🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1548-2023(61820)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1548-2023(61820)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP1548-2023 Radicado 61820 Acta No. 094 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de Joan Daniel Torres Sánchez, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 22 de abril del mismo año, emitido por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital, que lo condenó como autor responsable del delito de homicidio agravado. CUI 11001600002820190277601 NI 61820 Casación Joan Daniel Torres Sánchez HECHOS: Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: «Sostiene la acusación que los hermanos Francisco Javier y John Fredys Borja Durango se encontraban en el parque Centenario de la localidad de Fontibón en horas de la noche del 21 de septiembre de 2019 cuando arribó JOAN DANIEL TORRES SÁNCHEZ con un arma blanca en su mano y los desafió a pelear. Francisco Javier logró despojarlo del elemento, el hoy acusado tomó la bicicleta que había dejado a un lado John Fredys y huyó. En horas de la noche del día siguiente se hallaban nuevamente los hermanos Borja a la altura de la calle 16C con carrera 103B; hasta allí llegó TORRES SÁNCHEZ en compañía de otros gritando que iba a matar a Francisco Javier, de modo que John Fredys lo confrontó,

lo persiguió, le dio alcance en el interior de una barbería y lo golpeó, pero la hermana del hoy procesado los separó y lo condujo hacia su vivienda. Entretanto los Borja se dirigieron al parque Centenario; estando allí regresó JOAN DANIEL y le propinó una puñalada a John Fredys, por lo que Francisco Javier salió en su persecución con el arma cortopunzante que le había quitado el día anterior. El herido fue remitido al Hospital de Fontibón, adonde llegó sin signos vitales. Allí también arribó el procesado por heridas con arma blanca.»

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 23 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Joan Daniel Torres Sánchez, a quien, seguidamente, se le formuló imputación por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 4° del Código Penal). Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2 CUI 11001600002820190277601 NI 61820 Casación Joan Daniel Torres Sánchez

2. El 8 de noviembre de ese año, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación1 en contra del citado por la referida conducta. Asignado el asunto al Juzgado 34

Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 3 de febrero de 2020, se formuló acusación.

3. La audiencia preparatoria se cumplió el 5 de mayo de

2020, y el juicio oral en sesiones del 27 de mayo, 16 de junio, 8 de julio, 27 de agosto y 30 de septiembre de 2020, 11 de febrero y 22 de abril de 2021, última fecha en la cual la Juez cognoscente dictó sentencia por medio de la cual condenó2 a Joan Daniel Torres Sánchez a la pena principal de 100 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual, como autor del delito de homicidio agravado. Pena que impuso al reconocer el juez de primera instancia el exceso en la legítima defensa. No le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de país, en fallo del 10 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia en cuanto se condenó al acusado por el delito de homicidio agravado.

1 Páginas 257 a 262, archivo “CUADERNO 01(FOLIOS 01-202).pdf” expediente digital 2 Páginas 64 a 101, archivo “CUADERNO 01(FOLIOS 01-202).pdf” expediente digital 3 CUI 11001600002820190277601 NI 61820 Casación Joan Daniel Torres Sánchez Advirtió la Judicatura que si bien hubo incoherencia en el proveído impugnado al reconocer el exceso en la legítima defensa y mantener la agravante específica -104-4 Código Penal-, no hay lugar a la modificación de la sentencia por prohibición de la reformatio in pejus, precisando, en todo caso

el ad quem, que en el proceso no se verificó que la acción homicida respondiera a un acto de legítima defensa.

LA DEMANDA: El apoderado judicial del procesado, postuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal.

1. Principal Al amparo de la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció el fallo por infracción indirecta de los artículos 380 y 381 del Código Penal Indicó que «…interpretó de forma subjetiva, errónea y a su acomodo la prueba de los testimonios rendidos en Audiencia de Juicio Oral por parte de los señores David Mateo Díaz Plazas, Angie Dayana Torres Sánchez y Wilson Felipe Cárdenas Bello, ya que las declaraciones de estas tres (3) personas guardan relación sobre los hechos ocurridos, debido a que fueron presenciales, más aún que dichos testimonios no fueron tachados de falsos ni sospechosos por parte de la Fiscalía.» Y se opuso a la valoración que efectuó el Tribunal de las testificaciones del doctor German Arturo Beltrán Galvis, José

Arley Cárdenas Calderón y Olga Lucia Rincón Suarez. 4 CUI 11001600002820190277601 NI 61820 Casación Joan Daniel Torres Sánchez Soportó su cargo en que las declaraciones de David Mateo Díaz Plazas, Angie Dayana Torres Sánchez y Wilson Felipe Cárdenas Bello eran prueba directa de los hechos, por cuanto, a través de sus relatos se pudo conocer que el procesado fue objeto de persecución por los hermanos Borja Durango e, incluso, portando los agresores “cuchillo y machete”.

Asimismo, que el implicado fue herido una vez fue alcanzado por los persecutores, razón por la cual solo obró en defensa de su integridad. Manifestó que debido a las lesiones que sufrió su defendido, su captura se dio en el Hospital de Fontibón a donde lo llevó su hermana, lugar, donde fue agredido nuevamente con machete, pues a ese centro asistencial también fue trasladada la víctima fatal. De modo que, insiste, en que las testificaciones de David Mateo Díaz Plazas, Angie Dayana Torres Sánchez y Wilson Felipe Cárdenas Bello eran fundamentales para establecer que fueron los hermanos Borja quienes amenazaron y agredieron en múltiples ocasiones al acusado. Tesis en la que el ente investigador no ahondó, a pesar de que conocía la existencia de estos testigos, pues recordó, ellos apoyaron la labor de recolección de evidencia. Seguidamente, descalificó los testigos de la fiscalía por tratarse de referencia y considerar que incurrieron en fallas en la ejecución de sus labores. Así, de la testificación del doctor German Arturo Beltrán Galvis, criticó la aptitud de la 5 CUI 11001600002820190277601 NI 61820 Casación Joan Daniel Torres Sánchez pericia para identificar al victimario, dado que no efectuó pruebas técnicas que permitieran establecer el arma que causó la muerte, ni el portador de aquélla. En cuanto a la declaración de José Arley Cárdenas Calderón, censuró la descripción que hizo del procedimiento de captura al calificarla de falaz; en la medida que el acto de aprehensión no se hizo por persecución, sino al interior de

un centro médico asistencial. Y la declaración de Olga Lucia Rincón Suarez, la reprobó porque a través de ella tan solo se explicó el modo de recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física (manchas de sangre y un cuchillo), pero no el resultado de un análisis que a estos se hubiese practicado. Por lo que aduce que la autoridad judicial «no realizó un estudio y análisis profundo, adecuado, juicioso y conjunto sobre todas las pruebas esenciales que se practicaron en el juicio oral, omitiéndolas casi de forma total, dejando de evaluarlas en conjunto para formarse un concepto real y verdadero sobre las realidad de los hechos que precedieron la ocurrencia del hecho donde se presentó el fatal desenlace, a pesar de que hubo testigos presenciales que observaron cómo sucedieron los hechos plenos y verdaderos, dando mayor relevancia los testigos de referencia que presentó el ente acusador». 6 CUI 11001600002820190277601 NI 61820 Casación Joan Daniel Torres Sánchez En ese contexto, añadió que se trasgredió la prohibición de condenar con prueba de referencia e, incluso, el Tribunal obró como si fuera un juez de primer grado, pues no se detuvo en que la Fiscalía no probó que el acusado fue el directo causante de la muerte del occiso y, de forma desacertada analizó la tesis de un exceso de la legítima defensa, no obstante que esta no se alegó ni demostró. Por lo anterior sostuvo que «es evidente que si el Ad Quem hubiera dado cumplimiento y de manera imparcial, a lo establecido en el artículo 380 del C.P.P., al igual que lo

ordenado también en el artículo 381 del mismo Código, no habría caído en las falsas conclusiones al hacer conjeturas, imaginarse y concluir apartado de la realidad procesal para el caso conforme lo realmente probado en el juicio oral, y por tanto violar la ley sustancial para el caso de manera indirecta, configuradas por errores de apreciación de los medios de prueba, de los mismos elementos materiales probatorios o la evidencia física, por aplicación indebida del artículo 181 numeral tercero, configurándose la causal de CASACIÓN invocada.» En consecuencia, solicitó casar la sentencia, para absolver al procesado del delito endilgado.

2. Subsidiario.

Por la senda de la causal primera de casación, alegó la «violación directa de la ley sustancial, por violación evidente 7 CUI 11001600002820190277601 NI 61820 Casación Joan Daniel Torres Sánchez del artículo 32 numeral 6º del Código Penal y falta de aplicación del artículo 181 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal.» Aseveró que era manifiesto y notorio en el caso que «el fallecimiento de JHON FREDYS BORJA DURANGO, se dio por hechos de legítima defensa, ya que está probado, así quedó plenamente demostrado con las declaraciones de 3 testigos que presenciaron los hechos tal cual, real y verdaderamente como se presentaron, pues el señor acusado JOAN DANIEL TORRES SANCHEZ, fue atacado por los hermanos BORJA DURANGO, quienes con MACHETE Y CUCHILLO, armas cortopunzantes, atentaron contra su vida, eran dos (2) contra

uno (1) y en el desarrollo de la legitima defensa, de defender su integridad física y VIDA, se presentó el hecho fatal, que probablemente tal como se evidenció en la práctica de pruebas, el muerto, la víctima, debió haber sido él.» Señaló que en las circunstancias referidas por los testigos, era evidente que el acusado fue víctima de agresión y, de hecho, alcanzó a ser lesionado de muerte como lo señaló profesional universitario forense Carlos Alfredo Caicedo Bolaños, lo cual fue ignorado por el juez colegiado. De modo que en su criterio la causal de exclusión estuvo debidamente probada y, contrario sensu, la prueba de referencia no puede servir de fundamento de la condena. En ese escenario, concluyo: «bajo criterios reales de la sana crítica y valoración en conjunto de las pruebas en forma 8 CUI 11001600002820190277601 NI 61820 Casación Joan Daniel Torres Sánchez real y no imaginativa deduciendo y agregando erradamente, no cae en las falsas conclusiones que soportan el fallo impugnado y que es violatorio de la ley sustancial en forma indirecta, pues no aplica la norma acertada para el caso como lo es la ausencia de responsabilidad penal por presentarse una legítima defensa, que consistió en que era imposible físicamente e irresistible para el acusado no defender su vida ante la inminente agresión flagrante en que se encontraba su vida e integridad física», por lo que peticiona que se case el fallo recurrido y se absuelva a Joan Daniel Torres Sánchez.

CONSIDERACIONES:

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.

Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, y los lineamientos de la jurisprudencia, 9 CUI 11001600002820190277601 NI 61820 Casación Joan Daniel Torres Sánchez de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.

2. Bajo el marco que precede, es ostensible que la

demanda inobserva las exigencias para darle curso y la Sala no evidencia necesario superar los defectos en aras de materializar alguno de los fines de la casación, porque el libelista más que demostrar la presencia de un yerro susceptible de rectificación en sede extraordinaria, expresa los motivos de inconformidad que le genera lo decidido al no considerarse una alternativa que conllevara a la absolución de su prohijado.

3. En ese sentido, sobre el cargo principal por el cual se alegó la violación indirecta de la ley sustancial al tenor de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, ignoró el censor la carga que le

10 CUI 11001600002820190277601 NI 61820 Casación Joan Daniel Torres Sánchez competía frente a la acreditación de errores producto del “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia”, en alguna de sus tipologías, y su sustentación de acuerdo con su naturaleza. Así, en su exposición no determinó frente a las probanzas que enunció en qué tipo de defecto incurrió el sentenciador, pues se ocupó simplemente de presentar la teoría que postuló en el curso del proceso para desestimar la acusación efectuada en contra de Torres Sánchez y el fundamento probatorio que en su criterio la respaldaría. Y por esa situación el libelo casacional se muestra confuso, dado que, en algunos apartes parece que la inconformidad del censor radica en la omisión del juez colegiado de valorar algunas pruebas, particularmente, los testimonios de cargo de David Mateo Díaz Plazas, Angie Dayana Torres Sánchez y Wilson Felipe Cárdenas Bello, lo

que podría ajustarse a un error de hecho por falso juicio de existencia, pero en otros, cuestiona su apreciación, lo que eventualmente estaría sujeto a un error de hecho por falso raciocinio; al igual que hace referencia a que la sentencia condenatoria estuvo exclusivamente soportada en prueba de referencia, lo que podría encajar en un error de derecho por falso juicio de convicción. Lo cual impide conocer el yerro que debe ser revisado por esta Corporación y consecuente con ello, evaluar la 11 CUI 11001600002820190277601 NI 61820 Casación Joan Daniel Torres Sánchez aptitud del mismo para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión. De allí que, en este caso, el cargo expuesto se muestra como con un alegato de instancia que desestima sin ninguna técnica los argumentos del Tribunal que ratificaron la declaratoria de responsabilidad, por cuanto el apoderado no se ocupa de demostrar que la sentencia es producto de equivocadas consideraciones a través de un ejercicio argumentativo que se ajuste a alguno de los defectos enunciados con anterioridad. Por el contrario, deja incólumes los fundamentos de la providencia del Tribunal, en los que, se dejó claro no solo la materialidad del homicidio, sino que, en principio, no hubo discusión sobre quien fue el autor de las heridas fatales. Así se indicó en respuesta a los planteamientos del recurso de alzada: «1) En efecto, para empezar a desbrozar los temas de examen conviene afirmar que la materialidad de la infracción fue plenamente demostrada, como lo expuso la a quo, sin que sobre

ello se presente alguna discusión que exija o amerite retomar su estudio. 2) Con similar certidumbre cabe afirmar en cabeza del acusado la autoría del fatal herimiento, tanto así que la teoría del caso de la defensa ha consistido en que su prohijado obró en legítima defensa, lo cual implica evidentemente aceptar que sí realizó una conducta típica, pero que podría no ser antijurídica formalmente por estar justificada. Así las cosas no se comprende qué sentido tiene elaborar ante esta sede funcional cuestionamientos aislados e inexactos en el supuesto en que se sustentan, al margen de la apreciación 12 CUI 11001600002820190277601 NI 61820 Casación Joan Daniel Torres Sánchez racional y conjunta de la prueba o del principio de libertad que rige la materia. Por ejemplo discutir que la investigadora que realizó la inspección al cadáver y a la escena es testigo de referencia, a pesar de que se limitó a describir lo que a ella constó sobre la materialidad del homicidio; o que el patrullero que efectuó al captura de TORRES SÁNCHEZ no la concretó en el parque sino en el hospital, lo cual por cierto no se discute ni el gendarme sostuvo tal cosa; o exigir cotejo de huellas dactilares sobre las armas, a pesar de que la convicción sobre la autoría del acusado se deriva de la prueba testimonial que incluye las versiones de testigos de descargo; o exigir la denuncia sobre el hurto de la bicicleta para poder deducir el motivo abyecto, a pesar de lo consagrado en los

artículos 373 y 380 del estatuto procesal penal.» Además de ignorar el abogado que la mención que hizo el Tribunal del exceso de la legitima defensa, no fue para aproximarse a esa figura como enunciado de la estrategia defensiva, pues claramente y como quedó indicado previamente, el representante judicial pregonó la exclusión de la responsabilidad por virtud del artículo 32 del Código Penal, numeral 6, sino a que, habiéndola declarado el Juez de primera instancia y no encontrarla en su criterio demostrada, no podía modificar la sanción impuesta porque hacerlo sería infringir el principio de prohibición en reforma en peor. Lo anterior si en cuenta se tiene que el Tribunal al adentrarse en el análisis de la problemática probatoria que se involucraba en el recurso, concluyó que no había lugar al reconocimiento de una legítima defensa, ni menos el exceso en la misma, por cuanto no se acreditó que la acción homicida fue un acto de respuesta a una injusta agresión actual o inminente. Sobre este aspecto, explicó la Sala Penal: 13 CUI 11001600002820190277601 NI 61820 Casación Joan Daniel Torres Sánchez «4) Al respecto estima la Sala que en manera alguna se trató en principio de una legítima defensa que condujo a un desbordamiento de la justificante, por las siguientes razones: a) El sustento brevemente expuesto y no mejor demostrado para que la a quo afirme que la agresión propinada por JOAN DANIEL a John Fredys Borja constituyó en principio un acto de defensa, lo explica en que los hermanos hirieron al hoy procesado y por ello él

reaccionó, pero ocurre que las heridas que sufrió TORRES SÁNCHEZ fueron posteriores a la producción de la agresión mortal a la víctima, dado que precisamente por razón de ello Francisco Javier Borja lo persiguió y lo agredió en el parqueadero, como lo reconoció éste y lo declaró David Mateo Díaz. Luego, la adecuada revisión de la cronología sobre lo ocurrido muestra la impropiedad del argumento que esbozó el primer nivel para reconocer tácitamente el instituto en comento, aunque luego lo interpretara como una reacción desproporcionada. b) Tampoco cabe decir que el acusado se defendió en razón de las previas agresiones que supuestamente le habían propinado los Borja Durango en el interior de la barbería, como lo propone Angie Dayana Torres, porque si allí en verdad se le hubieran causado las lesiones de la magnitud que aquella describe, supuestamente con el empleo de machete y cuchillo, no quepa duda de que hubiera requerido atención médica urgente e inmediata precisamente por hallarse en peligro su vida, como lo certificó el doctor Caicedo, antes que dirigirse hacia la casa de un amigo y luego tratar de continuar hacia el propio domicilio. Es decir, nada tendría que haber estado haciendo JOAN TORRES en el Parque Centenario, confrontando a los hermanos Borja, si es que tan herido estaba para ese momento. Ergo, las heridas del justiciable no ocurrieron antes de la riña que tuvo lugar en el citado parque. c) Lo dicho lleva a una inferencia diáfana: se trató de una riña. Y por esta vía se otea otra razón evidente por la cual no cabe

predicar, ni siquiera en principio, la legítima defensa. Así, la prueba indica e inclusive como tal la califican en sus intervenciones las partes y el Ministerio Público, al igual que la jueza, que se trató de una riña, suscitada por los reclamos de los hermanos Borja a TORRES SÁNCHEZ por el hurto de una bicicleta 14 CUI 11001600002820190277601 NI 61820 Casación Joan Daniel Torres Sánchez en la noche anterior. Gresca en la que participó un número plural de personas armadas con cuchillos, lo cual implica la equivalencia de los medios y las fuerzas, y sabido es que en caso de riña, salvo ruptura de la proporcionalidad, que no es el caso, no cabe alegar legítima defensa porque todos los contendientes se encuentran en una situación de recíproca antijuridicidad que excluye tal instituto. d) Por riña se entiende aquel combate, pelea o enfrentamiento singular y violento como situación de hecho en el que mutua y voluntariamente dos o más personas se atacan con el fin de ocasionarse daño al cuerpo o la salud. Este fenómeno excluye por lo general la legítima defensa, pues en ella se presenta una situación de antijuridicidad recíproca, frente a la cual no cabe pregonar la defensa justa de uno de los rijosos respecto a otro. (…) e) Por último en relación con esta temática llama la atención que se cuenta con la versión de uno de los contendientes, Francisco Javier Borja, pero no con la de JOAN TORRES, quien como coprotagonista de lo acaecido tendría capacidad de exponer en qué consistió su actuación defensiva. Es claro que se privilegia su

derecho de guardar silencio y que el mismo no puede ser tomado en su contra, pero en el caso concreto, atendiendo a la carga dinámica de la prueba es justo concluir que se privó de mejores posibilidades de describir su propia explicación de lo ocurrido.» Lo que, además, permite observar que la Sala Penal del Tribunal se ocupó de analizar los medios de conocimiento aludidos en la demanda, dando alcance a las circunstancias por ellos comunicadas en el contexto revelado en el proceso y el que, no permitía asumir, la presencia de una causal de ausencia de responsabilidad. Así, más adelante, explicó el juez colegiado sus consideraciones frente a las pruebas, una vez destacó su contenido esencial: 15 CUI 11001600002820190277601 NI 61820 Casación Joan Daniel Torres Sánchez «a) Durante la noche del 21 de septiembre de 2019 JOAN DANIEL TORRES SÁNCHEZ se encontró con John Fredys y Francisco Javier Borja Durango en el parque Centenario de la localidad de Fontibón y se suscitó una discusión, como lo refirieron Francisco Borja y Felipe Cárdenas, y culminó con que el enjuiciado se llevó una cicla que pertenecía al hoy occiso. b) No es posible afirmar que JOAN TORRES había sido herido antes del encuentro final en el parque, para que a partir de allí se postule que estuvo en la necesidad de defenderse. Ya se explicó que no corresponden a la verdad los supuestos herimientos con machete y cuchillo en el interior de la barbería, porque de haber sido así lo urgente hubiese sido procurarle asistencia médica y no simplemente dirigirse a casa de un amigo y luego a la propia.

Ahora, lo dicho se consolida al examinar lo declarado por el testigo de la defensa Felipe Cárdenas, quien se encontró con él y la hermana cuando salían de la casa de Diego Torres (evidentemente después del suceso señalado) y ofreció acompañarlos, momento en que lo notó agitado pero no advirtió ninguna herida. Es más, este deponente no observó que su amigo JOAN hubiera sido herido sino hasta que, después de apuñalar a John Fredys en el pecho, fue perseguido y lesionado por Francisco Javier, lo cual fue corroborado por David Mateo Díaz. c) Si se escucha incluso al propio testigo de descargo no tendrá duda la defensa ni otro analista de que fue el acusado quien asestó una herida dirigida hacia la zona cordial de la víctima. Y si ello es así, como en efecto lo es, resulta una necedad insistir, como lo hace la hermana del justiciable, en que éste se encontraba desarmado. d) Lo examinado muestra que, como lo observó el vigilante del Conjunto Centenario, se trató de una riña. e) No se está ante una causal de ausencia de responsabilidad, concretamente la legítima defensa, pues quedó probado que todas las personas involucradas en la riña se encontraban armadas y que valiéndose de dichos elementos se estaban amenazando mutuamente. No obstante, fue JOAN DANIEL TORRES SÁNCHEZ quién primero le propinó una puñalada a John Fredys Borja Durango, acción que desencadenó que Francisco Javier lo persiguiera y lesionara. f) No le asiste razón al recurrente cuando arguye que según el testigo David Mateo Díaz Plazas los hermanos Borja Durango

estuvieron buscando al acusado a las afueras del Conjunto 16 CUI 11001600002820190277601 NI 61820 Casación Joan Daniel Torres Sánchez Centenario gritándole improperios. Contrario a ello, aseveró que el 22 de septiembre se le informó al recibir el turno que habían ido a dicho complejo residencial en búsqueda de TORRES SÁNCHEZ, pero en ningún momento se refirió a exclamaciones amenazantes. g) En torno a los demás testigos de la Fiscalía se tiene lo siguiente: El galeno Germán Arturo Beltrán Galvis, quien realizó el informe de necropsia, sí aseguró que la herida propinada a John Fredys Borja Durango fue ocasionada con un arma cortopunzante. De allí a que el perito debiera certificar quién la portaba hay un trecho que se suple con la apreciación del restante material probatorio. Respecto a lo afirmado por el patrullero José Cárdenas Calderón se observa que: i) no es exacto lo aseverado por el apelante en el sentido que el gendarme no recordó el nombre de su procurado, pues en la audiencia de juicio oral celebrada el 27 de mayo de 2020 manifestó, “creo que era Daniel Torres, no recuerdo bien en este momento, creo que es Daniel Torres Sánchez”29, y ii) no existe duda que la captura de JOAN TORRES tuvo lugar en las instalaciones del hospital de Fontibón, tal como lo refirió el uniformado, y no en el parque, por lo que no se explica como el recurrente basa su tacha en una supuesta dicción que no tuvo lugar. h) Pese a que no se conozca el resultado de los exámenes de

criminalística que echa de menos el abogado, no existe duda alguna de que en la noche del 22 de septiembre de 2019 el acusado le propinó una puñalada a John Fredys Borja, que le produjo la muerte. Así lo atestiguaron Felipe Cárdenas y Francisco Javier Borja. Entonces, de lo trascrito se observa que el censor en su disertación deja de lado precisiones importantes, tales como que los testimonios de los servidores públicos que descalifica esencialmente fueron prueba de la materialidad de la conducta, es decir, que la víctima falleció debido a la lesión causada por arma corto punzante, y que, de otro lado, la determinación del responsable estuvo soportada en el testimonio de Francisco Javier Borja, acompasado de las declaraciones de los deponentes de la defensa, quienes en 17 CUI 11001600002820190277601 NI 61820 Casación Joan Daniel Torres Sánchez últimas ratificaban que el procesado el autor de la herida provocada en el cuerpo del difunto. Punto que asimismo cobra relevancia, si en cuenta se tiene que de forma anti-técnica se aludió que el fallo se fundó en prueba de referencia, lo que podría conllevar a una infracción del inciso 2 del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal –falso juicio de convicción-, situación que claramente queda desvirtuado, pues este fue el resultado de un análisis integral de diversos medios de conocimiento. Entonces, conforme con las anteriores premisas, no hay lugar a admitir el reparo de la defensa, al verificarse, se reitera, que sus argumentaciones son la continuación de la alegación propuesta en las instancias, al no haber sido

acogidas por la judicatura.

4. Igual suerte corre el cargo subsidiario, ya que el demandante no acató los criterios que definen la causal primera de casación, relativa a la infracción directa de la ley, si en cuenta se tiene que paralelo al alegado vicio que menciona, simultáneamente desestima el marco factual que tuvo por probado el Tribunal Superior en su sentencia.

Sobre ese tipo de reparo, esto es, la violación directa de la ley, se tiene que se presenta en tres modalidades: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerra acerca de su existencia, (ii) indebida 18 CUI 11001600002820190277601 NI 61820 Casación Joan Daniel Torres Sánchez aplicación, que ocurre cuando realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido. Defectos para los cuales, en todo caso, el censor al momento

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...