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CSJ - AP1538-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1538-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP1538-2025 Extradición No. 68276 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y la apoderada de LORIELMO STEELE POMARE , ciudadano colombiano, en relación con el trámite de extradición iniciado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas.

II. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal 2181 del 27 de noviembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitóCUI 11001020400020250023000

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LORIELMO STEELE POMARE 2 la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LORIELMO STEELE POMARE1, requerido a comparecer ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas. Esto en virtud de la acusación en el Caso No. Caso No. 24 CRIM 655, dictada el 21 de noviembre del 2024. Con fundamento en lo anterior, y por solicitud de los Estados Unidos de América, el 25 de noviembre de 2024 fue publicada la Notificación Roja A-13736/11-2024 de la INTERPOL en contra del requerido.

Con fundamento en lo anterior, y por solicitud de los Estados Unidos de América, el 25 de noviembre de 2024 fue publicada la Notificación Roja A-13736/11-2024 de la INTERPOL en contra del requerido. En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 25 de noviembre de 2024, LORIELMO STEELE POMARE fue retenido por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. Posteriormente, el día 28 del mismo mes, el Vicefiscal General de la Nación con Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación, emitió orden de captura en contra del requerido. La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal No. 0086 del 22 de enero de 2025, remitiendo, además, toda la documentación legalizada y traducida. 1 Identificado con cedula de ciudadanía No. 15.244.874 de San Andrés.CUI 11001020400020250023000

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LORIELMO STEELE POMARE

3 Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia2 conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.» En ese sentido, en el presente trámite se deberán aplicar las siguientes

convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.» En ese sentido, en el presente trámite se deberán aplicar las siguientes convenciones: - La «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» , suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. - La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI25-0002265-DAI-10100 el 23 de enero de 2025. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 6 de febrero de 2025 se requirió a LORIELMO STEELE POMARE para que designara un defensor que lo represente en la actuación y para que se surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 18 de febrero del mismo año, la Defensoría del Pueblo informó que designó a 2 Oficio S-DIAJI25-001545 de fecha 22 de enero de 2025.CUI 11001020400020250023000

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LORIELMO STEELE POMARE 4 una apoderada que representaría al requerido en el presente trámite. El representante del Ministerio Público presentó sus solicitudes probatorias el día 5 de marzo del 2024. La

4 una apoderada que representaría al requerido en el presente trámite. El representante del Ministerio Público presentó sus solicitudes probatorias el día 5 de marzo del 2024. La apoderada del requerido lo hizo el día 07 del mismo mes.

III. PETICIONES PROBATORIAS Tanto el representante del Ministerio Público como la apoderada del requerido solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el propósito de que informen si contra el requerido se adelantan procesos penales en Colombia.

A juicio de ambos intervinientes, los antecedentes penales de LORIELMO STEELE POMARE constituirían un elemento probatorio pertinente y conducente para determinar si en Colombia está siendo o fue judicializado por los mismos hechos. Esto permitiría garantizar el respeto por el principio del Non bis in ídem.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedencia de las pruebas en el trámite de extradición La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con lasCUI 11001020400020250023000

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LORIELMO STEELE POMARE 5 exigencias previstas en la Constitución Política, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos aplicables. El artículo 35 de la Constitución Política establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el

502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos aplicables. El artículo 35 de la Constitución Política establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos; y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de

1997. Además, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición.

De acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, además, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio Non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por su parte, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Sala debe fundar el concepto en los siguientes criterios: (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derechoCUI 11001020400020250023000

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doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derechoCUI 11001020400020250023000

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LORIELMO STEELE POMARE 6 interno y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Por tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos. Igualmente, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad consagrados en los artículos 139, numeral 1, y 359, inciso 1, de la ley 906 de

2004. De lo contrario, no serán decretadas.

Atendiendo los parámetros fijados en el acápite anterior, la Sala se pronunciará en el presente asunto sobre las peticiones probatorias presentadas por el Ministerio Público. El caso en concreto En el caso en estudio, la Sala advierte que las solicitudes de oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que verifiquen la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de LORIELMO STEELE POMARE, resultan pertinentes por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. En ese sentido, esta corporación ha señalado que, en los

pronunciamiento por parte de la Sala, en aras del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. En ese sentido, esta corporación ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneraciónCUI 11001020400020250023000

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LORIELMO STEELE POMARE 7 de la garantía fundamental del Non bis in ídem , como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio3. En ese orden de ideas, como las pruebas solicitadas por los intervinientes se relacionan con esta garantía, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que, en el término de diez (10) días, informen si en contra de LORIELMO STEELE POMARE existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. De ser el caso, deberán indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación, la autoridad judicial a cargo y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron

encuentra la actuación, la autoridad judicial a cargo y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

3CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018.CUI 11001020400020250023000

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LORIELMO STEELE POMARE

8 RESUELVE DECRETAR la práctica de las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público y por la apoderada LORIELMO STEELE POMARE, de conformidad con lo dispuesto en el acápite de consideraciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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