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CSJ - AP1547-2023(59977)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1547-2023(59977)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP1547-2023 Radicación nº 59977 (Aprobado Acta nº 094) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIÁN ALBERTO SANDOVAL FORERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril de 2021, que modificó la de primera instancia del 27 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la ciudad en el sentido de absolverlo por el delito de porte, fabricación o tenencia de armas de fuego, pero confirmó la condena por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado, imponiéndole la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión.

C.U.I.: 11001600002320110185301

Casación

N.I.: 59977

Julián Alberto Sandoval Forero y otros. HECHOS El 10 de marzo de 2011, Martha Eloisa Hoffman y Guillermo Galvis Gómez abordaron el vehículo taxi de placa VEJ-427 en la calle 93ª con carrera 11ª de Bogotá. En la calle 110 con autopista norte, de la parte baja de la silla del copiloto emergió un hombre que estaba oculto, quien luego se ubicó en la parte trasera al lado de Guillermo Galvis Gómez para intimidar a la pareja con arma de fuego, exigiendo la entrega de los elementos de valor que

llevaban consigo. El pasajero pidió que lo llevaran hasta la calle 170 donde entregaría sus pertenencias, no obstante, como los delincuentes se negaron, encontrándose cerca de la calle 145 le dispararon en el abdomen. Ante esa situación, Martha Eloisa Hoffman pidió a los agresores que trasladaran a su compañero sentimental a un centro hospitalario, sin embargo, aquellos los abandonaron en un callejón cercano a la Fundación Cardio Infantil, no sin antes despojar al herido de un pisa corbatas, mancornas, celular y gafas que llevaba consigo. El vehículo de servicio público venía siendo escoltado por otro taxi de placa VEB-254. Por voces de auxilio de la ciudadana, arribaron al lugar varios policías para trasladar a Guillermo Galvis Gómez a la fundación, donde fue intervenido quirúrgicamente, pero falleció a las pocas horas. Por las labores investigativas se tuvo conocimiento de una fuente humana que quien conducía el taxi era Diego Alexander Barbosa. Asimismo, que la persona encargada de esconderse bajo la guantera y accionar el arma de fuego fue Reinel Alexander Clavijo. Se estableció, además, que el taxi escolta de placa VEB2

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Julián Alberto Sandoval Forero y otros. 254 era tripulado por Jhon Henry Franco Duarte y JULIÁN ALBERTO SANDOVAL FORERO, todos ellos integrantes de la banda “Los Canarios”, dedicada a realizar los denominados “paseos millonarios”.

ACTUACIONES RELEVANTES

1. El 28 de noviembre de 2013 se legalizó la captura de, entre otros, JULIÁN ALBERTO SANDOVAL FORERO e imputó la comisión de los delitos de homicidio agravado (arts. 103, 104 num. 2 y 4 del C.P.), secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo (art. 169 inc. 2º, 170 num, 8 y 10 del C.P.), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 inc. 3º. num. 1 del C.P.), concierto para delinquir agravado (art. 340.2 del C.P.) y hurto calificado en concurso heterogéneo (art. 29, 240 inc. 2º del

C.P.).

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 14 de febrero de 2014. La audiencia respectiva tuvo lugar el 12 de junio de 2014 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, quien dispuso la conexidad de la actuación No. 2014-00306 por tratarse de los mismos hechos. El 19 de enero de 2015 el ente acusador presentó escrito aclaratorio de la acusación incluyendo a los cuatro procesados, en el sentido de no acusar a Diego Alexander Barbosa por el delito de concierto para delinquir puesto que ya había sido condenado por esa conducta y, para todos, por el hurto calificado. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 10 de febrero siguiente.

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Julián Alberto Sandoval Forero y otros.

3. En sesiones del 10 de febrero, 22 de abril, 29 de julio y 10 de septiembre de 2015, 28 de abril, 31 de mayo, 1º de agosto, 26 de septiembre y 3 de noviembre de 2016, 1º y 2º de febrero y 13 de marzo de 2017 se realizó la audiencia preparatoria. En sesiones del 13 y 14 de julio, 12, 13 y 14 de septiembre, 2 y 3 de octubre, 21 de noviembre, de 2017, 19 de febrero, 25 de abril, 8 de agosto y 17 de octubre de 2018, 4 de febrero, 7 y 19 de marzo, 10 de abril, 15 de mayo, 28 de junio y 21 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en ésta última, el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo.

4. El 27 de septiembre de 2019 el juzgado de conocimiento condenó, entre otros, a JULIÁN ALBERTO SANDOVAL FORERO a quinientos (500) meses de prisión, multa de cinco mil trescientos (5.300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Apelado el fallo por la defensa, en sentencia del 8 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el fallo en el sentido de absolver, entre otros, a JULIÁN ALBERTO SANDOVAL FORERO por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

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Julián Alberto Sandoval Forero y otros. accesorios, partes o municiones, redosificando la pena principal en cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión. La decisión fue leída el 4 de mayo siguiente.

6. El defensor de JULIÁN ALBERTO SANDOVAL FORERO interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.

DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista formuló un único cargo por incurrir en “error facti in iudicando”, debido a los diversos errores de hecho en la estructuración de los hechos indicadores, así como en la apreciación conjunta de la prueba indirecta, toda vez que, contrario a lo concluido por el Tribunal, no se arribó al conocimiento más allá de toda duda razonable respecto de la autoría y responsabilidad de su defendido. Para poner en evidencia los yerros denunciados destacó que el fallo demandado se sustenta en la información obtenida de los testigos de cargo Luz Patricia Paredes, Tomás Ernesto y Carlos Eduardo Castro Guzmán y Edison Ferney López Figueredo, de

quienes se menospreció su interés por mentir y acomodar sus narraciones en dos detalles concretos: las gafas y la sangre en el vehículo taxi. Comenzó por resaltar que la investigación comenzó por Tomás Ernesto Castro Guzmán, quien recibió una recompensa económica a cambio de su colaboración. Hecho que fue 5

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Julián Alberto Sandoval Forero y otros. desconocido por el ad quem al plasmar en las consideraciones del fallo que: “de haber recibido (este) recompensa alguna para brindar información sobre los hechos […] tal circunstancia mal podría tenerse como indicio de mentira o una posible animadversión para enrostrar falsamente un hecho”, dado que el testigo declaró en juicio oral que sí había percibido un pago, por tanto, al haber cercenado su dicho se configuró un falso juicio de identidad. En esa línea, agregó que la declaración del testigo también fue mutilada porque no se consideró que este profesaba animadversión por Diego Alexander Barbosa, otro de los procesados, y por su propio hermano Carlos Eduardo Castro Guzmán y sobrino Carlos Eduardo Castro Mora, al catalogar al primero como un “cáncer” que había entrado en su familia y a estos como sus victimarios, siendo que estos aspectos debieron ser apreciados en virtud del numeral 3º del artículo 403 de la Ley 906 de 2004 como prejuicio, interés o parcialidad del deponente. Al contrastar la narración de Tomás Ernesto Castro Guzmán con la rendida por su hermano Carlos Eduardo Castro Guzmán, resaltó que no son coincidentes respecto del momento

en el que vieron las gafas de Guillermo Galvis Gómez, víctima mortal, a Diego Alexander Barbosa, pues el primero dijo que uno o dos días después de los hechos su hermano contestó al procesado que no le regalara cosas de muertos, en tanto que el último manifestó que vio las gafas del occiso quince días después. Tampoco fueron coincidentes respecto a la presencia de sangre en el objeto mencionado, pues mientras Carlos Eduardo 6

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Julián Alberto Sandoval Forero y otros. Castro Guzmán narró que Diego Barbosa llegó a las 4:00 a.m. a su apartamento y le regaló unas gafas untadas de sangre, que limpió, Tomás Ernesto Castro Guzmán refirió que aquel tiró las gafas a Barbosa diciéndole que no le regalara cosas de muerto y que todavía tenían sangre. Incoherencias que fueron marginadas por el funcionario judicial, pese a que incidían en la credibilidad de los testigos, según el demandante, de manera que, al restar importancia a los detalles, el Tribunal incurrió en falso raciocinio al ir en contravía con el principio lógico de no contradicción y las máximas de la experiencia, pues los denotados aspectos no eran de difícil recordación, al paso que los deponentes realizaron dichas acotaciones con fluidez y sin anotar problemas de rememoración. Es más, denotó que conforme a la regla de la experiencia según la cual “nadie o casi nadie que reciba un elemento untado de sangre a sabiendas que la sangre es producto de un tercero,

deja el producto sin limpiar, menos cuando la sangre es producto de un hecho delictivo, y menos si quien las recibe es un experimentado delincuente”, no era aceptable que uno o dos días después de la muerte de la víctima, las gafas aun tuvieran sangre. Como aspecto adicional que incide en la credibilidad de los testigos, anotó que no fueron coincidentes sobre el motivo por el que Carlos Eduardo Castro Guzmán no acompañó a los demás procesados el día de los hechos. Así, este dijo que estaba muy borracho para ir con ellos, pese a que Diego Alexander Barbosa y JULIÁN ALBERTO SANDOVAL FORERO le pidieron que trabajaran juntos ese día, mientras que su hermano, Tomás 7

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Julián Alberto Sandoval Forero y otros. Ernesto Castro Guzmán, afirmó que ese día la esposa, su cuñada, había estado en labor de parto. Igualmente, este indicó que los procesados guardaron el taxi a las 10:00 p.m. por miedo, a causa del fallecimiento de Guillermo Galvis Gómez, no obstante, los hechos materia de juzgamiento tuvieron lugar cerca de la media noche, no siendo explicable el error en meros olvidos por el paso del tiempo. Acotaciones que por haber sido cercenadas configuran el falso juicio de identidad en que incurrió el Tribunal. Destacó, además, que el testigo Carlos Eduardo Castro Guzmán negó en el juicio que hubiese sido parte de “los Canarios”, no obstante, ambas instancias adujeron que este

había conocido previamente a los procesados, porque durante dos o tres meses realizó paseos millonarios con ellos. Por ello, como aquel no admitió su pertenencia a la banda criminal, ello descontaba la veracidad de que los acusados, entre ellos, SANDOVAL FORERO lo hubieran invitado a participar en los hechos materia de juzgamiento. Añadió que este deponente mintió sin ningún reparo al señalar que Diego Alexander Barbosa le entregó, en horas de la madrugada, las gafas ensangrentadas diciéndole que pertenecían a la persona fallecida, a las que, incluso, adecuó con su fórmula de lentes, y que luego de advertir en City noticias de quien habían sido hurtadas, las botó, para luego acotar que las vendió en San Andresito. De dichas imprecisiones concluyó el censor que “no existe certeza si efectivamente existieron unas gafas y menos que CARLOS EDUARDO las rechazó inicialmente por provenir de un 8

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Julián Alberto Sandoval Forero y otros. muerto”, dado el cercenamiento del testimonio, lo que impide la confirmación del hecho indicador empleado como parámetro de credibilidad de este. Según este testigo, además, en la noche de los hechos estaban, entre otros, SANDOVAL FORERO en la casa de Luz Patricia Paredes limpiando el taxi donde había fallecido la víctima, por lo que llevó a Diego Barbosa a la casa de ella en el barrio El Amparo, en un carro marca Sprint, azul oscuro. Al ser contrainterrogado con una entrevista previa, se dejó en evidencia

que ese día se transportaron en un Renault rojo. Con todo y que el declarante, con ocasión de las preguntas del ente acusador, precisó que para ese momento tenía tres carros, un Sprint azul, un Renault rojo y un Aveo, tuvo la contradicción por trascendente por hacer menos creíble su narración. En ese orden, para el demandante cuando el Tribunal concluyó que el testigo Carlos Eduardo Castro Guzmán, siendo cuñado de Diego Alexander Barbosa, participó en varias actividades delictivas del grupo, a causa de su precaria condición económica, desconoció la máxima según la cual “siempre o casi siempre que una persona tiene dificultades económicas lo primero que hace es despojarse de sus propiedades para tener liquidez y subsistir”, luego el que el deponente tuviese tres vehículos en su haber no denotaba una mala situación financiera. Estimó que aun cuando en el fallo cuestionado se tuvo por demostrado que este declarante tenía una relación de consanguinidad con el procesado Diego Alexander Barbosa y de afinidad con éste, ninguna otra prueba corroboró su afirmación, 9

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Julián Alberto Sandoval Forero y otros. es más, aquel dijo haber conocido al acusado porque “su esposa era amiga de mi esposa”, siendo Tomas Castro Guzmán quien dijo que aquella era su cuñada. De otra parte, recordó la importancia para las instancias de la declaración de Luz Patricia Paredes, por haber sido quien admitió su responsabilidad penal por haber contribuido a encubrir los delitos cometidos, al quitar las huellas de sangre que

se encontraban en el carro de placa VEJ-427 donde falleció Guillermo Galvis Cortés, siendo por esto la prueba empleada para corroborar a los demás testigos. Al respecto, el libelista estimó que aun cuando es cierto que la testigo fue condenada por esos hechos, ese aspecto, como indicador presenta un error, toda vez que en la sentencia cuestionada se desconocieron las razones por las que se allanó al cargo. Según la deponente, fue condenada a 42 meses de prisión, porque su abogado le había dicho que celebrara un preacuerdo para recibir un beneficio por ser madre cabeza de familia, tener 3 hijos, uno de ellos en situación de discapacidad. Por lo anterior, para el demandante esta prueba también fue mutilada, pues no bastaba con limitarse a la aceptación de responsabilidad, era preciso incluir las razones de su aceptación. Con ello, además, se cometió un falso raciocinio “al aplicar una máxima de la experiencia que se ajustan a los procederes generalizados o repetitivos frente a situaciones similares, relacionado con que siempre o casi siempre que una persona acepta responsabilidad penal por vía de preacuerdo, dice la verdad sobre los hechos que soportaron la aceptación procesal”. 10

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Julián Alberto Sandoval Forero y otros. Destacó que, de acuerdo con esta declarante, el taxi que ayudó a limpiar arribó al piqueteadero donde ella trabajaba a las 12:30 a.m., no obstante, la victima Martha Eloísa Hoffman afirmó que su acompañante fue agredido a la 1:00 a.m., hora en la que

el patrullero Oscar Carrillo Hernández dijo haber conocido del caso, mientras que la médico Ángela Hernández Parra de la Fundación Cardio Infantil adujo que el paciente Guillermo Galvis Gómez ingresó a urgencias a la 1:34 a.m., datos que no fueron apreciados junto con el testimonio de Luz Patricia Paredes, constituyendo falso juicio de identidad. Atinente al hecho indicador del hallazgo de sangre en el taxi llevado a la declarante para su limpieza, explicó que para el Tribunal fue suficiente a la hora de afirmar que esta correspondía al occiso, de manera que allí se habían cometido las conductas punibles. Sin embargo, recordó que Luz Patricia Paredes en su relato dijo no haber constatado siquiera que el fluido encontrado era sangre. Añadió que en el fallo cuestionado también se cercenaron las conclusiones de los médicos y peritos forenses que declararon en juicio, pues estos adujeron que la herida mortal de la víctima se presentó en la región abdominal sin orificio de salida, encontrando en la cavidad 4.000 cm² o 4 litros de sangre, siendo que un adulto en promedio tiene entre 4.25 y 5.5 litros en su cuerpo. En ese orden, consideró que, dada la ausencia de salida en la herida, así como la cantidad de sangre hallada, “es muy poco probable que la cojinería del carro taxi hubiera quedado untada de sangre de tal magnitud como para mandar a lavar el carro”. 11

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Julián Alberto Sandoval Forero y otros. Argumento que, en su sentir, también desacredita la

acotación del testigo Carlos Eduardo Castro Guzmán al señalar que vio el vehículo de placa VEJ-427 inundado de sangre en la silla detrás del asiento del conductor, con un olor nauseabundo, podrido, cuando llevó a Diego Alexander Barbosa al lugar donde lo estaban limpiando. Destacó que según este deponente y Luz Patricia Paredes la mancha de sangre no estuvo en el asiento sino en el espaldar y criticó el supuesto olor que percibió aquel, siendo que apenas habían trascurrido ciertas horas después del suceso. Resaltó que, contrario a las conclusiones de las instancias, Luz Patricia Paredes refirió que no vio esa noche a Carlos Eduardo Castro Guzmán ni a Diego Alexander Barbosa, procesado, en la hora y el lugar donde lavaban el taxi en compañía, entre otros, de JULIÁN ALBERTO SANDOVAL FORERO. Incluso, acotó que los testimonios analizados se contradicen en que, según ella, este sentenciado tardó 40 minutos en lavar el auto, mientras que, para aquel estuvieron varios días en el lugar limpiándolo, al punto de tener que pagar “el producido” al dueño para no tener problemas. Omisiones que dieron lugar a un falso juicio de identidad. Sobre el testimonio de Edison Ferney López Figueredo, tuvo por equivocada la conclusión del ad quem consistente en que su declaración corroboraba las afirmaciones de otros testigos. Este declarante solo dijo conocer los hechos porque Diego Alexander Barbosa se los contó, de manera que para arribar a esa afirmación debió el Tribunal tergiversar la información ofrecida por aquel, siendo ello un falso juicio de identidad, es más, destacó

que en la sentencia no se apreció la aseveración del deponente 12

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Julián Alberto Sandoval Forero y otros. relativa a que nunca trabajó con SANDOVAL FORERO, dado que éste no fue quien inició las bandas criminales. Refirió que el a quo cercenó las afirmaciones de Pedro Pablo Mesa Santos para dar credibilidad, en su lugar, a Luz Patricia Paredes y Carlos Eduardo Castro Guzmán. Pese a que ese testigo, administrador del taxi VEJ-427, afirmó que el rodante no estuvo inmovilizado más de un día, sin embargo, para el funcionario judicial, no mereció mayor trascendencia por ser una información general. Para el demandante, esa manifestación acreditaba dos hechos no valorados por las instancias: de un lado, que el vehículo conducido por JULIÁN ALBERTO SANDOVAL FORERO siempre estuvo en servicio y que, al recibirlo de su conductor, como lo hacía todos los días, nunca percibió rastros de sangre ni olores extraños. En ese orden de ideas, concluyó que los hechos indicadores mencionados presentan errores que impiden arribar al hecho indicado, estando comprometida la credibilidad de los testigos en comento a causa de las contradicciones en que incurrieron al ser confrontados, de manera que no se superó el conocimiento exigido más allá de toda duda razonable para condenar. Finalmente, solicitó casar el fallo recurrido para, en su lugar, absolver a su representado de los cargos imputados.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario

por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un 13

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Julián Alberto Sandoval Forero y otros. control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.

2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el profesional del derecho denuncia la supuesta violación indirecta de la ley sustancial. En sustento del cargo postuló errores de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de los

testimonios de Tomás Ernesto y Carlos Eduardo Castro Guzmán, Luz Patricia Paredes, Edison Ferney López Figueredo y Pedro Pablo Mesa Santos, así como falso raciocinio en punto a la

apreciación probatoria de las mismas pruebas. 14

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Julián Alberto Sandoval Forero y otros. Al respecto, conviene reiterar que la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho). Lo cual exige, también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto, se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia o identidad o falso raciocinioo de derecho -falso juicio de legalidad o de conviccióny cuál es su trascendencia en el fallo adoptado. En ese orden, cierto es que el libelista individualizó las pruebas sobre las que endilgó el error, así como su confrontación sobre las consideraciones que al respecto realizó el funcionario judicial, no obstante, como se verá a continuación, según la realidad procesal, las instancias no tergiversaron los testimonios enunciados. En efecto, con respecto al testimonio de Tomás Ernesto Castro Guzmán, termina reconociendo el libelista que el ad quem no cercenó su declaración en cuanto a la recompensa recibida, pues cuando plantea el cargo por falso juicio de identidad cita el acápite de la sentencia cuestionada en la que el funcionario

judicial estima que el denotado beneficio no constituye un indicio de mentira o animadversión pues este testigo, en compañía de otros, fue claro en describir la forma como operaba la 15

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Julián Alberto Sandoval Forero y otros. organización criminal conformada por los procesados, entre ellos, JULIÁN ALBERTO SANDOVAL FORERO, así como su participación en los hechos que tuvieron lugar el 10 de marzo de 2011, conocimiento que obtuvo por haber interactuado con Diego Alexander Barbosa, coprocesado, en la casa de su hermano Carlos Eduardo Castro Guzmán. Incluso, destacó el a quo en la sentencia de primer grado – la cual conforma una unidad inescindible con la de segunda instanciaque gracias a la información aportada por el deponente, Orlaín Alarcón Rodríguez, investigador del caso, logró establecer que para la conducción del vehículo taxi de placa VEJ-427 había sido registrado JULIÁN ALBERTO SANDOVAL FORERO, hecho que también corroboró Pedro Pablo Mesa Santos. Asimismo, destacó de la declaración de Tomás Ernesto Castro Guzmán que la noche de los hechos aquel había cedido el carro a Diego Alexander Barbosa, no solo por ser el líder de la organización criminal, también porque tenía buen ojo para seleccionar a la víctima, aunado a que éste había llegado a su familia como un “cáncer”, al haber involucrado a varios de sus allegados en actividades delictivas. Queriendo decir lo anterior que el apelativo empleado por el deponente en mención no fue suprimido por las instancias,

distinto es que no le hayan conferido la consecuencia esperada por el demandante, pues no existiendo en el relato alguno otra referencia que denotara la intención de perjudicar a Diego Alexander Barbosa, fue aducido en el fallo como una acotación más del testigo. 16

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Julián Alberto Sandoval Forero y otros. En punto a las incoherencias entre la narración de Tomás Ernesto Castro Guzmán con la rendida por su hermano Carlos Eduardo Castro Guzmán respecto del momento en el que vieron las gafas de Guillermo Galvis Gómez, víctima mortal, obedece a una indebida lectura de la declaración rendida por éste último, así como de la decisión cuestionada. En efecto, como destacó el Tribunal, Carlos Eduardo Castro Guzmán narró que el día de los hechos, sobre las 4 de la mañana, vio a Diego Alexander Barbosa en su residencia, asustado, diciéndole que la habían “cagado” porque alias “Chete” había matado a un hombre, dejando el carro untado de sangre donde Luz Patricia Paredes, pareja sentimental de Jhon Henry Franco, procesados, para que lo limpiara. Precisó que Diego Alexander Barbosa le regaló los lentes que portaba la víctima, mismos que según Martha Eloisa Hoffman, le habían sido hurtados a su pareja después de ser abandonados en un callejón contiguo a la Fundación Cardio Infantil. Es decir, que ese deponente recibió las gafas el mismo día de los hechos. Por su parte, Tomás Ernesto Castro Guzmán señaló que escuchó a su hermano hablar con Diego Alexander Barbosa sobre

un hecho que había ocurrido días atrás, uno o dos días. Que en ese momento observó un periódico de El Espacio donde aparecía la foto de la víctima usando las gafas, por ello, tras indicarle ello a su pariente este replicó al procesado que no le regalara cosas de muertos y se las tiró. A su vez, Carlos Eduardo Castro Guzmán no sólo reconoció que solicitó adecuar los lentes a su fórmula visual, también 17

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Julián Alberto Sandoval Forero y otros. cuando se le inquirió sobre el momento en que se enteró que las gafas regaladas pertenecieron al occiso, Guillermo Galvis, contestó que a los 15 días vio en Citynoticias que la persona asesinada en el paseo millonario había sido un vendedor de autos galardonado, de ahí que acotara “la reacción mía fue tremenda porque ay juemadre yo con esas gafas del muerto. Yo la boté, me asusté”. En la apreciación de las instancias estos aspectos resultaron relevantes para concluir que los deponentes tuvieron conocimiento de primer grado sobre la comisión de los delitos endilgados, no sólo por haber escuchado directamente lo sucedido del procesado Diego Alexander Barbosa, también por haber tenido en su poder uno de los elementos reconocidos como hurtado a la víctima que falleció a causa del disparo propinado por Reinel Alexander Clavijo, luego de ser obsequiado por aquel. Por ende, lo que Carlos Eduardo Castro Guzmán hizo con los lentes, esto es, si se los devolvió a los días o puso su fórmula

y se despojó finalmente de ellos 15 días después, incluso, si los limpió para retirarles la supuesta sangre que tenían, no resulta de la trascendencia que quiere conferirle el demandante al punto de querer negar la existencia de las gafas, siendo que ambos hermanos fueron coincidentes sobre su posesión, aunado a que la otra víctima, Martha Eloisa Hoffman fue clara en señalar que su pareja sentimental fue despojado de ellos, luego de haber sido abandonados a su suerte en un callejón, tal como lo destaco el ad quem: De suerte que si existieron por ejemplo diferencias de relato en cuanto al tema de las gafas del occiso entre los hermanos 18

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Julián Alberto Sandoval Forero y otros. TOMAS Y CARLOS CASTROS (sic) GUZMÁN, hay una situación muy cierta y es que ambos dan cuenta que estas fueron un obsequio de DIEGO ALEXANDER BARBOSA. En ese orden, la aparente incoherencia sobre el motivo por el cual Carlos Eduardo Castro Guzmán no participó junto con los demás procesados en el paseo millonario del 10 de marzo de 2011, es decir, bien porque estaba alicorado ora debido a que su esposa estaba en trabajo de parto, para el Tribunal mereció mayor credibilidad la primera alternativa, no sólo porque el mismo deponente así lo narró, también porque esta fue corroborada por Edison Ferney López Figueredo quien admitió haber hecho parte de la organización criminal “Los Canarios” y conocer, entre otros, a JULIÁN ALBERTO SANDOVAL FORERO como integrante de esta.

Con todo, siendo que las alternativas propuestas no se ofrecen excluyentes, pudiendo el testigo haber estado embriagado en tanto que su pareja sentiment

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