CSJ - AP1541-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1541-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP1541-2026 Radicación 70.229 CUI 110016000102202100376 02 Acta 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la víctima contra el auto AEP 036-2025 del 25 de marzo de 2025 – leído en audiencia el 19 de mayo de 2025 – proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia -en adelante SEPI-. Mediante este declaró la caducidad de la querella y precluyó la investigación por el delito de instigación a delinquir en favor de ÁLVARO HERNÁN
PRADA ARTUNDUAGA.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El 24 de agosto de 2020, durante la transmisión del programa Hoy por Hoy, la periodista Darcy Quinn anunció queSegunda Instancia Radicado interno N.º 70.229
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2 Eduardo Montealegre Lynett y Jorge Fernando Perdomo, en su condición de exfiscal general y exvicefiscal general de la Nación, presentarían una denuncia penal contra el expresidente Álvaro Uribe Vélez por las masacres de El Aro y La Granja. Al día siguiente, 25 de agosto de 2020, Hernando Herrera, comentarista de Caracol Radio, informó que el partido político
expresidente Álvaro Uribe Vélez por las masacres de El Aro y La Granja. Al día siguiente, 25 de agosto de 2020, Hernando Herrera, comentarista de Caracol Radio, informó que el partido político Centro Democrático impulsaría las denuncias que cursaban en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por corrupción, contra Eduardo Montealegre Lynett. Ese mismo día, varios congresistas de dicha colectividad, entre ellos e l entonces Representante a la Cámara ÁLVARO HERNÁN P RADA A RTUNDUAGA, hoy magistrado del Consejo Nacional Electoral, replicó en sus redes sociales de Facebook y Twitter -hoy Xel contenido de dicha publicación.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los hechos narrados, el 12 de marzo de 2021, Eduardo Montealegre Lynett presentó denuncia ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia contra varios congresistas del partido Centro Democrático - ALVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, Margarita María Restrepo Arango, Gabriel Jaime Velasco Ocampo, María del Rosario Guerra de la Espriella, Paloma Susana Valencia Laserna, Paola Andrea Holguín Moreno, Carlos Felipe Mejía y Ernesto Macías Tovar-, por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.229
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2. El 15 de julio de 2021, la Sala Especial de Instrucción inadmitió la denuncia por ausencia manifiesta de tipicidad y
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2. El 15 de julio de 2021, la Sala Especial de Instrucción inadmitió la denuncia por ausencia manifiesta de tipicidad y por falta de concreción fáctica. Esto, debido a que los congresistas denunciados no tenían competencia funcional para investigar o instruir causas contra el exfiscal Montealegre Lynett, pues seis de ellos eran senadores de la República y los dos representantes señalados -ÁLVARO H ERNÁN P RADA ARTUNDUAGA y María Margarita Restrepono integraban la Comisión de Investigación y Acusación para la fecha de los hechos.
Adicionalmente, la Sala consideró que las publicaciones cuestionadas se enmarcaban en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión y que, aunque el denunciante aludió a una afectación a su integridad moral, no era posible investigar las conductas de injuria y calumnia por haber operado la caducidad de la querella. Contra esa decisión, la apoderada de Montealegre Lynett interpuso recurso de reposición.
3. El 2 de septiembre de 2021, la Sala Especial de Instrucción decidió no reponer la providencia. No obstante, efectuó un análisis específico sobre la posible adecuación de los hechos al delito de instigación a delinquir con fines de prevaricato, de acuerdo con lo propuesto por la recurrente, y precisó que se trataba de una conducta de naturaleza común que imponía examinar nuevamente la situación foral del
prevaricato, de acuerdo con lo propuesto por la recurrente, y precisó que se trataba de una conducta de naturaleza común que imponía examinar nuevamente la situación foral del entonces excongresista ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA.Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.229 CUI 110016000102202100376 02
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4 Al respecto, concluyó que, como él renunció a su curul el 21 de abril de 2021, no se configuraba ninguna de las hipótesis que dan lugar al fuero constitucional, pues la supuesta instigación a delinquir resultaba ajena al ejercicio de las funciones parlamentarias. En consecuencia, descartó su competencia para investigar esa conducta respecto de aquel y dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Frente a los demás denunciados, en su condición de congresistas en ejercicio, continuó el análisis de tipicidad a fin de determinar si existía mérito para dar trámite a la denuncia, pero concluyó que no.
4. El 27 de junio de 2023, la Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó la preclusión de la investigación a favor de ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA.
5. El 28 de junio de 2023, el asunto fue asignado a la SEPI, debido a la condición de aforado legal de aquel por ser
magistrado del Consejo Nacional Electoral.
6. El 21 de febrero de 2024, aquella reconoció a Eduardo
5. El 28 de junio de 2023, el asunto fue asignado a la SEPI, debido a la condición de aforado legal de aquel por ser
magistrado del Consejo Nacional Electoral.
6. El 21 de febrero de 2024, aquella reconoció a Eduardo Montealegre Lynett como presunta víctima y concluyó que era competente para conocer de la solicitud de preclusión; sin embargo, ante la impugnación de competencia formulada por la víctima, remitió la actuación a esta Corporación.
7. El 30 de abril de 2024, mediante auto AP2436, esta Sala confirmó que la competencia para pronunciarse frente a la solicitud de preclusión correspondía a la SEPI.Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.229
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8. El 3 de marzo de 2025, la Fiscalía sustentó su petición de preclusión con fundamento en la causal primera del artículo 332 del CPP - Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal debido-. Expuso que el delito de instigación a delinquir es de naturaleza querellable, por lo que la ley exige la presentación de la querella dentro de los seis meses siguientes a la comisión de la conducta. No obstante, advirtió que la víctima no la radicó oportunamente, razón por la cual operó la caducidad. A esta solicitud se adhirieron el Ministerio Público y la defensa.
La apoderada de la víctima se opuso. Argumentó que no operó la caducidad de la querella, porque, según el informe de policía judicial del 15 de noviembre de 2021, al menos, hasta
y la defensa. La apoderada de la víctima se opuso. Argumentó que no operó la caducidad de la querella, porque, según el informe de policía judicial del 15 de noviembre de 2021, al menos, hasta esa fecha, las publicaciones de PRADA A RTUNDUAGA permanecían disponibles en sus redes sociales. Asimismo, resaltó que la instigación a delinquir cometida por medios digitales tiene carácter permanente mientras la comunicación permanezca accesible al público, razón por la cual el término de caducidad debía contarse desde el retiro del contenido y no desde la fecha de su retransmisión.
9. El 25 de marzo de 2025, la SEPI precluyó la investigación a favor de PRADA ARTUNDUAGA. La apoderada de la víctima interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.
10. El 23 de julio siguiente, la SEPI decidió no reponer la providencia impugnada y concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación.Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.229
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IV. DECISIÓN RECURRIDA
La SEPI razonó de la siguiente manera:
1. Consideró que la calificación jurídica provisional de los hechos como instigación a delinquir resultaba plausible, razón por la cual encontró que el análisis de la solicitud de preclusión podía efectuarse bajo ese marco típico.
2. Rechazó la tesis de la apoderada de la víctima según la cual la conducta tendría carácter permanente mientras el
por la cual encontró que el análisis de la solicitud de preclusión podía efectuarse bajo ese marco típico.
2. Rechazó la tesis de la apoderada de la víctima según la cual la conducta tendría carácter permanente mientras el contenido de la publicación que hizo PRADA A RTUNDUAGA permaneciera visible en redes sociales. Al respecto, sostuvo que la instigación a delinquir es un delito de acción instantánea, que se consuma con el acto de instigar, y que la persistencia de los efectos comunicativos del mensaje corresponde únicamente al agotamiento de la conducta.
3. Con base en la naturaleza instantánea del delito y en las reglas legales de cómputo de términos, estableció que el plazo de seis meses para presentar la querella debía contarse desde el día siguiente a la comisión del hecho, esto es, desde el 26 de agosto de 2020. En consecuencia, al haberse radicado la querella el 12 de marzo de 2021, concluyó que el término legal se encontraba superado, sin que la víctima acreditara fuerza mayor o caso fortuito que justificara un conocimiento tardío de los hechos.
Por lo anterior, determinó que se configuró una causal objetiva que impedía a la Fiscalía ejercer la acción penal y queSegunda Instancia Radicado interno N.º 70.229 CUI 110016000102202100376 02 ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA 7 da lugar a la preclusión de la investigación, según el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
A. La apoderada de la víctima le solicitó a la SEPI que
7 da lugar a la preclusión de la investigación, según el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
A. La apoderada de la víctima le solicitó a la SEPI que repusiera su decisión y, subsidiariamente, a la Sala de Casación Penal que la revocara. Argumentó lo siguiente:
1. La primera instancia desconoció la relevancia jurídica de la posición de garante por injerencia que ostentaba el procesado. Aquel, al replicar un contenido riesgoso en redes sociales, creó una fuente de peligro jurídicamente desaprobada para bienes como la seguridad pública, la honra, el buen nombre y la seguridad personal de la víctima, lo que le imponía un deber concreto de salvamento. Este deber comprendía la obligación de impedir la materialización del riesgo creado, particularmente mediante el retiro de la publicación. Al no hacerlo, PRADA ARTUNDUAGA habría incurrido en una comisión por omisión.
Así pues, la responsabilidad del procesado se fundamenta en la competencia por organización, en tanto ostentaba la calidad de congresista, lo que le confería una especial capacidad de creación de riesgos comunicativos, pero que los excedió.
2. De acuerdo con lo anterior, cuestiona la naturaleza y determinación del momento consumativo del delito y, por ende, el cómputo del término de caducidad de la querella. EnSegunda Instancia
Radicado interno N.º 70.229 CUI 110016000102202100376 02 ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA 8 esos aspectos, afirmó que la SEPI debió aplicar, de manera analógica, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de fraude procesal -en particular la Sentencia SP072 de 2023-, en la que se reconoció que este punible es permanente y se configura mientras el servidor público esté en error.
3. La necesidad de tener en cuenta la jurisprudencia constitucional (SU-420 de 2019 y T-289 de 2023) para destacar el impacto prolongado de las publicaciones en redes sociales.
B. La Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa como no recurrentes le solicitaron a la SEPI mantener incólume su decisión y a la Sala de Casación Penal que la confirme.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según el artículo 235.6 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Especial
de Primera Instancia. Dicha competencia la ejercerá la Sala con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de la recurrente y lo inescindiblemente ligado a su objeto.Segunda Instancia
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B. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión.
2. La SEPI concluyó que la Fiscalía acreditó los presupuestos del artículo 332, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, para sustentar su pretensión de preclusión por el delito de instigación a delinquir en favor de PRADA ARTUNDUAGA. La apoderada de la víctima, por el contrario, sostuvo que tales requisitos no están satisfechos y que por ese motivo es necesario continuar la indagación contra aquel.
La Corte debe determinar si los argumentos de la apoderada de la víctima son válidos y conllevan la revocatoria de la decisión de primera instancia o, si, por el contrario, debe confirmarla al estar acreditada la caducidad de la querella.
Para tal efecto, a) aludirá a las cargas argumentativas mínimas exigibles a quien recurre una decisión, b) explicará la tipicidad del delito de instigación a delinquir, c) aplicará esas premisas a las circunstancias particulares del caso, y d) expondrá la conclusión, determinando si la decisión apelada debe ser confirmada o revocada.
C. Cargas argumentativas exigibles al apelante
3. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación1, el ejercicio de los recursos impone al impugnante el cumplimiento de cargas procesales y
C. Cargas argumentativas exigibles al apelante
3. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación1, el ejercicio de los recursos impone al impugnante el cumplimiento de cargas procesales y 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 18 de marzo de 2009.
Radicado 31426, reiterado en el radicado 58650.Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.229 CUI 110016000102202100376 02 ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA 10 argumentativas mínimas, orientadas a demostrar, de una parte, la existencia de un yerro en la providencia recurrida y, de otra, la relevancia de dicho error frente a la decisión adoptada, de modo que resulte necesario aclarar, modificar o revocar la determinación inicialmente proferida. En ese sentido, el esfuerzo argumentativo propio del recurso debe estar dirigido a controvertir los fundamentos de la decisión de instancia, lo cual excluye la posibilidad de reiterar los mismos argumentos formulados para sustentar la petición inicial o de introducir nuevas alegaciones fácticas, probatorias o jurídicas con el propósito de reforzar ex post la solicitud primigenia. El recurso no constituye una nueva oportunidad para replantear el debate, sino un mecanismo para evidenciar errores concretos que demanden una corrección de la decisión impugnada. Por ello, esos mecanismos no pueden utilizarse para introducir teorías novedosas que no fueron oportunamente planteadas, pues su finalidad se circunscribe a corregir
corrección de la decisión impugnada. Por ello, esos mecanismos no pueden utilizarse para introducir teorías novedosas que no fueron oportunamente planteadas, pues su finalidad se circunscribe a corregir eventuales desaciertos de la providencia recurrida, sobre la base de los argumentos que efectivamente fueron sometidos a consideración del juez de primera instancia.
D. Del delito de instigación a delinquir.Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.229
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4. Para la época de los hechos, 25 de agosto de 2020, el artículo 348 del Código Penal establecía el delito de instigación a delinquir del siguiente modo2: “El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, incurrirá en multa.
Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población u homicidio o con fines terroristas, la pena será de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”
5. La Sala de Casación Penal ha precisado 3 que este punible tiene por finalidad sancionar a quien promueve de manera pública, directa e inequívoca la realización de conductas penalmente reprochables. Se trata de un delito de
punible tiene por finalidad sancionar a quien promueve de manera pública, directa e inequívoca la realización de conductas penalmente reprochables. Se trata de un delito de sujeto activo indeterminado y su núcleo consiste en incitar, provocar o inducir a otro u otros a la comisión de un delito específico o de un género determinado de delitos. La instigación debe ser pública, es decir, realizada a través de medios idóneos de difusión o propagación que permitan irradiar el mensaje a una pluralidad de personas, como la prensa, la radio, las redes sociales u otros escenarios de acceso colectivo. Además, el acto instigador puede adoptar diversas formas -discursos, escritos, transmisiones, representaciones o incluso actos de silenciosiempre que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprenda con claridad la voluntad de provocar la comisión del delito. 2 Esto debido a que el artículo 15 de la Ley 2197 de 2022 introdujo modificaciones en la tipicidad del delito. 3 AP4132-2015, rad. 44.264, reiterado en la SP022-2025, rad. 60.580.Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.229 CUI 110016000102202100376 02
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12 Asimismo, la instigación debe ser directa, en cuanto debe estar orientada sin ambigüedad a suscitar en los destinatarios la intención de ejecutar una conducta concreta tipificada como punible, no siendo suficiente la expresión de opiniones generales o apreciaciones abstractas. Con esta exigencia, el
la intención de ejecutar una conducta concreta tipificada como punible, no siendo suficiente la expresión de opiniones generales o apreciaciones abstractas. Con esta exigencia, el legislador busca excluir del ámbito penal la simple manifestación de ideas. Finalmente, la provocación debe ser grave y seria, esto es, poseer aptitud objetiva para estimular la decisión criminal de los destinatarios, en atención al riesgo de perturbación del orden público que la conducta genera. No se requiere, sin embargo, que el delito instigado llegue a ejecutarse, pues la instigación a delinquir es un delito de mera conducta, cuya consumación se produce con el solo acto de incitación pública y directa.
E. Caso concreto
6. Para la Sala es evidente que la apoderada de la víctima incumplió la carga argumentativa exigida para controvertir los fundamentos de la decisión adoptada por la SEPI. Ello, debido a que utilizó el recurso para proponer alegaciones jurídicas novedosas, según las cuales el delito de instigación a delinquir habría sido cometido por ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA por omisión, derivada de no haber retirado una publicación que reposteó de sus redes sociales. A partir de dicha premisa, desarrolló una argumentación orientada a sostener que el procesado ostentaba una posición de garante por injerencia ySegunda Instancia Radicado interno N.º 70.229
CUI 110016000102202100376 02 ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA 13 su responsabilidad omisiva radicaba en la teoría de la competencia por organización.
CUI 110016000102202100376 02 ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA 13 su responsabilidad omisiva radicaba en la teoría de la competencia por organización. Ninguno de estos planteamientos fue expuesto cuando la Fiscalía corrió traslado de la solicitud de preclusión ni hizo parte de la oposición que la apoderada de la víctima presentó inicialmente. Por el contrario, resultaron nuevos y ajenos al debate originalmente planteado, razón por la cual la primera instancia ni las demás partes e intervinientes tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre tales aspectos. Así pues, debido a que la recurrente sustentó su inconformidad a partir de planteamientos no propuestos oportunamente y distintos de los que fueron objeto de análisis en la decisión recurrida, la Sala considera que no resulta procedente abordar de manera exhaustiva dichas construcciones dogmáticas en esta sede. En consecuencia, el análisis se circunscribirá a dar respuesta a los reproches puntuales efectivamente formulados, relacionados con las características del delito de instigación a delinquir y con las reglas aplicables a la caducidad de la querella, aspectos que sí guardan relación directa con los fundamentos del auto impugnado. En todo caso, cuando resulte necesario, la Sala precisará las razones por las cuales los argumentos introducidos de manera novedosa por la apelante son abiertamente improcedentes.
7. Pues bien, el delito de instigación para delinquir con
caso, cuando resulte necesario, la Sala precisará las razones por las cuales los argumentos introducidos de manera novedosa por la apelante son abiertamente improcedentes.
7. Pues bien, el delito de instigación para delinquir con fines de prevaricato, de acuerdo con el artículo 74 de la LeySegunda Instancia Radicado interno N.º 70.229
CUI 110016000102202100376 02 ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA 14 906 de 2004 es un delito querellable, debido a que únicamente tiene señalada pena de multa y no contempla la pena privativa de la libertad. En ese orden, la presentación de la querella constituye un requisito de procedibilidad de la acción penal ineludible, y debe radicarse, a más tardar, dentro de los seis meses siguientes a la comisión de la conducta punible, salvo que existan circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o el afectado desconociera su ocurrencia4.
8. La conducta reprochada a PRADA A RTUNDUAGA se ejecutó el 25 de agosto de 2020, fecha en la que reposte ó en sus cuentas de Facebook y Twitter un comentario difundido por un periodista de Caracol Radio, según el cual el partido político Centro Democrático impulsaría las denuncias que cursaban ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes contra el exfiscal Eduardo Montealegre Lynett. Ello, como reacción al anuncio de la denuncia penal que este último presentaría contra el expresidente Álvaro Uribe Vélez por los hechos conocidos como
Montealegre Lynett. Ello, como reacción al anuncio de la denuncia penal que este último presentaría contra el expresidente Álvaro Uribe Vélez por los hechos conocidos como las masacres de El Aro y La Granja. Bajo ese panorama, el término de seis meses para la presentación de la querella vencía el 25 de febrero de 2021. Sin embargo, la víctima radicó la denuncia el 12 de marzo siguiente, fecha en la que el plazo legal para hacerlo ya había expirado. 4 Artículo 73 del Cp.Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.229 CUI 110016000102202100376 02
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15 Entonces, como el denunciante no alegó haber tenido conocimiento tardío de la publicación hecha por PRADA ARTUNDUAGA ni acreditó la existencia de circunstancias excepcionales o de acontecimientos imprevisibles e irresistibles que justificaran la presentación extemporánea de la querella, la SEPI actuó correctamente al declarar configurada una causal objetiva que impedía a la Fiscalía General de la Nación continuar con el ejercicio de la acción penal.
9. La tesis de la recurrente según la cual la instigación a delinquir permanece en el tiempo mientras la publicación continúe accesible al público no es jurídicamente admisible.
Los delitos de mera conducta, como aquel, se consuman de manera instantánea, en el momento, lugar y circunstancia en que el autor exterioriza el acto típico, con independencia de los
continúe accesible al público no es jurídicamente admisible. Los delitos de mera conducta, como aquel, se consuman de manera instantánea, en el momento, lugar y circunstancia en que el autor exterioriza el acto típico, con independencia de los efectos que dicho comportamiento pueda producir o prolongar en el tiempo. La permanencia del mensaje en las redes sociales del procesado no transforma la naturaleza de la conducta ni convierte el delito en permanente, pues la perdurabilidad del medio no puede confundirse con el acto humano penalmente relevante, objeto de sanción: incitar pública y directamente a cometer un delito. En ese sentido, resulta fundamental diferenciar entre el acto de instigar, que se agota con su realización, y las consecuencias o efectos comunicativos que de él se derivan. La posibilidad de que terceros continúen accediendo al contenido publicado, lo recuerden, lo reproduzcan o lo consulten conSegunda Instancia Radicado interno N.º 70.229 CUI 110016000102202100376 02 ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA 16 posterioridad no implica una nueva ejecución de la conducta típica ni una prolongación de su consumación.
10. Desde esta perspectiva, la tesis de la posición de garante por injerencia tampoco permite reconfigurar la naturaleza del delito como una omisión impropia. La razón es simple: según el numeral 4° del artículo 25 del Código Penal, la responsabilidad por omisión derivada de una posición de garante por injerencia solo resulta predicable respecto de conductas que afecten bienes jurídicos específicos, a saber, la
simple: según el numeral 4° del artículo 25 del Código Penal, la responsabilidad por omisión derivada de una posición de garante por injerencia solo resulta predicable respecto de conductas que afecten bienes jurídicos específicos, a saber, la vida e integridad personal, la libertad individual y la libertad y formación sexuales. En el presente caso, el delito de instigación a delinquir tutela la seguridad pública, de modo que, desde una constatación estrictamente legal, la postura sostenida por la recurrente resulta improcedente. Aunado a lo anterior, la omisión impropia es una categoría dogmática propia de los delitos de resultado, en los cuales el tipo penal describe una consecuencia típica que puede producirse tanto por una acción como por la inactividad de quien ostenta una posición de garante. Sin embargo, la instigación a delinquir es un delito de mera conducta, cuyo injusto se agota en el acto de incitación, sin exigir la materialización de un efecto externo. En consecuencia, la punición de una eventual modalidad omisiva solo sería posible mediante una expresa consagración típica, inexistente en este caso.
11. Por último, tampoco resulta de recibo la solicitud de aplicación analógica de la jurisprudencia de esta CorporaciónSegunda Instancia Radicado interno N.º 70.229
CUI 110016000102202100376 02 ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA 17 relativa al delito de fraude procesal, en particular la Sentencia SP072-2023. En primer lugar, dicha providencia no calificó el fraude procesal como un delito permanente, sino como un
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA 17 relativa al delito de fraude procesal, en particular la Sentencia SP072-2023. En primer lugar, dicha providencia no calificó el fraude procesal como un delito permanente, sino como un delito de estado con efectos duraderos, distinción que resulta determinante. De acuerdo con esa decisión, aunque el fraude procesal genera un estado antijurídico que puede prolongarse en el tiempo -esto es, el período durante el cual el servidor público permanece inducido en error-, su consumación se concreta desde la aparición de ese estado, pues el tipo penal no sanciona el mantenimiento del error, sino la acción de inducirlo. De ahí que el delito se consuma con la realización del verbo rector, siendo irrelevante que el autor obtenga o no una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, así como los efectos ulteriores que de ello se deriven. Si la apoderada de la víctima pretendía que esa postura se aplicara a este caso, el resultado sería exactamente el mismo al que llegó la primera instancia: la instigación a delinquir se consuma con el solo acto de incitación, sin que la permanencia del mensaje en redes sociales tenga incidencia alguna en ello. A lo sumo, de acuerdo con la sentencia aludida, podría sostenerse que al permanecer el acto de incitación publicado indefinidamente se convertiría un delito de estado, con efectos permanentes; sin embargo, como lo dejó en claro dicha decisión, ello no incide en la determinación del momento consumativo ni en el cómputo de la prescripción.Segunda Instancia
permanentes; sin embargo, como lo dejó en claro dicha decisión, ello no incide en la determinación del momento consumativo ni en el cómputo de la prescripción.Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.229 CUI 110016000102202100376 02
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18 En todo caso, la interpretación contenida en la Sentencia SP072-2023 fue posteriormente recogida por esta Corporación en el Auto AP1053-2023, en el cual se indicó expresamente que aquella decisión no constituyó una variación jurisprudencial, entre otras razones, porque no fue suscrita por la totalidad de los magistrados titulares de la Sala de Casación Penal, sino integrada con conjueces para efectos del quórum decisorio. Este elemento refuerza la improcedencia de erigir dicha providencia como parámetro de aplicación obligatorio para resolver el asunto objeto de examen.
12. Bajo el panorama expuesto, la Corte confirmará la decisión apelada por la apoderada de la víctima.
F. Conclusión
13. La Corte encuentra que, en este caso, la víctima debía presentar la querella contra PRADA ARTUNDUAGA a más tardar el 25 de febrero de 2021, por cuanto la conducta reprochada ocurrió el 25 de agosto de 2020. No obstante, la denuncia la radicó el 12 de marzo de 2021, cuando el término legal ya había fenecido, sin que s
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