leyó en audiencia del 24 de octubre siguiente. La defensa interpuso este medio de control extraordinario, mediante correo electrónico del 31 de octubre de 202413 y radicó 13 Expediente digital. Cuaderno principal segunda instancia No. 1, págs. 16-23.Casación Radicado Interno No. 68.158 CUI 11001600001920220069301 CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA su sustentación el 18 de diciembre de 2024 14, esto es, en el término previsto en el artículo 183 ibidem.
2. Legitimidad para recurrir
3. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece quiénes están legitimados para acudir al recurso de casación. La norma faculta a la Fiscalía General de la Nación, a la defensa, al procesado que ostente título profesional de abogado, al apoderado de la víctima y al Ministerio Público.
En este proceso, CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA acudió al recurso extraordinario de casación, por medio de su apoderado judicial. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que esa parte tiene legitimidad
En este proceso, CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA acudió al recurso extraordinario de casación, por medio de su apoderado judicial. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que esa parte tiene legitimidad para acudir a este mecanismo extraordinario.
3. Interés para recurrir
4. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación15–. Además, el interés implica que la decisión cuestionada haya causado un perjuicio real y material a la parte que acude en casación.
La Sala ha reconocido tres hipótesis excepcionales que justifican la ausencia de recurso ordinario: i) imposibilidad 14 Expediente digital. Cuaderno principal segunda instancia No. 1, págs. 25-35. 15 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.Casación Radicado Interno No. 68.158 CUI 11001600001920220069301 CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA arbitraria para ejercerlo; ii) agravación de la situación jurídica del procesado en segunda instancia; o iii) planteamiento de nulidades sustanciales que afecten derechos fundamentales16. En esa dirección, en el caso concreto, el Juzgado 46 Penal
procesado en segunda instancia; o iii) planteamiento de nulidades sustanciales que afecten derechos fundamentales16. En esa dirección, en el caso concreto, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá condenó a CARLOS A NDRÉS S ILVA CASTAÑEDA. La defensa apeló con el fin de obtener el beneficio de la sustitución de la pena intramural por la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia. El Tribunal confirmó integralmente el fallo. En esta sede, la defensa propone, al amparo de la casual 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la revocatoria parcial del fallo, con razones que guardan correspondencia con los argumentos expuestos ante el Tribunal. Además, SILVA CASTAÑEDA mantiene un agravio vigente derivado de la sentencia que confirmó la condena emitida en su contra, sin subrogados ni sustitutos de la prisión. En consecuencia, el censor tiene interés jurídico para impugnarla.
4. Fines del recurso de casación
5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que la casación tiene por objeto la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia.
En ese sentido la demanda de casación debe precisar con claridad cuál finalidad persigue, pues la Sala solo interviene si la
la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. En ese sentido la demanda de casación debe precisar con claridad cuál finalidad persigue, pues la Sala solo interviene si la 16 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922.Casación Radicado Interno No. 68.158 CUI 11001600001920220069301 CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA cuestión planteada demanda su pronunciamiento para materializar alguno de esos fines. Esta exigencia garantiza la coherencia funcional del recurso y permite evaluar la necesidad de la intervención extraordinaria de la Corte. La defensa, en el caso concreto, afirmó que el fallo de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías que le asiste al acusado, porque en su criterio, reúne las condiciones de padre cabeza de familia. En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió la carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques que plantea.
5. Principios del recurso de casación
6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento
categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito. a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad17; ii) excepcionalidad18; iii) 17 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 18 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso
instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325).Casación Radicado Interno No. 68.158 CUI 11001600001920220069301 CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA limitación19; y iv) oficiosidad20. b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía21; ii) claridad22; iii) coherencia23; iv) corrección material24; v) crítica vinculante 25; vi) debida fundamentación 26; vii) integración de la proposición jurídica completa 27; viii) no contradicción28; ix) precisión29; x) prioridad30; xi) trascendencia31; xii) unidad jurídica inescindible32; xiii) unidad temática33; y xiv) 19 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos,
Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 20 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP27612024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 21 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 22 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427).
65336). 22 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 23 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 24 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 25 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 26 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la
clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP57722024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 27 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 28 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-2024, 25 jun. 2014, rad. 41752). 29 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 30 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 31 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 32 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170).
Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 33 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020).Casación Radicado Interno No. 68.158 CUI 11001600001920220069301 CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA necesidad de intervención de la Corte34. Al confrontar la demanda con esos principios, la Corte observa el incumplimiento del principio sustancial de excepcionalidad35. Asimismo, varios instrumentales, como el de crítica vinculante36, el de debida fundamentación 37 y el de no contradicción38.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de
2004
7. La Ley 906 de 2004 prevé tres casuales para acudir al
recurso extraordinario de casación. Estas son: a. Violación directa de la ley sustancial: Cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades: Procede ante la vulneración de
los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades: Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal, su 34 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). 35 Por cuanto estructuró sus reparos como si se trataran de alegatos de instancia, sin apego estricto a la técnica casacional. 36 Dado que no refutó en debida forma los argumentos que el Tribunal expuso para confirmar la sentencia condenatoria. Sus reparos consistieron en una inconformidad subjetiva con el razonamiento efectuado por los falladores de segunda instancia, pero no señaló con precisión los errores de apreciación de la prueba en los que, en su criterio, aquellos incurrieron. 37 Al formular reparos genéricos qué no precisaron, acorde con la técnica de la causal 1ª del artículo 183 del CPP, en qué consistió la falta de aplicación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley sustancial que le atribuyó al Tribunal. 38 Al proponer objeciones frente a la valoración de los medios probatorios que, en su criterio, acreditaron la condición de padre cabeza de familia del acusado, cuando la causal seleccionada implica que el reproche debe estar enfocado en un aspecto puramente jurídico de falta de aplicación, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley sustancial.Casación Radicado Interno No. 68.158 CUI 11001600001920220069301
debe estar enfocado en un aspecto puramente jurídico de falta de aplicación, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley sustancial.Casación Radicado Interno No. 68.158 CUI 11001600001920220069301 CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Violación indirecta de la ley sustancial: Recae sobre la prueba –por su incorrecta producción, apreciación o valoración– y, por su naturaleza, puede ser de hecho o de derecho. El fallador incurre en errores de hecho cuando omite pruebas válidas o las supone (falso juicio de existencia), tergiversa, cercena o adiciona su contenido (falso juicio de identidad) o las interpreta contra las reglas del razonamiento probatorio (falso raciocinio). Por otra parte, el funcionario comete errores de derecho cuando admite pruebas inválidas, descarta pruebas legítimas (falso juicio de legalidad), desconoce la tarifa legal negativa o impone una tarifa legal inexistente a una prueba que altera su valor o eficacia jurídica (falso juicio de convicción).
7. Motivos de inadmisión
8. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el recurrente carezca de legitimidad, no acredite interés jurídico para impugnar, no desarrolle los fines que persigue o infrinja los principios que orientan la formulación del recurso. También lo hará cuando el escrito no observe la técnica propia de cada causal o cuando resulte evidente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del mecanismo extraordinario.
B. Calificación de la demanda de casaciónCasación
Radicado Interno No. 68.158
hará cuando el escrito no observe la técnica propia de cada causal o cuando resulte evidente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del mecanismo extraordinario.
B. Calificación de la demanda de casaciónCasación
Radicado Interno No. 68.158 CUI 11001600001920220069301
CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA
1. La causal invocada y los requisitos para su adecuada fundamentación
9. El demandante, como sustento de su único cargo, invocó el artículo 181.1 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con esta norma, el recurso de casación como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
La materialización de la referida causal requiere las siguientes condiciones: i) la existencia de un error; ii) que este recaiga sobre una norma de contenido sustancial que haga parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución o de la ley; iii) que la violación sea directa; iv) que ocurra por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; y v) que afecte la legalidad del fallo. El censor también debe considerar la esencia de cada yerro y la forma correcta de encausar el ataque en cada escenario, para lo cual, debe tomar en cuenta que: a. La falta de aplicación ocurre cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama; o cuando ignora o desconoce la
lo cual, debe tomar en cuenta que: a. La falta de aplicación ocurre cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama; o cuando ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta.Casación Radicado Interno No. 68.158 CUI 11001600001920220069301
CARLOS ANDRÉS SILVA CASTAÑEDA
b. La aplicación indebida consiste en el desatino en la selección de la norma que conduce al juzgador a adecuar erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquella; es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la hipótesis normativa escogida. c. La interpretación errónea se presenta cuando, pese a que el fallador selecciona correcta y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su escrutinio, incurre en desaciertos al interpretarla, pues le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido. De acuerdo con lo anterior, al invocar la causal 1ª del artículo 181 del CPP es claro que la discusión propuesta en sede casacional debe ser puramente jurídica. Ello excluye cualquier tipo de discrepancias o quejas relacionadas con la valoración probatoria y la fijación factual realizada por las instancias. Por lo tanto, la parte que postula la infracción directa de la ley sustancial debe aceptar, sin am
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