CSJ - AP1548-2024(64369)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1548-2024(64369)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP1548-2024 Radicación 64369 Acta 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ MIGUEL PINZÓN LINARES contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio, expedida el 9 de mayo de 2023, que confirmó con modificaciones la condenatoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
HECHOS: Sobre el medio día del 24 de febrero de 2017, varios hombres armados que se movilizaban en motocicletas
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llegaron a la casa No. 2, manzana 48, del barrio Reliquia de la ciudad de Villavicencio y le dispararon a Arnoydes Poveda Cardozo ocasionándole la muerte. El arma fue detonada por JOSÉ MIGUEL PINZÓN LINARES, alias «gomelo». Quien conducía la motocicleta era YEFERSON ARLEY MARTÍNEZ CLAVIJO, alias «garza».
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 17 de abril de 2017, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 6º Penal Municipal de Villavicencio, ordenó la
captura de PINZÓN LINARES y MARTÍNEZ CLAVIJO, la cual fue legalizada entre el 8 y 11 de mayo siguiente en el Juzgado 1º Penal Municipal. Se les imputaron los cargos de homicidio agravado y porte ilegal de armas con la circunstancia de mayor punibilidad obrar en coparticipación —arts. 103, 104-4 y 7, 365-3 y 5, 58-10 del C.P.—, cargos que no aceptaron.
2. El 18 de julio de 2017, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, se llevó a cabo la audiencia de acusación por los mismos cargos de la imputación y, posteriormente, la preparatoria y el juicio oral, a cuyo término el juez emitió sentido del fallo condenatorio por los citados delitos, el cual concretó en sentencia emitida el 26 de febrero de 2021. En ella se impuso a los sentenciados 38 años y 2 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas y privación del derecho de tenencia y porte de armas por el mismo lapso.
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3. Dicha determinación fue confirmada, con modificaciones, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 9 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior de Villavicencio, previa impugnación de la defensa. Allí se ajustaron las penas accesorias al término máximo de 20
años.
LA DEMANDA: En el único cargo, con fundamento en la causal 3ª del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, la defensa de JOSÉ MIGUEL PINZÓN LINARES aduce el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, dado que el fallo omitió valorar pruebas existentes en el proceso y supuso la existencia de otras, además de incurrir en «la valoración caprichosa, fuera del supuesto de la lógica, ciencia o experiencia».
Lo anterior porque no valoró la estipulación probatoria contentiva del acta de inspección al lugar de los hechos en la que se consignó que hubo intercambio de disparos porque hay impactos en la casa donde estaba el occiso y al frente de ella, circunstancia que corrobora el dicho de Wendy Katherine García González, referido a que al lugar llegaron 4 hombres en motocicleta y con casco cerrado, los cuales fueron repelidos por la víctima. Si se hubiese tenido en cuenta esa prueba y valorado acorde con las reglas de la experiencia se habría concluido 3 CUI 50001610567120178036101
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JOSÉ MIGUEL PINZÓN LINARES YEFERSON ARLEY MARTÍNEZ CLAVIJO que debía darse crédito a la versión expresada en el juicio por Wendy García González y no a la suministrada a la policía judicial, ya que cuando se genera un intercambio de disparos las personas no se quitan los cascos y, por tanto, no se pueden identificar. También considera omitida la sentencia emitida por otros delitos contra el sentenciado, la cual demuestra que,
para la fecha del atentado anterior a Arnoydes Poveda Cardozo, ocurrido en noviembre de 2016, PINZÓN LINARES se encontraba privado de la libertad, por manera que el occiso tenía múltiples enemigos interesados en acabar con su vida. Adicionalmente, a su parecer, la valoración probatoria también transgrede las reglas de la experiencia porque pueden existir homónimos en tenedores de cuentas de redes sociales, como también hay perfiles falsos, de suerte que no hay prueba de que la propietaria de la red Messenger desde la que se enviaron amenazas a la víctima fuera la compañera permanente de su defendido. Pide, en consecuencia, casar el fallo y declarar inocente
a JOSÉ MIGUEL PINZÓN LINARES.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El demandante aduce el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre
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JOSÉ MIGUEL PINZÓN LINARES YEFERSON ARLEY MARTÍNEZ CLAVIJO la que se ha fundado el fallo por dos motivos: i) omitió valorar la inspección al lugar de los hechos, el testimonio de Wendy García López vertido en el juicio y una sentencia emitida contra PINZÓN LINARES por otro delito y, ii) ponderó de forma caprichosa y alejada de la lógica, ciencia y experiencia la prueba acopiada en el juicio. Como se ve, el litigante no planteó ningún cargo de orden casacional puesto que se limitó a presentar un escrito de libre confección en el que criticó la apreciación probatoria
de los falladores, sin satisfacer los presupuestos de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí. El manifiesto desconocimiento de las reglas producción y apreciación de la prueba configura la forma mediata de violar la ley sustancial a través de errores de hecho o de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de 5 CUI 50001610567120178036101
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JOSÉ MIGUEL PINZÓN LINARES YEFERSON ARLEY MARTÍNEZ CLAVIJO existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. En ese orden, la Sala advierte cómo el demandante en su única censura incumple con los deberes exigidos a quien propone el recurso extraordinario porque ni siquiera señala la especie de error cometido.
2. A pesar de la precaria sustentación del censor, podría considerarse que el reproche se orienta a cuestionar la
omisión en la valoración de algunos medios de prueba, yerro que se ubica en el denominado falso juicio de existencia, el cual se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o varios medios de prueba o supone alguno o algunos no obrantes en la actuación. En este caso, el casacionista debe señalar si el error se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso, precisando cuál es el contenido de aquella omitida o cuál el mérito asignado por el fallador a la supuesta, con indicación, en ambos casos, de la trascendencia de la equivocación. 2.1. El demandante atribuyó a la sentencia el aludido yerro, entre otras razones, porque no valoró las manifestaciones de Wendy García González vertidas en el 6 CUI 50001610567120178036101
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JOSÉ MIGUEL PINZÓN LINARES YEFERSON ARLEY MARTÍNEZ CLAVIJO juicio, sino las que realizó en una declaración anterior surtida ante la policía judicial. La revisión del trámite procesal y de la sentencia evidencia que lo realmente ocurrido fue que la testigo solicitada como prueba común de las partes modificó sus manifestaciones anteriores y, por ello, el fiscal, previa autorización del juez, acudió a la figura del artículo 403 de la Ley 906 de 2004 y, en tal virtud, hizo leer a la declarante algunos apartes de la declaración rendida el día del homicidio ante la policía judicial para impugnar su credibilidad, situación perfectamente viable en el sistema acusatorio. Por manera que el juzgador estaba legitimado
para valorar todo lo expresado por la declarante en el debate público, incluidos los apartes de su declaración anterior leídos en el juicio. Recuérdese que al juez, por regla general, solo le está permitido sopesar lo que el testigo exterioriza en el juicio oral y que las declaraciones rendidas con anterioridad únicamente pueden ser utilizadas para, i) facilitar el interrogatorio cruzado, a través del refrescamiento de memoria o la impugnación de la credibilidad y, ii) como prueba de referencia en los casos expresamente previstos en la ley o testimonio adjunto, cuando el testigo se retracta o cambia la versión (CSJ SP, 17/01/2017, rad. 44950, CSJ SP, 20/05/2020, rad. 52045, entre otras). 7 CUI 50001610567120178036101
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JOSÉ MIGUEL PINZÓN LINARES YEFERSON ARLEY MARTÍNEZ CLAVIJO Por tanto, las partes pueden cuestionar la credibilidad del testigo utilizando las declaraciones anteriores en la vista pública, como sucedió en este caso, para lo cual se hace leer el segmento respectivo para proceder al contrainterrogatorio a que haya lugar, tal como la jurisprudencia de la Sala lo ha explicado. En la práctica judicial se observa que las declaraciones anteriores al juicio oral generalmente son utilizadas para demostrar la existencia de contradicciones o de omisiones frente a aspectos trascendentes del relato, con lo que las partes pretenden afectar la verosimilitud del mismo y/o la credibilidad del testigo. Para evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes
utilicen las declaraciones anteriores para fines diferentes, por fuera de la reglamentación dispuesta para tales efectos (verbigracia, para la admisibilidad de prueba de referencia), para el ejercicio de la prerrogativa regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe: (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación); (ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de 8 CUI 50001610567120178036101
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JOSÉ MIGUEL PINZÓN LINARES YEFERSON ARLEY MARTÍNEZ CLAVIJO impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma, sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas. (CSJ SP12229-2016, rad. 43916). 2.2. La censura relativa a la omisión de valorar un fallo
anterior emitido contra PINZÓN LINARES y la inspección al lugar del homicidio, adolece de los mismos defectos de sustentación ya referidos. Adicionalmente, de acuerdo con el registro de la audiencia preparatoria, los hechos estipulados fueron la existencia de antecedentes penales de los acusados y las actuaciones del primer respondiente que incluían la inspección al lugar del crimen, de suerte que no se estipuló la existencia de otros enemigos ni la presencia de rastros de disparos en diferentes edificaciones, como afirma el censor. Por demás, los argumentos del litigante para sustentar la importancia de esos medios probatorios no fueron presentados en el debate público, por manera que resulta tardío traerlos como base de la demanda de casación, con mayor razón cuando los elementos probatorios que 9 CUI 50001610567120178036101
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JOSÉ MIGUEL PINZÓN LINARES YEFERSON ARLEY MARTÍNEZ CLAVIJO considera omitidos sí fueron considerados por los falladores como se aprecia en el listado de pruebas consideradas para adoptar la determinación. Simplemente los no les dieron el enfoque pretendido por el defensor. Siendo ello así, el cargo no contiene reproches de orden casacional sino la inconformidad de la defensa con la valoración probatoria y, por supuesto, con la decisión de las instancias, en la medida que no evidencia la configuración de un falso juicio de existencia por omisión.
3. El falso raciocinio se materializa cuando el fallador en el proceso de valoración probatoria quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la
experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Su demostración impone al censor identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe modificarse. El demandante no mencionó directamente esta clase de yerro valorativo, pero al señalar que la sentencia contiene 10 CUI 50001610567120178036101
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JOSÉ MIGUEL PINZÓN LINARES YEFERSON ARLEY MARTÍNEZ CLAVIJO una «valoración caprichosa, fuera del supuesto de la lógica, ciencia o experiencia» se aproxima a esta falencia. Con todo, no evidenció, como debía hacerlo, el quebrantamiento de las reglas de ponderación probatoria en la medida que no individualizó las pruebas respecto de las que se habría configurado el error ni señaló la regla de la experiencia, principio lógico o ley científica supuestamente vulnerada, por manera que su argumentación solo refleja su inconformidad con la decisión de condena y no un defecto lógico en el análisis contenido en la sentencia y, consecuentemente, en la decisión adoptada. Y aunque señaló que el fallo transgredió las reglas de la experiencia porque pueden existir homónimos en tenedores
de cuentas de redes sociales y no se demostró que la titular de la red social desde la que se enviaron amenazas a la víctima fuera la compañera permanente de su defendido, no profundizó en el cargo ni lo explicó, incumpliendo todas las exigencias propias de este reproche. De igual manera, ignoró que el fallo desestimó la existencia de homonimia al señalar que «se construyen los suficientes hechos conocidos, que según establece la hermana del occiso provenían de la cuenta de la señora Dayana González, que es la compañera de «gomelo», a estos dichos se adiciona que efectivamente en el arraigo aceptado como estipulación se verificó que la cónyuge del señor Miguel, enjuiciado en este plenario, tenga ese mismo nombre y ese 11 CUI 50001610567120178036101
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JOSÉ MIGUEL PINZÓN LINARES YEFERSON ARLEY MARTÍNEZ CLAVIJO mismo apellido, lo cual no puede ser catalogado como una simple coincidencia».
4. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda.
Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ MIGUEL PINZÓN LINARES contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio, expedida el 9 de mayo de 2023. Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15