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CSJ - AP1538-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1538-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP1538-2026 Radicación No. 68.218 Acta 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó el defensor de GUSTAVO A DOLFO PORTILLO LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 16 de septiembre de 2024.

Mediante esta, la Corporación confirmó el fallo dictado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad, el 5 de diciembre de 2019, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y lo absolvió del punible de violencia intrafamiliar.2 CUI 76001600019320170966901 Rad.68.218

GUSTAVO ADOOLFO PORTILLO LÓPEZ

CASACIÓNINADMISORIO

II. HECHOS Los falladores de primera y de segunda instancia dieron por probado que GUSTAVO ADOLFO PORTILLO LÓPEZ tuvo una relación sentimental con Martha Victoria Molina Osorio, de la cual nació su hijo D.F.P.M 1. Durante la convivencia en la vivienda ubicada en Cali, el menor ingresó a la habitación y encontró a su padre masturbándose y con un cepillo de dientes en el ano. Luego, el progenitor lo llevó al baño y le enseñó a hacer lo mismo.

Posteriormente, en el 2011, el vínculo afectivo finalizó y PORTILLO LÓPEZ se fue a vivir a Pasto. El sentenciado, mediante

enseñó a hacer lo mismo. Posteriormente, en el 2011, el vínculo afectivo finalizó y PORTILLO LÓPEZ se fue a vivir a Pasto. El sentenciado, mediante amenazas de muerte contra la madre y su descendiente, lo obligó a tocarse de igual forma, a grabarse y a enviarle los videos. En una de las visitas del menor a la casa de su progenitor, este lo intimidó con un cuchillo, lo tocó sexualmente y lo obligó a realizarle sexo oral. Estas conductas continuaron hasta que el niño cumplió los 11 años.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 23 de abril de 2017, el Juzgado 31 Penal Municipal de Garantías de Cali presidió las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de GUSTAVO ADOLFO PORTILLO LÓPEZ, como posible autor de los delitos de 1 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de la víctima menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia.3

CUI 76001600019320170966901 Rad.68.218 GUSTAVO ADOOLFO PORTILLO LÓPEZ CASACIÓNINADMISORIO actos sexuales con menor de 14 años agravado y violencia intrafamiliar. El imputado no aceptó los cargos.

2. El 20 de junio siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación.

actos sexuales con menor de 14 años agravado y violencia intrafamiliar. El imputado no aceptó los cargos.

2. El 20 de junio siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación.

3. El 2 de agosto de ese año, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali realizó la audiencia de formulación de acusación.

4. El 1º de febrero de 2018, el despacho llevó a cabo la audiencia preparatoria y, entre el 24 de abril de 2018 y el 19 de septiembre de 2019, dirigió el juicio oral.

5. El 23 de octubre de 2019, el Juzgado emitió el sentido de fallo de carácter mixto: condenatorio respecto del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y absolutorio frente al punible de violencia intrafamiliar.

6. El 5 de diciembre de 2019, el Juzgado condenó a GUSTA VO ADOLFO PORTILLO LÓPEZ a las penas de 156 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Asimismo, lo absolvió del punible de violencia intrafamiliar y compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigara la conducta de acceso carnal violento

agravado.4 CUI 76001600019320170966901 Rad.68.218

GUSTAVO ADOOLFO PORTILLO LÓPEZ

CASACIÓNINADMISORIO

7. La defensa interpuso el recurso de apelación.

8. El 16 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo de primera instancia.

9. Contra esa decisión, el apoderado judicial de GUSTA VO ADOLFO P ORTILLO L ÓPEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

1. El defensor de GUSTAVO A DOLFO P ORTILLO L ÓPEZ, presentó un único cargo, fundamentado en la causal tercera de casación, relativa al error de hecho por falso juicio de identidad por cercenación de la prueba.

2. Sustentó el cargo de la siguiente manera:

a. Argumentó que los jueces de instancia cercenaron la declaración del menor D.F.P.M., al no analizar lo que este manifestó en el juicio oral ni lo que afirmó ante la perita forense del 21 de febrero de 2019, en el sentido de que el condenado no lo tocó sexualmente, específicamente, la frase: «nunca me tocó, eso lo hago desde que el me pidió los videos desde hace unos tres meses». b. Expresó que los falladores debieron pronunciarse sobre esas contradicciones en el dicho del niño y no otorgarle plena

credibilidad, máxime si se tiene en cuenta que su declaración5 CUI 76001600019320170966901 Rad.68.218 GUSTAVO ADOOLFO PORTILLO LÓPEZ CASACIÓNINADMISORIO fue grabada solo en audio y no en video, lo que impidió a los jueces analizar su conducta y sus expresiones. c. Por último, indicó que, aunque el apoderado del sentenciado no impugnó la credibilidad del menor, ello no eximía a los jueces de valorar integralmente la declaración. Añadió que, de haberlo hecho, habrían dictado una decisión absolutoria, pues los demás testigos eran de referencia. Por estos motivos, solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia del 16 de septiembre de 2024 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar,

absolver a GUSTAVO ADOLFO PORTILLO LÓPEZ.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias de segunda instancia.

En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por el apoderado judicial de GUSTAVO ADOLFO PORTILLO LÓPEZ y está dirigida contra la sentencia proferida el 16 de septiembre 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior

de Cali.6 CUI 76001600019320170966901 Rad.68.218

GUSTAVO ADOOLFO PORTILLO LÓPEZ

CASACIÓNINADMISORIO

2. De la legitimidad para recurrir en casación

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son: la Fiscalía General de la Nación, la defensa -si tiene poder especial para ello-, el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público.

En este evento, la Sala observa que la defensa de PORTILLO LÓPEZ interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que él le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, está legitimada para recurrir.

3. Del interés para recurrir en casación

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación2-.

En esta actuación, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali condenó a GUSTAVO ADOLFO PORTILLO LÓPEZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y lo absolvió por el punible de violencia intrafamiliar. La defensa apeló la sentencia y solicitó la absolución de su representado. Sostuvo

de actos sexuales con menor de 14 años agravado y lo absolvió por el punible de violencia intrafamiliar. La defensa apeló la sentencia y solicitó la absolución de su representado. Sostuvo que el Juzgado no valoró de forma adecuada el testimonio de 2 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.7 CUI 76001600019320170966901 Rad.68.218 GUSTAVO ADOOLFO PORTILLO LÓPEZ CASACIÓNINADMISORIO la víctima y que, de haberlo hecho, también lo habría absuelto por esa conducta. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no le dio la razón y confirmó la sentencia de primera instancia. La defensa de PORTILLO L ÓPEZ sustentó la demanda de casación con similares reproches, bajo la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenación de la prueba.

4. Fines del recurso de casación

4. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Así mismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.

En esta oportunidad, el recurrente señaló que el fallo de la Corte es necesario para procurar el respeto de las garantías

instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales. En esta oportunidad, el recurrente señaló que el fallo de la Corte es necesario para procurar el respeto de las garantías del acusado y, por lo tanto, cumplió con tal requisito.

5. Principios del recurso de casación

5. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la8

CUI 76001600019320170966901 Rad.68.218 GUSTAVO ADOOLFO PORTILLO LÓPEZ CASACIÓNINADMISORIO naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito. a. Los principios sustanciales tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad3; ii) excepcionalidad4; iii) limitación5; iv) oficiosidad6; v) extensión7; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio8.

b. Los principios instrumentales orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía9; ii) claridad10; iii) coherencia11; iv) corrección 3 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia

autonomía9; ii) claridad10; iii) coherencia11; iv) corrección 3 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP , 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP , 5 nov. 2025, rad. 70085). 4 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP , 5 nov. 2025, rad.

61742 y CSJ AP , 5 nov. 2025, rad. 69325). 5 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP , 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP , 5 nov. 2025, rad. 63888). 6 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP , 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP , 5 nov. 2025, rad. 64480). 7 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad

ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 8 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 9 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJAP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 10 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 11 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar

causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659).9 CUI 76001600019320170966901 Rad.68.218 GUSTAVO ADOOLFO PORTILLO LÓPEZ CASACIÓNINADMISORIO material12; v) crítica vinculante13; vi) debida fundamentación14; vii) integración de la proposición jurídica completa 15; viii) no contradicción16; ix) precisión 17; x) prioridad 18; xi) trascendencia19; xii) unidad jurídica inescindible20; xiii) unidad temática21; y xiv) necesidad de intervención de la Corte22.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de

2004 Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente -falta de aplicación-, la aplica de forma equivocada a los hechos -aplicación indebidao le da un sentido que no tiene -interpretación errónea-, sin que sea 12 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 13 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia

13 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 14 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP53032022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 15 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 16 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 17 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP22562025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 18 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493).

18 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 19 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP22762024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 20 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 21 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 22 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).10 CUI 76001600019320170966901 Rad.68.218 GUSTAVO ADOOLFO PORTILLO LÓPEZ CASACIÓNINADMISORIO posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

CUI 76001600019320170966901 Rad.68.218 GUSTAVO ADOOLFO PORTILLO LÓPEZ CASACIÓNINADMISORIO posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal23, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción, apreciación y valoración probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, o de hecho -equivocada producción, apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.

7. Motivos de inadmisión

7. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso. 23 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.11

CUI 76001600019320170966901 Rad.68.218

fallo para alcanzar los propósitos del recurso. 23 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.11 CUI 76001600019320170966901 Rad.68.218

GUSTAVO ADOOLFO PORTILLO LÓPEZ

CASACIÓNINADMISORIO

B. Calificación de la demanda de casación

8. El casacionista invocó la causal tercera, por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenación de la prueba. Argumentó que los jueces de instancia no tuvieron en cuentas las contradicciones del menor D.F.P.M., en particular aquellas según las cuales el condenado no lo tocó sexualmente. Además, destacó que su testimonio se grabó únicamente en audio y no en video, lo que impidió a los jueces analizar sus expresiones y comportamientos.

Esta causal impone al demandante la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que los juzgadores de instancia tergiversaron. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (CSJ, 16 may. 2025, rad. 61041).

9. La Sala advierte que el defensor cumplió con el

hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (CSJ, 16 may. 2025, rad. 61041).

9. La Sala advierte que el defensor cumplió con el ejercicio de contrastación que exige la causal invocada, pues señaló los fragmentos de la declaración del menor D.F.P.M que fue omitida por los jueces de instancia, precisó las conclusiones a las que llegaron las autoridades judiciales y explicó los efectos de estas en los fallos emitidos contra12

CUI 76001600019320170966901 Rad.68.218 GUSTAVO ADOOLFO PORTILLO LÓPEZ CASACIÓNINADMISORIO PORTILLO LÓPEZ y expuso el sentido de la decisión que habrían tomado de haberlas valorado. Sin embargo, no acreditó el error en las decisiones censuradas.

10. Lo anterior, en atención a que el cargo formulado no satisfizo el principio de trascendencia, el cual constituye el umbral decisivo para acreditar el control excepcional. Ello, porque el aparte del testimonio del menor que las autoridades judiciales no valoraron no afectó de manera cierta las garantías fundamentales del condenado ni el fundamento del fallo.

11. La Corte considera que la defensa desconoció la realidad procesal de la actuación, pues el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali condenó a GUSTAVO ADOLFO PORTILLO LÓPEZ por inducir a su hijo a realizar prácticas sexuales y no por haberlo tocado sexualmente, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

del Circuito de Cali condenó a GUSTAVO ADOLFO PORTILLO LÓPEZ por inducir a su hijo a realizar prácticas sexuales y no por haberlo tocado sexualmente, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Las autoridades judiciales fundamentaron la condena, tras valorar de manera conjunta los testimonios de los testigos de cargo y de descargo, los cuales corroboraron que el testimonio del niño fue coherente y describió las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar en el que sucedieron los hechos. El Tribunal verificó que, durante el juicio, el Juzgado recibió la declaración de la progenitora, quien relató lo que el menor le contó sobre la razón por la cual empezó a realizar esas prácticas y quien se las enseñó. También constató la13 CUI 76001600019320170966901 Rad.68.218 GUSTAVO ADOOLFO PORTILLO LÓPEZ CASACIÓNINADMISORIO declaró su profesora, quien advirtió los cambios comportamentales y académicos de la víctima, antes y después de los sucesos. A ello se sumaron las valoraciones realizadas por los profesionales en medicina y psicología forense. Con esos testimonios y los dictámenes, la Corporación corroboró el impacto emocional que los hechos causaron a la víctima. La Sala considera que los fragmentos de la declaración del niño echados de menos no constituirían una prueba sustancial capaz de llevar a los jueces plurales a cambiar el sentido de las decisiones. Dichas afirmaciones no incidieron

La Sala considera que los fragmentos de la declaración del niño echados de menos no constituirían una prueba sustancial capaz de llevar a los jueces plurales a cambiar el sentido de las decisiones. Dichas afirmaciones no incidieron en la valoración de la fiabilidad del testimonio y, aun si los hubieran tenido en cuenta, habrían llegado a la misma conclusión sobre la responsabilidad penal del progenitor, pues D.F.P.M señaló de manera clara «eso lo hago desde que el me pidió los videos desde hace unos tres meses».

12. Con relación al acceso carnal violento agravado que posiblemente ocurrió en Pasto, las autoridades ordenaron compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, sin que esa conducta haya sido juzgada en esta actuación. Por ello, la Corte no puede pronunciarse sobre el particular, ya que son dos actuaciones diferentes que están en etapas procesales distintas.

13. Así, el apoderado del condenado desconoció el análisis integral que el Tribunal realizó en la sentencia de segunda instancia y optó por presentar una demanda de14

CUI 76001600019320170966901 Rad.68.218 GUSTAVO ADOOLFO PORTILLO LÓPEZ CASACIÓNINADMISORIO acuerdo con su percepción subjetiva de los hechos y del fragmento de esas manifestaciones.

14. Adicionalmente, la Corporación ha señalado que las partes pueden usar las declaraciones anteriores al juicio oral para impugnar la credibilidad de los testigos, de acuerdo con el artículo 403 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, estas declaraciones solo tienen valor en juicio si se leen durante el contrainterrogatorio. De lo contrario, no pueden considerarse

para impugnar la credibilidad de los testigos, de acuerdo con el artículo 403 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, estas declaraciones solo tienen valor en juicio si se leen durante el contrainterrogatorio. De lo contrario, no pueden considerarse pruebas, ya que no se practicaron con sujeción al principio de contradicción24. La Sala determinó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali cumplió con las normas y la jurisprudencia sobre ese tema. Señaló que, aunque en la apelación la defensa intentó evidenciar contradicciones entre la declaración de la víctima en el juicio y la que rindió ante la perita forense el 21 de febrero de 2019, no impugnó su credibilidad en el contrainterrogatorio con base en esta última. Por lo tanto, desestimó sus alegaciones, ya que no fueron formuladas en la audiencia de juicio oral.

15. Por último, el defensor sostuvo que, aunque el menor rindió la declaración en una cámara de Gesell, esta fue graba por audio y no por video, por lo cual los jueces plurales no pudieron analizar el comportamiento y las expresiones del menor. 24 CSJ,SP1229, 21 agos. 2016, rad. 43916; SP606, 25 ene. 2017, rad. 44950 y SP555, 20 mar. 2024, rad. 55896, entre otros.15

CUI 76001600019320170966901 Rad.68.218 GUSTAVO ADOOLFO PORTILLO LÓPEZ CASACIÓNINADMISORIO La Corporación precisa que ese reproche no tiene cabida en el error de hecho por falso juicio de identidad por cercenación de la prueba, sino que corresponde al error de

CASACIÓNINADMISORIO La Corporación precisa que ese reproche no tiene cabida en el error de hecho por falso juicio de identidad por cercenación de la prueba, sino que corresponde al error de derecho por falso juicio de legalidad en su formación. Este se configura en el momento en el que el juez pondera una prueba ilegal y lo tiene como sustento del fallo o considera una ilegal una prueba legal, lo cual modifica las conclusiones de la sentencia. El defensor del sentenciado no esgrimió un cargo por falso juicio de legalidad y tampoco precisó cuál de sus componentes invocaba. No obstante, la Corte advierte que durante el juicio oral el procesado estuvo asistido por un defensor, quien tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto y no lo hizo. Independientemente de lo anterior, la Corporación precisa que de acuerdo con el literal e) del artículo 2º de la Ley 1652 de 2013 las entrevistas forenses realizadas en una cámara Gesell serán grabadas o fijadas en medio audiovisual o en su defecto en medio técnico o escrito. Por consiguiente, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali no transgredió ninguna garantía fundamental del condenado, pues, aunque la grabación no contó con imagen, sí quedó registro de audio.

16. En ese orden, el cargo no acredita los presupuestos mínimos para invocar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho de falso juicio de identidad de la prueba por cercenamiento. A más de ello, las críticas del demandante no16

CUI 76001600019320170966901 Rad.68.218

por error de hecho de falso juicio de identidad de la prueba por cercenamiento. A más de ello, las críticas del demandante no16 CUI 76001600019320170966901 Rad.68.218 GUSTAVO ADOOLFO PORTILLO LÓPEZ CASACIÓNINADMISORIO evidencian circunstancias de peso para la intervención oficiosa de la Corte. Por esto, la Sala inadmitirá la demanda.

C. Conclusión

17. La Sala concluye que la demanda de casación resulta inadmisible. El censor invocó dos motivos casacionales en un solo cargo, pero omitió desarrollarlos acorde con los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables. En ese orden, no reunió la sustentación concreta del perjuicio exigida por la técnica casacional e infringió la técnica de la causal que invocó.

Así mismo, la Corte no verificó la vulneración de las garantías y derechos fundamentales de las partes ni la necesidad de una intervención oficiosa con el fin de salvaguardar los fines de la casación. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión de la demanda, como lo ordena el artículo 184, inciso 2

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