CSJ - AP1539-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1539-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP1539-2026 Radicación No. 68.852 Acta 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de LIBARDO ANTONIO ZAPATA TORO contra la sentencia, del 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Mediante esta confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Conocimiento de Apartadó, el 30 de julio de 2024, que lo condenó por acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
En octubre de 2019, D.C.Z.H. de 7 años pasó las vacaciones escolares en la calle 97 C No 86 25 del barrio la2 CUI 05045600036020190050501 Rad. 68.852 LIBARDO ANTONIO ZAPATA TORO CASACIÓNINADMISORIO Esperanza del municipio de Apartadó, lugar en el que residían su padre Emanuel Zapata, y su abuelo paterno LIBARDO ANTONIO Z APATA T ORO. En el lapso de la visita, ZAPATA T ORO incurrió en reiterados comportamientos de connotación sexual, mediante el tocamiento de los genitales del niño y actos de acceso carnal.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero
sexual, mediante el tocamiento de los genitales del niño y actos de acceso carnal.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó presidió la audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a LIBARDO ANTONIO ZAPATA TORO como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 208 y 211 numeral 5 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos.
2. El 20 de noviembre de 2020, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal de Circuito de Conocimiento de Apartadó. El 17 de febrero de 2021, convocó a la audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía acusó a LIBARDO ANTONIO ZAPATA TORO por los hechos y delitos imputados.
4. El 29 de junio de 2021, el Juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio lo realizó en cinco sesiones realizadas entre el 5 de julio de 2023 y el 25 de junio de 2024.
En la última fecha las partes presentaron alegatos de conclusión y el Juzgado anunció sentido de fallo condenatorio.3 CUI 05045600036020190050501 Rad. 68.852
LIBARDO ANTONIO ZAPATA TORO
CASACIÓNINADMISORIO
5. El 30 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal Circuito de Conocimiento de Apartadó dictó sentencia.
Rad. 68.852
LIBARDO ANTONIO ZAPATA TORO
CASACIÓNINADMISORIO
5. El 30 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal Circuito de Conocimiento de Apartadó dictó sentencia.
Condenó a LIBARDO A NTONIO Z APATA T ORO por acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso 204 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. No le concedió subrogados o sustitutivos al cumplimiento de la sentencia. La defensa apeló.
6. El 30 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia. La defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.
IV. LA DEMANDA La defensa de LIBARDO A NTONIO Z APATA T ORO solicitó a la Corte casar la sentencia y emitir sentencia de reemplazo que absuelva al procesado del delito consagrado en el artículo 208 del Código Penal. Con ese propósito, esbozó cuatro cargos de
casación: a. Violación directa a la ley sustancial del artículo 208 del Código Penal. Señala que el examen médico efectuado a la víctima probó que no existió ningún tipo de acceso carnal en su contra, por lo que el juzgador ha debido degradar la conducta de acceso carnal abusivo hacia los actos sexuales con menor de años, dado que este punible pertenece al mismo género de conductas,
por lo que el juzgador ha debido degradar la conducta de acceso carnal abusivo hacia los actos sexuales con menor de años, dado que este punible pertenece al mismo género de conductas, comparte el núcleo fáctico y es más favorable a los intereses del procesado.4 CUI 05045600036020190050501 Rad. 68.852
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b. Violación indirecta de la ley sustancial por no haberse otorgado el valor probatorio requerido al examen médico necesario para demostrar que no existió ningún acceso carnal. En sustento del cargo, el recurrente señala que el Tribunal concluyó la existencia de accesos carnales reiterados en la víctima, pese a la ausencia de lesiones en su zona genital. Con esto, agregó, el juzgador desconoció que cuando se trata de accesos carnales reiterados es un imposible desde la ciencia que dichos actos no hayan dejado el más mínimo rastro en el cuerpo del menor. De allí que, las instancias incurrieron en un falso juicio de raciocinio, imponiéndose desde la sana crítica y las reglas de la experiencia la declaración de una duda razonable y la seguida absolución del procesado. c. Violación indirecta de la ley sustancial bajo la modalidad de falso juicio de existencia por omisión. En el desarrollo del cargo, la demanda señala que el juzgador no tuvo en cuenta el testimonio del padre de la víctima, quien declaró acerca del buen trato que su hijo recibió del
desarrollo del cargo, la demanda señala que el juzgador no tuvo en cuenta el testimonio del padre de la víctima, quien declaró acerca del buen trato que su hijo recibió del procesado. Agregó el recurrente que el Tribunal no ofreció razones suficientes acerca del porqué dicho testimonio no era fiable, si el interés del padre era la prevalencia de los derechos de su hijo y dar a conocer la verdad de lo ocurrido, desconociendo las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia según las cuales un padre ama y defiende mucho más los derechos de sus hijos que los de su padre. d. Violación indirecta de la ley sustancial bajo la modalidad del error de echo por falso raciocinio. En este aparte de la demanda el recurrente señala que el juzgador i)5 CUI 05045600036020190050501 Rad. 68.852 LIBARDO ANTONIO ZAPATA TORO CASACIÓNINADMISORIO no analizó que la víctima, pese a la gravedad de los hechos, no pidió ayuda ni realizó gritos de auxilio ni contó los hechos a su padre, lo que, bajo su criterio, no tiene ningún asidero desde la lógica ni las reglas de la experiencia; ii) otorgó un valor desmedido e infundado al llanto del menor en juicio coligiendo, equivocadamente, que dicha expresión era reflejo del malestar emocional producto de la rememoración de lo ocurrido; y iii) desconoció la regla de experiencia según la cual producto del conflicto derivado de la separación
malestar emocional producto de la rememoración de lo ocurrido; y iii) desconoció la regla de experiencia según la cual producto del conflicto derivado de la separación conyugal, las madres que quieren separar a sus hijos de sus padres siempre manipulan a sus hijos y mienten.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, la defensa de LIBARDO ANTONIO ZAPATA TORO presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal Superior de Antioquia, de manera que la Corte es competente para resolverlo.6 CUI 05045600036020190050501 Rad. 68.852
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2. Legitimidad para recurrir
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.
En este evento, la Corte advierte que el demandante es la defensa técnica de LIBARDO A NTONIO Z APATA T ORO. Esta la representó el abogado contractual designado por el procesado para la representación de sus intereses en el juzgamiento, quien, de manera oportuna, interpuso y sustentó el recurso de
representó el abogado contractual designado por el procesado para la representación de sus intereses en el juzgamiento, quien, de manera oportuna, interpuso y sustentó el recurso de casación. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.
3. Interés para recurrir
3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.
4. En este asunto, la defensa de LIBARDO ANTONIO ZAPATA TORO, al apelar la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Conocimiento de Apartadó, controvirtió la valoración probatoria de las instancias, cuestionando el 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad.
60.922.7 CUI 05045600036020190050501 Rad. 68.852 LIBARDO ANTONIO ZAPATA TORO CASACIÓNINADMISORIO análisis que acreditó la existencia de los hechos imputados al procesado, centrando su inconformidad en aspectos relacionados con la oportunidad del imputado por acceder a la víctima sin que fuera advertido por terceros, así como la supuesta manipulación del menor en aras de satisfacer el ánimo de venganza de su progenitora. Ahora, en sede de
relacionados con la oportunidad del imputado por acceder a la víctima sin que fuera advertido por terceros, así como la supuesta manipulación del menor en aras de satisfacer el ánimo de venganza de su progenitora. Ahora, en sede de casación, el demandante mantuvo el eje de la discusión, sumando a la controversia la falta de evidencia física del supuesto acceso carnal y posibles errores en la calificación jurídica los hechos. En consecuencia, queda acreditado interés jurídico para recurrir, lo que habilita preliminarmente a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la admisibilidad de la demanda.
4. Fines del recurso de casación
5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad, el demandante omitió consignar en el recurso la finalidad de su reclamo. Sin embargo, es evidente que aquel está orientado al restablecimiento de las garantías procesales de LIBARDO A NTONIO Z APATA T ORO, posiblemente vulneradas por la emisión de una condena sobre la base de una valoración probatoria incorrecta. En consecuencia, la8 CUI 05045600036020190050501 Rad. 68.852 LIBARDO ANTONIO ZAPATA TORO CASACIÓNINADMISORIO Corte declara el cumplimiento de dicha exigencia y hará un pronunciamiento sobre la aptitud sustancial de la demanda.
5. Principios del recurso de casación
Rad. 68.852 LIBARDO ANTONIO ZAPATA TORO CASACIÓNINADMISORIO Corte declara el cumplimiento de dicha exigencia y hará un pronunciamiento sobre la aptitud sustancial de la demanda.
5. Principios del recurso de casación
6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; iii) limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7. 2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos
3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP48222025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las
5 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP27612024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley9 CUI 05045600036020190050501 Rad. 68.852
LIBARDO ANTONIO ZAPATA TORO
CASACIÓNINADMISORIO
b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos
CASACIÓNINADMISORIO
b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía8; ii) claridad9; iii) coherencia10; iv) corrección material11; v) crítica vinculante12; vi) debida fundamentación13; vii) integración de la proposición jurídica completa14; viii) no contradicción15; ix) precisión16; x) prioridad17, xi) trascendencia 18; xii) unidad jurídica inescindible19; xiii) unidad temática20; y xiv) necesidad de intervención de la Corte21.
906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad.
65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la
clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP57722024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170).
Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).10 CUI 05045600036020190050501 Rad. 68.852
LIBARDO ANTONIO ZAPATA TORO
CASACIÓNINADMISORIO
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
7. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y
hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta formación, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho - desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción o, de hecho -equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en 22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia11 CUI 05045600036020190050501 Rad. 68.852 LIBARDO ANTONIO ZAPATA TORO CASACIÓNINADMISORIO la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.
7. Motivos de inadmisión
8. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los
presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación En atención a las exigencias propias de las causales de casación, la Sala abordará el análisis de los cargos postulados por la defensa de LIBARDO ANTONIO ZAPATA TORO.
9. La defensa postuló el primer cargo de la demanda bajo la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento
Penal. La violación directa de la ley sustancial se configura cuando el error recae sobre la elección del juzgador de la norma sustancial llamada a regular el caso en concreto. Dicha infracción se centra en tres tipos de error: i) falta de aplicación, cuando el juez deja de aplicar la norma que regula la situación en concreto en cuanto yerra acerca de su existencia; ii)12 CUI 05045600036020190050501 Rad. 68.852 LIBARDO ANTONIO ZAPATA TORO CASACIÓNINADMISORIO indebida aplicación, cuando realiza una equivocada adecuación de los hechos probados al supuesto de hechos que contempla la norma; iii) errónea interpretación, cuando le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le asigna efectos diversos o contrarios a su contenido.
La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa, el yerro denunciado atiende exclusivamente asuntos de pleno derecho, lo que implica la aceptación de los hechos y
diversos o contrarios a su contenido.
La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa, el yerro denunciado atiende exclusivamente asuntos de pleno derecho, lo que implica la aceptación de los hechos y de la valoración probatoria fijados por los jueces de instancia.
10. El cargo propuesto por la demanda no cumple esa última exigencia. El recurrente lo formuló invocando de manera simultánea la violación directa e indirecta de la ley sustancial, entremezclando argumentos referidos al yerro en la escogencia de la norma y errores en la valoración probatoria.
Lo que de igual manera comportó la evidente transgresión del principio de autonomía que rige la formulación de los motivos de casación, infracciones que son suficientes para inadmitir el cargo.
11. Además, la premisa sobre la que el demandante basa el supuesto yerro de los juzgadores en la elección de la norma no coincide con la realidad del proceso. Así, aseguró que la prueba pericial demostró que el menor se encontraba en perfectas condiciones físicas en especial sus genitales, razón por la que debía haberse degradado la conducta a otra que no implicara el acceso carnal. Sin embargo, la valoración probatoria de las instancias evidencia que la lectura que hace la defensa sobre13
CUI 05045600036020190050501 Rad. 68.852 LIBARDO ANTONIO ZAPATA TORO CASACIÓNINADMISORIO la discusión y conclusiones de la prueba pericial es parcial y omite considerar aquellos apartes en los que los juzgadores argumentaron que la afirmación antes referida no descartaba la hipótesis del acceso carnal.
CASACIÓNINADMISORIO la discusión y conclusiones de la prueba pericial es parcial y omite considerar aquellos apartes en los que los juzgadores argumentaron que la afirmación antes referida no descartaba la hipótesis del acceso carnal.
12. Así, el juez de primera instancia afirmó la ausencia de evidencia física de lesión en la zona genital de la víctima, sin embargo, retomó la evaluación que de esa circunstancia hizo la prueba pericial, para concluir con el forense, que el paso del tiempo, así como la elasticidad del tejido que envuelve la cavidad anal, hacían improbable el hallazgo de evidencia física que corroborara el acceso carnal. No obstante, explicó el juzgador, dicha conclusión no descarta maniobras sexuales recientes o antiguas por lo que no guarda la entidad suficiente para restar fiabilidad al dicho de la víctima.
El Tribunal, por su parte, resaltó que, pese a que la prueba técnica no encontró lesiones en el ano o genitales del menor, es físicamente posible que en casos de acceso carnal como el descrito por la víctima, no quede rastro alguno de la penetración por vía anal, por lo mismo, esta conclusión no lleva de manera alguna a restarle crédito al dicho del menor . Sumado a lo anterior, las instancias construyeron un hilo de argumentación en cuyo corolario afirmaron la fiabilidad del testimonio del menor y, en consecuencia, la suficiencia de la descripción que hizo acerca de las agresiones sexuales de las que fue víctima, con especial énfasis en reiterados episodios de acceso carnal.
13. Finalmente, el demandante argumentó, basado en la
consecuencia, la suficiencia de la descripción que hizo acerca de las agresiones sexuales de las que fue víctima, con especial énfasis en reiterados episodios de acceso carnal.
13. Finalmente, el demandante argumentó, basado en la errada pretensión de asimilar los elementos normativos que14
CUI 05045600036020190050501 Rad. 68.852 LIBARDO ANTONIO ZAPATA TORO CASACIÓNINADMISORIO recogen la tipicidad de los actos sexuales abusivos y acceso carnal abusivo, para concluir la identidad de los hechos jurídicamente relevantes que corresponden a uno u otro delito y elucubrar alrededor de la viabilidad de la variación de la calificación jurídica. Con esto, el recurrente no solo dejó de lado la evidencia empírica que distingue el tocamiento de los genitales y otras partes del cuerpo con interés lascivo de aquellos actos que implican la penetración, pues ambién argumentó en contravía del artículo 212 del Código Penal, norma que, con claridad, describe las circunstancias propias del acceso carnal: la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.
14. En suma, el recurrente quebrantó el principio de autonomía en el desarrollo del cargo, al entremezclar argumentos propios de la violación directa e indirecta de la ley sustancial. Por otra parte, la afirmación según la cual los juzgadores desatendieron la prueba pericial e incurrieron en error al afirmar la existencia de hechos constitutivos de acceso carnal carece de respaldo en la realidad probatoria, desconoce
sustancial. Por otra parte, la afirmación según la cual los juzgadores desatendieron la prueba pericial e incurrieron en error al afirmar la existencia de hechos constitutivos de acceso carnal carece de respaldo en la realidad probatoria, desconoce las consideraciones de las instancias y transgrede la exigencia de corrección material. Lo anterior, es suficiente para que la Sala inadmita el cargo.
15. En el segundo cargo de la demanda, el recurrente no especifica el tipo de error que invoca ni la causal del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal que desarrolla. Inicia con lo que parece ser un cargo por error de derecho bajo la modalidad de falso juicio de convicción, en tanto señala que15
CUI 05045600036020190050501 Rad. 68.852 LIBARDO ANTONIO ZAPATA TORO CASACIÓNINADMISORIO los juzgadores no otorgaron a la prueba pericial el valor probatorio requerido, por tratarse de la prueba necesaria para la demostración de actos de acceso carnal. No obstante, más allá de la simple enunciación, la demanda no desarrolló ninguna de las exigencias mínimas necesarias para la fundamentación de ese tipo de error. Es decir, no indicó el valor que el legislador le otorga a ese medio de prueba en el contexto de la acreditación de hechos de violencia sexual y, tampoco, mostró de qué manera los juzgadores negaron ese valor o le atribuyeron uno que no le correspondía.
16. Más adelante, la defensa aduce que las instancias y en especial el Tribunal, incurrieron en un falso juicio de raciocinio en la valoración que hicieron de la misma prueba pericial. Sin
atribuyeron uno que no le correspondía.
16. Más adelante, la defensa aduce que las instancias y en especial el Tribunal, incurrieron en un falso juicio de raciocinio en la valoración que hiciero
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