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CSJ - AP1543-2015(44553)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1543-2015(44553)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Apt Fore A CA Tos A LA artis

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

MAGISTRADO PONENTE

AP1543-2015 Radicacion 44553 Aprobado en acta No. 110 Bogota. D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte si son admisibles las demandas de casación presentadas por los defensores de Teresa y Ruth Arteaga Pabón, Roberto Murcia Rondón y Rosario Arteaga de Murcia, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual revocó parcialmente la del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede, que los Lo or 4 7 EE Proceso 44.553 Roberto Murcia Rondón y otros. absolvió de los cargos de estafa y alzamiento de bienes, para en su lugar condenarlos por esta última conducta HECHOS Así fueron narrados en la decisión que se recurre: “Consta en los registros que para el 27 de septiembre de 2007, Roberto Murcia Rondón y Victor Ricardo Solano Vargas, constituyeron una unión temporal denominada “Zarahemia Propiedad Horizontal” que tenía por objeto la construcción de un edificio en el lote ubicado en la carrera 17 No. 42/02/06/28 de la ciudad de Bucaramanga de propiedad del primero, a su vez para el desarrollo del proyecto en comento el 19 de mayo inscribieron en la Cámara de Comercio la sociedad comercial limitada denominada “Zarahemla Ltda.”

“Ante problemas suscitados entre los socios y a petición de Murcia Rondón, el 14 de noviembre de 2008 en el centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga los socios suscribieron un acta de conciliación a través de la cual se llegó a un acuerdo parcial en el que Víctor Solano Vargas cedía su participación en la sociedad de hecho y pagaba una obligación existente con el señor Fabio Bueno por valor de $ 32.125.000; y Roberto Murcia reembolsaría por concepto de aportes la suma de $ 170.000.000 representada en una camioneta marca Nissan Pathfinder modelo 2006 de placas CCL875 avaluada en $ 100.000.000, el pago de una acreencia hipotecaria por $ 40.000.000, y la cancelación en efectivo de $ 30.000.000 en tres cuotas mensuales. “En vista de que Roberto Murcia Rondón no cumplió con lo pactado en dicha conciliación; el 31 de diciembre de 2008 enajena un local y un lote TATY de e Proceso 44.553 Roberto Murcia Rondon y otros. de su propiedad a la señora Teresa Yolanda Arteaga Pabón, el 8 de enero de 2009 vende la totalidad de sus cuotas de interés social en la sociedad Zarahemla Ltda por valor de $ 2.500.000 a Ruth del Carmen Arteaga Pabón, y el 13 de enero de 2009 a la sociedad Zarahemla Ltda, el lote ubicado en la calle 42 número 16 — 126 y cra. 17 No. 42 —

02/ 04/06/28, el arquitecto Solano Vargas decide denunciarlo penalmente por estafa y alzamiento de bienes.” ACTUACION PROCESAL 1.- El 14 de junio de 2011, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le imputó a Roberto Murcia Rondón la comisión del delito de estafa y alzamiento de bienes, agravados por la cuantía (artículos 247, 253 y 267 del Código Penal), y a Rosario Arteaga de Murcia, Teresa Yolanda y Ruth del Carmen Arteaga Pabón, las mismas conductas a título de cómplices, cargos que no fueron aceptados por él y las imputadas. 2.- Los días 27 de febrero de la misma anualidad, 21 de septiembre de 2012, 20 de mayo, 4 de junio y 6 de agosto de 2013, se realizaron en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, y el 6 de agosto de 2013 se inició la audiencia pública de juzgamiento que concluyó el 16 de enero de 2014, fecha en que se dio a conocer el sentido absolutorio del fallo, plasmado en la sentencia del 7 de febrero siguiente. RN Proceso 44.553 Roberto Murcia Rondon y otros. 3.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado por la Fiscalía, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 10 de junio de 2014, revocó parcialmente la decisión, en el sentido de condenar a los acusados por el delito de alzamiento

de bienes por el cual fueron absueltos, asi: A Roberto Murcia Rondón, a las penas principales de 16 meses de prisión, multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. A Rosario Arteaga de Murcia, Teresa Yolanda y Ruth del Carmen Arteaga Pabón a las penas principales de 8 meses de prisión, multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como cómplices del delito mencionado. Confirmó la absolutoria por el delito de estafa. 4.- Dentro de la instancia legal, los defensores de los acusados interpusieron el recurso extraordinario de casación y presentaron las demandas correspondientes. Ne 4 Az No = Proceso 44.553 Roberto Murcia Rondón y otros. DEMANDAS DE CASACIÓN 1.- Demanda a nombre de Teresa y Ruth Arteaga Pabón. Señala que con el recurso pretende reivindicar el derecho al debido proceso y la garantía a ser juzgado conforme a las leyes previas al acto que se imputa, axiomas que en su criterio se materializan en el principio de tipicidad y en el instituto de la autoría y participación, postulados que, al igual que los artículos 22 y 253 del mismo estatuto, fueron quebrantados en la sentencia que impugna. A partir de ese enunciado, formula dos cargos con fundamento en las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Primer cargo: violación directa de la ley sustancial por

aplicación indebida. Considera que se aplicó indebidamente el artículo 30 del Código Penal que define la teoría de la participación, y el 253 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de alzamiento de bienes. Ex Proceso 44.553 Roberto Murcia Rondón y otros. Después de transcribir los hechos, señalar que los acepta tal cual fueron expuestos en la sentencia y reflexionar acerca de la técnica del recurso, aduce que la conducta de Teresa Yolanda Arteaga Pabón, consistió en adquirirle a Roberto Murcia Rondón, dos bienes inmuebles por idéntico valor, mediante la escritura pública otorgada el 31 de diciembre de 2008, comportamiento que, a juicio del Tribunal, estuvo encaminado a ayudarle a su cuñado a insolventarse. Al reflexionar sobre el desvalor de dicha contribución, el Tribunal sostuvo que “no surge elemento de juicio que revele que ellas obraron por virtud de un acuerdo previo para cometer el ilícito, en cambio lo que surge es que prestaron una ayuda a Murcia Rondón para lograr su cometido, estos es, insolventarse con ánimo de no pagar a la víctima y perjudicarlo.” Empero, sostiene el demandante, siendo de la esencia de la complicidad la existencia de un acuerdo previo, es obvio que el juzgador aplicó indebidamente el articulo 30 del Código penal, pues en criterio del Tribunal no se configuró ese convenio anterior a la ejecución de la conducta. En ese sentido, estimó equivocadamente que el acuerdo y la ayuda conforman un solo acto y por eso la escritura pública que suscribió la señora Teresa Yolanda Arteaga fue “catalogada

como la ayuda que contiene la materialidad de la intervención punible, y al mismo tiempo esa conducta es el acuerdo propiamente dicho”, pero no indicó, como lo exige el artículo 30 del Código Penal, cuál la naturaleza y contenido del acuerdo, toda vez que la complicidad requiere que se precise el contenido del convenio criminal y su desarrollo. AE Proceso 44.553 Roberto Murcia Rondén y otros. A pesar de que el contexto factico permitiria colegir que el acuerdo y la ayuda se plasmaron en el momento de suscribir la escritura, nada de ello expresó el Tribunal y si las pruebas demuestran, como lo dijo el juez de instancia, que la procesada no intervino en el surgimiento de la acreencia inicial, mal puede atribuirseles fines de perjuicio, por lo cual también erró el Tribunal al aplicar el artículo 253 del Código Penal con fundamento en la mera adquisición de los bienes por parte de la acusada. En cuanto a Ruth del Carmen Arteaga Pabón se refiere, Roberto Murcia Rondón le cedió el 8 de enero de 2009 el capital social que tenía en la sociedad Zarahemla Ltda, así como Víctor Solano lo hizo a favor de la esposa de Murcia Rondón en el mes de diciembre de 2008. Tal comportamiento también se consideró ilegal. Sin embargo, asegura el demandante, respecto de la señora Ruth del Carmen Arteaga Pabón concurren argumentos adicionales que demuestran la aplicación indebida de las disposiciones que regulan la complicidad. En efecto, la dama concurrió el mes de enero de 2009 a suscribir el documento de cesión de acciones,

de manera que temporalmente no existe conexión causal entre su conducta y la defraudación final que se atribuye Murcia Rondón. Por lo mismo, en una y otra situación, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 30 y 253 de la Ley 599 de 2000, de 7 Raw Proceso 44.553 Roberto Murcia Rondón y otros. manera que es imperioso, al casar el fallo, que se absuelva a las acusadas.

Segundo cargo: Infracción indirecta de la ley sustancial, ! por incurrir el Tribunal en un error de hecho por falso raciocinio.

Al respecto, sostiene que el alzamiento de bienes es un delito doloso en cuya realización pueden concurrir autores y partícipes. En relación con ese tema, dice el demandante, el Tribunal se refirió al momento consumativo de la conducta, y luego, con base en la prueba documental, a sus orígenes y especialmente a la sucedido en la audiencia de conciliación celebrada el 14 de noviembre de 2008, diligencia en la cual se acordó que Victor Ricardo Solano Vargas cedería a Rosario Arteaga de Murcia su participación en la sociedad de hecho que surgió al conformarse la unión tempora! Zarahemla, y Roberto Murcia Rondón, por su parte, cancelaría a Ricardo Solano Vargas a titulo de indemnización, plusvalía u otro concepto susceptible de reclamación, 170 millones de pesos, en la forma indicada en dicho pacto. El 4 de diciembre del mismo año, Murcia Rondón notificó al centro de conciliación del incumplimiento de una cláusula del convenio e informó que no pagaría los 10 millones de pesos mensuales a los cuales se comprometió, situación que llevó a

REA Proceso 44.553 Roberto Murcia Rondón y otros. que se citara nuevamente a las partes para establecer una nueva fecha para la entrega de materiales de construcción, sin que se hubiera llegado a un acuerdo sobre ese tema, según se reportó en el informe del 12 de diciembre de 2008. El 18 de diciembre siguiente, mediante escritura pública número 1591 de esa fecha, Víctor Solano Vargas cedió en venta a Rosario Arteaga de Murcia las cuotas partes que aquél tenía en la Sociedad Zarahemla por un valor de $ 2.500.000 pesos, como correspondía a su compromiso. Por su parte, mediante escritura pública 6612 del 31 de diciembre de 2008, Roberto Murcia Rondón vendió a Teresa Yolanda Arteaga Pabón, por un valor de 52 millones de pesos, el local 101 del edificio María del Carmen, ubicado en la calle 36 número 24 - 55, por igual suma el lote número 1 del proyecto Montearroyo, al tiempo que, por medio de la escritura pública 59 del 8 de enero de 2009, vendió la totalidad de las cuotas de interés social de la sociedad Zarahemia por un valor de $ 2.500.000. Por último, mediante escritura pública número 81 del 13 de enero de 2009, enajenó a favor de la sociedad Zarahemla por 206 millones de pesos, el lote ubicado en la calle 42 número 16 — 126. Ante el incumplimiento de las obligaciones surgidas en el acta de conciliación, Solano Vargas demandó judicialmente la satisfacción de las mismas, pretensión que fue fallada en su favor. 9 Le. Proceso 44.553

Roberto Murcia Rondón y otros. Con base en esa secuencia fáctica, dice el recurrente, el Tribunal concluyó que Murcia Rondón se insolventó con el fin de perjudicar a su acreedor, y estimó que era especialmente demostrativo del fraude el hecho de que después que Solano Vargas cedió sus derechos en la sociedad Zarahemla a la esposa de Murcia Rondón, éste transfiriera la totalidad de sus bienes a su cónyuge y cuñadas. Respecto de la participación de Teresa Yolanda y Ruth del Carmen Arteaga Pabón, reitera que, según el Tribunal, no se probó el acuerdo previo, pero si la ayuda para consumar el fraude, con lo cual la responsabilidad de las procesadas se sustentó en dos indicios: la relación temporal entre la entrega de bienes por parte de Solano Vargas y la posterior enajenación de bienes por el deudor a su esposa y cuñadas, y el irrisorio valor supuestamente pagado por los inmuebles y las acciones enajenadas. En todo ello, asegura el demandante, el Tribunal vulneró las “reglas de apreciación de la prueba indiciaria”, situación que condujo al quebrantamiento indirecto de los artículos 22, 30 y 253 del Código Penal. En su criterio, el error se plasma en la inferencia, al estimar que el breve tiempo transcurrido entre la cesión de las acciones por parte de Víctor Solano Vargas y la enajenación de los bienes por Murcia Rondón, constituye un hecho indicador de la complicidad, contrariando lo expuesto en otro aparte de - AEV U pl Proceso 44.553 Roberto Murcia Rondón y otros. la misma decisión, en el sentido de que no existía prueba del

acuerdo previo, sino una ayuda para lograr la defraudación. De otra parte, es un contrasentido y vulnera las reglas de la lógica, afirmar que las hermanas Teresa Yolanda y Ruth del Carmen Arteaga Pabón no intervinieron en el bosquejo de los términos de la conciliación, pero si en la defraudación al prestar una colaboración para lograr el alzamiento de bienes, cuando de la compraventa de los inmuebles y de la cesión del capital, se infiere una conclusión contraria a la elaborada por el juzgador, El segundo error recae en la inferencia que elaboró el Tribunal a partir del precio pagado por las acciones. En este sentido, no tuvo en cuenta que el valor que canceló Ruth del Carmen Arteaga de Pabón fue el mismo que días antes había pagado Rosario Arteaga de Murcia a Víctor Solano por un número igual de acciones, de manera que dicha adquisición que no tiene reparos desde el punto de vista legal se apreció como indicio de una contribución ilícita. De otra parte, sin elementos de juicio, el Tribunal estimó que el valor pagado por los inmuebles no correspondía al valor real del mercado, sin reparar que el precio consignado en las escrituras es superior al catastral. Empero, se dijo que no se justificaba que un bien inmueble adquirido por un valor de 206 millones, sirviera luego de garantía de una obligación adquirida por valor de 860 millones con Nimer Holguín, condenando con 11 AMA . ei Proceso 44.553 Roberto Murcia Rondon y otros. ese tipo de reflexiones a quienes actuaron de buena fe en un negocio licito.

Pide, en consecuencia, casar la sentencia y absolver a las acusadas de los cargos por los cuales fueron juzgadas. 2.- Demanda a nombre de Roberto Murcia Rondón y Rosario Arteaga de Murcia.

Primer cargo: Infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 253 del Código penal.

Luego de una extensa alusión a la técnica del recurso, transcribe el artículo 253 de la Ley 599 de 2000, recuerda lo que ha expresado la jurisprudencia acerca del delito de alzamiento de bienes, y reproduce, con la aclaración de que no los controvertirá, la casi totalidad de los medios de prueba que obran en la actuación. A continuación, asegura que el conflicto tiene origen en el acuerdo suscrito entre Roberto Murcia Rondón y Víctor Solano. García, del cual surgieron obligaciones reciprocas, algunas de ellas incumplidas por la presunta víctima, por lo cual, si se atiende la descripción del delito de alzamiento de bienes, es evidente que el juzgador seleccionó “erradamente la norma a regular el factum, pues la presunta víctima no era la unica e 12 RAN as Proceso 44.553 Roberto Murcia Rondón y otros. acreedora, pues se insiste, el señor Murcia Rondón era igualmente acreedor.” Señala que el principio de reciprocidad demanda que las partes cumplan lo pactado y que las obligaciones sean claras, expresas y exigibles. Sin embargo, ante el incumplimiento de Víctor Solano García, como se demostró con la carta que el acusado dirigió al centro de conciliación, no podía exigirsele

que fuera fiel a un acuerdo al cual no estaba obligado por causa de la transgresión del compromisario. En ese sentido, el Tribunal ignoró que nadie está en mora de cumplir lo pactado mientras el otro no lo haga. Así las cosas, no se demostró la condición de acreedor de Víctor Solano García, ingrediente normativo del tipo que al no haberse probado, da al traste con la tipicidad de la conducta. Enseguida, analiza una de las obligaciones contraídas por Roberto Murcia Rondón consistente en transferir la propiedad de un vehículo que no poseía. Aduce, en ese sentido, que dicho vehiculo fue ofrecido por Amparo Rodríguez como parte de pago de la promesa de compraventa de los locales 4 y 5 del Edificio Zarahemla, de manera que hasta tanto no se cumpliera dicha promesa — cuestión que no ocurrió — la transferencia era imposible. En ese orden, aclara que con los testimonios de Amparo Rodríguez y Armando Rojas se probó el incumplimiento de la RAae Proceso 44.553 Roberto Murcia Rondén y otros. constructora y la no entrega del automotor que a la postre el procesado debía entregar como parte del acuerdo, situación que le sirve de apoyo para reflexionar sobre la aceptación social del riesgo inherente a las relaciones comerciales y para señalar, con fundamento en esa noción, que solo el riesgo no permitido que se concreta en la producción del resultado es relevante para el derecho penal, algo de impensable consideración frente a la situación juzgada. Acota que el Tribunal no analizó las obligaciones, sus características, el concepto de acreencia y el vinculo jurídico

entre acreedor y deudor, y por tal razón “ni de las pruebas observadas por el tribunal ni de las que obran en el proceso se observa la existencia de una conducta punible, y que dada esta objetividad, de haber sido observada por el fallador de segunda instancia, no se hubiera violado la norma.” En efecto: del acta de conciliación no se infiere el alzamiento de bienes ni el propósito de fraude; la carta que remitió el procesado al centro de conciliación tampoco es prueba de ello y los negocios posteriores sobre sus bienes muebles e inmuebles acreditan un negocio jurídico lícito, mas no una finalidad delictual. Solicita, con base en esas reflexiones, que se reconozca la infracción del principio de tipicidad y por lo tanto se absuelva a Roberto Murcia Rondón y Rosario Arteaga de Murcia de los cargos que les fueron imputados.

Segundo cargo: Acusa la sentencia por infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 253 del

14 As Proceso 44.553 Roberto Murcia Rondón y otros. Código Penal, y falta de aplicación del articulo 7 de la Ley 906 de 2004. Después de transcribir apartes de la decisión del Tribunal en los cuales concluyó que no se configuraba ninguna duda que debiera reconocer, cita en extenso pronunciamientos de la Sala relacionados con el principio de presunción de inocencia y la carga de la prueba, y reproduce las principales pruebas que obran en el proceso: el contenido del acta de conciliación, la carta dirigida a la Cámara de Comercio de Bucaramanga por el procesado en la cual denuncia el incumplimiento parcial de

Víctor Solano, los contratos de compraventa de las cuotas en la sociedad Zarahemia y de los bienes inmuebles del acusado, menciona los procesos ejecutivos adelantados en su contra y las hipotecas a Nimer Holguín otorgadas por Rosario Arteaga de Murcia. Luego se refiere al tipo penal de alzamiento de bienes, precisa la conducta y destaca la finalidad fraudulenta que la anima, para concluir que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, a la fiscalía le corresponde probar que el acusado se alzó con los bienes con la finalidad de defraudar a Victor Solano, acreditando por lo menos que “existió una venta ficticia, una donación o un crédito ficticio, entre otros medios probatorios que si tienen la capacidad para probar los elementos del tipo penal endilgado.” En tal sentido, asegura, ha debido probar que existía una obligación clara y exigible - aspecto que no se infiere de una conciliación con compromisos incumplidos -, luego acreditar el alzamiento 15 AE po a Proceso 44.553 Roberto Murcia Rondón y otros. de bienes, y posteriormente que dicha conducta se ejecutó con el fin de defraudar al acreedor. Considera, en ese margen que “los elementos probatorios que reposan en el proceso no tienen la capacidad de probar los elementos (sic) que configuran el tipo penal de alzamiento de bienes”, por lo cual, la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y absolver a los acusados por atipicidad de la conducta.

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial

como consecuencia de haber incurrido el fallador en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Después de referirse con amplitud a la causal y técnica del recurso, refiere que el Tribunal señaló lo siguiente: “En el caso de trato solo se logró probar a través de documentos dado que ninguno de los testigos que fueron oidos en el juicio oral refirió algo sobre este hecho objetivo.” Empero, asegura el demandante, no tuvo en cuenta los testimonios de Amparo Rodríguez, Armando Rojas Manosalva, Claudia Patricia Barbosa, Guillermo García, Carlos Jiménez Bravo, Rubén Fernández Villamizar, Ismael Sánchez Calderón, Jesús María Arias, Luis Niño Rojas, Mabel Jaime Sierra, Luis

  • RNA

N 4 Proceso 44.553 Roberto Murcia Rondón y otros. Méndez Largo, Luis Cabarcas Gómez, Diego Andrés Ortiz, Álvaro Sánchez, María Serrano de Sandoval y Consuelo Rincón Chinchina, los cuales tienen la aptitud de modificar los fundamentos del failo. Anota que con las declaraciones de Amparo Rodríguez y Armando Rojas se prueba que la camioneta que debía entregar el acusado a Victor Solano no fue traspasada a la sociedad Zarahemla y que por lo tanto Roberto Murcia Rondón no podía cumplir con lo acordado, como lo imponía la inexigible conciliación. Asimismo, recuerda que Claudia Patricia Rojas, esposa de Víctor Ricardo Solano, indicó que a su marido se le adeudaba 170 millones de pesos por concepto de obras civiles y que la camioneta mencionada no le fue entregada al señor

Robert Murcia Rondón, de lo cual no se deduce, en criterio del demandante, ninguna defraudación. Resalta que el abogado Carlos Alfredo Jiménez Bravo declaró acerca de los comentarios que le hizo Murcia Rondón en relación con los problemas que tenía por el incumplimiento de su socio Victor Ricardo Solano y de la asesoría que le prestó para propiciar un acuerdo, en el cual se incluyó la entrega de un vehículo que para ese momento no tenía en su poder, testimonio con el cual se demuestra, junto a los otros medios de prueba, que la conciliación tenía una cláusula imposible de cumplir. > A Y Proceso 44.553 Roberto Murcia Rondon y otros. Señala, de igual manera, que Guillermo García, quien se constituyó en socio ante el fracaso del proyecto, refirió las dificultades económicas de todo orden, y mencionó que a partir del año 2010 se firmó un acuerdo de participación, fecha en la cual los dueños del proyecto eran Roberto Murcia Rondón y Rosario Arteaga de Murcia, a quienes adquirió el lote y proyecto, destacando que sobre el predio existía una hipoteca que debió cancelar el acusado, lo cual, en opinión del demandante, demuestra que no existía ánimo de defraudar a nadie, En fin, recurre a otros testimonios, como los de Rubén Fernández e Ismael Sánchez, para resaltar con base en su dicho, que existian problemas en relación con la aprobación de la licencia de construcción del edificio y el último refiere que participó de la venta de apartamentos de dicho proyecto, obteniendo honorarios a su favor que le fueron cancelados por Roberto Murcia Rondón, de lo cual el demandante infiere que

no existía ánimo de defraudar a sus acreedores. Se refiere, además, a lo expresado por otros testigos, y entre ellos destaca la declaración de Mabel Liliana Jaime, ingeniera experta en estructuras, quien indicó que Roberto Murcia Rondón le pago sus honorarios por la asesoría que le prestó en el área de su especialidad, y discurre ampliamente sobre el mismo tema con el fin de concluir que el ánimo de defraudar que se le atribuye al acusado en la sentencia no se demostró. " EA% E poe Proceso 44.553 Roberto Murcia Rondón y otros. Se detiene luego en las reflexiones del Tribunal respecto de la conciliación, y concluye que de dicho documento no se infiere participación alguna de la señora Rosario Arteaga de Murcia en el delito endilgado. De este medio de prueba e incluso de la carta que remitió el acusado en su momento, informando acerca del incumplimiento del supuesto acreedor, no se infiere participación alguna de la señora Arteaga de Murcia, y mucho menos por haber recibido de la supuesta víctima, en cumplimiento del acuerdo, las cuotas partes en la empresa Zarahemla. Tampoco, dice, se ofrece admisible que de la venta de un local en el Edificio María del Carmen por 51 millones realizada mediante escritura pública del 6612 del 31 de diciembre de 2008 por Roberto Murcia, y de la venta del lote donde se ubica la construcción del edificio por valor de 206 millones de pesos realizada el 13 de enero de 2009, se infiera la complicidad que se atribuye a Rosario Arteaga de Murcia. A renglón seguido sostiene que de los procesos ejecutivos

propuestos por Solano García contra Roberto Murcia Rondón, en los cuales la jurisdicción civil precisó que la obligación consistía en pagar 100 millones de pesos y no la entrega de un vehículo, tampoco se demuestra el alzamiento de bienes o la participación de la señora Rosario Arteaga de Murcia en dicho ilícito, como tampoco del hecho de haber hipotecado, el 19 de mayo de 2009, el inmueble en que se construía el edificio Zarahemia a Nimer Holguín Suárez, » AAN ÑO Proceso 44.553 Roberto Murcia Rondón y otros. Concluye indicando cuáles son los elementos dogmáticos de la complicidad y admite que la colaboración puede ser concomitante, pero censura que aun cuando se diga que hubo ayuda, el Tribunal no haya sustentado dicha afirmación. Pide, con base en lo anterior, casar el fallo en relación con la complicidad que se atribuye a Rosario Arteaga de Murcia. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. El error que denuncia se configura, a su juicio, al suponer la prueba del hecho indicador a partir del cual se pretende configurar el indicio que acreditaría la complicidad. El Tribunal concluyó que el señor Murcia Rondón, con la colaboración de su cónyuge y cuñadas, se insolventó para perjudicar a su acreedor, traspasando sus bienes después de que el señor Solano Vargas le entregó a Rosario Arteaga de Murcia las acciones que poscia en la sociedad Zarahemla, hecho que en criterio del Tribunal se constituye en indicador

de la defraudación. Sostiene que el error se configura al suponer que el precio pagado por Rosario Arteaga de Murcia a su esposo por la compra del bien inmueble es irrisorio, juicio que se hace con fundamento en la comparación entre el costo sufragado por la 20 ZAa Proceso 44.553 Roberto Murcia Rondón y otros. señora Arteaga de Murcia, y el valor infinitamente superior por el cual posteriormente hipotecó el inmueble, tema que debe estar debidamente probado, sin que lo esté, pues lo que se acreditó con las declaraciones de Diego Andrés Ortiz y Mabel Liliana Jaime, es que el edificio presentaba una situación que indicaba que su precio no podía ser superior al de la venta. Si no se hubiese supuesto la prueba del hecho indicador, no habría proferido el Tribunal la sentencia de condena a título de cómplice. Pide, por lo tanto, casar la sentencia y declarar que la conducta es atípica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: Antes de resolver de fondo el tema acerca de la admisibilidad de las demandas, conviene precisar que de acuerdo con el articulo 253 del Código Penal, el delito de alzamiento de bienes tiene asignada una pena máxima de 54 meses de prisión. Ello significa, para el presente caso, que según los artículos 86, inciso 1%, de la Ley 599 de 2000, modificado por el 6°, de la Ley 890 de 2004, y 292 de la Ley 906 de 2004, el término de prescripción, después de formulada la imputación, es de tres años, significando lo anterior que la

sentencia de segunda instancia se dictó cuatro días antes de la fecha límite, suspendiéndose nuevamente dicho lapso por cinco años al haberse proferido la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. » CNA ME Proceso 44.553 Roberto Murcia Rondon y otros. Segundo. Con la sentencia de segunda instancia culmina el juicio y la relativa libertad con que cuentan los sujetos procesales para formular solicitudes de la mas diversa indole, solicitar práctica de pruebas, enseñar argumentos e impugnar las decisiones judiciales. A partir de ese momento, el único medio de impugnación procedente es la casación, que según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es un recurso extraordinario que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia por delitos cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por errores de hermenéutica, desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de garantías debidas a cualquiera de las partes, o por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia. De ello se infiere que la casación es un recurso judicial que por su contenido y finalidad no fue diseñado para juzgar al procesado cuya situación jurídica ya fue definida por los jueces de instancia, sino la legalidad del fa

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