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CSJ - AP1538-2024(65916)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1538-2024(65916)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1538-2024 Radicación 65916 Acta 062 Santa Rosa de Viterbo., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: La Corte define la competencia para conocer de la solicitud de orden de captura presentada por la Fiscalía 34

Especializada de Cali, al interior del proceso 05001609916620231484400, por los delitos de secuestro y extorsión.

ANTECEDENTES:

1. El 27 de febrero de 2024, la Fiscalía 34 Especializada de Cali, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, solicitud de audiencia

1 CUI 05001609916620231484401 Número Interno 65916 Definición de competencia reservada para la expedición de orden de captura contra cuatro (4) indiciados1, en el radicado 05001609916620231484400.

2. La actuación fue asignada al Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

En audiencia celebrada al día siguiente, la Fiscalía indicó que la investigación se originó a raíz de la denuncia que presentó Nelson Eduardo Clavijo Fuentes en contra de los cuatro (4) investigados por la presunta comisión de los delitos de secuestro y extorsión. Narró que el 26 de septiembre de 2022, los indiciados secuestraron a la víctima en Cali y la trasladaron hasta el municipio de Mulaló (Valle del Cauca), haciéndose pasar como miembros de las disidencias de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-. En

consecuencia, le exigieron el pago del impuesto a la guerra. Por tal motivo, entre el 4 de octubre y 22 de noviembre de ese año, Clavijo Fuentes realizó pagos por un total de $139.930.000 a las cuentas bancarias indicadas por estos. Informó que las actividades de investigación desplegadas, permitieron establecer que esas cuatro personas que se hicieron pasar por integrantes de las FARC, en realidad forman parte de un grupo de delincuencia común organizado. Además, señaló que en esa zona no hay presencia de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia.

1 J.A.M.L, M.F.R.L, J.U.M y J.F.M.P

2 CUI 05001609916620231484401 Número Interno 65916 Definición de competencia

3. En el desarrollo de la audiencia, la juez le pidió a la Fiscalía precisar si los investigados pertenecían o no a un Grupo Delictivo Organizado (GDO). En respuesta, el fiscal indicó que no.

4. La autoridad judicial declinó su competencia. A su juicio, la investigación seguida en contra de los cuatro (4) indiciados se debe regir bajo la Ley 1908 de 2018, al tratarse de un Grupo Delictivo Organizado (GDO). Por tanto, remitió las diligencias a los juzgados de la misma categoría ambulantes de

Buga.

5. El asunto fue asignado al Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, el cual, en audiencia celebrada el 1º de marzo de 2024, rehusó el conocimiento de la actuación. Para el efecto, argumentó que la Fiscalía 34 Especializada de Cali indicó de

forma expresa e inequívoca que el asunto no vincula a un Grupo Delictivo Organizado (GDO).

6. El juez planteó un conflicto negativo de competencias. En consecuencia, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal para que decida a quién le corresponde conocer del presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 numeral 3º, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la

3 CUI 05001609916620231484401 Número Interno 65916 Definición de competencia definición de competencia cuando los juzgados involucrados son de diferentes distritos judiciales, en este caso, de Cali y Buga. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, por vía jurisprudencial2 la Corte ha precisado que, la competencia en materia de control de garantías, no puede estar sujeta al capricho o arbitrio del peticionario. De Ahí que, de manera preferente deberá ser ejercida por el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, salvo casos excepcionales, en los que medie un fundamento

razonable, como lo son el del lugar donde el procesado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios que soportan la acusación (CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786 reiterada en CSJ AP – 2023, rad. 64193). El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma normatividad, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la audiencia de formulación de 2 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, entre otros. 4 CUI 05001609916620231484401 Número Interno 65916 Definición de competencia imputación. Esta facultad, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares (CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, reiterada, entre otras decisiones, en el auto CSJ AP2676-2016). De otra parte, la Sala ha insistido mediante los proveídos CSJ AP5582023 y CSJ AP868-2023 que, tratándose de Grupo Delincuencial Organizado (GDO), no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares, distintas a aquellas señaladas en la norma. No obstante, el entendimiento integral y armónico de la Ley 1908 de 2018 en la actualidad supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar debe seguir la regla de competencia

específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». De acuerdo a lo expuesto, tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se discute la presunta participación de un procesado como miembro de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o Grupo Armado Organizado (GAO), la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. Así, con el objeto de asegurar la disponibilidad de jueces de control de garantías dentro de los procesos adelantados contra esas estructuras criminales, el Consejo Superior de la Judicatura destinó para su ejecución al grupo de jueces ambulantes creados en el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 5 CUI 05001609916620231484401 Número Interno 65916 Definición de competencia noviembre de 2010, modificado por el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017. En el presente asunto, el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga rehusó la competencia frente a la solicitud de expedición de órdenes de captura presentada por la Fiscalía 34 Especializada de Cali. Para el efecto, advirtió que los hechos expuestos en la sustentación de la medida no daban cuenta de que los cuatro (4) indiciados fueran miembros de un Grupo Delictivo Organizado (GDO). De la revisión de las diligencias se destaca que, en la referida audiencia preliminar del 28 de febrero de 2024,

celebrada ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, donde se impugnó la competencia, la Fiscalía afirmó que las personas investigadas hacían parte de un grupo de delincuencia común organizada, en respuesta a una pregunta realizada por la juez. De manera que no es posible establecer con precisión que el asunto deba regirse bajo los parámetros de la Ley 1908 de

2018. Particularmente, cuando la Fiscalía, de forma inequívoca y expresa, aseguró que con sustento en los informes de policía, los cuatro (4) indiciados pertenecen a un grupo de delincuencia común y no uno delictivo o armado organizado. Es palmario, eso es claro, que no especificó –cómo se requiere– que se trata de un Grupo Delictivo Organizado – GDO o un Grupo Armado Organizado – GAO en los términos de la mencionada Ley.

6 CUI 05001609916620231484401 Número Interno 65916 Definición de competencia Tal indefinición conlleva concluir que no es procedente la aplicación de la regla especial de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018. Por ende, el asunto debe definirse a partir de la competencia general, según la cual, el juez de control de garantías competente para asumir la audiencia preliminar es aquel del lugar donde ocurrieron los hechos. Bajo esa premisa, acorde con lo expuesto por la Fiscalía en la audiencia, los hechos sucedieron en Cali, en el corregimiento de Mulaló, perteneciente al municipio de Yumbo, el cual está adscrito al distrito judicial de Cali. En

consecuencia, la competencia radica en el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y así se declarará. Por consiguiente, la actuación será devuelta al Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para que asuma el conocimiento de la audiencia preliminar reservada de orden de captura solicitada por la Fiscalía 34 Especializada de Cali. Se remitirá copia de esta providencia al Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 7 CUI 05001609916620231484401 Número Interno 65916 Definición de competencia

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de audiencia preliminar reservada de solicitud de expedición de orden de captura solicitada por la Fiscalía 34

Especializada de Cali, al interior del proceso 05001609916620231484400, corresponde al Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. En consecuencia, DEVOLVER inmediatamente la actuación a ese despacho judicial.

2. COMUNICAR la presente decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

3. Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

8 CUI 05001609916620231484401 Número Interno 65916 Definición de competencia 9 CUI 05001609916620231484401 Número Interno 65916 Definición de competencia

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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