CSJ - AP1546-2024(64283)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1546-2024(64283)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP1546-2024 Radicación 64283 Acta 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de AGUSTÍN IQUINAS contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, expedida el 1º de marzo de 2023, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad por los delitos de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar, ambos en modalidad agravada.
HECHOS:
Sobre las 9 de la noche de octubre 2 de 2018, en la calle 68 con avenida ciudad de Cali de Bogotá, AGUSTÍN IQUINAS 1 CUI 11001600001720181452701
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AGUSTÍN IQUINAS golpeó a su compañera sentimental Sonia Carmenza Bogoya Hurtado por haberla visto hablando con el padre del hijo de ésta. Posteriormente la llevó a la fuerza a la vivienda que compartían en la carrera 84No. 71-27, la desnudó y de manera violenta la accedió carnalmente con su miembro viril y sus dedos, mordiéndole los senos y el cuello. Este acto lo repitió el día siguiente, cuando llegó de trabajar. El 5 de octubre del mismo año, al observarla dialogando nuevamente con el hombre ya referido la maltrató sicológicamente y trató de golpearla, pero la víctima logró
esquivarlo. Sin embargo, cuando Sonia se acostó a dormir, IQUINAS la accedió carnalmente, a pesar de que la mujer le manifestó su rechazo.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 15 de agosto de 2019, ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a AGUSTÍN IQUINAS la autoría de los delitos de acceso carnal violento agravado y violencia intrafamiliar también agravada —arts. 205, 211-5, 229 inciso 2o y 31 del C.P.—, cargos que no aceptó.
2. El 1º de octubre de 2019, ante el Juzgado 28 Penal del Circuito, se llevó a cabo la audiencia de acusación por los mismos cargos de la imputación y, posteriormente, la preparatoria y el juicio oral, a cuyo término el juez emitió sentido del fallo condenatorio por los delitos de la acusación, el cual concretó en sentencia emitida el 27 de julio de 2020.
En ella impuso al sentenciado 240 meses de prisión e 2 CUI 11001600001720181452701
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AGUSTÍN IQUINAS inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas y prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares por el mismo lapso. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Dicha determinación fue confirmada a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 1º de marzo de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, previa
impugnación de la defensa.
LA DEMANDA: Consta de dos cargos. Uno principal y otro subsidiario.
En el principal, con fundamento en la causal 3ª del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, la defensa aduce la errática valoración probatoria de las instancias, la cual implicó errores de falso juicio de identidad y falso raciocinio. Lo anterior porque el testimonio de Sonia Carmenza Bogoya fue valorado al margen de las reglas de la sana crítica, lo que genera duda sobre la materialidad del delito de violencia intrafamiliar y la responsabilidad del procesado en el acceso carnal. Ello porque el Tribunal distorsionó su contenido por cuanto la testigo señaló que inició una relación de noviazgo, la cual duró muy poco, lo cual no es suficiente para inferir una relación constitutiva de unidad familiar, pues se trataba de una aventura sentimental sin ningún propósito de organizarse como familia, máxime 3 CUI 11001600001720181452701
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AGUSTÍN IQUINAS cuando cada uno tenía hijos por aparte. En contravía de esta situación, el fallo coligió equivocadamente la existencia de unidad familiar. Con mayor razón cuando la condena se basa exclusivamente en el testimonio de la víctima, en la medida que no se acudió a una corroboración periférica que robustezca su credibilidad y poder suasorio. De no haberse incurrido en el error, la sentencia habría sido absolutoria ante la incertidumbre respecto de la responsabilidad del procesado, en atención del principio de in dubio pro reo. El falso raciocinio lo radica en que, contrario a lo
afirmado por el Tribunal, el testimonio de Sonia Carmenza Bogoya Hurtado está lleno de contradicciones e inconsistencias que, de haberlas observado, le habrían generado duda razonable y, consecuentemente, la absolución. A su parecer, resulta inconsistente la temporalidad y modalidad de los hechos porque no existe claridad si el 3 de octubre hubo penetración o sólo manoseo, lo cual mutaría la tipificación de la conducta punible imputada. En tal sentido construyó la regla según la cual, «siempre o casi siempre que una persona pretende cometer un delito contra la libertad, integración y formación sexual, busca la soledad de la víctima, lugar y la hora adecuada». De esta manera, quiebra toda regla cotidiana de la experiencia pensar que el acusado haya podido ejecutar la conducta 4 CUI 11001600001720181452701
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AGUSTÍN IQUINAS sexual sabiendo que dentro de la misma casa estaban los padres y hermanos de la víctima. Además, lo normal es que la agredida grite o pida auxilio a sus familiares que estaban en la segunda planta de la edificación y que cuando salió de casa a trabajar los días 3, 4 y 5 de octubre presentara la denuncia ante las autoridades y no esperar 8 días, como ocurrió en este caso. Adicionalmente, rompe con las reglas de la experiencia que volviera al inmueble donde sabía que podía seguir siendo víctima de violencia sexual y que, en lugar de pedir auxilio, tomara medicamentos para dormir, como dice que hizo. En consecuencia, los principios de razón suficiente y no
contradicción fueron conculcados por la judicatura al inferir un grado de certeza inexistente, máxime cuando los antecedentes familiares de la quejosa, relacionados con el delito sexual cometido por el procesado contra su sobrina evidencian que la denuncia es producto de la venganza y retaliación. Otro falso raciocinio en que incurrió el Tribunal, a criterio del defensor, se deriva del desconocimiento de las leyes de la ciencia al valorar el testimonio del médico forense Enrique Jiménez Gaitán, quien, al examinar a la víctima, no hizo hallazgos compatibles con violencia en su zona genital, anal y perianal. No obstante, la Colegiatura infirió la responsabilidad penal del procesado sin atender las dudas existentes en el proceso, máxime cuando las demás pruebas practicadas en el juicio -sicóloga y médico forenserepiten la información suministrada por la víctima. 5 CUI 11001600001720181452701
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AGUSTÍN IQUINAS Solicita, por tanto, casar la sentencia y en su lugar, emitir fallo absolutorio. En el reproche subsidiario aduce el desconocimiento del debido proceso por violación del principio de legalidad de la pena porque los falladores omitieron tasar las sanciones accesorias en el sistema de cuartos previsto por la Ley 906 de 2004 al fijarlas en 20 años cada una, cuando debían seguir los parámetros legales, lo cual generó que resultaran exageradas y desproporcionadas. Pide, en consecuencia, casar parcialmente el fallo, emitir el de reemplazo en el que se disponga la sanción
accesoria dentro de los parámetros de legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere 6 CUI 11001600001720181452701
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AGUSTÍN IQUINAS argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí.
2. El falso juicio de identidad aducido se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diferente a la que emana de los elementos de convicción analizados.
Puede ocurrir de tres formas distintas e incompatibles:
- por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal a la prueba; b) por adición, cuando se le añaden aspectos fácticos no comprendidos en ella y, c) por cercenamiento, al excluirse hechos o circunstancias esenciales referidos objetivamente en el medio de prueba, situaciones todas que alteran y trastocan la decisión del juzgador.
Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse. En este caso, el cotejo no fue realizado, pues, aunque se transcribieron las manifestaciones de la 7 CUI 11001600001720181452701
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AGUSTÍN IQUINAS declarante, no sucedió lo mismo con los apartes de la sentencia que supuestamente modificaron las expresiones contenidas en ellas. De esta manera, el censor desatendió la naturaleza del reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las expresiones tergiversadas de Sonia Carmenza Bogoya Hurtado o las adicionadas o cercenadas, se dedicó a cuestionar el valor probatorio otorgado por las instancias. El demandante desvió su argumentación hacia la crítica del proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras deben proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del falso juicio de identidad seleccionado. Al margen de lo anterior, no se configura la equivocada
apreciación probatoria aducida por el demandante porque no se observa la tergiversación señalada sino un análisis diverso al pretendido por el censor. En efecto, la víctima señaló que «en julio él se instaló en mi casa, después de que hizo unos trabajos en la casa de mi papá, él llegó se instaló, me dijo que lo dejara quedarse unos días, fue pasando el tiempo y como a los 15 o 20 días él dijo que quería vivir conmigo, que hablara con mis hermanos, hablé con mis hermanos, se quedó conviviendo conmigo ese tiempo, duramos conviviendo 2018 de julio hasta el 9 de octubre de 2018». 8 CUI 11001600001720181452701
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AGUSTÍN IQUINAS De este relato el Tribunal coligió la existencia de una relación afectiva de pareja, en virtud de la cual la violencia ejercida contra Sonia Carmenza Bogoya Hurtado configura el delito de violencia intrafamiliar, conclusión que no es errática en la medida que existía una convivencia de varios meses y no un «simple noviazgo» o «aventura sentimental», pues esas expresiones jamás las manifestó la víctima, quien si bien reconoció la existencia de una convivencia reciente también señaló que vivían como pareja desde hacía por lo menos tres meses, previo noviazgo desde el año 2017. Téngase en cuenta, además, que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, existen «contextos en los que, aunque la coexistencia no resulte pacífica ni represente un
proyecto de vida colectivo que suponga respeto por la autonomía ética de sus integrantes, pervive un núcleo familiar que es digno de protección conforme con la prohibición inserta en el tipo penal del artículo 229 del Código Penal vigente para el momento de los hechos». (CSJ SP468-2020, rad. 53037). En otras palabras, la duración de la convivencia no es factor que incida en la tipicidad del punible contra la unidad familiar, pues lo importante es que las partes de manera autónoma decidieron convivir como pareja con los derechos y obligaciones que ello implica, entre otros, el respeto que mutuamente se deben.
3. El falso raciocinio se materializa cuando el fallador en el proceso de valoración probatoria quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la
9 CUI 11001600001720181452701
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AGUSTÍN IQUINAS experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Su demostración impone al censor identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe modificarse. El demandante aduce este error porque, en su opinión, la sentencia valoró erradamente el testimonio de Sonia Carmenza Bogoya Hurtado, a quien otorgó credibilidad para
efectos de establecer la materialidad de los delitos y la responsabilidad del acusado, sin tener en cuenta las inconsistencias en que incurrió. Con todo, la defensa no evidenció, como debía hacerlo, el quebrantamiento de las reglas de ponderación probatoria en la medida que, aunque individualizó la prueba respecto de la que se habría configurado el yerro y señaló la regla de la experiencia supuestamente vulnerada, su argumentación en realidad evidencia su inconformidad con la decisión de condena y no un defecto lógico de la sentencia y, consecuentemente, en la declaración de justicia que contiene. 10 CUI 11001600001720181452701
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AGUSTÍN IQUINAS En efecto, la regla según la cual, «siempre o casi siempre que una persona pretende cometer un delito contra la libertad, integración y formación sexual, busca la soledad de la víctima, lugar y la hora adecuada» es cierta en la medida que los delitos sexuales se suelen cometer en la clandestinidad, por manera que también aplica al caso analizado, en el que el procesado AGUSTÍN IQUINAS incurrió en los comportamientos ilícitos en las condiciones señaladas en esa máxima, pues lo hizo al interior de la habitación en la que convivía con la víctima, la cual se encontraba en el primer piso de la edificación, mientras que los familiares residían en el segundo nivel de la misma. En consecuencia, la regla se cumple sin que pueda cuestionarse a Sonia Carmenza Bogoya Hurtado no gritar en el momento en que fue agredida, puesto que se trata una persona atemorizada por la violencia física y sicológica
ejercida por el procesado. Tampoco desvirtúa su credibilidad el hecho de que regresara a casa después de cada agresión, pues era su lugar de residencia y, además, en muchas víctimas se genera una errada <<normalización>> de violencia padecida que les impide defenderse o rechazar el ataque o agresión oportunamente. En este caso el detonante que hizo reaccionar a Sonia Carmenza Bogoya fue enterarse que AGUSTÍN INQUINAS había <<violado>> a su sobrina menor de edad, lo cual no implica que los hechos que sucedieron no hubiesen ocurrido, como pretende hacerlo ver el defensor, sino que conocer esa 11 CUI 11001600001720181452701
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AGUSTÍN IQUINAS situación la animó a revelar las vejaciones a las que ella había sido sometida. En cuanto al falso raciocinio relacionado con el desconocimiento de las leyes de la ciencia al apreciar el testimonio del médico forense Enrique Jiménez Gaitán porque este no hizo hallazgos compatibles con violencia en la zona genital, anal y perianal de la víctima, tampoco se encuentra adecuadamente formulado, en la medida que no se cita qué regla de la experiencia y ley científica fue ignorada. Es cierto, de otra parte, que el galeno no hizo hallazgos particulares en esa zona, pero ha de tenerse en cuenta el tiempo transcurrido entre los sucesos y el examen, el hecho de que determinó que la víctima tenía un himen elástico que permitía el paso del miembro viril sin dejar huellas, y, sobre todo, que sí encontró rastros de agresión en el cuello y los
senos como aquella indicó. En particular, el dictamen estableció que la examinada tenía «equimosis de dos por un centímetro en ambos senos, en número de tres en cada uno, equimosis de dos por uno en cara lateral izquierda del cuello». Siendo ello así, la censura no sustentó adecuadamente el reproche porque dedicó su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la prueba acopiada en el juicio, con lo cual desnaturalizó el recurso de casación que, como se sabe, no es una tercera instancia para continuar con el debate probatorio y jurídico 12 CUI 11001600001720181452701
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AGUSTÍN IQUINAS ni el escenario para presentar argumentos deshilvanados de libre confección. En suma, el yerro aducido no se formuló adecuadamente y, por ello, no hay lugar a admitir el primer cargo.
4. En cuanto al reproche subsidiario referido a la errada tasación de las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar porque se fijaron por fuera del sistema de cuartos previsto por la Ley 906 de 2004, la Sala encuentra que el demandante se aleja de la regulación normativa prevista para esa clase de sanciones, de manera que el cargo carece de fundamento, circunstancia que impone su inadmisión.
La prohibición al victimario de acercarse a la víctima y su grupo familiar fue adicionada al Código Penal por la Ley 1257 de 2008 respecto de los delitos relacionados con violencia intrafamiliar. Esa sanción, según el texto de la
norma «estará vigente durante el tiempo de la pena principal y hasta doce meses más». Siendo ello así, depende de la pena principal y debe coincidir con su quantum e, incluso, puede ir hasta un año más. Por tanto, no está sometida al sistema de tasación de cuartos previsto en el Ley 906 de 2004, por manera que está correctamente establecida en la sentencia. 13 CUI 11001600001720181452701
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AGUSTÍN IQUINAS En cuanto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal prevé que «en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51». En consecuencia, también debe corresponder con el tiempo fijado para la pena principal sin que pueda exceder de 20 años. En consecuencia, no está sometida a la fijación por el sistema de cuartos porque debe corresponder con el monto de la prisión impuesta. En este caso las dos accesorias dispuestas en el fallo ascienden a 20 años cada una porque la sanción principal ascendió a ese guarismo, por manera que en ninguna infracción al debido proceso y al principio de legalidad incurrió la sentencia demandada. No se acredita, entonces, la configuración de un error susceptible de examen en casación, dada la inadecuada sustentación del ataque.
5. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda.
Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo 14 CUI 11001600001720181452701
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AGUSTÍN IQUINAS establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de AGUSTÍN IQUINAS contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, expedida el 1º de marzo de 2023. Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17