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CSJ - AP1544-2023(61791)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1544-2023(61791)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP1544-2023 Radicación Nº 61791 Acta No. 088 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por la apoderada de Edison Esneider Urrego Giraldo, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 que casó la emitida el 19 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, que condenó al citado como autor del concurso de 1 CSJ SP9508-2016, radicado 47124 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co CUI: 11001020400020220123000 N.I. 61791 Acción de Revisión Edison Esneider Urrego Giraldo conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años. HECHOS Los relató la Corte en la decisión que se revisa en los siguientes términos: Durante el periodo comprendido entre el 2010 y el 2012, EDISON ESNEIDER URREGO GIRALDO, quien manejaba una moto-taxi en el municipio de Venecia (Antioquia), fue encargado por LMVS de transportar

a su hijo I.A.V. -para la época menor de 14 años-, de su casa o del lugar de trabajo de ella hasta la escuela. Durante esos trayectos y, en ocasiones, en el sector denominado “(...)”, URREGO GIRALDO tocaba y besaba al menor en su miembro viril, hacía que éste le acariciara el suyo y, además, lo accedía carnalmente por vía anal. Esa penetración también ocurrió en el sillón de la moto-ratón que aquél conducía. Tales acontecimientos los dio a conocer el niño cuando, una tarde del mes de octubre de 2012, su madre lo encontró manipulándose sus genitales.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 17 de julio de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia), con funciones de control de garantías fue legalizada la captura de Edison Esneider Urrego Giraldo, al tiempo que se le atribuyó el concurso heterogéneo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos en concurso homogéneo, cargo que no fue aceptado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

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2. El escrito de acusación se presentó el 8 de noviembre de 2013 y su verbalización se materializó el 11 de diciembre siguiente ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fredonia. El 27 de febrero de 2014 se adelantó la audiencia preparatoria, y el juicio oral tuvo lugar en sesiones

del 19 de mayo, 13 de agosto y 1 de octubre de esa anualidad, y 5 y 26 de febrero de 2015.

3. El 9 de abril del año citado el juzgado de conocimiento emitió fallo condenatorio por los delitos endilgados e impuso a Edison Esneider Urrego Giraldo 224 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en fallo del 19 de agosto de 2015 revocó el de primera instancia para, en su lugar, absolver al acusado de los delitos por los que fue llamado a juicio y ordenó su libertad.

5. El representante de la víctima interpuso recurso de casación y surtido el trámite pertinente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de julio de 2016, resolvió casar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, confirmar la preferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

1. La apoderada del sentenciado invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme la cual, la acción

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N.I. 61791 Acción de Revisión Edison Esneider Urrego Giraldo de revisión procede “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo

de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

2. En sustento de la causal expuesta, la demandante afirmó: 2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Itagüí el 24 de mayo de 2018 María Eugenia Agudelo Rojas promovió demanda de privación de paternidad en contra de los padres de la víctima I.A.V., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de dicha especialidad de Fredonia bajo el radicado 052823184001209003300. 2.2. A la mentada demanda se adjuntó prueba pericial atinente con valoración psicológica realizada al joven I.A.V. el 14 de junio de 2018 “en donde el menor relata de manera espontánea, que no fue víctima de acceso carnal abusivo ni de actos sexuales por parte de EDISON ESNEIDER URREGO GIRALDO.” 2.3. Admitida la demanda y en desarrollo de la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General de Proceso, la madre de la víctima “confiesa que realizó un pago para que el menor (…) mintiera sobre un abuso sexual (…) motivo por el cual el señor EDISON se encuentra actualmente privado de la libertad”. 2.4. El proceso terminó por transacción acordándose que la custodia permanente del menor quedaba a cargo de María

Eugenia Agudelo Rojas –tía paterna-. 4

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N.I. 61791 Acción de Revisión Edison Esneider Urrego Giraldo 2.5. Expuso que en la demanda de privación del ejercicio de la paternidad se dejó precisado que el menor I.A.V. fue valorado

en diversas ocasiones por médicos en razón al maltrato físico que sufrió de su progenitora, siendo igualmente evaluado por psicología al interior del trámite de verificación del estado de los derechos, donde adujo que era castigado por su mamá, que le pegaba con zapatos y chanclas, cuyo resultado fue que “el niño para la época se encontraba en un estado de victimización traumática propia de los niños que han sido víctimas de violencia, ansiedad generalizada y miedo para hablar de sus sentimientos.” 2.6. Luego de exponer aspectos relacionados con la situación vivida por el menor, reiteró que en la entrevista efectuada por el psicólogo al menor el 14 de junio de 2018, éste señaló que “fue obligado por su madre a mentir sobre un supuesto evento de abuso sexual a cambio de 50.000, proceso penal en el cual fue condenado el señor EDISON ESNEIDER URREGO GIRALDO, lo que evidencia que la progenitora no es una garantía para el desarrollo integral del adolescente; menciona de manera espontánea que en una ocasión su madre le dio permiso para ir a dormir a la casa de un amigo de ella, de nombre EDISON, quien trabajaba como “moto-raton” que al día siguiente y luego de regresar de la casa de EDISON, su madre le comenzó a preguntar que le había hecho EDISON y él (isaac) le dijo que nada, que no había pasado nada, sin embargo aduce que su mamá le obligó a que decir que EDISON lo había violado y que, además, la madre le ofreció la suma de cincuenta mil pesos ($50.000)” (sic). 2.7. El 25 de enero de 2022 se instauró denuncia en contra

de Luz Mary Vélez Sánchez por el delito de falso testimonio, cuyo conocimiento está a cargo de la Fiscalía de Fredonia bajo el SPOA 05001609915020225039 5

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N.I. 61791 Acción de Revisión Edison Esneider Urrego Giraldo 2.7. Indicó como hechos nuevos el proceso de privación del ejercicio de la patria potestad instaurado en contra de Luz Mary Vélez Sánchez y la confesión efectuada por la citada dentro de dicho asunto, donde afirmó haber usado a su hijo para que mintiera dentro del proceso seguido en contra de Edison Esneider Urrego Giraldo. Como pruebas nuevas relacionó el audio de la audiencia surtida al interior del aludido proceso y la valoración psicológica realizada a la víctima el 14 de junio de 2018, en donde indicó que no fue objeto de acceso carnal abusivo ni de actos sexuales por parte de Urrego Giraldo. 2.8. Con la prueba nueva originada con posterioridad a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, se desvirtúa la que fundamentó la condena impuesta en contra de Urrego Giraldo. Al respecto sostuvo que cuando se recibió declaración al menor en el hospital San Rafael y en la Comisaría de Familia de Venecia, éste se hallaba bajo el dominio de su progenitora y como no fue llevado a juicio el juez no pudo constatar por sí mismo si decía la verdad o si estaba siendo manipulado. Agrega que la confesión de la madre ante juez de la República se traduce en prueba irrefutable indicativa de que “…todo lo que tejió en el proceso de EDISON ESNEIDER URREGO

GIRALDO, fue bajo la falta a la verdad.”, mientras que la valoración psicológica realizada al menor fundamenta la mentira que debió sostener por miedo a ser maltratado por su progenitora y producto de la manipulación. Además, para ese momento ya contaba con una edad mucho más madura y ya no estaba bajo el dominio de su mamá. 6

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N.I. 61791 Acción de Revisión Edison Esneider Urrego Giraldo 2.9. Las pruebas y hechos nuevos que se presentan en este trámite no fueron debatidos dentro del proceso penal seguido a Urrego Giraldo, toda vez que ocurrieron y se presentaron años después de dictada la sentencia de condena.

3. Con fundamento en lo anotado, solicita revocar la sentencia de casación del 13 de julio de 2016, dictada en contra del Edison Esneider Urrego Giraldo y se dicte nueva decisión absolutoria en su favor por haberse comprobado con hechos y pruebas nuevas su inocencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

2. A efectos de examinar su admisibilidad interesa destacar que la acción de revisión no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.

Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de

revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento 7

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N.I. 61791 Acción de Revisión Edison Esneider Urrego Giraldo en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad.

3. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. 3.1. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.

Adicionalmente, se exige acompañar copia o fotocopia de la decisión de única, primera y/o segunda instancia, junto con constancia de su ejecutoria, según corresponda, proferidas en la

actuación. 8

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4. Caso concreto Examinado el libelo presentado, vale precisar que aunque se satisfacen los presupuestos que rigen el trámite de revisión, surge necesario examinar si los hechos y elementos de pruebas que se aducen como nuevos ostentan la trascendencia suficiente para derruir los que fueron analizados y que sirvieron de sustento a la sentencia que condenó a Edison Esneider Urrego Giraldo.

Pues bien, según el contenido de la demanda advierte la Sala que la apoderada señaló como causal de la acción de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sustentada en que la víctima de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, por los que fue condenado Urrego Giraldo, se retractó de su dicho. En efecto, expresó que al interior del proceso de privación del ejercicio de la paternidad promovido por María Eugenia Agudelo Rojas, el menor I.A.V. en entrevista psicológica efectuada el 14 de junio de 2018, éste manifestó que fue obligado por su progenitora sobre el supuesto abuso sexual a cambio de $50.000 que ella le entregó, mentira que además, dijo, debió sostener por miedo a ser maltratado por su mamá y producto de la manipulación. Sobre los conceptos de hecho nuevo y prueba nueva, la Corte ha hecho las siguientes precisiones: “Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en

numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo 9

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N.I. 61791 Acción de Revisión Edison Esneider Urrego Giraldo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era. La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable”.2 Aunque lo manifestado por el joven al interior de la aludida actuación liberan al condenado de las conductas que le fueron imputadas en el curso del proceso, técnicamente no se está ante

una prueba nueva sino ante una retractación de lo expuesto al interior del respectivo proceso. La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la retractación no cumple la condición de prueba nueva, que se exige para la estructuración de la causal, como también que carece de la idoneidad sustancial requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones a las que se arribaron los fallos de instancia. 2 AP del 27 de marzo de 2000, radicado 15.822 y AP5417 del 21 de septiembre de 2015, radicado 43.289, entre otros. 10

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N.I. 61791 Acción de Revisión Edison Esneider Urrego Giraldo Así lo ha señalado: “…la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido por la demandante, al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es “la existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de acceso carnal violento”.3 Igualmente, sobre este mismo tema y las eventuales implicaciones de la retractación frente a la acción de revisión, la Sala ha dicho: “Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían

servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena. “Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente “por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto, el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción. Y no es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de 3 AP del 3 de julio de 2008, radicado 29.792. 11

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Edison Esneider Urrego Giraldo certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción”.4 Aquí, es importante advertir que, si bien la víctima no acudió al juicio a declarar, ello para evitar su victimización secundaria, surge claro y así lo precisó la Sala de Casación en la sentencia que es objeto de revisión, a la actuación se alegaron dos declaraciones del menor que fueron debidamente incorporadas a través de las profesionales que las recibieron, a las que se les dio el carácter de prueba de referencia admisible. Así se relacionaron en la decisión aludida: Una, del 17 de octubre de 2012 frente a la médica ELIANA CECILIA GALVIS SERNA, quien le realizó una valoración por sexología en el Hospital San Rafael de Venecia5 y, otra, del 14 de marzo de 2013, ante la Comisaria de Familia de ese municipio, ELIANA LUCÍA VÉLEZ MONCADA6.

En la primera narró: En varias veces el señor me llevaba al R [es una vereda del municipio de Venecia], me sentaba encima de él, y cuando yo le decía al señor que le iba a contar a mi mamá, el señor me decía que si yo le contaba a mi mamá, yo sabía lo que me pasaba, entonces a mí me daba miedo decirle a mi mamá. El (sic) cuando

me veía, me llamaba y me hacía así (se lleva la el (sic) el dedo indice (sic) al ojo izquierdo en varias ocasiones).7 Y, en la segunda –casi cinco meses después-8 adujo que el procesado era el encargado de transportarlo al colegio en la moto-ratón, pero, en 4 AP del 4 de mayo de 2006, radicado 25.314 y AP3070 del 11 de noviembre de 2020, radicado 56.230, entre otros. 5 Folios 76 y 77 del cuaderno principal. 6 Folios 122 a 128 Id. 7 Folio 76 Id. Se introdujo al juicio en la sesión del 19 de mayo de 2014. 8 Se incorporó al juicio en sesión del 13 de agosto de 2014. 12

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N.I. 61791 Acción de Revisión Edison Esneider Urrego Giraldo el trayecto, lo llevaba a “(...)”, donde lo manoseaba y lo penetraba por el ano. Estos son algunos de sus apartes: …cuando mi mama (sic) trabajaba ella lo llamaba y le pagaba para que el (sic) me llevara al colegio en la moto ratón y él no me llevaba para el colegio sino para (...), entonces yo llegaba tarde porque yo entraba a las 12 y el (sic) me llevaba a las 2, y la profe llamo (sic) a mi mamá que porque yo estaba llegando tarde al colegio.9 (…) …el (sic) me llevaba para allá disque a lavar la moto, pero eso era mentiras porque no lavábamos la moto si no (sic) que era para él tocarme, me tocaba el pene y por detrás, me llevaba para una

manga que hay por ahí, y un señor venia (sic) y él se hizo que estaba lavando la moto, el (sic) me daba besitos en la boca, y en el pene, y me decía que le diera besitos en el pene de él, pero yo no lo hice, él me decía que lo tocara a él y que me tocara yo, me decía que me tocara el pene, él me quitaba la ropa, y me tocaba por detrás y por delante con el pene, y me metía el pene por el ano, eso pasaba en (...), en una quebradita y en una manga por ahí abajo. Y cuando él me llevaba para la casa de él, un día mi mama (sic) me dio permiso hasta las siete de la noche y el (sic) me dejo (sic) amaneciendo allá y cuando amaneció yo amanecí encima de él, con la sudadera abajo y el (sic) con el pene afuera. En (...) eso paso (sic) dos veces, y en la casa de él una vez, pero las veces que él me tocaba fueron muchas no me acuerdo cuantas (sic)10. (…) [A]lgunas veces iban otros niños y a mí me dejaba en la casa y se iba con ellos para (...) y cuando bajaba con ellos y los dejaba en la casa me recogía a mí y me llevaba para (...).11 (…) [É]l empezó a tocarme cuando yo estaba en primero, yo me acuerdo porque fue la primera vez que me toco (sic), y cuando el (sic) empezó a meterme el pene por el ano fue cuando yo iba a empezar tercero.12 Comentó también, en esta última, que una vez fue a “(...)” con sus

primos B., M. y E., pero el procesado los mandó a buscar unos palos y aprovechó para tocarle el pene13; que esos episodios, además, ocurrían en la tarde, luego de salir de la escuela y que, en una ocasión, URREGO GIRALDO lo convidó a él y a los niños E., F.S.P.T., J.A. y L.J.P.T. para una finca, no obstante, los llevó para “(...)”: 9 Folio 125 del cuaderno principal. 10 Folio 125 Id. 11 Folio 126 Id. 12 Folio 127 Id. 13 Id. 13

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N.I. 61791 Acción de Revisión Edison Esneider Urrego Giraldo …para una manga a donde está la quebradita y allá nos tocó a todos, primero empezó a tocar a L.J.P.T., Edison cogió a L.J.P.T. de la cintura y le empezó a tocarle (sic) la vagina, Edison le quito (sic) la ropa, le quito (sic) una falda y una camisa de las corticas, y los calzones, y la empezó a tocar, le tocaba la vagina, él también se quitó el bluyín y se sacó el pene y le tocaba la vagina con el pene de él, y le metió el pene por detrás por el ano, y L.J.P.T., gritaba que le dolía, y lloraba, y Edison le decía que se callara, él se sentó en una piedra y sentó a L.J.P.T., encima, y se lo metió por el ano, él nos decía que miráramos, y yo le dije a F.S.P.T. y a E. cuando soltó a L.J.P.T., que corriéramos (…) y Edison se montó a la moto y

salió persiguiéndonos, se nos atravesó y nos hizo subir otra vez, y nosotros vimos que L.J.P.T., cogió la falda y se tapó y salió corriendo y estaba chorriando (sic) sangre por detrás, ella nos decía que le dolía por dentro. Cuando Edison nos hizo subir, cogió a E. y le bajo (sic) los pantaloncillos y también le metió el pene por el ano, y E. gritaba como L.J.P.T., pero a E. le metió un pedacito y a L.J.P.T., le metió todo el pene porque nosotros estábamos viendo, luego cogió a F.S.P.T. y le bajo (sic) los pantaloncillos y le metió el pene y F.S.P.T. también gritaba y a mí solo me toco (…)14. (…) …eso ocurrió dos veces con nosotros, otro día él nos dio cinco mil pesos a cada uno para que fuéramos al R con él, y ese día solo le toco (sic) la vagina a L.J.P.T., y nos tocó el pene a mí, a E. y F.S.P.T. Y una vez J. me conto (sic) que Edison le había dado tres mil pesos para que se dejara tocar15. Frente a lo expuesto por el menor, la Sala precisó:

8. De las trascripciones que anteceden, para los efectos de este proceso, emerge que URREGO GIRALDO: manejaba una moto-taxi, en ella transportaba a I.A.V. a la escuela, en ocasiones lo llevaba al sector “(...)», lo tocaba y besaba en sus genitales, le introducía su miembro viril por el ano y esto último tenía lugar, también, al interior del vehículo

mencionado. Ese relato, como bien lo señalaron los delegados de la Fiscalía y del ministerio público, se ofrece claro y coherente en los aspectos atinentes a qué fue lo que pasó, cómo ocurrió, cuándo, dónde y quién lo hizo, al tiempo que no se vislumbra algún interés proclive por dañar al encartado. Así lo destacó en su momento el fallador de primera instancia: 14 Folio 126 Id. 15 Folio 127 Id. 14

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N.I. 61791 Acción de Revisión Edison Esneider Urrego Giraldo -Memorativo, al ser preciso en cuanto a su fecha de nacimiento, descripción del lugar de estudio, grado, grupo familiar compuesto por la mamá, los abuelos, y lo extiende a dos tíos y a los primos B. y V. -Distinción entre los conceptos de verdad y mentira, como se deriva de las respuestas dadas a las preguntas formuladas para determinar esos aspectos. -Localización, señalamiento y diferenciación de las diferentes partes del cuerpo humano, de las cuales hizo referencia a las que conoce como íntimas, no sólo en el hombre sino en la mujer. En cuanto a lo sucedido, al no quedar duda, que hizo alusión a la situación que dio lugar a este proceso, refirió como (sic) conocía a “Pionero”, que es el cognomento del procesado; invitaciones a salir en la moto-ratón; pormenorizadas escenas de los tocamientos y de la introducción del hasta viril por el ano del menor lo que sucedió en una quebradita y en una manga del sector d(...), vereda de Venecia. Esto acaeció dos veces, y otra

cuando amaneció en la casa del abusivo en donde describe que amaneció encima (…). (…) Respecto del tiempo, sostiene que los tocamientos se iniciaron cuando cursaba el primer grado de primaria (…).16 También se hizo referencia a la valoración sexológica que se le practicó al menor el 17 de octubre de 2012, de la cual se explicó: Niño de 9 años, quien es remitido de la Policía Nacional, Unidad GINAD por el Patrullero Carlos Ivan (sic) Deossa Porras, para dictamen sexológico por posible abuso sexual. Se realiza interrogatorio a niño víctima de los hechos y a su madre. Se realiza examen físico del niño, hallándose ano con disminución del tono, con disminución de los pliegues perianales, sin presencia de ulceraciones. Por hallazgos descritos, se sospecha penetración. Con presencia de cicatrices lineales hipocrómicas hacia las 12 y 6 en analogía con manecillas del reloj no concluyentes, ya que en esta zona pueden encontrarse dichos hallazgos.17 16 Páginas 18 y 19 del fallo de primera instancia. 17 Folio 77 del cuaderno principal. 15

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N.I. 61791 Acción de Revisión Edison Esneider Urrego Giraldo La doctora GALVIS SERNA acudió al juicio y precisó así la lesión: …de un centímetro de longitud, o sea, que estaba dilatado, también disminución del tono del ano, del esfínter, perdón del sí, del esfínter anal, eso quiere decir pues que el orificio estaba

abierto, y los pli (sic), y también había disminución de los pliegues perianales, se supone que (…) durante el examen del ano yo debo encontrar un orificio cerrado y con unos pliegues definidos a nivel perianal.18 De lo reproducido en precedencia surge claramente que allí se concluyó sospecha de penetración. Y sospechar, según el Diccionario de la Real Academia, significa: «imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o indicios». Nótese que, tal como lo reconoció públicamente la galena, el aludido diagnóstico fue el resultado de concordar la naturaleza de las heridas avizoradas en el orificio anal del menor con el contenido de lo relatado por éste19. Y, aunque es cierto que aquélla, al igual que el doctor EDGAR DAVID MENDOZA ACOSTA, indicó en la audiencia que el estreñimiento, la desnutrición o una enfermedad neurológica pueden dejar hallazgos de esa índole, también lo es que aclaró que para ese momento no se le comunicó que el niño tuviese alguna afección de esa naturaleza. La teoría de la defensa descansó en que esas lesiones obedecieron a que el chico padecía de estreñimiento, pero no aportó prueba que lo corroborara, y el médico MENDOZA ACOSTA, que para esos fines llevó esa bancada, no lo confirmó. En cambio, dicho profesional adujo que la referencia a la posible alteración del intestino tuvo origen en los comentarios que le hiciera la tía, MER, quien no le detalló, siquiera, el

tiempo de evolución20. Así las cosas, al excluir la presencia de otras eventuales causas de las heridas anales del niño, porque no se acreditaron en el proceso, solo queda latente la del acceso carnal, la cual resulta acorde con lo manifestado por I.A.V. durante la evaluación médica y ante la Comisaría de Familia. Lo anterior para significar que para la Sala de Casación Penal lo vertido por el menor en las declaraciones efectuadas por 18 Disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 19 de mayo de 2014, registro nueve, minuto 19:20 Id. 19 Minuto 20:15 Id. 20 Disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 1° de octubre de 2014, registro dos, minuto 31:20. 16

CUI: 11001020400020220123000

N.I. 61791 Acción de Revisión Edison Esneider Urrego Giraldo fuera del juicio oral y que fueron incorporadas a través de las profesionales que las recepcionaron, no ofrecía reparo alguno respecto de los vejámenes a que fue sometido y que aunado a otras pruebas practicadas en juicio, permitían establecer la materialidad de los hechos y su autor

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