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CSJ - AP1538-2016(47086)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1538-2016(47086)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

ÍKfu/n'ema de, /dítíeia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente AP1538-2016 Radicación N° 47.086 (Aprobado A c ta W 84) Bogotá, D. C, dieciséis (16) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La S a la se p r o n u n c ia sobre la d e m a n da de revisión p r e s e n t a da a través de apoderado j u d i c i al por JAIRO TORRES CORONADO c o n t ra la sentencia del 7 de m a r zo de 2 0 13 del T r i b u n al S u p e r i or de S a n ta R o sa que modifica la providencia del 3 de n o v i e m b re de 2 0 09 del Juzgado Segundo P e n al del Circuito de Duitama-Boyacá, y, c o n d e na al accionante por el delito de contrato s in el c u m p l i m i e n to de requisitos legales. Revisión 47086 JAIRO TORRES CORONADO HECHOS El A quo resumió la cuestión fáctica c o mo se presenta a continuación: "Encontrándose en el ejercicio de la Alcaldía Municipal de Duitama el señor GILBERTO PIZA REINA, recibió de los señores SIERVO ANTONIO y JOSÉ RAMÓN JAIME DUARTE, el 10 de febrero de 1999, la oferta de un lote de terreno ubicado en el

perímetro urbano de la Ciudad para compra con el fin de desarrollar un proyecto de vivienda de interés social, ubicado en la carrera 8" con calle 8°; cuya propuesta inicial se señaló con un precio de $15.000 m^ -en todo caso sujeto a negociacióny con un área de 18.500 m^. Como producto de algunos diálogos entre los oferentes y el señor Alcalde de ese entonces, éste ordenó al Director General del Fondo de Vivienda Obrera de Duitama Fomvidu, JAIRO TORRES CORONADO, procediera a la negociación del predio en mención, como en efecto ocurrió, disponiéndose la realización de un avalúo comercial del mismo, a través de la Lonja de Propiedad Raíz de Boyacá, la cual designó al efecto al perito GERMÁN DE JESÚS GUEVARA LÓPEZ, quien el 27 de abril de 2001 emite informe en donde estimó el valor del predio en $173'270.560, para una extensión de 18.916 m2, esto es, a $9.160 el metro cuadrado. Posteriormente, la Junta Directiva de Fomvidu -integrada, además, por el mismo Director General de Fondo y por un delegado del Alcalde, quien la preside-, mediante Acuerdo 009 del 15 de junio de 1999, faculta al aludido Director General del Fondo 'para realizar los trámites tendientes a la negociación y compra de un lote de terreno ubicado en la calle 8" con carrera 8° en el barrio El Progreso sector Guadalupe, de la ciudad de Duitama, con un área 2

Revisión 47086' JAIRO TORRES CORONADO aproximada de 19.034 m^, que será destinado al desarrollo de un programa de vivienda de interés social'. Aun cuando el predio había sido adquirido por los hermanos JAIME DUARTE por la suma de setenta millones de pesos ($70'000.000.oo), el 6 de agosto de 1998, en extensión de '18.500 m^' aproximadamente, el 16 de junio de 1999, se suscribe el contrato de promesa de compraventa, acordándose la adquisición para el Municipio de un área de 16.508.62 m^, por la suma de $139'993.097, a precios de $8.450 cada m^. Suscribiéndose la escritura correspondiente el 31 de diciembre de 1999. El terreno adquirido, por presentar pendientes de diverso grado, entre el 20 y el 45%, debió ser sometido a una serie de trabajos de remoción de tierras, terraceo, con las consiguientes obras civiles para estabilización, tales como muros de contención y muros de cimentación de alguna altura, con el consiguiente relleno, para la construcción de las viviendas, fue destinado a la edificación de viviendas de interés social tipo I, en un área correspondiente aproximadamente al 25% del total, destinando una parte del mismo a zonas verdes y áreas de recreación -fuera de los correspondiente a la construcción de vías de tránsito vehicular y peatonal".

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Se decantó p or la Corte en providencia de casación del 25 de septiembre de 2 0 1 3, el proceso p e n al

de la siguiente m a n e r a: «Denunciados los hechos anteriores por la Contraloria Municipal de Duitama (Boyacá), el 5 de mayo de 2000 la Fiscalía 8" Seccional de esa población ordenó la apertura de la instrucción 3 Revisión 47086 JAIRO T O R R ES CORONADO y la vinculación de JAIRO T O R R ES C O R O N A D O, quien fue escuchado en indagatoria el 5 de marzo de 2001, en tanto, su situación jurídica se definió el 20 de los mismos mes y año, absteniéndose el ente instructor de aplicarle medida de aseguramiento por su probable participación en la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Con resolución del 13 de febrero de 2002, la Fiscalía 12 Seccional de Duitama -a la que le fue reasignado el asunto-, dispuso vincular a GILBERTO FIZA REINA, SIERVO ANTONIO JAIME DuARTE, JOSÉ RAMÓN JAIME DUARTE Y GERMÁN GUEVARA LÓPEZ, cuyas injuradas se adelantaron entre el 12 y el 23 de marzo de esa anualidad. Mediante pronunciamiento del 11 de abril siguiente, el ente instructor resolvió la situación jurídica de los mencionados y adoptó otras decisiones, a saber: (i) aseguró con detención preventiva, sin derecho a libertad, a PIZA REINA, por los ilícitos de interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación y tráfico de influencias de servidor público; (ii) impuso

idéntica medida a los hermanos Jaime Duarte, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, y peculado por apropiación; (iii) aplicó detención preventiva, sin el beneficio excarcelatorio, a T O R R ES CORONADO, por las conductas punibles de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; (...). La anterior determinación fue confirmada por la Fiscalía delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal mediante proveído del 12 de junio posterior, en el que simplemente modificó la imputación jurídica respecto de TORRES CORONADO, eliminando el ilícito de interés indebido en la celebración de contratos. (...) 4 Ai w Revisión 4 7 0 86 JAIRO T O R R ES CORONADO Clausurada la fase sumarial el 4 de junio de 2004, la Fiscalía calificó su mérito el 17 de febrero de 2005, en estos términos: (i) profiriendo resolución de acusación en contra de GILBERTO PIZA REINA por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación y tráfico de influencias de servidor público; Siervo Antonio Jaime Duarte, José Ramón Jaime Duarte y Germán Guevara López por las dos primeras conductas punibles mencionadas; y JAIRO TORRES CORONADO por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; y (ii) precluyendo la instrucción a favor de Guevara López por el delito de favorecimiento y de Eduardo Salcedo Gaviria por

la totalidad de los comportamientos delictivos que motivaron su vinculación. El pronunciamiento cálificatorio fue confirmado en decisión de segunda instancia emitida por la Fiscalía delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, el 19 de octubre de 2005. El conocimiento de la etapa de la causa fue inicialmente asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, despacho que luego de surtir el traslado regulado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y realizar la audiencia preparatoria el 11 de septiembre de 2006, remitió la actuación a su homólogo Segundo, encargado de celebrar la diligencia pública de juzgamiento -en sesiones del 26 de febrero y 30 de julio de 2008, y 18 de febrero y 24 de abril de 2009y dictar sentencia el 3 de noviembre siguiente, en la cual, entre otras determinaciones: (...) (ii) Condenó al sindicado T O R R ES C O R O N A DO por la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos. 5 Revisión 47086 JAIRO TORRES CORONADO por el cual le aplicó las sanciones principales de 54 meses de prisión y multa equivalente a 25 smlmv.(...).4

2. La sentencia de condena fue apelada por la defensa de todos los procesados, la c u al fue resuelta con providencia del 7 de m a r zo de 2 0 13 de la Sala Penal del T r i b u n al Superior de S a n ta R o sa de Viterbo, la que confirmó parcialmente el

fallo de instancia. En efecto, aclaró que la condena p a ra PIZA REINA era por el delito de interés indebido en la celebración de contratossu sanción penal se readecuó en 60 m e s es de prisión, m u l ta por el equivalente a 36 s m l mv e inhabilitación p a ra ejercer derechos y funciones públicas p or el m i s mo término-, en tanto, la de TORRES CORONADO procedía por el de contrato s in c u m p l i m i e n to de requisitos legales, quedando la m i s ma p e na que le f u e ra i m p u e s ta por el A quo y ordenó la c o m p u l sa de copias por el delito de celebración indebida de contratos. En la m i s ma o p o r t u n i d a d, el T r i b u n al Ad quem declaró prescritas l as acciones penales y cesó el procedimiento respecto de los sindicados SIERVO ANTONIO Y JOSÉ RAMÓN JAIME

DUARTE.

3. C o n t ra la sentencia del T r i b u n al Superior de S a n ta R o sa de Viterbo, los defensores de JAIRO TORRES CORONADO Y GILBERTO PIZA REINA p r e s e n t a r on recursos extraordinarios de casación, l os cuales f u e r on i n a d m i t i d os p or la Corte, en providencia de 25 de septiembre de 2 0 1 3. 1 CSJ AP 25 sep. 2013. Rad. 42276 11 - " -x

A' Revisión 47086

JAIRO TORRES CORONADO

4. El 5 de n o v i e m b re de 2 0 15 se presenta d e m a n da de

revisión p or el apoderado j u d i c i al de JAIRO TORRES CORONADO, la c u al inicialmente correspondió al despacho del H o n o r a b le Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, q u i en al declararse impedido j u n to c on otros integrantes de la Sala, se dispuso el n o m b r a m i e n to de conjueces p a ra lo de ley. LA DEMANDA El apoderado judicial, luego de referir u n os antecedentes relevantes de la actuación judicial, señala como causal de revisión la prevista en el n u m e r al 2 del artículo 2 20 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, por prescripción de la acción penal, p a ra s u s t e n t a r la así:

1. Los hechos o c u r r i e r on en vigencia del Código Penal de 1980, es decir, p or el procedimiento establecido en el Decreto 2 7 00 de 1 9 9 1, los cuales f u e r on encausados por las disposiciones de la Ley 6 00 de 2 0 0 0.

2. E s t i ma que el T r i b u n al S u p e r i or de S a n ta R o sa de Viterbo, de m a n e ra d e s a f o r t u n a da fija el término de la prescripción de la acción penal, c on el i n c r e m e n to de la tercera parte previsto en los casos en participa un servidor público en la c o n d u c ta y aumentó la p e na máxima del delito como si fuese c i r c u n s t a n c ia de agravación p u n i t i v a, p a ra fijar

f i n a l m e n te el lapso de prescripción en 8 años. 7 Revisión 4 7 0 8 6 —'

JAIRO TORRES CORONADO

3. Sostiene q ue se emitió sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia c u a n do estaba prescrita la acción penal.

4. Luego de citar sendas decisiones de la Corte ( C SJ AP 21 oct 2 0 1 3. R ad 3 9 6 1 1; AP 27 sep. 2 0 0 2, r a d. 1 5 1 31 y AP 25 ago. 2 0 0 4. Rad. 2 0 6 7 3 ), aduce: "el incremento del término de la prescripción de la acción penal a que alude el inciso quinto originalhoy sextodel artículo 83 del Código Penal, aplica exclusivamente para los extremos en él establecidos y no para los de la pena determinada para el delito por el que se procede"^

5. Sostiene q ue el a u m e n to d el término de prescripción de la acción p e n al es de u na tercera parte, por m a n e ra que c o n f o r me la j u r i s p r u d e n c ia y p a ra este caso, "oscila entre seis (6) años y ocho (8) meses y trece (13) años y cuatro (4) meses en la fase de juzgamiento, esto es, luego de producida la interrupción del término con la ejecutoria de la resolución de acusación. (...), si en casos como el de JAIRO TORRES CORONADO la pena máxima para el delito por el cual se le condenó es de 12 años,

la mitad para la contabilización del término de prescripción, es de seis años, monto por debajo del extremo inferior, luego debe aproximarse a éste, concluyéndose así que la acción penal en este caso, en su etapa de juzgamiento prescribiría en un término no superior a seis años y o c ho m e s e s, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. "3, Por lo expuesto, considera que al quedar ejecutoriada la resolución de acusación c o n t ra su representado el 19 de 2 Folio 6 demanda de revisión. 3 Folio 6 y 7 demanda de revisión. 8 Revisión 47086 JAIRO TORRES CORONADO octubre de 2 0 0 5, la acción p e n al prescribió el 19 de j u n io de 2 0 1 2, es decir, antes del fallo de s e g u n da i n s t a n c ia del 7 de m a r zo de 2 0 1 3.

6. Peticiona en consecuencia, se a d m i ta la d e m a n d a, se declare f u n d a da la causal s e g u n da de revisión y se deje s in valor ni efecto la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia del 7 de m a r zo de 2 0 1 3, p a ra que en su lugar, se decrete prescrita la acción c on la consecuentes cesación de procedimiento a favor de JAIRO TORRES CORONADO, disponiendo su libertad i n m e d i a ta e incondicional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Corte es competente p a ra conocer de la acción propuesta, de acuerdo c on lo dispuesto en el n u m e r al segundo del artículo 75 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, por hallarse dirigida c o n t ra u na sentencia dictada en s e g u n da i n s t a n c ia por un T r i b u n al Superior de Distrito Judicial, q ue hizo tránsito a cosa juzgada.

2. Decisión.

Por falta de acreditación de la causal planteada en la d e m a n da de revisión, la Corte no e n c u e n t ra o t ra alternativa que la inadmisión d el libelo petitorio a n o m b re de JAIRO

TORRES CORONADO.

9 Revisión 47086

JAIRO TORRES CORONADO

3. De la causal de revisión. 3 . 1. La Corte ha sostenido en relación c on l as previsiones del n u m e r al 2 del artículo 2 20 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, que: «En punto de la causal segunda de revisión, su invocación resulta viable cuando se ha establecido que al momento de la ejecutoria de la acusación o del fallo, éste no ha debido proferirse porque la acción penal no podía haberse iniciado, o no podía proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otro motivo de extinción de la acción penal del que se establezca que el Estado ya había perdido toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, lo que, de encontrar demostración en sede de

revisión, conlleva, ineludiblemente, en aras del principio de legalidad, a la anulación de la decisión con la consiguiente ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento.» ( C S J A P. 31 M ar de 2 0 0 9. 3 0 8 44 y AP. 11 Dio. 2 0 1 3. Rad. 37917) 3.2. Así m i s m o, la Corporación ha indicado q ue l os m o t i v os de extinción de la acción p e n al p a ra fines de revisión, o p e r an solamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, o, la amnistía o el indulto, es decir, «a fenómenos de constatación objetiva». (CSJ AP 10 oct. 1 9 97 Rad. 1 3 3 28 y AP 31 M a r. 2 0 0 9. Rad. 30844.) 10 Revisión 47086 JAIRO TORRES CORONADO En consecuencia, c u a n do se exige q ue la causal se m u e s t re c o mo objetiva, significa q ue l as hipótesis q ue consagra deben surgir nítidas de la simple confrontación de la actuación procesal con las condiciones exigidas por la ley p a ra su consolidación, s in acudir a consideraciones de o r d en subjetivo o valorativo orientadas a modificar las conclusiones

tácticas o jurídicas que los fallos contienen. Reiteradamente se ha manifestado p or esta Corporación: «Cualquier pretensión orientada a remover estas conclusiones, con el propósito de obtener una declaración distinta de las que sustentaron la definición del asunto, para elaborar a partir de allí la tesis de la prescripción, no tiene cabida en esta sede, por no ser la acción de revisión una prolongación del procedimiento instancial, en la que sea posible seguir discutiendo la corrección material de sus fundamentos probatorios o jurídicos.» (CSJ A P 1 4 5 2 - 2 0 1 5. 19 m ar 2 0 1 5. Rad. 3 1 0 6 7)

4. Del caso en concreto. 4 . 1. La Corte frente a la causal segunda de revisión, en lo que respecta específicamente, a la prescripción ha dicho que es un fenómeno de constatación objetiva, así: «También ha señalado que para la configuración del aludido motivo de revisión, es preciso que aparezca de modo evidente que al momento de proferirse el fallo, el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en que se produjo la condena y es objeto de la acción instaurada, por la configuración de un fenómeno extintivo de la acción penal.

11 Revisión 47086 JAIRO TORRES CORONADO Para ello se requiere que la circunstancia objetiva de extinción de la acción penal, esté debidamente acreditada en la actuación y que, a pesar de ello, el proceso se hubiere iniciado o proseguido hasta terminar en una sentencia condenatoria

ejecutoriada^^. Es dedr, para que el aludido motivo resulte procedente, en el proceso de que se trate el supuesto fáctico invocado debe aparecer acreditado de manera diáfana, y no asumiendo el demandante por anticipado que le asiste razón jurídica, pero sin tenerla en realidad, pues en tal caso lo que denota es que actúa animado por su convicción personal, sin base lógica y jurídica originada en una situación de objetiva comprobación, forma de argumentar que, como resulta apenas obvio, determina la inadmisión de la demanda por falta de fundamento.» ( C SJ SP 11 dic. 2 0 1 3. Rad. 37917) 4.2. En el a s u n to que se analiza, el fallo de condena c o n t ra el accionante JAIRO TORRES CORONADO, d el 3 de noviembre de 2 0 09 del J u z g a do S e g u n do Penal del Circuito de D u i t a ma (Boyacá) se dictó por el p u n i b le de interés ilicito en la celebración de contratos, luego, f ue modificado c on sentencia del 7 de m a r zo de 2 0 13 por el T r i b u n al Superior de S a n ta R o sa de Viterbo, en la que se indicó que el delito era contrato s in c u m p l i m i e n to de los requisitos legales (artículo 4 10 del Código Penal), que c o n t e m p la u na p e na legal similar al anterior reato, en atención al principio de congruencia y por así demostrarse de las pruebas obrantes en el proceso.

4 CSJ AP 25 j u n. 1998. Rad. 14385 12 Revisión 47085 JAIRO TORRES CORONADO 4.3. En la d e m a n da de revisión, se ha propuesto por el apoderado j u d i c i al d el accionante TORRES CORONADO, la c a u s al s e g u n da del artículo 2 20 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, al considerar q ue existía u na caus al de prescripción de la acción p e n al vigente al m o m e n to de emitirse el fallo de s e g u n da instancia. C o mo sustentación adujó que, p a ra el 7 de m a r zo de 2 0 13 al dictarse la sentencia del T r i b u n al S u p e r i or de S a n ta R o sa de Viterbo, ya la acción p e n al había fenecido el 19 de j u n io de 2 0 1 2, es decir, desde h a c ia 8 m e s es antes, en atención a que conforme su contabilización, el término de prescripción p a ra la c o n d u c ta de contrato s in el c u m p l i m i e n to de requisitos legales, luego de ejecutoriada la resolución de acusación c on el a u m e n to de la tercera parte, era de 6 años y 8 meses. La interpretación propuesta, la fundamentó en la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte (CSJ AP 21 oct 2 0 1 3. R ad 3 9 6 1 1; A P 27 sep. 2 0 0 2, rad. 1 5 1 31 y AP 25 ago. 2 0 0 4. Rad. 2 0 6 7 3 ), refiriendo que:

refiriendo que: "el incremento del término de la prescripción de la acción penal a que alude el inciso quinto original-hoy sextodel artículo 83 del Código Penal, aplica exclusivamente para los extremos en él establecidos y no para los de la pena determinada para el delito por el que se procede^. {•••), 5 Folio 6 demanda de revisión. 13 Revisión 47086 JAIRO TORRES CORONADO sí en casos como el de JAIRO TORRES CORONADO la pena máxima para el delito por el cual se le condenó es de 12 años, la mitad para la contabilización del término de prescripción, es de seis años, monto por debajo del extremo inferior, luego debe aproximarse a éste, concluyéndose asi que la acción penal en este caso, en su etapa de juzgamiento prescribiría en un término no superior a seis años y o c ho m e s e s, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. 4.4. Así planteada la d e m a n d a, la Corte e n c u e n t ra no del todo desacertada la argumentación presentada p or el censor, ya que en efecto u na vez i n t e r r u m p i da la prescripción ésta c o m e n z a ra a correr de n u e vo por un término igual al de la m i t ad del señalado en el artículo 83 del Código Penal t al c o mo lo prevé el artículo 86 Ibídem, observándose el i n c r e m e n to de la tercera parte p or la calidad de servidor público del accionante.

No obstante la anterior consideración, la interpretación que el libelista hace de la j u r i s p r u d e n c ia p a ra soportar su tesis frente a los términos de prescripción, en el a s u n to en concreto, no es correcta, en atención a q ue l os extremos previstos en el inciso segundo del artículo 86 de la n o r ma sustantiva, se aplican c u a n do el lapso t e m p o r al de la extinción de la acción p e n al se u b i ca en los m i s m o s, lo c u al no acontece en el sub judice, por lo c u al deberá i n a d m i t i r se la d e m a n da de revisión. En este caso, conforme la certificación de ejecutoria de la Resolución de acusación proferida dentro del proceso, la ^ Folio 6 y 7 Cuaderno de revisión. 14 Revisión 47086 JAIRO TORRES CORONADO m i s ma ocurrió el 19 de octubre de 2005^, por lo que frente al p u n i b le enrostrado al accionante JAIRO TORRES CORONADO de contrato s in c u m p l i m i e n to de l os requisitos legales, p a ra efectos de prescripción de la acción p e n al y u na v ez i n t e r r u m p i d a, se tiene la m i t ad del máximo de la p e na con el i n c r e m e n to de la tercera parte prevista en el articulo 83 del código Penal, vigente p a ra la época de los hechos.^

Luego, la conclusión a la que a r r i ba la Sala es s i m i l ar a la adoptada por el Ad Quem, q u i en frente al tópico de la extinción de la acción p e n al p a ra el delito de C O N T R A TO S IN C U M P L I M I E N TO DE R E Q U I S I T OS L E G A L ES señaló: « (...), la señalada para el delito de CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES corresponde a doce (12) años de prisión (art. 410 del CP.) la misma sanción penal fijada para la fecha de los hechos, y la resolución de acusación cobro ejecutoria con la decisión de segunda instancia el día diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2.005), significa que, correspondiendo el término de prescripción de la acción penal para el delito en seis (6) años, forzoso resulta concluir que el 19 de octubre de 2.011 prescribió la acción penal para los procesados SIERVO ANTONIO JAIME DUARTE y JOSÉ RAMÓN JAIME DUARTE, a quienes no es posible aplicarles el aumento del término de prescripción previsto en el inciso quinto del artículo 83 del CP., por no ser servidores públicos, (...); no así a GILBERTO PIZA REINA Y JAIRO TORRES CORONADO quienes si ostentaban esa calidad para la fecha de los hechos u el hecho objeto de investigación en el presente proceso está relacionado con su ejercicio funcional, luego si para efectos de la prescripción de la acción penal se tiene 2 Folio 129 Cuaderno de revisión. 8 En la actualidad y conforme la Ley 1474 de 2 0 1 1, el aumento para términos de

prescripción es el máximo de la pena más la mitad del mismo. 15 Revisión 47086 JAIRO TORRES CORONADO en cuenta el incremento de una tercera parte dispuesto en el numeral quinto del artículo 83 del Código de las Penas, que correspondería a cuatro (4) años, adicionados a la vena máxima de cada una de las infracciones o sea doce (12) años, el tiempo prescriptivo de la acción se ñiaría en dieciséis (16) años, correspondiendo la mita a ocho (8) años, que contados a partir de la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación en contra de los mismos, diecinueve (19) de octubre de 2005, fácil resulta concluir que para ellos la acción penal no ha prescrito. ^^(Subravado fuera de texto) 4.5. P or tanto, conforme la manifestación d el d e m a n d a n te p a ra que se tenga c o mo prescrita la c o n d u c ta punible, en lo que respecta al objeto y fines de la acción de revisión, se despacha por falta de acreditación, porque c o mo se ilustró en precedencia, esta excepcionalisima figura jurídica, no es un p l us instancial, ni u na prolongación del procedimiento ordinario, sino que sólo tiene cabida c u a n do el s u p u e s to fáctico q ue e s t r u c t u ra la c aus al se ofrece evidente frente a las conclusiones de las sentencias c o n t ra los cuales está dirigida, situación que no concurre p a ra este a s u n t o. Lo expuesto, al considerar ciertamente que el ilícito de

contrato s in c u m p l i m i e n to de requisitos legales p a ra la época de los hechos, t e n ia un término máximo de prescripción de la acción p e n al de 12 años, que c on el a u m e n to por la calidad de servidor público q ue ostentaba el accionante JAIRO TORRES CORONADO se tiene en 4 años adicionales, por lo que luego de ejecutoriada la resolución de acusación, el término 9 Folio 73 Cuaderno de revisión de la Corte. 16 Revisión 47086 JAIRO TORRES CORONADO se reduce a 8 años, lapso que finalmente se cumplió el 19 de octubre de 2 0 1 3, es decir, posterior a la ejecutoria de la decisión de la Corporación del 25 de septiembre de 2 0 13 m e d i a n te la c u al se resolvió i n a d m i t ir l as d e m a n d as de casación propuestas, significando que aún p a ra la fecha de ejecutoria de tales decisiones no se había c u m p l i do el término de extinción de la acción penal. 4.6. La pretensión d el d e m a n d a n te i g u a l m e n te se desdibuja al no corresponder con la real interpretación que sobre términos de prescripción de la acción p e n al tiene la Corte, c u a n do el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de la función. En efecto, ha dicho la Sala: «3.1. Tal como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, a los procesados se les llamó a juicio por los delitos

de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, resolución que cobró ejecutoria el 14 de junio de 2006. 3.2. La normativa tenida en cuenta, tanto por la fiscalía como por los juzgadores, para efectos de punibilidad, fue el Decreto Ley 100 de 1980, por resultar más favorable, en donde una y otra conducta punible estaba sancionada con pena de prisión de 4 a 12 años (artículos 145 y 146). 3.3. Los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000^0 reglamentan en forma autónoma y distinta la prescripción de la acción penal. 1° En iguales términos, 80, 82 y 84 del Código sustantivo anterior. 17 Revisión 47086JAIRO TORRES CORONADO dependiendo si ocurre en la instrucción o en el juicio y si el autor es un particular o un servidor público. De una parte, el 83 indica que la acción prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí previstas (instrucción); y, conforme al 86, ese lapso se interrumpe con la resolución de acusación, debidamente ejecutoriada, y comienza nuevamente a correr por otro igual al señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (juicio). Por otro lado, cuando la conducta ha sido cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, el legislador, tanto el de 1980 como el de 2000^ f previó

aumento en una tercera parte. Tal incremento debe realizarse en instrucción y en juicio, lo que implica que, en ningún caso, la acción penal por punibles en los cuales sea autor un servidor público prescribe en término inferior a seis años y ocho meses. Lo a n t e r i or no s i g n i f i ca - c o mo lo p r e t e n d en l os a c u s a d o sq ue c u a n do la c o n d u c ta esté s a n c i o n a da c on p e na m a y o r, también d e b an c o n t a b i l i z a r s e, p a ra efectos de prescripción, los 6 años y 8 m e s e s. Es o b v io q ue e n t re más a l ta s ea la pencL, el i n c r e m e n to de la t e r c e ra p a r te será m a y o r. Por consiguiente, en este caso la acción penal no está prescrita. Si se observan tan solo los marcos punitivos anunciados en los artículos 145 y 146 del estatuto sustanciado de 1980, se tiene que la mitad de 12 años -pena máximaes 6, monto que, ampliado en una tercera parte, queda en 8 años, los cuales no han trascurrido aún. Sin la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011. 18 Revisión 47086 JAIRO TORRES CORONADO Empero, con apoyo en la tesis actualmente vigente^^, según la cual el aumento de la tercera parte opera tanto en instrucción como en juicio, el resultado sería, incluso, superior al descrito en

precedencia. » (CSJ AP 29 may 2013. Rad. 39542) (subrayado fuera de texto) Así lo ha reiterado la Corte, en decisiones posteriores de las citadas en el libelo petitorio, frente a que en la etapa de juicio e i n t e r r u m p i da la prescripción se debe a u m e n t ar también la tercera parte c u a n do el delito es cometido p or servidor público en ejercicio de la función o servicio público: <Ahora, para efectos de contabilizar la prescripción de la acción penal, a los servidores públicos se les aplica, tanto en instrucción como en juicio, el aumento contemplado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, mientras que ello no ocurre respecto de los particulares. 1.2. Así las cosas, no le asiste razón al memorialista, toda vez que para la fecha de los hechos era servidor público y, respecto de él, el legislador, tanto de 1980 como de 2000^^^ previó aumento de una tercera parte, incremento que, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, o p e ra t a n to en instrucción c o mo en j u i c io - al l i m i te máximo p r e v i s to p a ra el d e l i to se le a u m e n ta u na t e r c e ra p a r te y en la c a u sa ese r e s u l

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