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CSJ - AP154-2022(60899)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP154-2022(60899)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente CUI: 52001609903220180821001 AP154-2022 Radicado N° 60899 Acta No 012 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia suscitado entre los Juzgados 28 y 3 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, de Bogotá y Soacha, respectivamente, para conocer el proceso que se adelanta contra Nehiloth Jesús Herrera Obando por el delito de violencia intrafamiliar. CUI 52001609903220180821001 Definición de Competencia N.I. 60899 Nahiloth Jesús Herrera Obando

ANTECEDENTES

1. Sin precisar el lugar de los hechos, se señala en el escrito de acusación que, el 6 de marzo de 2018, Nehiloth Jesús Herrera Obando agredió física, verbal y psicológicamente a su entonces compañera sentimental, Jessica Marcela Montenegro López, con quien convivía y esperaban un hijo.

2. El día 23 de octubre de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a los sujetos procesales, ello conforme lo dispuesto en el artículo 536 del Código de procedimiento Penal, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.

3. El 12 de abril de 2021, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, se llevó a cabo la audiencia concentrada prevista en el procedimiento especial abreviado, donde, pese a ser indagadas sobre el particular,

ninguna de las partes e intervinientes1 hizo manifestaciones acerca de recusaciones, impedimentos o ausencia de competencia. Culminada la audiencia y, evacuados todos los temas que allí debían tratarse según lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, la Juez de conocimiento fijó el día 27 de septiembre de 2021, como fecha de instalación del juicio oral. 1 Estuvo presente Fiscalía, víctima, defensor y procesado. 2 CUI 52001609903220180821001 Definición de Competencia N.I. 60899 Nahiloth Jesús Herrera Obando

4. Instalada la referida audiencia, la delegada de la Fiscalía tomó el uso de la palabra para informar que, si bien en el escrito de acusación no se consignó el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos investigados, la víctima, una vez terminó la audiencia concentrada, le informó que los mismos habían acaecido en el municipio de Soacha, razón por la cual estima se produce una falta de competencia en razón del territorio y solicita se adopten las medidas necesarias para evitar una nulidad del trámite.

Concedido el uso de la palabra a las demás partes e intervinientes, estas manifestaron que el proceso debía ser remitido al juez de la referida comprensión territorial; razón por la que la actuación fue enviada a los despachos con esa sede.

5. El 12 de octubre siguiente, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha quien, tras avocar el conocimiento de las mismas, estableció como fecha para adelantar el juicio

oral el día 10 de noviembre de 2021. Instalada la vista pública, el Juez de conocimiento advirtió que ninguna de las partes había comparecido a la audiencia, así mismo, hizo un recuento de la actuación procesal para a partir de ello señalar que, en el presente caso, había operado la figura de “prórroga de competencia” en el despacho de la capital del país, ya que la Fiscal del caso ni otra asistente había alegado, en la oportunidad debida, la 3 CUI 52001609903220180821001 Definición de Competencia N.I. 60899 Nahiloth Jesús Herrera Obando falta de competencia territorial que le asistía al funcionario remitente para conocer del asunto sub judice. Adicionalmente, adujo que en el caso de marras no se alegó la existencia de un delito de mayor gravedad que justificara el cambio de competencia hacia un Juez de superior jerarquía, motivo por el cual rehusaba el conocimiento del asunto y remitía la actuación a la Corte Suprema de Justicia, para que allí se dirima el conflicto de competencia planteado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales.

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de

conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable 4 CUI 52001609903220180821001 Definición de Competencia N.I. 60899 Nahiloth Jesús Herrera Obando de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Respecto del proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes, en tanto que, cuando se trata del procedimiento especial abreviado creado mediante la Ley 1826 de 2017, el mismo se debe promover durante el desarrollo de la audiencia concentrada, pues como lo establece el numeral 3 del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el canon 19 de la referida legislación, es en esa diligencia donde las partes e intervinientes podrán expresar oralmente la causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones. En todo caso, el mentado incidente debe ajustarse al trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, esto es que, en la audiencia legalmente establecida, ante la manifestación de falta de competencia de alguna de las partes, intervinientes o del propio funcionario,

se indague a los demás asistentes acerca de la postura que asumen frente a esa proposición, para conocer si existe o no controversia al respecto. En este contexto, cuando el juez y los sujetos coincidan en torno a que otro servidor judicial debe asumir el conocimiento del asunto, a éste debe enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte, únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e 5 CUI 52001609903220180821001 Definición de Competencia N.I. 60899 Nahiloth Jesús Herrera Obando intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte para su definición.

3. En el presente caso se advierte que, en la audiencia concentrada, en el uso de la palabra concedido para expresar causales de falta de competencia, ninguno de los asistentes, esto es, fiscalía, víctima, defensa y la servidora judicial manifestaron circunstancia en tal sentido, lo que permitió la realización de la diligencia en integridad conforme con los parámetros del artículo 542 del Código de Procedimiento

Penal. Y fue solo al momento de la instalación del juicio oral, que la delegada del ente acusador refirió que la competencia radicaba en los jueces del municipio de Soacha, al haber conocido que los hechos se ejecutaron esa municipalidad, ante lo cual la Juez 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, verificó la posición de las partes e intervinientes en punto a dicha aseveración, mostrándose todas de acuerdo en la remisión del asunto y por ello procedió

al envió del proceso con destino al municipio del departamento de Cundinamarca. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, en diligencia del 10 de noviembre, no admitió tal postura al asumir que había operado la figura de prórroga de competencia al recordar que, en la oportunidad debida, no se reprochó ausencia de aquella al funcionario remitente por el factor territorial como ahora se hacía. 6 CUI 52001609903220180821001 Definición de Competencia N.I. 60899 Nahiloth Jesús Herrera Obando

4. En ese orden de ideas, corresponde establecer cuál de los dos despachos es el competente para asumir el conocimiento de la causa penal adelantada contra Nahiloth Jesús Herrera Obando por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar.

5. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

En el asunto estudiado, se tiene que el escrito de acusación no fija el lugar de la ocurrencia de los hechos, evento que no mereció reparo alguno ni por la Juez 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ni por los demás asistentes a las diligencias, quienes, habiendo tenido la oportunidad de pedir precisiones sobre el particular, no lo hicieron. Tal situación, según lo narró la Fiscal delegada, apenas fue dilucidado por la víctima luego de culminar la audiencia

concentrada, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad legal, tanto para pedir aclaraciones, precisiones y adiciones del escrito de acusación, como para impugnar la competencia del juzgador de conocimiento. En este contexto, la solución que impartirá la Sala es la prevista en los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, en 7 CUI 52001609903220180821001 Definición de Competencia N.I. 60899 Nahiloth Jesús Herrera Obando concordancia con el numeral 3 del artículo 542 ibídem, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, cuyo contenido literal tiene previsto que: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE [de la definición de competencia]. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en

audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar. PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. Artículo 542. Audiencia concentrada. Una vez instalada la audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a: (…)

3. Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones. (…) (Subraya de la Sala) La lectura conjunta de las normas acabadas de reseñar, permite concluir que en este asunto operó la

8 CUI 52001609903220180821001 Definición de Competencia N.I. 60899 Nahiloth Jesús Herrera Obando prórroga de competencia en el funcionario que venía conociendo de la actuación, dado que en la audiencia de concentrada no manifestó su incompetencia ni los intervinientes la alegaron. De otro lado, la impugnación de competencia no proviene del factor subjetivo (procesado aforado) ni involucra a un funcionario de superior jerarquía, que se constituyen como las únicas causales en las que no se prorroga la competencia del juez. En ese orden de ideas, la competencia de este asunto se mantiene en el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde será remitido el expediente de forma inmediata a fin de que continúe el curso

del juzgamiento. La presente decisión se comunicará al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra Nahiloth Jesús Herrera Obando por el delito de violencia intrafamiliar se mantiene en el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 2º REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. 9 CUI 52001609903220180821001 Definición de Competencia N.I. 60899 Nahiloth Jesús Herrera Obando 3º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente 10 CUI 52001609903220180821001 Definición de Competencia N.I. 60899 Nahiloth Jesús Herrera Obando 11 CUI 52001609903220180821001 Definición de Competencia N.I. 60899 Nahiloth Jesús Herrera Obando

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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